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TSJReiteradora

SE/0060/2018

Tribunal Supremo de Justicia
4 de junio de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Aduanero / Tributos / Exención de pago de Tributo Aduanero / Liquidación del adeudo tributario por el incumplimiento de la presentación de la Resolución de Exoneración Tributaria

Que se ha observado el Acta de Inventario de la Mercancía Decomisada y el Parte de Recepción de Recinto Aduanero Interior Santa Cruz 701 2011 314721, de la empresa Almacenera Boliviana S.A. (ALBO S.A.), puesto que, al margen de limitarse a describir la mercancía de manera genérica, no detalla en el ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 60

Sucre, 4 de junio de 2018

Expediente : 129/2016-CA

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Almacenera Boliviana S.A. (ALBO S.A.)

Demandado : Aduana Nacional de Bolivia

Resolución Impugnada : RD 03-013-16 de 10 de marzo de 2016

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por Almacenera Boliviana S.A. (ALBO S.A.), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico RD 03-013-16 de 10 de marzo de 2016, emitida por la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 222 a 226 vta., interpuesta por Almacenera Boliviana S.A. (ALBO S.A.), legalmente representada por Fernando Ríos España, contra la Resolución RD 03-013-16 de 10 de marzo de 2016, emitida por la Aduana Nacional (fs. 210 a 221); la respuesta de la Aduana Nacional de fs. 235 a 242 vta.; el memorial de Réplica de fs. 262 a 265 y el de Dúplica de fs. 268 a 270; Decreto de Admisión (fs. 230); el Auto de Amparo Constitucional N° SCI-009/2017 de 31 de octubre de 2017, emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, los antecedentes tanto jurisdiccionales como administrativos y;

CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.

Almacenera boliviana S.A. manifestó ser una empresa privada y que por contrato suscrito con la Aduana Nacional en fecha 29 de noviembre de 2002, tiene la concesión de la administración de depósitos aduaneros en los recintos aduaneros de algunas regiones del país. En el marco del Reglamento de Concesión, aprobado mediante Resolución de Directorio DR-01-006-12 y los procedimientos aduaneros establecidos por la propia Aduana Nacional, señala que se establecen dos elementos, objeto del recurso al haber servido de sustento para una sanción alejada de las tipificaciones establecidas en el Reglamento de Concesión, señala que el art. 83 del Reglamento de Concesión establece las acciones u omisiones que constituyen infracciones administrativas susceptibles de sanción contra el concesionario; entre las infracciones se tipifica en el numeral 16); también afirma que el art. 69 del Reglamento de Concesión en su inc. k) señala como una de las obligaciones del concesionario: “Mantener separadas, clasificadas y claramente identificadas a través del parte de Recepción las mercancías incautadas y abandonadas del resto de mercancías almacenadas y realizar un inventario específico de éstas. Dicha mercancía deberá ser de fácil ubicación mediante una adecuada señalética y/o zonificación de los almacenes, anexos o patios, información que deberá estar incluida en el parte de recepción.”

Manifestó que en base a los elementos descritos y los documentos que hacen plena prueba de lo manifestado, denuncia la aplicación de una sanción administrativa por un hecho que no se describiría como Infracción, en ningún lugar del reglamento de concesión, motivo por el cual denuncia la aplicación de una sanción sin tipificación, forzada y aplicada sobre analogías y subjetividades, cuando la sanción por analogía está expresamente prohibida en el art. 283 del Reglamento de la Ley General de Aduanas D.S. 25870.

Alegó que las autoridades de la administración aduanera que resolvieron los recursos, descargos y alegatos del concesionario no valoraron correctamente la verdad material de los hechos y mucho menos los requisitos esenciales para aplicar sanciones, emitiendo actos que no consideran los principios rectos del procedimiento administrativo como ser: la tipicidad previa, exacta y clara para sancionar, el principio de verdad material, el principio de buena fe sobre los actos del administrado y el principio de legalidad que obliga a la administración aduanera a regirse por las normas superiores, con imparcialidad y objetividad.

Así también denunció la ausencia de fundamentación legal pertinente y contundente que conecte sin lugar a dudas el error o hecho aislado con el alcance de la obligación que se imputa como infringida y que corresponda por ende a una infracción administrativa claramente sancionable.

Denunció la aplicación de una multa arbitraria sobre un procedimiento viciado de nulidad, al no haber considerado el procedimiento y principios establecidos en la Ley 2341, contraviniendo las garantías constitucionales, conforme señala el art. 35 de la citada Ley.

Acusó la inaplicación del principio de imparcialidad descrita en el art. 4 f) de la Ley 2341, por un error en el acta de entrega de inventario elaborado por funcionarios de aduana, mediante el cual se pretende generar forzadamente una sanción administrativa contra el concesionario sin que tal conducta se ajuste a ninguna de las tipificaciones de infracción establecidas en el Reglamento de Concesión, cargando toda la responsabilidad de ese error que (no figura como infracción) al concesionario, sin que exista ningún proceso contra los funcionarios adscritos a la Aduana como ser el técnico de la Aduana, ni el funcionario COA cuyos datos ni siquiera figuran correctamente en las actas.

Petitorio.

Concluyó solicitando “la admisión de la demanda y se declare probada la misma, dejando sin efecto la Resolución RD-013-16 DE 10 de marzo de 2016, junto a todos los actos administrativos excedidos, ilegales y transgresores de los principios denunciados, así como la sanción impuesta ilegalmente contra el concesionario”.

RESPUESTA A LA DEMANDA.

En representación de la Aduana Nacional, y de su Presidente Ejecutiva a.i. se apersona su apoderado Mauricio Felix Segales Bothelo a objeto de responder negativamente la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por la empresa Almacenera Boliviana S.A. (ALBO S.A.).

Ampliando los argumentos de su resolución, hace cita de la sentencia Constitucional plurinacional 0693/2012 de 2 de agosto de 2012, manifiesta que la empresa demandante se limitó a hacer apreciaciones subjetivas carentes de sustento legal, realizando una transcripción inextensa de la norma y una sucinta relación de hechos, empero jamás realizó una relación causal entre el elemento fáctico y normativo del petitorio sin establecer con claridad de qué manera los hechos alegados vulneración o lesionarían derecho alguno.

Haciendo referencia a las normas aplicadas por la Aduana Nacional cita el art. 32 de la Ley 1990 de 28 de julio de 1999; art. 160 del Decreto Supremo 25870 de 11 de agosto de 2000 (Reglamento General de Aduanas), Reglamento para la Concesión de Recinto Aduaneros, aprobado mediante Resolución de Directorio Nº RD 01-006-12 de 20 de julio de 2012, haciendo cita de los artículos 1; 12; 17; 56; 58; 59 inc. a), d) y f); 69 inc. k); 83 núm. 16); 85 inc b); Nuevo Manual para el Procesamiento de contrabando Contravencional, aprobado por Resolución de Directorio Nº RD 01-005-13 de 28 de febrero de 2013, acápite de “Aspectos Técnico y Operativos”.1. Decomiso de Mercancías; 2. Verificación Previa de Mercancía; 3. Acta de Inventario y entrega de mercancía y medios de transporte comisados al concesionario de depósito aduanero o de zona Franca a) mercancía decomisada

Sobre los argumentos de la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por la empresa “Almacenera Boliviana S.A.”, desvirtúa los mismos efectuando una relación de los elementos que deben concurrir para evidenciar la existencia de una infracción administrativa; argumenta con relación a los fundamentos expuestos por la empresa Almacenera Boliviana S.A. que supuestamente desvirtuarían la infracción administrativa por la que fue sancionada; concluye argumentando sobre la supuesta vulneración de principios por parte de la Administración Aduanera.

Petitorio.

Concluye solicitando a este Tribunal “dictar sentencia declarando improbada en todas sus partes la demanda contenciosa Administrativa de contrario, manteniendo firme y subsistente la RD 03-013-16 de 10 de marzo de 2016 y las determinaciones dispuestas en la misma, sea con costas.”

Réplica y dúplica

Almacenera Boliviana S.A. (ALBO S.A.), con memorial de fs. 262 a 265, formulo réplica, sobre la supuesta aceptación de infracción mencionada en la respuesta de la Aduana a la demanda contencioso administrativa, señalando que no es evidente que acepten la comisión de la infracción imputada, toda vez que basados en la verdad material de los hechos, manifiestan haber cumplido con las actividades y acciones que le competen; señalan que no es competencia de dicha entidad verificar el contenido de la mercancía, sino la emisión del parte de recepción sobre los datos contenidos en el acta de inventario que a su vez sirve de documento formal de entrega al concesionario, donde claramente se describe la mercancía comisada como zapatos usados, aspecto reflejado por el concesionario en la parte de recepción que debe tener coincidencia con el acta de entrega inventariado. Hechos que se ajustarían al procedimiento y que no representan como refiere la aduana admitir haber incurrido en una infracción al señalar textualmente “no desconoce y tampoco desvirtúa la infracción en la cual incurrió”, concluyendo reiterando los términos de su demanda.

Por su parte, en la dúplica de fs. 268 a 270, la ANB advierte la supuesta inexistencia de infracción administrativa alegada por la empresa ALBO S.A., pues reconoce de manera expresa que la Aduana Nacional determinó con claridad que ALBO S.A. incumplió la obligación establecida en el art. 69 inc. k) del Reglamento para la Concesión de Recinto aduaneros, aprobado por la Resolución de Directorio Nº RD 01-006-12 de 20 de julio de 2012, aspecto que constituye una infracción de conformidad al art. 83 núm. 16 del citado cuerpo legal. Argumenta haberse evidenciado que concurre el elemento de tipicidad, toda vez que el procedimiento sancionatorio fue originado en razón de una infracción administrativa, establecida anticipadamente.

Señala por otra parte que, la concesionaria debió efectuar la verificación correspondiente para evidenciar que se trataba de mercadería nueva y no usada, debido a que con la suscripción del Acta de Entrega e Inventario de la Mercancía Decomisada, señaló su conformidad y aceptación en la verificación efectuada, más aun considerando que de manera posterior se emitió el Parte de Recepción 701 2011 314721, el cual fue además validado por el Jefe de Almacenes de Almacenera Bolivia S.A.

Manifiesta también que si bien la mercancía en cuestión se encontraba separada y clasificada, no se encontraba debidamente identificada en el Parte de Recepción, evidenciando el incumplimiento de la obligación establecida en el art. 69 inc. k) del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, y en consecuencia la comisión de la infracción instituida en el art. 83 núm. 16) del citado cuerpo legal.

Sentencia N° 18/2017 de 24 de marzo de 2017.

Mediante Sentencia N° 18/2017 de 24 de marzo de 2017, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera, declaró probada la demanda interpuesta por Almacenera Boliviana ALBO S.A., instruyendo a la Aduana Nacional emitir nueva Resolución que sancione de manera específica y clara a los funcionarios que incurrieron en el error de clasificar la mercadería que tuvo un tratamiento especial en la entidad Concesionaria.

Auto de Amparo Constitucional N° SCI-009/2017.

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Máxima

INVENTARIO ESPECÍFICO; INGRESO DE MERCANCÍAS EN RECINTO ADUANERO/ Que la exigencia de un inventario especifico de la mercancía ingresada a recintos aduaneros (Almacenes Aduaneros), prevista por la norma tiene una variedad de objetivos, entre otros; el de contar con información útil, confiable y oportuna que muestre que la mercancía ingresada no sea mercancía perecedera, mercancía sujeta a competencia de la Ley de Sustancias Controladas, mercancía sujeta a otros regímenes aduaneros, mercancía prohibida de importación o mercancía de manejo de las Fuerzas Armadas o Policía Boliviana en resguardo del régimen interior o exterior del Estado y otros.

Datos del proceso

Demandante
Almacenera Boliviana S.A. (ALBO S.A.)
Demandado
Aduana Nacional de Bolivia
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Solo se puede sancionar un delito o una contravención tributaria, cuando éste se encuentra expresamente sancionado en el aludido Código Tributario, la Ley de Aduanas o en las normas tributarias específicas, emitidas para este efecto, y lógicamente de acuerdo a lo establecido por el art. 149 del mismo CTB, la normativa aplicable al procedimiento para establecer y sancionar las contravenciones tributarias se rige sólo por las normas del indicado Código Tributario, disposiciones normativas tributarias entre las que se encuentra la Ley General de Aduanas y subsidiariamente por la Ley de Procedimientos Administrativos.

Tribunal Supremo de Justicia4 de junio de 2018SE/0060/2018Fuente oficial