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SE/0060/2021

Tribunal Supremo de Justicia
8 de noviembre de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Aduanero / Principios / Fundamentación y motivación

La parte recurrente señaló que la VC en aplicación al art. 48-3-a) analizó y fundamentó que no se aplica la flexibilidad de los métodos secundarios, previstos en los arts. 2 al 6 del Acuerdo relativo a la aplicación del art. VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de la CAN; por...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 60

Sucre, 08 de noviembre de 2021

Expediente : 059/2020-CA

Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz - Aduana Nacional

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0562/2020 de 26 de febrero

Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 39 a 48, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz representada por Liana Alison Domínguez Valle apoderada de Roberto Carlos Cuéllar Alderete, Gerente de la referida administración aduanera contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando Ramajo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0562/2020 de 26 de febrero; el Auto de admisión de fs. 51; la contestación a la demanda de fs. 86 a 98; el Decreto de fs. 99 que corrió traslado de la réplica, sin que ese derecho hubiese sido ejercido dentro el plazo legal; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 125; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 1 de agosto de 2016, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) GUAPAY SRL, por su comitente Isabel Olivares Tapeosi, presentó ante la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), la Declaración Única de Importación (DUI) C-37250 (fs. 23, de los antecedentes administrativos, con foliación invertida), para la importación de un tractor marca Valtra, modelo BH145, año de fabricación 2011, chasis AAAT2010TBM004021 y demás datos insertos en el formulario de Registro de Maquinaria (FMR) Nº 20164144 (fs. 38 de los antecedentes administrativos).

Por orden de control diferido Nº 2016 CDGRSC1800 de 20 de octubre de 2016 (fs. 57 de los antecedentes administrativos), notificado a Isabel Olivia Tapeosi el 22 de noviembre de 2016 (fs. 58 los de antecedentes administrativos), se dio inicio al control de cumplimiento de la normativa legal vigente.

Desarrollado el procedimiento y conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 2492 (Código Tributario Boliviano) la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN emitió la Vista de Cargo (VC) AN-UFIZR-VC-1294/2016 de 01 de diciembre (fs. 101 a 84 de los antecedentes administrativos), que fue notificado a Isabel Olivares Tapeosi el 21 de julio de 2017 (fs. 102 de los antecedentes administrativos), acto administrativo en el que preliminarmente estableció la deuda tributaria de Bs.13.022 equivalente a 6.019,44 UFV´s, por pago de menos en la DUI C-37250.

Finalizado el procedimiento administrativo, la AN emitió la Resolución Determinativa AN-ULEZR-EDS Nº 9/2018 de 5 de enero de 2018 (fs. 153 a 132 de los antecedentes administrativos), notificado a Isabel Olivares Tapeosi el 9 de enero de 2018 (fs. 154 de los antecedentes administrativos), resolución administrativa que determinó la deuda tributaria de Bs.13.022, equivalente a 6.019,44 UFV´s, que incluye tributo omitido, intereses y multa del 100% de la sanción por omisión de pago.

La comitente Isabel Olivares Tapeosi, en uso del derecho a la impugnación administrativa, interpuso recurso de Alzada que concluyó con la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0330/2018 de 9 de abril (fs. 203 a 190 de antecedentes administrativos), que resolvió ANULAR obrados administrativos hasta la VC AN-UFIZR-VC-1294/2016 de 01 de diciembre, para que se emita nuevo actuado con la debida fundamentación y motivación; actuación que, la AN impugnó por recurso Jerárquico, hebiendo sido CONFIRMADO por la AGIT mediante la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1504/2018 de 25 de junio (fs. 230 a 213 de antecedentes administrativos).

Cumpliendo lo Dispuesto por la AGIT, la Gerencia Santa Cruz de la AN, emitió la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-193-2019 de 18 de abril (fs. 298 a 271 de los antecedentes admirativos), notificado a Isabel Olivares Tapeosi el 26 de abril de 2019 (fs.299), estableciendo una deuda tributaria preliminar de 6.330,87 UFV´s.

Concluyendo el procedimiento administrativo, la AN emitió la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-671-2019 de 4 de julio, estableciendo una deuda tributaria de 6.330,87 UFV´s, que incluye el tributo omitido actualizado, interés y sanción del 100%.

Contra la citada Resolución Determinativa, la comitente Isabel Olivares Tapeosi, interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (ARIT-SC), mediante la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0555/2019 de 22 de noviembre (fs. 65 a 84 de los antecedentes de impugnación administrativa), que nuevamente ANULÓ obrados administrativos hasta la VC AN-GRSGR-UFIZR-VISCAR-193/2019 de 18 de abril.

Contra la citada Resolución del Recurso de Alzada, la AN interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0562/2020 de 26 de febrero (fs. 118 a 136 de los antecedentes de impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución de alzada recurrida.

El 02 de julio de 2020, la AN interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 39 a 48), contra la citada Resolución de Recurso Jerárquico, proceso que se resuelve en esta Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

Fundamentos de hecho.

1.- Alegó que, los factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable, están debidamente respaldados en los antecedentes administrativos y aplicados conforme al art. 51 de la Resolución 1684, encontrando su análisis en el contenido de la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-193-2019 numeral 4.2.1., que establecería los motivos que respaldan el trabajo de la AN.

Manifestó que, el punto 4.2.2 de la VC estableció el detalle de las mercancías declaradas y la encontrada, aplicando el art. 55 de la Resolución Nº 1684, señalando las características técnicas que permiten el análisis de los precios de referencia.

2.- Expuso que, el rechazo a la aplicación del primer método está detallado en el punto 4.4.1 de la VC, analizando los motivos por los cuáles se rechazó su aplicación, conforme los documentos soporte del despacho aduanero y el incumplimiento del art. 5-b-c-e-g de la Resolución Nº 1684.

Indicó que, los descargos presentados por el operador no permitieron la aplicación del art. 8 de la Resolución Nº 1684; por el contrario, generarían mayores dudas respecto a la intermediación realizada y que no fue declarada en la DAV 16121614 ni en la factura comercial Nº 203/2016.

3.- Reclamó que, se cumplió con el art. 2 a 6 del Acuerdo, relativo a la aplicación del art. VII del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) y art. 144 de la Ley Nº 1990, para fundamentar técnicamente el descarte de los métodos secundarios, respetando el orden de prioridad de los métodos de valoración cumpliendo la Resolución Nº 1684.

Afirmó que, la valoración del 2 y 3er método se condiciona a utilizar un valor de transacción de mercancías idénticas o similares conforme a los arts. 7 del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, 2 y 3-b) (no refiere que norma), métodos que no pudieron ser aplicados porque no se configuró lo establecido en los arts. 2-b-c-e-g y 3-b; por ello, la AN sí considero los requisitos establecidos en la norma vigente.

Refirió que fundamento el método de valor de transacción de mercancías idénticas, conforme a lo expuesto a fs. 280 de los antecedentes administrativos, realizando el descarte del método de valor de transacción de mercancías similares, estableciendo que no procede aplicar los métodos secundarios porque la base de datos de la AN no dispone de dicha información.

Asimismo, conforme a los arts. 54 de la Resolución Nº 1684, 17 de la Decisión Nº 571 de la CAN y 98 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), solicito al operador y/o agencia despachante de aduana, formular descargos y ofrecer todas las pruebas que hagan a su derecho.

4.- Afirmó que, la VC en aplicación al art. 48-3-a) analizó y fundamentó que no se aplica la flexibilidad de los métodos secundarios, previstos en los arts. 2 al 6 del Acuerdo relativo a la aplicación del art. VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de la CAN; por ello, aplicó el criterio razonable para mercancías similares, conforme se expuso en la VC.

5.- Alegó que, a fs. 288 a 289 de los antecedentes administrativos, se expuso de forma clara y concreta el detalle de mercancía declarada y la mercenaria encontrada, consignando el nombre comercial, marca, tipo, clase, modelo, año, estado, país de origen y monto aproximado, describiendo perfectamente las características consideradas al momento de establecer un precio conforme al art. 55 de la Resolución Nº 1684 de la CAN.

Refirió que, después de la notificación del Acta de Diligencia AN-UFIZR-DIL-1890/2018, el operador presentó descargos a las observaciones efectuadas por la AN, incluyendo el precio referencial, que fueron debidamente evaluados conforme al art. 17 de la Decisión 571 de la CAN; empero, la AGIT al analizar ese extremo no consideró el art. 36 de la Resolución Nº 1684.

Aplicando la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0070/2010-R de 3 de mayo, argumentó que debe darse seguridad jurídica; asimismo, citó los arts. 115, 117 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 5, 66, 99, 100, 148, 151, 160, 165, 166, 169, 178 del CTB-2003; 1, 143 de la Ley Nº 1990; 6 del Decreto Supremo (DS) Nº 25870 y la Resolución de Directorio (RD) Nº 01-004-09 de 12 de marzo de 2009.

Petitorio.

Solicitó se REVOQUE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 562/2020, en consecuencia, se declare firme y subsistente la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-193-2019 y la Resolución Determinativa Nº AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-Nº 671/2019 y se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria.

Admisión.

Mediante Auto de 10 de julio de 2020 de fs. 51, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y notificación al tercero interesado, con provisión citatoria en ambos casos.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, mediante memorial de fs. 86 a 98, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:

1. Refirió que, los argumentos de la demanda son una reiteración de los fundamentos expuestos en instancia recursiva, aspecto que sería un impedimento para ingresar al fondo de la acción, conforme se ha establecido en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio, 252/2017 de 18 de abril, 119/2017 de 13 de marzo y 32/2016 de 20 de octubre emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo; es así que, la carencia de los requisitos en la demanda y la carencia de peticiones claras conlleva a declararla improbada.

Afirmó que, la cuestiones planteadas en la demanda son inatendibles, por lo que, conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0756/2015-S2 de 8 de julio, no puede ser suplida la carga argumentativa por las autoridades que conocen el caso.

2. La demanda no se apegaría a los elementos dilucidados en la Resolución Jerárquica, lo que no solo mostraría lo limitado de los argumentos de la parte actora, sino que no consideró lo determinado en el Auto Supremo Nº 354/2015-L (no establece el tribunal que emitió); porque, el daño económico al Estado solo podría ser determinado en casos previstos en el art. 28 y siguientes de la Ley Nº 1178, conforme determinó la Sentencia Nº 29/2017 de 15 de febrero emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Índico que, la Resolución Jerárquica anuló obrados hasta la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISC-193-2019, por los vicios en su formación; empero, el demandante solo citó la VC sin mayores argumentos que pueda revertir la decisión anulatoria.

Sobre la duda razonable, refirió que la AN alegó erróneamente los factores de riesgo que detalló bajo los incisos d) y q), cuando corresponden a los previstos en los incisos p) y q) del art. 51 de la Resolución Nº 1684 de la CAN y no se observa análisis respecto a los precios de referencia que, al efecto hubiera considerado, su fuente y los ajustes realizados para hacerlos comparables, respaldándose incongruentemente en otros aspectos, como inconsistencia en las condiciones de compra, que tampoco fue explicado; además, se consideraría que al ser mercancías usadas los valores se presumirían subvaluados, afirmación que no tendría una exposición razonada de cómo se llegó a esa conclusión.

Es así que, la VC no fundamentó los factores de riesgo que establezcan la duda razonable conforme al art. 51 de la Resolución Nº 1684.

Afirmó que, el DANFE y Recibo Notariado, no evidencian que Sergio Luis Melo, figure en ellos como vendedor de la mercancía, sino que CIRCULAO PERFEIRO COMERCIO DE MATERIA DE EXPEDIENTE Ltda., es emisor y se tendría a Isabel Olivares Tapeosi como destinataria, como afirmo la VC.

Igualmente, seria evidente la ausencia de fundamentación en cuanto al descarte de los métodos secundarios de valoración; puesto que, la AN solo se limitó a citar la normativa legal, sin respaldar sus afirmaciones en documentos objetivos que cursen en antecedentes administrativos tal como los documentos de soporte de la DUI; además, la aplicación de los arts. 36-2, 53-2 y 55-5 de la Resolución Nº 1684, para los métodos secundarios, que también implica que, la AN debe tener en cuenta investigaciones de otras fuentes, utilizando los elementos que disponga, para justificar la aplicación o el descarte de los métodos.

Para determinar el valor de la mercancía sujeta a verificación, la AN habría obtenido valores de la base SIVA, considerando las características señaladas en el documento de soporte, estableciendo un valor FOB de $us.26.389,19, mediante la aplicación del método del último recurso, sin explicar técnicamente cómo fue obtenido, tampoco se consignaron mayores elementos y análisis respecto de las características consideradas, puesto que solo las citó.

Es así que, la AN no habría completado todos los datos y/o elementos que sustenten el nuevo valor determinado, conforme prevén los arts. 36 y 61 de la Resolución Nº 1684, cuándo es obligación del ente aduanero, consignar en la VC todos los datos y/o elementos que sustenten el nuevo valor determinado; por lo que, el sujeto pasivo se vio privado de asumir defensa respecto de la determinación del valor en aduana durante el proceso, incumpliendo los arts. 68-7 y 76 del CTB-2003.

Dentro el contexto de lo expuesto, citó las Sentencias Nº 156 de 25 de septiembre de 2020 y 11 de 3 de noviembre de 2015 emitidas por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia 487/2017 de 128 de junio, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo.

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Máxima

FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA/En caso de que la entidad demandante no cumpla con la carga argumentativa; es decir, especificar los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión, debiendo tomarse en cuenta que la demanda contencioso-administrativa es independiente en su argumentación y totalmente ajena a los fundamentos de derecho emitidos en la Resolución Jerárquica ahora impugnada; Este Tribunal Supremo de Justicia no puede suplir la carencia de carga argumentativa, más aún cuando la Resolución Jerárquica es clara en sus fundamentos.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz - Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulos 115, 117 de la Constitución Política del Estado. Articulo 66-8 de la Ley Nº 2492.

Tribunal Supremo de Justicia8 de noviembre de 2021SE/0060/2021Fuente oficial