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TSJ

SE/0058/2018

Tribunal Supremo de Justicia
31 de enero de 2018PlenaMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2018

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 58/2018.

FECHA: Sucre, 31 de enero de 2018.

EXPEDIENTE: 865/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 2 a 8 vta., interpuesta por Cristina Elisa Ortiz Herrera, Gerente Distrital la Paz a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0847/2014 de 6 de junio de 2014, la contestación de fs. 37 a 41 vta., réplica de fs. 88 a 91 vta., dúplica de fs. 94 a 96, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La Administración Tributaria señaló que procedió mediante Vista de Cargo Nº 22034471159 de 13 de noviembre de 2012, donde hace saber al contribuyente que se evidenció que no existe constancia de la presentación de la Declaración Jurada del Impuesto IVA por el periodo fiscal diciembre 2007, por lo que se le intima a la presentación de la misma, dentro del término de 30 días, no habiendo el contribuyente ejercido su derecho a la defensa, por lo que se emitió el Informe CITE:SIN/GDLPZ/DRE/COF/INF/03324/2012 de 18 de diciembre de 2012, donde señala que el sujeto pasivo no presentó ningún descargo que se encuentre en sistema.

De forma posterior se emitió la Resolución Determinativa N° CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/00586/2013 en fecha 11 de junio de 2013, notificada al contribuyente el 10 de octubre de 2013. El 29 de octubre del mismo año, el sujeto pasivo CK TEC SRL, interpuso recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa aludida, notificándose a la Administración Tributaria con dicho recurso el 12 de noviembre de 2013.

Finalmente la Administración Tributaria, una vez que respondió al recurso y corridos los trámites de ley, fue notificada con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0117/2014 de 31 de enero de 2014, misma que resuelve Revocar totalmente la Resolución Determinativa N° CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/00586/2013 en fecha 11 de junio de 2013, por lo que interpuso Recurso Jerárquico, emitiéndose en virtud de la citada Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0847/2014 de 6 de junio de 2014 que confirma la misma, razón por la que la Administración Tributaria, interpuso demanda Contenciosa Administrativa.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Sostuvo que la AGIT, al confirmar la Resolución ARIT-LPZ/RA 0117/2014 de 31 de enero, lesiona los derechos de la Administración Tributaria, porque considera de manera errada los datos del proceso, llegando a violar la CPE y la normativa aplicable.

En este contexto manifestó que tanto la ARIT como la AGIT, tratan de encubrir al contribuyente y deja en estado de indefensión a la Administración Tributaria, más aún cuando se demostró que el sujeto pasivo confesó al señalar que la declaración jurada se encontraba equivocada y no realizó el trámite correspondiente para componer éste error, más aun cuando se indicó a la AGIT que la Administración Tributaria no puede de oficio modificar la presentación del formulario 200 por el 210, siendo en el presente caso, responsabilidad absoluta del sujeto pasivo, asimismo el SIN, no asume responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de la Declaración Jurada que debe realizar el sujeto pasivo.

La petición de rectificación de errores y omisiones en la declaración debe ser admitida por la Administración Tributaria cuando las razones aducidas por el declarante se consideren justificadas, sin perjuicio de las responsabilidades previstas por ley.

Asimismo cabe señalar que es claro el art. 1 de la RND Nº 10-001-06 por la actividad exportadora el contribuyente tenía la obligación de presentar la Declaración Jurada del IVA en el formulario 210, motivo por el cual transcribe el art. citado.

En este sentido señaló que la AGIT, no consideró a partir del primer actuado, esto es la Vista de Cargo Nº 2034471159, notificada el 15 de noviembre de 2012, jamás el sujeto pasivo solicitó rectificación ni llenó ningún formulario de rectificación ni presentó descargos, aspecto que no fue tomado en cuenta por la AGIT, interpretando erradamente lo previsto en los arts. 78 de la Ley Nº 2492 y 28 del DS Nº 27310.

Por lo descrito, se puede evidenciar que la AGIT, trata de justificar la dejadez o falta de cuidado del contribuyente con sus obligaciones tributarias, ya que no realizó ningún actuado, debiendo haber llenado el formulario de rectificación en el departamento de recaudaciones de la Gerencia Distrital La Paz I del SIN, extremo que no sucedió, empleando artículos que no corresponden como el 97 de la Ley Nº 2492, violando el principio de verdad material, habiendo la Administración Tributaria, actuado dentro de las facultades otorgadas por el art. 66 de la norma citada y del art. 44. 2 del aludido Código, concordante con el art. 34. II del DS Nº 27310 de 9 de enero de 2004 y art. 5. 3 de la RND Nº 10.0024.08 de 25 de julio de 2008, transcribiendo al respecto los arts. 44, 34 y 5 de las normas citadas.

Demostrando de esta manera que es correcta la determinación efectuada por la Administración Tributaria, explicando que el error existe en un formulario que ya no le correspondía presentar.

Por otra parte manifestó que la AGIT no tomó en cuenta que en sujeción del art. 97. II de la Ley Nº 2492, se intimó al contribuyente en la Vista de Cargo a presentar la Declaración Jurada extrañada o apersonarse a la dependencia de su jurisdicción, a efecto de exhibir el duplicado de la Declaración Jurada con la constancia de su presentación o documentos de descargo que demuestren su presentación dentro de los 30 días computables a partir de su notificación con la Vista de Cargo y al no haberlo hecho se emitió el informe de 18 de diciembre de 2012, en el que concluye señalando que se proceda a la emisión y notificación de la Resolución Determinativa Correspondiente.

También adujo que de forma posterior , el contribuyente salió con un pago errado en otro formulario y la AGIT, sin argumento valedero, dio por bien presentado dicho formulario, dejando en indefensión a la Administración Tributaria, manifestado que el error es que existe un formulario 200 que no está vigente, siendo el correcto el formulario vigente el 210, por tanto al dar por bien hecho esa irregular presentación, la AGIT originó un sistema anárquico que daría lugar a que los contribuyentes presenten formularios en forma indistinta.

2.- También denunció falta de motivación de la Resolución de Recurso Jerárquico, citando al respecto lo dispuesto en la SC Nº 0043/2005-R de 14 de enero de 2005, puesto que el requisito de motivar y fundamentar, se cumple en tanto y en cuanto se exponga los hechos, se realice una fundamentación legal, se cite las disposiciones legales que la sustentan, requisitos con los que no compre al acto administrativo citado.

3.- Por otra parte señalo violación del debido proceso por parte de la AGIT, puesto que no hace referencia en la resolución impugnada, en que normativa se basa para la decisión asumida, no cita norma jurídica que establezca la posibilidad de aceptar la Declaración Jurada en el Formulario 200 por el 210, razón por el que se viola el debido proceso, consagrado en los arts. 115. II de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, citando sobre el tema, lo previsto en la SC Nº 2692/2010-R de 6 de diciembre, agregando que la garantía del debido proceso está regida por el principio de verdad material frente al formal, pues sucede con frecuencia como en el caso presente, que los contribuyentes cometen errores al momento de efectuar sus declaraciones, situación que origina que la verdad material no corresponda con la verdad formal, ante tal situación, el sujeto pasivo debió solicitar tal rectificación con el fin de que la verdad formal contenida en su declaración coincida con la material, sin embargo no lo hizo, es más, no presentó dichas declaraciones cuando fueron solicitadas, de donde se concluye que la aplicación del principio de verdad material no supone que la Administración Tributaria rectifique de oficio las declaraciones Juradas presentadas de forma equivocada por los contribuyentes tal como pretende la AGIT, que de forma errada resolvió dejar sin efecto la resolución Determinativa, violando el debido proceso.

4.- Manifestó que la AGIT de manera oficiosa, aceptó pruebas que no son de reciente obtención, dejando en estado de indefensión a la Administración Tributaria, violando el principio de imparcialidad, puesto que tal documentación jamás fue presentada ante la Administración Tributaria en la etapa de descargo, violando el principio de imparcialidad, extralimitando sus facultades y no considerando lo previsto por el tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 288/2013.

5.- Sobre el estado de indefensión que dejó la AGIT a la Administración Tributaria, sostuvo que con la consideración de los descargos presentados por el sujeto pasivo, los cuales jamás fueron adjuntados, dejando en estado de indefensión a la institución demandante, citando sobre el tema la SC Nº 0912-R de 6 de junio de 2011, motivo por el que solicitó se anule la resolución impugnada, por estar en desmedro de la garantía constitucional del debido proceso, creando un estado de indefensión en la Administración Tributaria por el hecho de no haber tenido conocimiento de la documentación expuesta por el contribuyente ante dicha institución.

6.- Manifestó que la AGIT violó el principio de legalidad, por no aplicar la normativa tributaria vigente a tiempo de emitir la resolución impugnada, convalidando una incomprensible e inteligible situación jurídica, aceptando un descargo mal concebido, sin tomar en cuenta lo previsto en el art. 6.I.3 de la Ley Nº 2492, evidenciando la inexistencia de sustento legal en el Código Tributario, para que la AGIT admita como válida una declaración jurada presentada en otro formulario que no corresponde al impuesto que debe pagar y que en el presente caso ya no estaba vigente para el contribuyente.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0847/2014 DE 6 DE JUNIO DE 2014.

II. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente, señalando que, no obstante que la resolución impugnada se encuentra fundamentada y motivada, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

Que no se dejó en indefensión a la Administración Tributaria, ya que la prueba presentada en instancia de alzada, no es de reciente obtención, puesto que fue presentada en forma oportuna por el sujeto pasivo quien cumplió la obligación tributaria por el IVA, si bien cometió el error al presentar el F-200 en lugar del F-210, este hecho se constituye en una mera formalidad, por lo que no corresponden los argumentos de la Administración Tributaria, en sentido de que la prueba valorada en instancia de Alzada es inoportuna, en ese sentido tampoco corresponde efectuar mayor análisis respecto a las SS.CC. 0912/2011-R y 1642/2010-R, toda vez que no se evidencia indefensión; así también, ejerció su derecho a la defensa, recurriendo en instancia Jerárquica, al considerar que la Resolución de Alzada le causó agravios, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 144 de la Ley N° 2492.

En este contexto, haciendo un resumen de antecedentes señaló que de acuerdo a lo previsto en el art. 6 de la RND N° 10-0033-04, los exportadores tienen la obligación de presentar sus Declaraciones Juradas mediante el sistema informático Newton, en ese sentido, al haberse presentado el Formulario 200, a través del citado sistema antes del vencimiento de la obligación tributaria, la institución demandante tomó conocimiento de la información contenida en la referida Declaración Jurada y, a pesar de ello no la tomó en cuenta en la emisión de la Vista de Cargo, ya que si bien la instancia de alzada valoró la certificación del F-200, esa instancia no pudo rechazarla por incumplimiento de las previsiones del art. 81 de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que no constituye prueba de reciente obtención, ya que el F-200, fue presentado a la Administración Tributaria, antes del vencimiento de la obligación tributaria, en consecuencia queda claro que la ARIT no trató de encubrir al contribuyente, sólo procuró llegar a la verdad material y en ningún momento dejó en indefensión a la institución demandante, puesto que tenía conocimiento de la presentación del F-200, al respecto citó lo previsto en la SC N° 0636/2012-R y lo estatuido en el art. 200 de la Ley N° 3092.

En mérito a lo dispuesto por el art. 1 de la RND N° 10-0001-06, por su actividad exportadora, el contribuyente tenía la obligación de presentar la Declaración Jurada del IVA en el F-210, pero por un error presentó el F-200 que también corresponde al IVA, siendo que la misma Administración Tributaria, conoce que según la RND citada ut supra, el IVA, IT e IUE, utilizan más de un formulario para su liquidación de pago, por lo que los argumentos de permisibilidad de presentación de cualquier formulario para cualquier tributo, están fuera del lugar.

Adujo que los argumentos citados en la presente demanda, no desvirtúan los fundamentos expuestos por la AGIT, pues no demuestran de forma indubitable, una errada interpretación de la institución demandada, pues el demandante se limita a realizar afirmaciones generales y no precisas, sin exponer razonamientos de carácter jurídico, motivo por el cual, la AGIT se ratifica en todos y cada uno de los fundamentos de la resolución impugnada.

Como respaldo a lo expuesto, cito jurisprudencia contenida en las Sentencias Nos. 288/2013 de 2 de agosto y 238/2013 de 5 de julio.

II.1. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-DJ 0847/2014 de 6 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

El 15 de noviembre de 2012, la Administración Tributaria notificó al representante legal de CK-TEC SRL., con la Vista de Cargo N° de Orden 2034471159 de 13 de noviembre de 2012, al evidenciarse que no existe constancia de la presentación de la Declaración Jurada del IVA, periodo fiscal diciembre 2007, en ese sentido obtuvo el impuesto presunto de Bs. 14.028, emplazando al sujeto pasivo a presentar la Declaración Jurada extrañada o duplicado con constancia de presentación en el término de 30 días a partir de su notificación.

El 18 de diciembre de 2012, la Administración Tributaria, emite el Informe CITE:SIN/GDLPZ/DRE/COF/INF/03324/2012, según el cual notificado el representante legal de CK-TEC SRL., con la Vista de Cargo N° de Orden 2034471159 de 13 de noviembre de 2012, por omisión en la presentación del Formulario 210 correspondiente al periodo fiscal diciembre 2007, y transcurrido el plazo de descargo establecido en el art. 98 de la Ley N° 2492, no presentó ningún descargo, sugiriendo se emita y se notifique con la Resolución Determinativa. El 10 de octubre de 2013, la Administración Tributaria, notificó al representante legal de CK-TEC SRL. con la Resolución Determinativa CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/PAA/RD/00586/2013 de 11 de junio, que determina una deuda tributaria de 27.741 UFV, equivalente a Bs. 51.030, que incluye tributo omitido, intereses y la sanción por omisión de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al periodo diciembre de 2007.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia31 de enero de 2018SE/0058/2018Fuente oficial