Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 58
Sucre, 10 de febrero de 2023
Expediente : 07/2022 - CA
Demandante : Santa Cruz FG Sociedad Controladora SA
Demandado : Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : RM MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 070/2021
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de Santa Cruz FG Sociedad Controladora SA, contra el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 119 a 148, interpuesta por Santa Cruz FG Sociedad Controladora SA, representada por Carlos Julián Lora Huaylla y María Antonieta Vera Villca, impugnando la Resolución Ministerial MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 070/2021 de 1 de octubre, emitida por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas; la contestación de fs. 191 a 211; respuesta del tercer interesado de fs. 386 a 396; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 397; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Contenido de la demanda
Luego de efectuar una relación de antecedentes en sede administrativa, el demandante alegó lo siguiente:
Se vulneró el principio de congruencia, porque la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), aprobó la emisión de Bonos SCFG Sociedad Controladora por el monto de Bs.500 millones, emisión que habría sido evaluada y aprobada mediante Resolución Administrativa ASFI/490/2020 de 8 de octubre, para su colocación en el plazo establecido por la norma reguladora.
Que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP) hizo hincapié en que la normativa aplicable para la solicitud de ampliación de plazo para la colocación de los bonos, se enmarcaron en criterios de celeridad y simplicidad para el administrado, lo que primero, sería incongruente con la determinación final ahora controvertida, debido a que estos criterios, no se aplicaron a la solicitud de ampliación de colocación de bono efectuadas por su Sociedad, debido a que, esta solicitud , fue realizada por carta SCFG SCTRL-131/2021 el 18 de marzo de 2021, con mucha antelación al plazo que establece la normativa regulatoria -en el art. 3, Sección 1, Capitulo III del Reglamento del Registro del Mercado de Valores, contenido en el Título I, Libro 1 de la Recopilación de Normas para el Mercado de Valores), que dispone la ampliación de plazo para la colocación de Bonos por un plazo no mayor a noventa (90) días calendario- cuyo plazo vencía el 6 de abril de 2021. Sin embargo, a esta solicitud la ASFI respondió con la improcedencia a la ampliación de plazo con Nota ASFI/DSV/R-62194/2021 de 5 de abril, recibida el 6 de abril.
Afirmó que, de la cronología señalada, se evidenciaría que el pronunciamiento a su petición fue a los 18 días calendario o 13 días hábiles administrativos; además, el MEFP no realizó la valoración en el marco de lo que dijo ser relevante el propio Ministerio demandado; es decir, a los criterios de simplicidad y celeridad para el administrado, considerando que el Ente inferior, emitió el acto administrativo de manera extemporánea y con una mera redacción insuficiente a los efectos de dar certeza al regulado del porqué de la decisión, máxime si la propia normativa señala que si la ASFI no se pronunciase hasta la fecha de vencimiento del plazo de colocación se entenderá que la solicitud fue aceptada, inobservando con aspectos intrascendentes la ampliación de plazo impetrado, vulnerando los principios de favorabilidad, proactione, eficacia, economía, simplicidad y celeridad.
Por otra parte, el MEFP incurre en incongruencia en cuanto a la motivación y fundamentación para autorizar o conceder la autorización la ampliación de plazo o la improcedencia de la misma, porque ni la ASFI ni el MEFP realizaron la fundamentación que sustente su decisión, careciendo de legalidad, obviando un análisis relacionado al resguardo de la transparencia y seguridad del Mercado de Valores, tareas a cargo de la ASFI, considerando y contrastando así los intereses particulares con los generales, elementos que hacen a la importancia de la instancia jerárquica desviando su atención a lo que en los hechos importa, es decir, evaluar y ejercer su control de puro derecho, incumpliendo centrar su atención a las vulneraciones de la ASFI, en cuanto a lo extemporáneo de su pronunciamiento vago y carente de un análisis técnico de la ampliación de plazo para la colocación de bonos impetrado, incumpliendo también lo referido al principio de verdad material señalado en su recurso jerárquico.
El no haberse considerado el principio de verdad material por negligencia, permitió que se transgreda los derechos del demandante, al no analizarse el contexto de la realidad fáctica sobre la colocación de Bonos y su ampliación, ello a consecuencia de la falta de liquidez que sufrió el Mercado de Valores, a consecuencia de la emergencia sanitaria (COVID-19), la que no se pudo medir como un determinado nivel de riesgo, dado que es un evento sobreviniente y de fuerza mayor, no sujeta a proyecciones o medición de riesgos dentro de la actividad financiera y que tal evento fortuito y de magnitud mundial afectó a la economía de los pueblos, aspecto que el MEFP como instancia de control de legalidad de puro derecho, debió advertir y retrotraer el procedimiento a efectos de su reconducción y que no se obstruya la colocación de Bonos que busca en esencia el bienestar e interés general de la Sociedad.
Es decir, hubo omisión de fundamentación jurídica en el contenido de la Resolución Administrativa ASFI 316/2021 de 21 de abril, confirmada mediante Resolución ASFI 498/2021 de 10 de junio, confirmada a su vez por la Resolución Ministerial Jerárquica MEPF/VPSF/URJ-SIREFI N° 070/2021 de 1 de octubre.
El Ministerio mostró desconocimiento de las atribuciones de la ASFI, respecto de lo que establece la Ley; es decir, realizar observaciones y recabar información a los fines que persigue la normativa sustantiva y adjetiva, debiendo tomar en cuenta lo establecido en los arts. 29 y 31 de la Ley N° 393 de Servicios Financieros, así como lo dispuesto por los arts. 16, Sección 1 y 7,Sección 2, Capítulo I de las disposiciones Generales, contenidas en el Título I, Libro 1 de la Recopilación de Normas para el Mercado de Valores entre otros, que por su esencia se enmarcan en la facultad de supervisión que ejerce el Ente Regulador y por último, para el caso que, las determinaciones del regulador deben ser comunicadas hasta el vencimiento de su colocación, empero la ASFI comunicó su decisión horas antes del cierre de actividades del día 6 de abril de 2021 fecha de vencimiento de este plazo, restringiendo de esa manera por su extemporaneidad, el derecho a la defensa respecto de la improcedencia a la solicitud de ampliación de plazo, aspecto de trascendencia que no fue tomado en cuenta por la instancia jerárquica, conformándose a referirse sobre los plazos que la norma establece y la supuesta falta de motivos que fundamentaron su solicitud, además de la supuesta falta de liquidez en el mercado, debiendo discernir lo obrado, bajo los principios del informalismo, favorabilidad e indubio pro actione, sin incluir nuevos argumentos que tornaron de incongruente su resolución.
Afirmó que su Carta SCFG SCTRL-169/2021 de 7 de abril, fue calificada de extemporánea, pero contradictoriamente en la resolución jerárquica controvertida, se indicó que los argumentos vertidos en sus notas fueron considerados en la Resolución ASFI/498/2021 de 10 de junio, de lo que se inferiría que este acto administrativo emitido por la ASFI, si fue considerado como fuente de sustento para el rechazo o la declaración de improcedencia de su solicitud; es emitido después de 3 meses como fundamento del rechazo, catalogando indebidamente su rechazo como un acto definitivo, contario sensu a los otros actos administrativos que generaron las impugnaciones administrativas y que tales fundamentaciones debieron ser expuestas y explicadas en la Nota ASFI/DSV/R-62194/2021 de 5 de abril que rechazó la ampliación a la colocación de bonos impetrada por el demandante, demostrando la falta de motivación y fundamentación en el rechazo referido, vulnerando también el principio de seguridad jurídica y de racionalidad.
Afirmó que la instancia jerárquica reconoció de manera implícita que la Nota ASFI/DSV/62194/2021 que rechazó la ampliación no fue motivada ni fundamentada, aspectos que recién fueron cumplidos con la emisión de la Resolución ASFI/316/2021 de 21 de abril, lo que demuestra que la citada carta de rechazo, no cumplió con los elementos que hacen a un acto administrativo definitivo, por lo que la resolución que justifica el rechazo viene a ser extemporánea. Además, la referida Nota 62194/2021 de 5 de abril dejó transcurrir 18 días para recién pronunciarse el día 19 (último día del plazo otorgado al administrado para concluir la colocación de la emisión) negando la ampliación del plazo y cerrando al administrado toda posibilidad de acogerse a nuevos plazos, aspecto que denotó mala fe de la Administración para negar el ejercicio de derechos del emisor.
En relación a que las cartas elaboradas para la ampliación serían distintas, por el sólo hecho de que la segunda carta fue presentada de manera posterior al plazo de colocación de bonos, razonamiento fuera de contexto, pues ambas, tienen el mismo propósito que fue la ampliación de plazo, por lo que la respuesta debió ser motivada y fundada y no con una simple nota de improcedencia a la que el Ministerio demandado reconoció su tratamiento en las Resoluciones Administrativas posteriores.
Finalizó señalando que, la Resolución Ministerial Jerárquica, no sólo que no ingresó al control de legalidad, vulnerando el derecho a la petición; sino que, convalidó un grosero error de la ASFI al considerar oportuna la respuesta que brindó a la Empresa demandante, a más de 18 días de la solicitud de ampliación y sin permitir esbozar explicaciones o adoptar las medidas que tiendan a corregir las razones identificadas para su negación, provocando indefensión en ello.
Petitorio.
En mérito a lo expuesto, solicitó que se declare probada la demanda y se revoque la Resolución Ministerial Jerárquica MEPF/VPSF/URJ-SIREFI N° 070/2021 de 1 de octubre.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante memorial de fs. 191 a 211, el Ministro de Economía y Finanzas Públicas contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:
Luego de una relación de antecedentes señala que, respecto a la eficacia y supuesta falta de fundamentación del rechazo contenido en la Carta ASFI/DSV/R-62194/221, la empresa demandante, pretende asignar la carga de su obligación de fundamentación a la ASFI y en tal sentido, observar infundadamente la determinación asumida por el Ministerio demandado.
El art. 3, sección 1, Capitulo III del Reglamento del Registro del Mercado de Valores contenido en el título I, Libro 1 de la Recopilación de Normas para el Mercado de Valores, establece la forma en la que la determinación de la ASFI, deberá ser emitida, considerando los fundamentos expuestos en la solicitud de ampliación de plazo de colocación. Por lo que, no habiendo fundamentado la entidad demandante, la forma en la que la situación de público conocimiento (pandemia mundial) incidió en la colocación de los bonos denominados SCFG Sociedad Controladora, se tendría que la Resolución Ministerial controvertida, realizó una correcta valoración de los hechos sucedidos, toda vez que la ausencia de fundamentación de la solicitud impide confrontar los argumentos, con la transparencia y seguridad del Mercado de Valores, resultando infundado este argumento.
Respecto al supuesto desconocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de las atribuciones de la ASFI respecto de la le faculta la Ley, referentes al principio de legalidad y vinculación positiva la que se encontrarían constreñidos los actos emitidos por la instancia jerárquica, resulta claro que, contrariamente a la creativa interpretación de la entidad demandante, la Resolución Ministerial demandada, no demuestra el desconocimiento de las potestades conferidas a la ASFI o a las obligaciones del Ministerio, sino más bien, realizó una valoración de los antecedentes fácticos y actos administrativos realizados en el marco de lo dispuesto por la norma administrativa vigente y aplicable al caso en concreto, conforme a lo dispuesto por el principio de legalidad y vinculación positiva.
En relación a la supuesta extemporaneidad del pronunciamiento del regulador que no habría sido debidamente compulsada en la Resolución Ministerial impugnada, el demandante incurrió en una incongruencia no admisible en esta instancia, pero que es ampliamente ilustradora de su verdadera pretensión cuando señaló: “las determinaciones del regulador deben ser comunicadas hasta el vencimiento del plazo de colocación. Empero, ASFI comunicó su decisión horas antes del cierre de actividades del día 6 de abril de 2021, fecha de vencimiento del plazo de colocación”. Entonces la extemporaneidad argumentada, no refiere al incumplimiento de un plazo establecido en la norma para la emisión de la determinación asumida por la ASFI, sino que considera su pretensión subjetiva de poder objetar la decisión asumida por la reguladora, aun cuando el procedimiento no establece dicha posibilidad, para el establecimiento de un supuesto criterio de temporalidad que no hubiese sido tomado en cuenta por el Ministerio demandado, no obstante que la propia empresa demandante reconoció que, la respuesta a su solicitud fue emitida en el plazo previsto por norma, hasta el 5 de abril de 2021; es decir, un día antes del vencimiento del plazo para la colocación de bonos, habiéndose notificado la determinación en la fecha del vencimiento; además que la entidad demandante, hizo uso de las vías de impugnación establecidas por la norma administrativa a fin de recurrir la Nota ASFI/DSV/R-62194/2021.
Indicó que la presentación de la solicitud de ampliación de plazo de colocación de los nonos, realizada el 18 de marzo de 2021, a través de la nota SCFG SCTRL-131/2021, no supone cumplimiento de la normativa regulatoria; al contrario, el formular la solicitud con mucha antelación a la fecha de vencimiento, supone que la empresa demandante incumplió lo comprometido con la ASFI y con el Mercado de Valores, porque como se estableció en las características de la emisión autorizada por la Resolución Administrativa ASFI/490/2021, la modalidad de colocación de los bonos estuvo prevista por la propia entidad demandante como “A mejor esfuerzo”, lo que supondría que dentro los ciento ochenta (180) días dispuestos como plazo de colocación de los bonos, Santa Cruz FG Sociedad Controladora SA, no cumplió con su obligación de dar su mejor esfuerzo, sin que se encuentren establecidos en la nota de solicitud, los motivos por los que la citada entidad habría realizado una suerte de renuncia al plazo de colocación de sus bonos. No siendo aplicable los principios de favorabilidad y pro actione cuando el Ministerio demandado en su condición de instancia jerárquica sólo debe dar cumplimiento a lo dispuesto por Ley, sin que se tenga previsto en la norma regulatoria la posibilidad de considerar como “no pronunciados” a aquellos actos administrativos emitidos con la potestad, en la forma y plazo que la norma requiere.
Incide que, mediante a Resolución Administrativa ASFI/490/2020 de 8 de octubre, la ASFI autorizó la oferta pública e inscripción en el Registro de Mercado de Valores la emisión de bonos denominada “Bonos SCFG Sociedad Controladora” de Santa Cruz FG Sociedad Controladora SA, esta resolución permite establecer que en todo su contenido, así como en las características propias de la emisión, no se contempló la posibilidad de ampliar el plazo de colocación de bonos; toda vez que, el objeto fundamental de la emisión radico en la colocación de los mismos en el plazo y forma en la que fueron proyectados, conforme al análisis de la situación de mercado realizado por la Entidad emisora.
Manifestó que, si bien la solicitud de ampliación de plazo de colocación de bonos tiene sus antecedentes inmediatos en la emisión y autorización de oferta pública, este –la solicitud de ampliación- es un nuevo procedimiento administrativo que concluyó con un acto administrativo, contra el que el demandante activo los recursos administrativos.
Reitero que la solicitud de ampliación de plazo de colocación del demandante, debió estar motivada y fundamentada en función de las condiciones del mercado, por lo que le correspondía explicar los motivos particulares y concretos en relación a los hechos que constituían la razón de su petición y no sólo limitarse genéricamente a la iliquidez en el Mercado de Valores, consecuentemente al no cumplirse esta primera condición o criterio de fundamentación, la evaluación de otros criterios es impertinente y ajeno al fundamento que originó el rechazo de la solicitud de ampliación de plazo de colocación, no siendo incongruente la resolución ministerial controvertida en este proceso.
De igual manera señaló, sobre la alusión de que se hubiese operado una acumulación de solicitudes de ampliación de plazo, ello no se encuentra fundamentado en ninguna norma administrativa o regulatoria, menos teniendo en cuenta el plazo de solicitud de la ampliación y que en el caso la Carta SCFG SCTRL-169/2021 fue presentada fuera de plazo, no siendo indivisible de ninguna manera a la Carta SCFG SCTRL 131/2021, dado que en ese momento ya existía un acto administrativo (de menor jerarquía) que determinó una respuesta al regulado, por lo que la instancia jerárquica, concluyó que la falta de consideración de la ASFI a la Nota SCGF SCTRL-169/2021 se ajustó al principio de sometimiento a la Ley, dispuesto en el inc. c) del art. 4 de la Ley N° 2341 del Procedimiento Administrativo.
A continuación, manifestó que el Ministerio demandado no consideró la carta presentado extemporáneamente y sólo la mencionó a efectos de tratar la solicitud de elevar a resolución la Carta ASFI/DVS/R-62194/2021.
En lo referido al supuesto trato no equitativo de la ASFI, que habría aprobado a un número importante de emisores que sí obtuvieron aprobación a sus solicitudes de ampliación de plazo en periodos de fechas similares a la de su solicitud, afirmó que no constituyen objeto de control de legalidad otras determinaciones emergentes de trámites administrativos diferentes al procedimiento que ocupo la Resolución Ministerial ahora demandada, como tampoco existe demora en la respuesta, porque el plazo para esta, no se encuentra previsto en el procedimiento contemplado en la norma.
Petitorio.
Solicita se declare IMPROBADA la demanda.
Réplica
Por memorial de fs. 218 a 236, la empresa demandante presentó réplica, reiterando los términos de su demanda y solicitando se la tenga presente.
Dúplica
Mediante memorial de fs. 239 a 246 el MEFP presentó dúplica, reiterando los argumentos contenidos en la contestación a la demanda, afirmando que, desvirtuó cada uno de los argumentos expuestos en la réplica; solicitando por ello, se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.
Tercer interesado.
Por escrito de fs. 386 a 397 el Directo General Ejecutivo a.i. de la ASFI se apersonó y contestó a la demanda en su calidad de tercer interesado y revisado el tenor del señalado escrito, éste con argumentos similares al del MEFP pidió se declare IMPROBADA la demanda.
Decreto de Autos para Sentencia
Con todo lo obrado, estando cumplidas todas las formalidades, a fs. 397, se decretó Autos para Sentencia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA
i.- Por nota Cite: SCFG SCTRL-131/2021 de 18 de marzo de 2021 Santa Cruz FG Sociedad Controladora SA, solicitó la ampliación de plazo de colocación de los Bonos SCFG Sociedad Controladora.
Mediante nota ASFI/DSV/R-62194/2021 de 5 de abril, la ASFI comunicó el 6 de abril de 2021, que la solicitud de ampliación de plazo de colocación no es procedente. Toda vez que el contenido de la citada carta no constituye motivos debidamente fundamentados en función a las condiciones del mercado, conforme lo dispone el segundo párrafo del art. 3, Sección 1, Capitulo III del Reglamento de Registro del Mercado de Valores contenido en el Título I, Libro 1° de la Recopilación de Normas para el Mercado de Valores.
Por nota Cite: SCFG SCTRL-169/2021 de 6 de abril, presentada el 7 de abril, Santa Cruz FG Sociedad Controladora SA, reiteró su solicitud de ampliación de plazo de colocación de los Bonos SCFG Sociedad Controladora, considerando la insuficiencia de motivos para el rechazo dispuesto.
Posteriormente, mediante Resolución Administrativa ASFI/316/2021 de 21 de abril, la ASFI en su artículo único señaló: “Disponer la improcedencia de la solicitud de ampliación de plazo por 90 días adicionales pronunciada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, en respuesta a la carta SCFG SCTRL-131/2021 de 18 de marzo de 2021, presentado por Santa Cruz FG Sociedad Controladora SA, en razón a que la solicitud impetrada por la Sociedad Controladora incumple lo establecido por el segundo párrafo del artículo 3°, Sección 1, Capitulo III del Reglamento del Registro del Mercado de Valores contenido en el Título I, Libro 1° de la Recopilación de Normas para el Mercado de Valores, en cuanto a la existencia de motivos debidamente fundamentados que justifiquen una ampliación de plazo”.
ii. Interpuesto el Recurso de revocatoria por Santa Cruz FG Sociedad Controladora SA, la ASFI emitió la Resolución Administrativa ASFI/498/2021 de 10 de junio, que CONFIRMO totalmente la Resolución Administrativa ASFI/316/2021 de 21 de abril.
iii. En instancia jerárquica, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas emitió la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 070/2021 de 1 de octubre, que CONFIRMÓ la Resolución Administrativa ASFI/498/2021 de 10 de junio de 2021.
iv. Impugnando esta última Resolución, Santa Cruz FG Sociedad Controladora SA, la ASFI, promovió proceso contencioso administrativo, que se resuelve en esta Sentencia.
IV. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
En el caso el demandante controvierte la decisión jerárquica de confirmar la negativa de ampliación de plazo de colocación de bonos SCFG Sociedad Controladora, en contravención a los principios del debido proceso.
V. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL.
El proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación, contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición, precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional, ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad, sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, conforme dispone el art. 109-I de la Constitución Política del Estado (CPE); que señala, que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; asimismo, los arts. 115 y 117-I de la misma norma, garantizan el derecho al debido proceso que constituye también uno de los principios de la jurisdicción ordinaria, conforme al mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial, que señala: “…impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar”.
En la que, además, se busque la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.
V. RESOLUCIÓN DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Consecuentemente, el fondo de la controversia, radica que el Cite: SCFG SCTRL-131/2021, de 18 de marzo de 2021, no tuvo la debida fundamentación en función a las condiciones del mercado, que harían un requisito necesario para considerar la solicitud, puesto que se limitó a expresar situaciones fácticas o de hecho.
En este sentido, el argumento expuesto por la entidad demandante referente a una supuesta falta de congruencia entre el acto (o actos) administrativo(s) objeto de impugnación, que implicaría la vulneración de los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, al no haber considerado la supuesta motivación debidamente fundamentada en la carta Cite: SCFG SCTRL-131/2021 y ampliada por la nota Cite: SCFG SCTRL-169/2021, recibida el 7 de abril d 2021, resulta infundado, ello considerando el contenido sobre el que versa el acto administrativo definitivo emitido mediante carta ASFI/DSV/R-62194/2021, de 5 de abril de 2021.
En ese sentido se tiene que:
1).- Mediante carta ASFI/DSV/R-62194/2021, de 5 de abril de 2021, la Autoridad d Supervisión del Sistema Financiero emitió un acto administrativo definitivo en respuesta a la solicitud presentada mediante nota Cite: SCFG SCTRL-131/2021 Santa Cruz FG Sociedad Controladora SA.
2).- Por carta Cite: SCFG SCTRL-169/2021, recibida el 7 de abril de 2021, la ahora recurrente, un día después del vencimiento del plazo de colocación de la emisión pretendió ampliar el contenido de la carta Cite: SCFG SCTRL-131/2021, de 18 marzo de 2021, expresando además extrañamente su preocupación en cuanto a que la reguladora "no hubiese fundamentado las razones por las cuales considera que los motivos expuestos en la nota no son suficientes", reiterando su solicitud de ampliación de plazo de colocación y en caso de no proceder la misma, solicitando que la nota ASFI/DSR II/R-13954/2021 de fecha 26 de enero de 2021, se eleve a Resolución, con la debida motivación y fundamentación.
Al respecto, lo señalado por el demandante en la referida carta Cite: SCFG SCTRL-169/2021, no es correcto porque la entidad reguladora en la nota ASFI/DSV/R-62194/2021, claramente determinó "...que el contenido de la citada carta no constituye motivos debidamente fundamentados en función a las condiciones del mercado..." y, por otra parte, que el término para solicitar la ampliación del plazo de colocación habría fenecido el 29 de marzo de 2021, atendiendo a los cinco días (5) previas que prevé el tantas veces señalado artículo 3° para dicho trámite.
Consecuentemente, los alegatos ampliados del demandante fueron presentados de manera posterior a la emisión de la carta ASFI/DSV/R-62194/2021 de rechazo y adicionalmente de forma extemporánea, por lo que, la ASFI carecía de competencia para emitir un acto administrativo complementario o adicional que pudiera modificar la determinación, comunicada mediante el referido acto administrativo definitivo (carta ASFI/DSV/R-62194/2021), dado que dicha posibilidad se encontraba limitada en el entendido de que a partir de la emisión del acto administrativo, éste adquiere obligatoriedad, exigibilidad, es ejecutable y se presume legítimo, conforme lo establece el artículo 27 de Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, consecuentemente, la vía para reclamar la afectación de derechos contra dicha determinación, era la vía recursiva administrativa, conforme dispone el art. 56 de la referida norma.
Por otro lado, sobre el reclamo de la carta ASFI/DSV/R-62194/2021 que explique las razones del hecho o improcedencia de la solicitud de ampliación, este aspecto fue cumplido con la emisión o Resolución Administrativa ASFI/316/2021, de 21 de abril de 2021.
Esta Resolución Administrativa ASFI/316/202 al igual que la Resolución Administrativa ASF/498/2021, incorporó criterios de evaluación adicionales que habría considerado la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero; empero, como bien señaló la autoridad reguladora en la Resolución Administrativa ASFI/498/2021, estos aspectos adicionales se enmarcan precisamente en la evaluación de seguridad y transparencia Mercado de Valores que determina el artículo 3º, sección 1. capítulo III del Reglamento a Registro del Mercado de Valores, la que debe ser realizada verificando el cumplimiento-o parte de los administrados-de la presentación de los motivos debidamente fundamentados en función a las condiciones de mercado: condición sin la cual, la evaluación desarrollada por la autoridad reguladora no tiene un propósito, al no cumplirse con el primer criterio que demanda la norma, en lo referente a la solicitud motivada a cargo de la recurrente.
En ese entendido, la evaluación de otros criterios a cargo de la reguladora es impertinente y que al fundamento que originó el rechazo de la solicitud de ampliación de plazo de colocación de los Bancos SCFG Sociedad Controladora, referente a la falta de fundamentación función a las condiciones de mercado, claramente establecido en la carta ASFI/OSV 62194/2021.
Sobre la supuesta indivisibilidad de las cartas Cite: SCFG SCTRL-131/2021 y Cite: SCR SCTRL-169/2021 sugerida por la recurrente, si bien éstas tienen el mismo objeto, es indiscutible que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, al emitir la nota ASFI/DSV/R-62194/2021 5 de abril de 2021, en respuesta a la carta Cite: SCFG SCTRL-131/2021 concluyó con el trámite previsto para la ampliación del plazo de colocación de los Bonos SCFG Sociedad Controladora, al haber rechazado la solicitud realizada, como resultado de la falta de exposición de motivos incumplida por el demandante.
En consecuencia, la carta Cite: SCFG SCTRL-169/2021 recibida de manera posterior a la decisión definitiva asumida por la reguladora y adicionalmente fuera del plazo previsto para dicho trámite, no puede, bajo ningún contexto adquirir la calidad de indivisible" a la carta Cite: SCFG SCTRL-131/2021, en tanto ésta no cumple con el criterio de oportunidad en su presentación, ello considerando que fue recibida en forma posterior a la tantas veces referida nota ASFI/DSV/R-62194/2021 (acto administrativo de menor jerarquía) y también extemporánea al plazo previsto en la norma para la presentación de la solicitud de ampliación del plazo de colocación, que para el presente caso de autos, vencía el 29 de marzo de 2021.
En este sentido, las Resoluciones Administrativas ASFI/316/2021 y ASFI/498/2021, en referente a la fundamentación, ratificadas por la Resolución Jerárquica demandada, conforme señala el inciso e) art. 2 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, debieron atender a los elementos fácticos y jurídicos de fundamentación del demandante, entendiendo que es precisamente el incumplimiento, en cuanto a la presentación de los motivos debidamente fundamentados, lo que devino en la improcedencia del trámite, como puntualiza el art. 3°. sección 1, capítulo III del Reglamento de Registro del Mercado de Valores, siendo impertinente la evaluación o fundamentación adicional de antecedentes que cursaban en el Archivo del Registro del Mercado de Valores y de otros que no tenían relación directa con el acto administrativo que originó y activó la vía recursiva administrativa, y no contentarse en supuestos o que automáticamente estaría demostrado las consecuencias como ejemplo de la pandemia o la iliquidez del mercado de valores, aspecto que no cambia o modifica el contenido o decisión expresa de la carta ASFI/DSV/R-62194/2021 de abril de 2021.
Ahora, en cuanto a que otras emisiones, cuyas colocaciones primarias estuvieran en espero de colocación y respecto a que "...se ha manifestado expresamente que a otras emisiones de bonos de otras Sociedades la Autoridad SI decide reconocer la falta de liquidez en el mercado, situación que se traduce en una trato desigual e injusto hacia nuestra sociedad", se debe puntualizar que el objeto del presente recurso jerárquico refiere a la improcedencia determinada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero en la ampliación del plazo de colocación de los Bonos SCFG Sociedad Controladora en aplicación de la normativa regulatoria y el actuar legal y legítimo de la ASFI, por que no corresponde considerar actuaciones o actos administrativos ajenos al objeto del presente recurso administrativo, aclarando que cada trámite tiene su propia característica y peculiaridad, no pudiendo generalizarse todos.
En lo referente al derecho a la petición, la CPE prevé en su art. 24 que "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario."
En este sentido, es innegable que la entidad demandante solicitó la ampliación del plazo de colocación de los Bonos SCFG Sociedad Controladora, según lo previsto en el artículo 3º, sección 1, Capitulo III del Reglamento del Registro del Mercado.
El citado artículo 3° cumple con determinar de manera expresa el plazo máximo de presentación de la solicitud correspondiente, cinco (5) días previos al vencimiento de plazo de colocación, así como el plazo para que la reguladora emita su pronunciamiento es hasta la fecha de vencimiento del plazo de colocación, dando certeza al administrado respecto a la oportunidad de presentación de la solicitud de ampliación y también del acto administrativo que dé respuesta expresa a la misma solicitud bajo alternativa -en caso de omisión- de considerarse por aceptada la misma.
En tal caso, conforme al detalle de hechos que hacen al presente recurso se tiene que la presentación de la solicitud, habría sido efectuada por la recurrente el 18 de marzo de 2021 con la carta Cite: SCFG SCTRL-131/2021, cumpliendo por demás con los cinco (5) días previos al vencimiento del plazo de colocación de 6 de abril de 2021. Por otra parte, la comunicación ASFI/DSV/R-62194/2021 justamente al vencimiento del plazo fijado por el referido artículo 3°, sección 1, capítulo III del Reglamento del Registro del Mercado de Valores.
En tal sentido no se encuentra vulneración al derecho de petición, porque la respuesta dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y el sometimiento a un procedimiento legalmente establecido. Lo que equivale a decir que, en caso de ser negativa la respuesta a la petición, de ninguna manera involucra violación a ésta petición; entendiéndose que la petición debe ser respondida de forma fundamentada cualquiera sea su respuesta, no significando aquello, que la misma sea siempre positiva.
Entonces, no se evidencia falta de congruencia entre el acto (o actos) administrativo(s) objeto de impugnación, que implicaría la vulneración de los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, al no haber considerado la supuesta motivación debidamente fundamentada.
Por consiguiente, sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal se concluye que la AGIT confirmó la resolución de alzada de forma correcta, aunque con otros argumentos que no alteraron el decisorio final de la resolución.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 2-2) y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 en relación a la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, declara: IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 119 a 148, interpuesta por Santa Cruz FG Sociedad Controladora SA, representada por Carlos Julián Lora Huaylla y María Antonieta Vera Villca; en consecuencia, mantiene firma y subsistente la Resolución Ministerial MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 070/2021 de 1 de octubre, emitida por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, con nota de atención.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.