Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 59
Sucre, 4 de junio de 2018
Expediente : 206/2016
Demandante : Administración de Aduana Int. La Paz Aduana Nacional
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Jerárquica : AGIT-RJ Nº 549/2016 de 23 de mayo
Magistrado Relator : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: La demanda de fs. 45 a 52, presentada por la Administración de Aduana Int. La Paz Aduana Nacional representada por Mirtha Helen Gemio Carpio contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, legalmente representada por el Lic. Daney David Valdivia Coria, la contestación de fs. 105 a 110, réplica de fs. 113 a 114, dúplica de fs. 117 a 119, decreto de Autos para Sentencia de fs. 120, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada; y:
I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
1. Demanda y petitorio.
La Administración Aduanera Interior La Paz de la Aduana Nacional, manifiesta que la resolución jerárquica impugnada realizó una incorrecta aplicación de la Ley, al declarar como mercancía legal a 5 unidades del total de 10 descritas en el ítem 5 del Acta de Intervención COARLPZ-C-0100/2015, las mismas que consisten en acondicionadores de Aire Tipo Splid, para frío y calor, Marca WHITEWESTINGHOUSE, Industria China, que de acuerdo al aforo realizado por los funcionarios de Aduana, consignan las series 44300938, 44300992, 44300958, 44300986, 44301004; sin embargo, de acuerdo con las fotografías cursante en obrados, se advierte que estas cinco series corresponderían al modelo WASC24A5MENW, que verificado en el SIDUNEA ++ de la Aduana Nacional la DUI C-5552 de 2 de febrero de 2015 y revisada físicamente la documentación soporte presentada por el propio sujeto pasivo, se advierte que existe correspondencia en lo que respecta a la descripción, modelo y serie, empero en el Certificado de Inspección SAO-SCZ-03-00080-2015 emitido por el Instituto Boliviano de Metrología IBMETRO, no se advierte que las series 44300938, 44300992, 44300958, 44300986, 44301004 comisadas hayan sido sometidas a inspección, por lo que estas 5 unidades de aires acondicionados no cuentan con la certificación para el despacho aduanero, tal como lo establece el art. 119 del Reglamento a la Ley General de Aduana aprobada por DS 25870.
Que al no contar estas 5 unidades con el certificado IBMETRO que determina que no son nocivas para el medio ambiente, se constituyen en mercancía de contrabando en razón a los incisos b) y g) del art. 181 del Código Tributario Boliviano, y conforme el art. 76 de dicho código, al ser la carga de la prueba atribuible al sujeto pasivo, este debía demostrar la legal importación de su mercancía, presentando documentación pertinente a la Administración de Aduana, o en su defecto en instancia de alzada bajo juramento de reciente obtención, contrariamente presento la DUI C- 5552 de 2 de febrero de 2015 y su documentación soporte conteniendo el Certificado de Inspección SAO-SCZ-03-00080/2015 emitido por IBMETRO que detalla otros números de series de aires acondicionados modelo WASC24A5MENW del 43901423 al 43901502, en consecuencia al haber dejado sin efecto el decomiso definitivo de las 5 unidades del ítem 5 del Acta de Intervención COARLPZ –C-0100/2015, vulneró la norma así como el principio de verdad material.
Concluyó solicitando se revoque parcialmente la Resolución Jerárquica impugnada y deliberando en lo que respecta a la declaración sobre 5 unidades de acondicionadores de aire descritos en el Acta de Intervención COARLPZ –C-0100/2015.
2. Contestación y petitorio
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, indica que los argumentos expuestos en la demanda son generales, repetitivos y subjetivos, además de tratar de disimular argumentos nuevos que no fueron observados en las instancias correspondientes, que buscan pasar por alto la correcta aplicación de la norma.
El demandante se limita a señalar y transcribir que cumplió con la norma y que la mercancía del ítem 5 no esta amparada en la DUI C-5552, sin la debida explicación de los motivos técnico jurídicos que le llevaron a interponer su demanda contra la AGIT, no siendo suficiente argüir que la Resolución Jerárquica impugnada le genera agravios y lesiona sus derechos, es por ello que la presente demanda es incompleta y se constituye en un recurso insuficiente, impreciso y carente de relevancia jurídica.
Manifiesta que de los antecedentes del proceso se tiene que la documentación presentada por el sujeto pasivo fue de conocimiento de la Administración Aduanera, quien no observó o presentó disconformidad con la misma, por lo que sorprende que recién se pretenda observar documentos adjuntos por el sujeto pasivo, quien en cumplimiento del art. 98 de la Ley 2492 presentó descargos, como en instancia de alzada, y que de la verificación del ítem 5, los descargos presentados coinciden en cuanto a la descripción del producto, marca, modelo, origen y capacidad con lo declarado en la DUI C-7256, su Página de Información Adicional y documentos soportes que se acompañó como descargo, por lo que dicho ítem esta amparado con la documentación presentada.
Asimismo indica que sobre el certificado IBMETRO, este es un nuevo argumento que no fue observado ni señalado en el memorial de Recurso Jerárquico, extrañando estos argumentos que fueron consentidos por el ahora demandante, por lo que no se puede pretender subsanar errores o negligencias con la presente demanda, no correspondiendo considerar aspectos impertinentes e inoportunos.
Concluyó señalando que respecto al principio de verdad material, no puede ser sesgado, ni instrumentalizado para las injustas pretensiones del demandante, toda vez que dicho principio tiene como objeto resolver cuestiones planteadas dentro del contexto del orden jurídico, no fuera de el como se pretende, solicitando en base a estos argumentos se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Administración de Aduana Interior La Paz.
Mostrando 22 de 43 parrafos.