Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA Nº 59/2024
Sucre, 16 de mayo de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 69/2020
Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana ..Nacional
Demandado : Autoridad General de Impugnación
..Tributaria (AGIT)
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución
Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1468/2019 de 23 de diciembre
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 39 a 53 vta., interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por Roberto Carlos Cuellar Alderete, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Katia Mariana Rivera Gonzales; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1468/2019 de 23 de diciembre; la contestación a la demanda de fs. 59 a 71 vta., sin respuesta del tercero interesado, el Decreto de Autos para Sentencia de 15 de febrero de 2024, de fs. 300 los antecedentes del proceso y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
II.- CONTENIDO DE LA DEMANDA
La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional interpone demanda contenciosa administrativa, manifestando que:
1. La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1468/2019 de 23 de diciembre de 2019, no consideró que en los antecedentes Administrativos se encuentran debida y objetivamente enunciados los justificativos y fundamentos de los factores de riesgo que determinaron la duda, razonable en estricta sujeción al art. 51 de la Resolución 1684 del Reglaments Comunitario de la Decision 571.
Refiere que la AGIT no consideró que en la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1820/2018 del 18 de diciembre de 2018 se encuentran fundamentados los factores de riesgo en el Cuadro 1 (DETALLE DE LA MERCANCÍA), muestra que para la comparación se analizaron características como ser nombre comercial de la mercancia, marca, tipo, clase, modelo, año, estado, pals de ongen, nivel comercial, momento aproximado y pais de procedencia; por lo que la aseveración de la Autoridad de Impugnación Tributana carece de sustento, al no considerar tampoco los papeles de trabajo de fs. 93 a 108 del expediente, demostrando la AIT una revisión superficial y sin mayor sustento ni fundamento.
2. Señala que la AIT indebidamente y sin justificativo observa en que la Administración Aduanera, en la Vista de Cargo manifestó que no se presentaron pruebas que demuestren el valor de transacción declarado, sin embargo, de la documentación soporte presentada al despacho aduanero se presentó Documento de Compra y Venta N° 3518 de 27 de septiembre de 2017, donde se señala el importe de la venta, el diferimiento de pago y término de venta FOB Iquique Chile, que guarda relación con la Factura de Reexpedición N° 257198, la misma que conforme fue descrito en la Vista de Cargo existe una descripción clara y precisa al manifestar que no demuestra documentalmente el precio pagado o por pagar de la forma prevista en el art. 8 y el incumplimiento del art. 5, incisos e) y g) de la Resolución 1684, aspecto no observado ni fundamentado por la AIT que no fundamenta por qué considera que por este hecho se incumplió el citado artículo para descartar al Primer Método.
Indica que la Autoridad de Impugnación Tributaria no considera que la factura comercial ni la lista de empaque y menos el documento de compra y venta señalan si la mercancia es nueva o usada de forma Individual, por lo que la emisión de la resolución jerárquica impugnada es superficial y carente de análisis técnico, mas aun al sostener que los documentos referidos no son suficientes para realizar las observaciones contenidas en la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC- 1820/2018, mismas que son debidamente notificadas al operador a objeto de que éste tome conocimiento y asuma plena defensa y presente la documentación y descargos que considere necesarios.
Respecto a la Opinión Consultiva 11.1 de la CAN, señala que los requisitos señalados en la Resolución 1684, Decision 571 y demás normativa vigente son de pleno conocimiento general, por lo que se demuestra que tanto la ARIT-SCZ como la AGIT, no valoraron de manera correcta, legal e imparcial el presente proceso administrativo.
3. Manifiesta la entidad demandante que respecto a la aplicación del Sexto Método asi como de la flexibilización del Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto Método, la AIT se circunscribió a señalar que no se cuenta con información de mercancías que podrian considerarse como idénticas y similares vendidas al mismo nivel comercial y en las mismas cantidades, y porque no cuenta con información suministrada por la importadora ni por el proveedor, asimismo, refiere que la Administración Aduanera ha fundamentado técnicamente la flexibilización de los métodos de valoración, dejando constancia en la Vista de Cargo AN UPIZR-VC-1820/2018 del 18/12/2018, en sus páginas 11 y 12, debiendo especificar la resolución jerarquica que explicación más debe realizar la Administración Aduanera que el afirmar que el operador no presentó información contable conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados y que se encuentran de forma clara en la Vista de Cargo, donde se advierte que en el inciso a) del punto 4.2.2 (págs., 4 y 5 del documento), se hace conocer al operador los precios referenciales con caracteristicas de la mercancia declarada, considerando: nombre comercial de la mercancia, marca, tipo, clase, modelo, año, estado, país de origen, nivel comercial, momento aproximado, país de procedencia, señalando de forma clara y concreta la fuente de valoración, por lo que el Acta de Diligencia AN-UFIZR-DIL-2066/2018 del 12 de diciembre como la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC- 1820/2018 del 18 de diciembre fueron debidamente notificados al operador, quien tomó pleno conocimiento de las actuaciones de esta administración aduanera, no pudiendo señalarse una imposibilidad de asumir defensa en la determinación del valor en aduana del operador conforme señalan los arts. 68 y 76 del Código Tributario Boliviano, desconociendo la AGIT, los actos que fueron debidamente analizados y sustentados con base a los lineamientos establecidos en Decisón 571, Decisión 771, Acuerdo de Valoración de la OMC, Resolución 1654 y demás normas que si bien tienen carácter indicativo la fundamentación está basada en la DUI sujeta a fiscalización y sus documentos soportes, por lo tanto se cuestiona que más fundamentación deba llevar si el análisis debe ser objetivo y cuantificable es decir basada en hechos que sucedieron en el hecho generador y no en interpretaciones personales como son las descalificaciones y desconocimientos de los actos administrativos emanados del Procedimiento Sancionatorio y de Determinación.
Señala que la Administracion Tributaria Aduanera, veló siempre por el cumplimiento de las garantias procesales y constitucionales, dandole a conocer al sujeto pasivo los actuados que se fueren suscitando a lo largo del proceso otorgándole los plazos previstos por la norma para efectuar los descargos que correspondiesen, los mismo que fueron debidamente evaluados en su oportunidad.
En el marco del principio de sometimiento pleno a la Ley y el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta oportuna, gratuita, transparente y sin diláciones, solicita que se declare probada la demanda contenciosa administrativa y se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1468/2019 DE 23/12/2019 que Confirma la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA-0391/2019 DE 26/09/2019, emitida por ARIT, que anuló obrados hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC- 1820/2018 de 18 de diciembre de 2018 inclusive, y en consecuencia se declare firme y subsistente la Resolucion Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET NRO. 426-2019 de 16 de mayo de 2019.
III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva de la AGIT, por memorial de fs. 59 a 71 vta., contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que:
De la revision de la Resolución de Recurso Jerárquico se tiene que se anuló obrados, hasta la vista de cargo porque esta contenía vicios en cuanto a su formación, por lo que las aseveraciones de adverso, no aportan mayores argumentos que pueda revertir la decisión anulatoria.
Refiere que es obligación de la referida Administración Aduanera fundamentar cada una de sus observaciones en base a argumentos claros y concretos que permitan al Sujeto Pasivo asumir defensa y desvirtuar los cargos en su contra, situación que no se observó al no identificar los factores de riesgo de manera clara y objetiva, por lo que la Vista de Cargo no contiene elementos que fundamenten los factores de riesgo que llevaron a establecer la supuesta duda razonable, y conforme a normativa debió dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado con la indicación de los justificativos correspondientes, es decir que al haber detectado factores de riesgo o cualquier otro que pueda surgir, debio dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes; es decir, exponiendo sus argumentos precisos, claros y concretos que permitan al Sujeto Pasivo asumir defensa y desvirtuar los cargos en su contra de modo que una vez fundamentada la duda razonable recién dar inicio a la investigación pertinente del valor, otorgando a la importadora la oportunidad para que aporte las pruebas requeridas, teniendo en cuenta lo establecido en los arts. 16, 17 y 18 de la Decisión 571, situación que no se produjo.
En esa misma linea señala que la Administracion Aduanera, en la Vista de Cargo manifestó que no se presentaron pruebas que demuestren el valor de transacción declarado, sin embargo, de la documentación soporte presentada al despacho aduanero evidenció que se presentó Documento de Compra y Venta N° 3518, de 27 de septiembre de 2017, donde se señala el importe de la venta, el diferimiento de pago y término de venta FOB Iquique-Chile, que guarda relación con la Factura de Reexpedición N° 257198, las Casillas 29 y 30 de la Declaración Andina de Valor (DAV) N° 17166129, Casillas 20 y 28 de la DUI C-54514.
De igual forma, se evidenció la ausencia de fundamentación en cuanto al descarte de los Metodos Secundarios de Valoración (Segundo. Tercero. Cuarto y Quinto), de la Vista de Cargo, puesto que se limitó a citar normativa y señalar que no existen valores criterios o estudios de valor previamente aceptados por la Aduana Nacional, sobre mercancías idénticas o similares que cumplan las características exigidas en la normativa, sin respaldar dicha afirmación en documentos objetivos que cursen en los antecedentes administrativos, tales como los documentos soporte de la DUI.
Аsimismo señala que conforme a los arts. 36, Numeral 2, 53 Numeral 2 y 55 Nurneral 5 Segundo Parrafo de la Resolución N° 1684, la aplicacion de los métodos secundarios tambien implica que la Administración Aduanera deba tener en cuenta Investigaciones de otras fuentes utilizando los elementos que disponga, para justificar la aplicación o el descarte de los métodos secundarios.
En cuanto a la aplicación del Sexto Método del Último Recurso (Articulo 7 del Acuerdo de la OMC), se advirtió que si bien consideró la flexibilidad razonable en el orden establecido, empero refiere que no es posible flexibilizar razonablemente el Primer Método de Valoración debido al incumpimento de requisitos esenciales para su aplicación establecidos en el artículo 5, Incisos a) y g) del Reglamento Comunitario, sin mayor argumento al respecto.
En ese contexto se advirtió que en la Vista de Cargo los precios fueron obtenidos sin establecer cuáles fueron los ajustes efectuados y en base a qué datos objetivos cuantificables se los obtuvieron, conforme preven los Artículos 36 y 61 de la Resolución N° 1684; cuando es obligación de la Administración Aduanera consignar en la Vista de Cargo todos los datos y/o elementos que sustenten el nuevo valor determinado.
En consecuencia, ante la falta de antecedentes administrativos que respalden su actuación es evidente la incorrecta aplicación de la normativa en materia de valoración aduanera por parte de la Administración Aduanera, lo que supone la indefensión de la operadora quien se vio imposiblitada de asumir defensa respecto a la determinación del valor en Aduana durante el proceso en resguardo del derecho a la Defensa que le otorgan los artículos 68. Numeral 7 y 76 del CTB, careciendo la Vista de Cargo de una debida fundamentación en cuanto a la exposición de los hechos y elementos que sustenten el rechazo del Metodo del Valor de Transacción, de los métodos secundarios y la aplicación del Metodo del Ultimo Recurso, puesto que no fue elaborada sobre la base de datos objetivos y cuantificables en los términos de la normativa mencionada, y no cuenta con el respaldo objetivo para determinar un nuevo valor de la mercancía declarada en la DUI observada, en los términos que dispone la Decisión 571 y Resolución N° 1684, ambas de la CAN, Articulos 143, 144, 145 de la LGA: 250 y 257 de su Reglamento. Se tiene que incumple con lo dispuesto en los Artículos 96, Parágrafo I del CTB, y 28, Inciso e) de la LPA.
Por lo expuesto, corresponde señalar que ese acto procesal viciado, ocasiona grave perjuicio personal y directo y deja al contribuyente en un verdadero estado de indefensión, vicio procesal que conllevó a que se declare la nulidad dispuesta en sede administrativa, conforme los arts. 96-III del CTB-2492 y el art. 36-11 de la LPA, aplicable en materia tributaria en sujeción al art. 201 del CTB-2003, que dispone que para que ocurra la anulabilidad de un acto por la infracción de una norma señalada en la Ley, debe ocurrir que los actos administrativos carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de las interesados.
Por tanto en mérito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente solicitó declarar improbada Demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerarquico AGIT-RJ 1468/2019, de 23 de diciembre de 2018, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
IV. TERCERO INTERESADO
Pese a su legal notificación, el tercero interesado no presentó contestación alguna a la demanda contenciosa administrativa.
V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
El 8 de octubre de 2017, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Brusales tramitó y validó la DUI C-54514, por cuenta de su comitente Margarita Ramirez Choque, para la importación de motores, ventiladores, gatas, bombas de frenos y otros sorteada a canal rojo, con sello de levante de la Aduana Nacional (fs. 20-38 de antecedentes administrativos).
El 13 de diciembre de 2018, la Administración Aduanera notificó de manera Electrónica a Margarita Ramirez Choque con la Orden de Control Diferido N° 2018CDGR50001657, de 9 de noviembre de 2018, que señaló que en aplicación de los Articulos 66, Numeral 1. y 100 del CTB, se dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable de la DUI C-54514, de 6 de octubre de 2017 (fs. 44-45 de antecedentes administrativos).
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