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TSJ

SE/0057/2019

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 057/2019

EXPEDIENTE : 46/2017

DEMANDANTE : Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de

Impuestos Nacionales (SIN)

DEMANDADO : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCIÓN IMPUGNADA : AGIT-RJ 1266/2016 de 24 de octubre de 2016

MAGISTRADO RELATOR : Abg. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 15 de mayo de 2019

VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 16 a 22 vlta., impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1266/2016 de 24 de octubre, el memorial de contestación cursante de fs. 49 a 53 del expediente, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.

Karina Paula Balderrama Espinoza, en su condición de Gerente Distrital y representante legal del Servicio de Impuestos Nacionales de Cochabamba, en virtud de la Resolución Administrativa (RA) 03-0393-16 de 1 de agosto, se apersonó por memorial de fs. 16 a 22 vlta., manifestando que por las facultades y competencia del SIN Cochabamba, se evidenció que la contribuyente Miriam Flor Torres Balanza, no presentó declaraciones juradas de los periodos fiscales IVA – 143 e IT – 156 del mes de enero de 2004, por lo que de acuerdo a lo establecido por el art. 97-II de la Ley 2492 se le intimó a la presentación de las mismas o que proceda al pago del monto calculado en las Vistas de Cargo Nº 3029798933 y 3029795593 ambas de 27 de octubre, notificadas a la contribuyente en forma masiva según prevé el art. 89 de la Ley 2492.

Al no haber presentado, la contribuyente, las declaraciones correspondientes ni haber pagado el monto presunto calculado, la administración tributaria determinó la existencia de deudas tributarias mediante Resoluciones Determinativas Nº 31124544 y 31124545 ambas de 2 de febrero de 2007, notificadas a la contribuyente en forma masiva el 4 de mayo de 2007.

Al no haber cancelado lo adeudado la contribuyente, la Administración Tributaria emite los PIET Nº 1358/2007 y 1359/2007 ambos de 10 de julio de 2007, correspondiente a periodos fiscales IVA – 143 e IT – 156 del mes de enero de 2004, notificado en forma masiva el 20 de septiembre de 2007, iniciándose la ejecución tributaria mediante la aplicación de mediadas coactivas según el art. 110 del CTB.

El 8 de julio de 2017, la contribuyente, solicitó la prescripción de los impuestos correspondientes a IVA – 143 e IT – 156 de enero de 2004, alegando desconocimiento, indefensión y no haberse llevado un debido proceso viciándolo de nulidad; y, que aunque haya sido notificada el 11 y 26 de abril de 2007 con las Resoluciones Determinativas Nº 31124545 y 31124544 respectivamente, desde esas fechas pasaron más de siete años, operándose la prescripción de los impuestos y de la ejecución de las sanciones.

La solicitud de la contribuyente es contestada mediante Auto Nº 25-00538-16 de 22 de enero y notificada en forma personal el 14 de enero de 2016, en el que se rechaza la pretensión de la solicitante, la misma que impugnó a la mencionada resolución.

El 3 de mayo de 2016, la contribuyente presenta recurso de alzada, el mismo que es resuelto mediante la Resolución ARIT-CBA/RA 0501/2016 de 5 de agosto en la que se dispone la revocatoria del Auto Nº 25-00538-16 de 22 de enero, declarando prescrita la facultad de ejecución tributaria, correspondiente a los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 1358/2007 y 1359/2007.

El 30 de agosto de 2016 la Administración Tributaria Cochabamba interpone recurso jerárquico contra la Resolución ARIT-CBA/RA 0501/2016 de 5 de agosto, mereciendo la Resolución AGIT-1266/2016 de 24 de octubre, mediante la cual confirma la resolución de alzada.

I.2. Fundamentos de la demanda.

La parte demandante una vez notificada con la resolución de la AGIT, interpone demanda contencioso administrativa en contra de la referida resolución, fundamentando su posición en el hecho de que la misma afecta el debido proceso y el principio de congruencia, de la siguiente forma:

I.2.1.- La AGIT al emitir la Resolución AGIT-RJ 1266/2016 de 24 de octubre, desconoce el vacío legal evidente de la Ley 2492 relativo a la prescripción y la inactividad del acreedor como requisito indispensable para dar lugar a la prescripción; pues en el caso concreto, no existió inactividad por parte de la Administración Tributaria, ya que aplicaron medidas de cobro coactivo interrumpiendo de esta forma el cómputo de la prescripción en la etapa de ejecución tributaria.

Por lo que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al no pronunciarse sobre la inactividad del acreedor para la procedencia de la prescripción deniega la posibilidad de computar el plazo de prescripción en etapa de ejecución, en virtud a la analogía y subsidiaridad prevista en los arts. 5-II y 74 ambos de la Ley 2492, según el Código Civil en sus arts. 1492 y 1493.

I.2.2. La AGIT, afectó los derechos al debido proceso, a la doble instancia y al principio de congruencia, siendo que no existió reclamo sobre la efectiva materialización de las diligencias masivas efectuadas por la Administración Tributaria, admitidas incluso por la contribuyente, pretensión que si bien no se introdujo en el recurso jerárquico interpuesto por el Servicio de Impuestos Nacionales, la AGIT, la incluyó como un argumento para resolver por la confirmación de la resolución de alzada, actuando en contra del precedente administrativo expuesto en la Resolución AGIT-RJ 0162/2016 de 23 de febrero.

I.3. Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, este Tribunal, emita sentencia revocando totalmente la Resolución AGIT/RJ 1266/2016 de 24 de octubre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; y, en consecuencia, declare firme y subsistente el Auto Nº 22-00538-16 de 22 de enero de 2016.

II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Que, por providencia de fs. 25, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, ordenando su traslado a la AGIT a efectos de que responda dentro del término de ley, para tal efecto se libró provisión citatoria.

Se dispuso asimismo, que se libre provisión citatoria para la notificación de la tercera interesada, Miriam Silvia Flor Torrez Balanza.

Cumplidas las diligencias de citación la AGIT, respondió mediante memorial de fs. 49 a 53., negando los argumentos de la demanda; refiere, que la Resolución AGIT-RJ 1266/2016 de 24 de octubre, se encuentra plenamente respaldada por los fundamentos realizados de manera técnica y jurídica, precisando lo siguiente:

Con relación al primer punto impugnado, indica que tomado en cuenta que para el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Transacciones del periodo enero 2004, el inicio del cómputo del término de prescripción de 4 años, según lo dispuesto en el art. 60 de la Ley 2492, se tiene que en el caso concreto, dicho cómputo comenzó a correr el 1 de enero del 2006 y concluía el 31 de diciembre de 2009; periodo dentro del cual la Administración Tributaria tenía la facultad de determinar la deuda tributaria; sin embargo dentro de ese término la Administración Tributaria efectuó las notificaciones masivas sin ajustarse al procedimiento específicamente determinado en el art. 69 de la misma Ley, fundamento por el cual la AGIT resolvió confirmar la resolución de alzada.

Relativo al segundo punto impugnado por la Administración Tributaria, se tiene que señalar que en la demanda se pretende incorporar elementos que no fueron revisados en la instancia jerárquica, lo cual atenta de forma flagrante contra el principio de congruencia, por lo que se solicita se tome en cuenta que el demandante no puede pretender subsanar errores o negligencias en la presente demanda, en estricta observancia del principio de convalidación y preclusión, aspecto tomado en cuenta por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 0228/2013 de 2 de julio.

II.3.- PETITORIO.

Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1266/2016 de 24 de octubre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Continuando con el trámite del proceso, la entidad demandante ejerce la facultad de presentar su réplica mediante memorial de fs. 97 a 100 vlta., el mismo que se refiere en los mismos términos de la demanda; de la misma forma el demandado, presenta memorial de dúplica de fs. 111 a 113 vlta., en los mismos términos de la contestación. A fs. 114 se dispone Autos para Sentencia.

Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, donde la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

Que, así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación a los arts. 2.2 y 4 de la Ley 620 de 31 de diciembre de 2014, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la parte demandante y teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Tribunal Supremo analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el desarrollo, del proceso administrativo, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia lo siguiente:

III.1.- De fs. 1 a 6, el Auto Nº 25-00538-16 de 22 de enero, mediante el cual se rechaza la solicitud de prescripción de la contribuyente.

III.2.- Cursa de fs. 7 a 9, el recurso de alzada interpuesto por la contribuyente en contra del auto antes referido.

III.4.- De fs. 53 a 59 vlta. la Resolución ARIT – CBA/RA 0501/2016 de 5 de agosto, mediante al cual la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, resuelve revocar totalmente el Auto Nº 25-00538-16 de 22 de enero y declarar la prescripción de la facultad de ejecución tributaria correspondiente a los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria 1358/2007 y 1359/2007 referentes al IVA e IT del periodo enero 2004.

III.5.- De fs. 63 a 66 vlta., la Administración Tributaria interpone recurso jerárquico en contra de la resolución de alzada.

III.6.- La AGIT, una vez interpuesto el recurso jerárquico, emitió la Resolución AGIT-RJ 1266/2016 de 24 de octubre, cursante de fs. 93 a 101, en la que dispone confirmar la resolución de alzada.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:

Que el motivo de la litis dentro del presente caso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieren producido por la Autoridad Jerárquica al pronunciar la resolución hoy impugnada, de acuerdo a los siguientes supuestos:

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