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TSJReiteradora

SE/0059/2020

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2020Social 1era

Máxima

TEMPUS COMICI DELICTI/ En materla tributaria, la norma aplicable a la tipificación de la conducta , la antjuricidad…

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Resumen del caso

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Procede la prescripción

La parte recurrente refiere que la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Nº 291, modificó el art. 59 de la Ley Nº 2492, estableciendo que el término para ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible; asimismo, la Ley Nº 317, otorgó el marco legal de interpretación y aplicación de l…

Proceso
Contencioso Administrativo

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 59

Sucre, 3 de agosto de 2020

Expediente : 120/2017-CA

Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la

Aduana Nacional de Bolivia

Demandado : Autoridad General de Impugnación

Tributaria

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 1578/2016 de 5 de diciembre

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 24, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, representada por William Elvio Castillo Morales, por intermedio de Flavio Antonio Román Balderrama, María Yohanny Banegas Collazo, María Rosario Menacho y Maneyva Luizaga Velasco, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1578/2016 de 5 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 31 a 41, el decreto de Autos de fs. 156, los antecedentes del proceso; y, todo cuanto ver convino.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

Luego de efectuar una relación de los antecedentes y señalar que sus actuaciones en el proceso administrativo se ajustaron al principio de legalidad y de enumerar los aspectos resueltos en la Resolución impugnada, la entidad demandante fundamentó su demanda señalando lo siguiente:

1. En cuanto a los puntos 1 y 2, refirió que la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Nº 291, modificó el art. 59 de la Ley Nº 2492, estableciendo que el término para ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible; asimismo, la Ley Nº 317, otorgó el marco legal de interpretación y aplicación de la prescripción conforme a la actual Constitución Política del Estado, por lo que el régimen de la prescripción establecido por la Ley Nº 2492 se encuentra vigente, con las respectivas modificaciones realizadas por las Leyes Nº 291 y 317.

No obstante lo anterior, la Resolución jerárquica impugnada, estableció la aplicabilidad de la Ley Nº 1340 (Código Tributario Boliviano abrogado), sin considerar que la solicitud de prescripción presentada por la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Tropical SRL, fue efectuada en la gestión 2016, en vigencia del art. 59 de la Ley N° 2492, con las modificaciones introducidas por las Leyes Nº 291 y 317; siendo obligación de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), así como de la Administración, la aplicación de la norma vigente al momento de invocado el derecho (prescripción), que ocurrió mediante memorial de 18 de abril de 2016, no pudiendo la autoridad, desconocer que el 2 de agosto de 2003, se promulgó la Ley Nº 2492 que abrogó la Ley Nº 1340 y no como erróneamente interpretó en la Resolución impugnada. Al respecto, citó la Sentencia Constitucional (SC) Nº 2016/2010-R de 9 de noviembre.

Por otro lado, el sujeto pasivo al momento de presentar su recurso de alzada, no requirió la aplicación de la Ley Nº 1340, por lo que se cuestiona, dónde queda la seguridad jurídica, como principio que otorga certeza sobre la norma adjetiva y sustantiva a ser aplicada en la resolución de un asunto. Invocó sobre el particular, la .

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la
Demandado
Autoridad General de Impugnación
Proceso
Contencioso Administrativo
Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2020SE/0059/2020Fuente oficial