Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 60
Sucre, 10 de febrero de 2023
Expediente:
81/2022-CA
Demandante:
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Demandado:
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso:
Contencioso Administrativo
Resolución impugnada:
AGIT-RJ 1689/2021 de 21 de diciembre
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz, representada por Noemí Mirian Lastra Vía, en calidad de Directora de la Administración Tributaria Municipal del GAM de La Paz, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representado por Katia Mariana Rivera Gonzales Directora Ejecutiva.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 21 interpuesta por el GAM de La Paz, contra la AGIT; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1689/2021 de 21 de diciembre, de fs. 4 a 14; el Auto de admisión de 7 de abril de 2022 de fs. 23; el memorial que contestó la demanda, de fs. 59 a 68; la réplica de fs. 71 a 74; la dúplica de fs. 81 a 83; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 84; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y,
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
La Administración Tributaria Municipal del GAM de La Paz, emitió la Orden de Fiscalización Nº 5 de 14 de diciembre de 2012 (fs. 30 a 28 del Anexo 1, de los antecedentes del GAM) (con foliación invertida en todos los anexos de dichos antecedentes), dentro del proceso P4-2012 - 5/2012, contra Bertha Ilse Vilma Kempff de Urioste, comunicando el inicio del proceso de fiscalización integral por determinación de oficio por incumplimiento del pago del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IMPB) correspondiente a 34 inmuebles con los Nros. 145904, 121638, 143488, 141042, 43369, 145958, 121651, 121653, 121605, 145948, 121656, 43361, 145908, 141027, 121589, 121671, 121593, 121645, 143490, 121644, 121667, 121590, 121636, 121648, 121592, 121606, 141018, 168217, 145910, 121647, 145933, 121607, 43371 y 121652, registrados en el Padrón Municipal de Contribuyentes, de las gestiones 2007 a 2010; solicitando la presentación de documentos; actuado que se notificó a Bertha Ilse Vilma Kempff de Urioste el 28 de diciembre de 2012 (fs. 35 del anexo 1, de los antecedentes del GAM).
Tramitada las actuaciones administrativas preliminares y concluidas estas, la Administración Tributaria Municipal emitió la Vista de Cargo Nº 67 de 4 de abril de 2013 (fs. 157 a 140 anexo 1 antecedentes del GAM), estableciendo como deuda preliminar la suma de Bs.176.876.-; que fue notificada a Bertha Ilse Vilma Kempff de Urioste el 18 de abril de 2013 (fs. 158 Anexo 1, de los antecedentes del GAM).
Ejercido el derecho del contribuyente de presentar descargos a la liquidación preliminar realizada y desarrollado el procedimiento, la Administración Tributaria Municipal del GAM de La Paz, emitió la Resolución Determinativa Nº 36 de 31 de mayo de 2013 (fs. 247 a 229 Anexo 2, de los antecedentes del GAM), determinando la obligación impositiva de Bs.300.469.- por concepto de IPBI gestiones 2007 a 2010, por los inmuebles Nros. 145904, 121638, 143488, 141042, 43369, 145958, 121651, 121653, 121605, 145948, 121656, 43361, 145908, 141027, 121589, 121671, 121593, 121645, 143490, 121644, 121667, 121590, 121636, 121648, 121592, 121606, 141018, 168217, 145910, 121647, 145933, 121607, 43371 y 121652, que incluye el tributo omitido actualizado, interés y multa por incumplimiento a deberes formales del impuesto y sanción por omisión de pago; determinación que fue notificada el 24 de junio de 2013 (fs. 248 del Anexo 2, de los antecedentes del GAM).
Contra la determinación administrativa, Bertha Ilse Vilma Kempff de Urioste presentó recurso de alzada, emitiéndose la Resolución ARIT-LPZ/RA 1044/2013 de 14 de octubre (fs. 229 a 236 - 2do cuerpo, de los antecedentes administrativos), que ANULÓ obrados hasta la Orden de Fiscalización emitida; que fue impugnada en recurso jerárquico, emitiéndose la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 2275/2013 de 30 de diciembre (fs. 265 a 274 – 2do cuerpo, de los antecedentes administrativos), que ANULÓ la resolución de alzada, disponiendo se emita una nueva pronunciándose sobre los argumentos planteados en el recurso.
Cumpliendo la determinación asumida por la AGIT, se emitió la Resolución ARIT-LPZ/RA 0253/2014 de 24 de marzo (fs. 298 a 308 - 2do cuerpo antecedentes administrativos), que CONFIRMÓ la Resolución Determinativa Nº 36 de 31 de mayo de 2013; impugnada en jerárquico, se emitió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0870/2014 de 13 de junio (fs. 367 a 379 – 2do cuerpo antecedentes administrativos), que CONFIRMÓ la resolución de alzada.
Esta determinación jerárquica fue impugnada vía demanda contenciosa administraba; proceso en el que, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia N° 1/2019 de 14 de febrero (fs. 393 a 399 – 2do cuerpo, de los antecedentes administrativos), que declaró PROBADA en parte la demanda, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0870/2014 de 13 de junio y la Resolución ARIT-LPZ/RA 0253/2014 de 24 de marzo, disponiendo que debe emitirse una nueva resolución de alzada, conforme los fundamentos expuestos en dicho fallo judicial.
Cumpliendo lo determinado en la Sentencia referida, se emitió la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0773/2021 de 8 de octubre (fs. 421 a 435 – 3er cuerpo, de los antecedentes administrativos), que ANULÓ la Resolución Determinativa Nº 36 de 31 de mayo de 2013, para que se valoren todos los argumentos y la solicitud planteada por la sujeto pasivo, en el memorial de descargos a la Vista de Cargo N° 67 de 4 de abril, dentro del proceso N° P4-2012 – 5/2012.
Contra la referida Resolución, la Administración Tributaria Municipal del GAM de La Paz, interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por la AGIT, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1689/2021 de 21 de septiembre, que ANULÓ la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0773/2021 de 8 de octubre, con reposición hasta el vicio más antiguo, hasta la Orden de Fiscalización N° 5 de 14 de diciembre, dentro del proceso P4-2012 - 5/2012; a objeto de que Administración Tributaria Municipal del GAM de La Paz, previo a iniciar un nuevo proceso de fiscalización por el IPBI y/o IMPBI de los inmuebles con registro Nros. 145904, 121638, 143488, 141042, 43369, 145958, 121651, 121653, 121605, 145948, 121656, 43361, 145908, 141027, 121589, 121671, 121593, 121645, 143490, 121644, 121667, 121590, 121636, 121648, 121592, 121606, 141018, 168217, 145910, 121647, 145933, 121607, 43371 y 121652; aguarde la determinación de la instancia competente, respecto al conflicto de jurisdicción territorial entre los municipios de Palca y La Paz.
Contra esta determinación y ante su desconformidad, la Administración Tributaria Municipal del GAM de La Paz, interpuso la demanda contenciosa administrativa que se resuelve en esta Sentencia:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
1.- La entidad demandante alegó que, la AGIT incurrió en una incorrecta interpretación del art. 197 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), vulnerando el derecho al debido proceso, previsto en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez que, en la propia Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1689/2021 de 21 de septiembre, señala que no es competente para pronunciarse sobre un supuesto conflicto de competencia entre los gobiernos municipales de Palca y La Paz; pero, de manera contradictoria, emitió una resolución y además dispone la nulidad de la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0773/2021 de 8 de octubre, reponiendo obrados hasta la Orden de Fiscalización N° 5 de 14 de diciembre, sin tener competencia como la propia autoridad demandada reconoció; por lo que, se debe anular obrados hasta el Auto de Admisión de 15 de julio de 2013, emitido por la ARIT, en sentido de que la AGIT consideró en la Resolución Jerárquica que no es competente para resolver el conflicto suscitado.
2.- La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1689/2021 de 21 de septiembre, decidió anular obrados hasta la Orden de Fiscalización Nº 5 de 14 de diciembre, sin tomar en cuenta que, la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0773/2021 de 8 de octubre, solo dispuso la nulidad hasta la Resolución Determinativa Nº 36 de 31 de mayo de 2013, para que se emita un nuevo acto administrativo, valorando todos los argumentos y pruebas presentadas en el memorial de descargo de la sujeto pasivo; por lo que, la AGIT vulneró el art. 63-II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que prevé que en ningún caso se puede agravar la situación inicial de quien recurre, como consecuencia exclusiva de su propio recurso; conforme al principio no reformatio in peius, referido a la reforma en perjuicio del único recurrente, como describe la Sentencia Constitucional (SC) N° 1863/2010-R de 25 de octubre; por lo que, la AGIT al anular obrados hasta la Orden de Fiscalización, agravó la situación de la Administración Tributaria Municipal del GAM de La Paz, pues la ARIT, solo dispuso la nulidad hasta la Resolución Determinativa.
Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda; anulando obrados hasta el Auto de Admisión de 15 de julio de 2013, o en su defecto la revocatoria total de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1689/2021 de 21 de septiembre, emitiéndose una determinación jerárquica que no empeore lo dispuesto por la ARIT.
Admisión.
Mediante Auto de 7 de abril de 2022 de fs. 23, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado a la entidad demandada y la notificación a la tercero interesado mediante provisiones citatorias.
Contestación.
La AGIT, representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General, por memorial de fs. 59 a 68, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que:
La demanda presentada es una copia de lo reclamado en instancia administrativa, que sería un impedimento para que se conozca la demanda en el fondo de la acción conforme se habría establecido en la Sentencia Nº 238/2013 de 05 de junio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
El ente municipal demandante, sin argumentos sólidos alega una contradicción respecto de la competencia de la AGIT y ARIT; pues, debe entenderse que no existe impedimento para conocer la causa, se cuenta con competencia para ello; sino que, al no existir una delimitación territorial definida sobre los bienes objetos del tributo acusado de omitido, no se puede resolver el fondo del asunto, por el conflicto de límites entre los municipios de La Paz y Palca, no es competencia de la AGIT, por lo que, debe definirse esa situación previó a efectuar una fiscalización.
La nulidad de obrados se dispuso porque, la Orden de Fiscalización N° 5 de 14 de diciembre, se refiere al incumplimiento del pago del IPBI, respecto de 34 inmuebles que pertenecerían a Bertha Ilse Vilma Kempff de Urioste, que estarían registrados en el municipio de La Paz, por ello, se efectuaron estos actuados por la Administración Tributaria Municipal del GAM de La Paz; en los descargos la sujeto pasivo, presentó documentación en los que existe formularios de pago de algunos inmuebles ante el municipio de Palca; esta prueba y otra documentación, no fue considera al momento de la emisión de la Resolución Determinativa Nº 36 de 31 de mayo de 2013, acto administrativo que fue confirmado por la Resolución ARIT-LPZ/RA 0253/2014 de 24 de marzo y la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0870/2014 de 13 de junio; decisiones que fueron dejadas sin efecto mediante la Sentencia N° 1/2019 de 14 de febrero, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, porque no se tomó en cuenta la documentación de descargo presentada.
Dando cumplimento a la resolución judicial, se emitió la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0773/2021 de 8 de octubre, que dispuso la emisión de un nuevo acto administrativo en los que se valoren y se consideren los descargos presentados; siendo que en esa documentación existe certificaciones, registros y formularios que acreditan que los inmuebles objeto a la fiscalización, pertenecerían al municipio de Palca, se determinó en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1689/2021 de 21 de septiembre, anular obrados, por la falta de definición sobre la jurisdicción a la que pertenecen los predios objeto de la causa, pues, no se puede definir esta situación por la AGIT.
Petitorio.
Solicitó, declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.
Réplica y Dúplica.
La Administración Tributaria Municipal del GAM de La Paz, por memorial de fs. 71 a 74, presentó replica, reiterando los argumentos de la demandada como de su petitorio.
La AGIT, por memorial de fs. 81 a 83, presentó duplica, ratificando su posición de declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, iniciada por el GAM de La Paz.
Tercero interesado.
Conforme la diligencia de notificación de fs. 52, Bertha Ilse Vilma Kempff de Urioste en su calidad de tercera interesada, fue notificada el 20 de mayo de 2022, con la provisión citatoria; sin embargo, no se apersonó; por lo que, habiendo resguardado sus derechos, se prosigue conforme a Ley.
III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
Considerando a las exposiciones realizadas por las partes, debe analizarse si es correcta o no la nulidad establecida por la AGIT, si existió incompetencia para resolver la causa y si la determinación asumida en la Resolución Jerárquica impugnada, fue más gravosa para la Administración Tributaria Municipal del GAM de La Paz, respecto de lo asumido por la ARIT La Paz.
IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:
Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el artículo 778 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; y, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que sólo se debe analizar la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
Doctrina aplicable al caso.
Para el análisis de la problemática expuesta por las partes, es necesario considerar la amplitud del resguardo al debido proceso y sus elementos configurativos fundamentación y motivación de las Resoluciones; esto por la incidencia que tiene respecto del derecho a la defensa y que deben ser resguardados por toda Autoridad sea esta Judicial o Administrativa; es pertinente citar la SCP Nº 0333/2016-S2 de 8 de abril, que señaló:
“El debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como en la jurisprudencia constitucional, es entendido como: "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende 'el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales', a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SC 0418/2000-R y 1276/2001-R). (Resaltado de origen).
Conforme la línea del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), el resguardo del debido proceso conlleva un proceso justo y equitativo en el que, los derechos de las partes, se acomoden a lo establecido en la normativa legal, observando en las diferentes instancias los requisitos que permitan el adecuado ejercicio del derecho a la defensa; es relevante determinar que toda Resolución Judicial y/o Administrativa debe contener una fundamentación y motivación adecuada, encontrando que esos elementos han sido identificados por la SCP Nº 0782/2015-S3 de 22 de julio, como:
“(…), la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que sólo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.
Por ello, el TCP en las SC Nº 1305/2011-R de 26 de septiembre y las SCP 0400/2014, 0100/2013 y 2221/2012, 0112/2010-R, determinaron que, toda Autoridad que conozca una pretensión debe ineludiblemente exteriorizar los motivos que sustentan su decisión, exponiendo los hechos establecidos y fundamentar en la aplicación normativa el respaldo de sus decisiones; con la finalidad que el justiciable, al momento de conocer la decisión comprenda y entienda lo resuelto; es decir, no sólo la decisión final, sino las razones que llevaron a ese resultado, dejando pleno convencimiento que no sólo se ha actuado de acuerdo a las normas sustantivas y procesales; sino también, se encuentra regida por principios y valores aplicables al caso, dando al administrado la seguridad y convencimiento que no existía otra forma de resolver la problemática.
Es así que, para la motivación adecuada de una Resolución Judicial o Administrativa, esta debe contener: 1) Una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; 2) De forma expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; 3) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; 4) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y 5) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; conforme prevé el TCP en la SCP Nº 1234/2017-S1 de 28 de diciembre.
De acuerdo a lo señalado, no basta con identificar la prueba o su ubicación dentro le proceso; sino, se debe efectuar una descripción de su contenido asignándole un valor positivo o negativo en cuanto a la problemática planteada y si es relevante con el análisis del caso, se debe establecer el convencimiento y conclusiones que permite arribar la misma.
Dentro de los procesos Tributarios, el resguardo del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se encuentran previstos en el art. 96 del CTB-2003, que prevé que la Vista de Cargo para su emisión debe contener los hechos, actos, datos, elementos y valoración que posteriormente sean fundamento de la Resolución Determinativa, debiendo entenderse que la exposición y contenido de esta actuación administrativa, es de importancia relevante; porque, en base al contenido de la Vista de Cargo, el sujeto pasivo tendrá el plazo previsto en el art. 98 del CTB-2003 para la presentación de descargos que crea que son convenientes a efectos de refutar el contenido de la Vista de Cargo; por ello, si la Vista de Cargo no contiene una motivación y fundamentación adecuada, se restringe al administrado el ejercicio del derecho a la defensa y se limita el debido proceso, porque si no es comprensible el análisis, razonamiento, motivación y fundamentación de la Vista de Cargo, el sujeto pasivo no podrá descargar adecuadamente las imputaciones que se le realiza.
Asimismo, es necesario considerar que la aplicación del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, también deben forma parte de la Resolución Determinativa; esto, conforme prevé el art. 99-II del CTB-2003, que determina, entre otros, como requisito mínimo de la fundamentación de hecho y de derecho; aspectos que permiten a las partes, asumir conocimiento sobre los motivos por los cuales la Administración Tributaria llegó a una determinada decisión, viabilizando en el uso de las vías de impugnación Tributaria (Judicial o administrativa), en caso que el contribuyente considere necesario, rebatiendo las razones que llevaron a la autoridad al fallo asumido.
Por último, es necesario resaltar que el debido proceso, está resguardado Constitucionalmente en los arts. 115-II y 117-II de la CPE, pero también dentro el Derecho Tributario Nacional, se encuentra regulado por el art. 68-6 del CTB-2003, porque al señalar los derechos del sujeto pasivo, prevé:
“Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código”
Lo transcrito se encuentra íntimamente relacionado con lo previsto en el inc. 7 del mismo artículo; en cuanto al derecho a formular y aportar en la forma y plazos previstos por la Ley, todo tipo de pruebas y alegatos para que sean considerados por la Administración Tributaria al momento de emitir las Resoluciones correspondientes; aclarando que sí, la VC no contiene una adecuada motivación y fundamentación, se restringe al sujeto pasivo el derecho presentar descargos respecto de las observaciones y que afectan las facultad otorgadas al sujeto pasivo.
Resolución del caso concreto.
1.- El art. 197 parágrafo II inc. d) del CTB-2003, prevé: “II. No competen a la Superintendencia Tributaria: (…) d) Las decisiones sobre cuestiones de competencia entre la Administración Tributaria y las jurisdicciones ordinarias o especiales, ni las relativas a conflictos de atribuciones”, esta falta de competencia que señala el precepto añadido, es la que la AGIT, identificó en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1689/2021 de 21 de septiembre, explicando se manera precisa que, se tiene documentación en la que, existe una indeterminación de domino de jurisdicción territorial, sobre muchos de los 34 inmuebles objetos de fiscalización; toda vez que, la exigencia de pago del IMPB proviene del GAM de La Paz, pero la sujeto pasivo, presentó descargos de esos inmuebles, con registros y formularios de pagos efectuados ante el GAM de Palca; en consecuencia, al no existir una delimitación territorial definida sobre los bienes objetos del tributo acusado de omitido, la AGIT no pudo resolver el fondo del asunto, por el conflicto de límites entre los municipios de La Paz y Palca, toda vez que, determinar a qué municipio corresponden esos predios, no es competencia de la AGIT y no puede determinarse un Tributo, la omisión de su pago o la cancelación del mismo, a favor de un municipio, cuando existe controversia sobre la pertenencia jurisdiccional entre dos municipios (La Paz y Palca) de los inmuebles fiscalizados.
En ese sentido, la AGIT en ningún fundamento sostuvo que no tiene competencia para resolver la impugnación jerárquica dentro de una problemática tributaria; es decir, no afirmó no tener competencia para conocer la causa; como pretende hacer ver la entidad municipal demandante; sino, no puede resolver el fondo de la controversia, ante la falta de certidumbre sobre a qué municipio pertenecen los inmuebles objeto de fiscalización tributaria; y no es de competencia de la AGIT, definir la jurisdicción de los predios que la entidad demandante considera adeudan el IMPB; por lo que, no es evidente la infracción legal acusada en este punto de la demanda incoada.
2.- Respecto de la alegada vulneración al principio no reformatio in peius, que refiere a la prohibición de emitir una determinación más gravosa a la impugnada, cuando se trate de un único recurrente; es preciso determinar la naturaleza, protección y el espíritu de dicho postulado; pues bien, la prohibición de la no reformatio in peius se torna en un principio con carácter de derecho fundamental para el apelante único, en sana lógica, es evidente que quien recurre una decisión, sólo lo hace en los aspectos que le resultan perjudiciales, buscando que la situación del apelante o recurrente puede mejorar si se acogen sus pretensiones, pero nunca hacerse más gravosa, pues se supone que el que impugna o cuestiona una decisión plasmada en una resolución, recurra únicamente de lo perjudicial y es precisamente, ese agravio, el que determina el interés para recurrir.
En tal sentido, no puede emitirse una resolución más gravosa al único recurrente, brindando de esta manera seguridad jurídica a los administrados, pues al ser el único que cuestiono la decisión que impugno, trasciende en la conformidad del fallo por la contraparte, que decidió no recurrir de la decisión asumida, por ello, no puede ser la decisión asumida en revisión más desfavorable a la Resolución impugnada, cuando existe un único recurrente.
Este aspecto está previsto en el art. 63-II de la LPA, señala: “La resolución se referirá siempre a las pretensiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial como consecuencia exclusiva de su propio recurso”, y habiendo sido la Administración Tributaria Municipal del GAM de La Paz, la única parte que recurrió de recurso jerárquico, no podría obtener un fallo más gravoso al que impugnó.
En ese sentido, lo que corresponde analizar es sí la determinación asumida en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1689/2021 de 21 de septiembre, es más gravosa a la decisión que se asumió en la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0773/2021 de 8 de octubre.
Para ello, es necesario identificar las razones por las que se produjo la nulidad de obrados, debiendo referirnos a los antecedentes, la Administración Tributaria Municipal del GAM de La Paz, que emitió la Orden de Fiscalización N° 5 de 14 de diciembre de 2012, referida al incumplimiento de pago del IPBI correspondiente a 34 inmuebles con los Nros. 145904, 121638, 143488, 141042, 43369, 145958, 121651, 121653, 121605, 145948, 121656, 43361, 145908, 141027, 121589, 121671, 121593, 121645, 143490, 121644, 121667, 121590, 121636, 121648, 121592, 121606, 141018, 168217, 145910, 121647, 145933, 121607, 43371 y 121652, registrados en el Padrón Municipal de Contribuyentes, de las gestiones 2007 a 2010; asimismo, solicitó documentación consistente en: 1) Testimonio de Propiedad, Folio Real y/o Tarjeta de Propiedad; 2) Documento de Identidad; 3) Comprobantes de pago del IPBI por las gestiones indicadas; 4) Certificado Catastral o Formulario Único de Registro Catastral; 5) Plano de Fraccionamiento; y 6) Otros documentos.
El 18 de abril de 2013, se notificó con la Vista de Cargo N° 6 de 4 de abril de 2013, estableciendo preliminarmente obligaciones tributarias por el IPBI en el monto de Bs.176.876.-; otorgándole el plazo de 30 días para la presentación de descargos; posteriormente, el GAM de La Paz emitió el Informe ATM/UFTM/FA N° 1882/2013 de 31 de mayo de 2013, señalando que la Contribuyente no presentó descargos, ni pagó el adeudo tributario; en la misma fecha, Bertha Ilse Vilma Kempff de Urioste, mediante nota de 23 de mayo de 2013, presentó descargos a la Vista de Cargo, adjuntado documentación consistente en: 1) Matricula 2.01.1.01.0013826; 2) Escritura Pública 713/2006; 3) Certificado de Registro Físico de Propiedad Inmueble y Certificado de Registro Catastral, Código de Inmueble 05207208 del GAM de Palca; 4) Folio Real N° 2.01.1.01.0004288; 5) Tarjeta de Propiedad N° 01464995; 6) Escritura Pública N° 916/98; 7) Formularios de pago del IPBI gestiones 2007 y 2008 ante el GAM de Palca, correspondiente al Inmueble N° 16; 8) Certificado de Registro Físico de Propiedad Inmueble y Certificado de Registro Catastral, Código de Inmueble 05269270; 9) Plano de Lote del Inmueble con Catastro N° 05269270; 10) Formularios de pago del IPBI gestiones 2007 y 2008 ante el Municipio de Palca correspondiente al Inmueble N° 14; 11) Certificado de Registro Físico de Propiedad Inmueble y Certificado de Registro Catastral, Código de Inmueble 05267268; 12) Plano de Lote del Inmueble con Catastro N° 05267268; 13) Certificado de Registro Físico de Propiedad Inmueble y Certificado de Registro Catastral, Código de Inmueble 05271272; 14) Plano de lote con N° de Catastro ilegible; 15) Folio Real N° 2.01.1.01.0006533; 16) Escritura Pública N° 338/2011; 17) Formularios de pago del IPBI gestiones 2007-2011 ante el GAM de Palca, Inmueble N° 6; 18) Folio Real N° 2.01.0.99.0028366; 19) Tarjeta de Propiedad N° 01472426; 20) Escritura Pública N° 867/98; 21) Formulario de Derechos Reales N° 172561000273; 22) Folio Real N° 2.01.0.99.0086272; 23) Escritura Pública 017/2005; y 24) Formularios de pago del IPBI gestión 2011, de los Inmuebles Nos. 14, 21, 12, 11, 20, 18, 17, 16, 10, 09, 08, 15, 07, 54, 6, 5; gestión 2010, correspondiente al Inmueble 54; gestión 2009 del Inmueble 54 y gestión 2008 perteneciente al Inmueble N° 39, ante el GAM de Palca.
La administración Tributaria Municipal del GAM de La Paz, emitió la Resolución Determinativa N° 36 de 31 de mayo de 2013, en la que cuantificó la obligación impositiva en Bs300.469.- que incluye tributo omitido actualizado, intereses, multa por incumplimiento de deberes formales y sanción por Omisión de Pago.
Impugnada la precitada Resolución Determinativa en la vía administrativa (luego de que se anulara la Resolución ARIT-LPZ/RA 1044/2013 de 14 de octubre, por la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 2275/2013 de 30 de diciembre) se emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0253/2014 de 24 de marzo de 2014 y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0870/2014 de 13 de junio de 2014, en las que se confirmó la Resolución Determinativa N° 36 de 31 de mayo de 2013.
Esta decisión jerárquica fue demandada en la vía contenciosa administrativa, proceso en el que, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia N° 1/2019 de 14 de febrero, que declaró probada en parte la demanda contencioso administrativa interpuesta por Bertha Ilse Vilma Kempff de Urioste, dejando sin efecto las resoluciones emitidas por ambas instancias de la Autoridad de Impugnación Tributaria, disponiendo se emita una nueva Resolución de Alzada conforme los fundamentos expuestos en dicho fallo; debiendo considerarse y analizarse los documentos presentados como descargo por la sujeto pasivo, que no pueden ser rechazados por formalismos.
En ese sentido, se emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0773/2021 de 8 de octubre, que anuló la Resolución Determinativa N° 36 de 31 de mayo de 2013, a fin que la Administración Tributaria Municipal del GAM de La Paz, emita si corresponde, un nuevo acto administrativo valorando todos los argumentos y solicitud alegados por la Sujeto Pasivo en su memorial de descargos a la Vista de Cargo N° 67 de 4 de abril de 2013.
Esta Resolución de alzada, se emitió en cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia N° 1/2019 de 14 de febrero de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se evidenció una falta de consideración y valoración de la prueba aportada por Bertha Ilse Vilma Kempff de Urioste, para asumir que incurrió en una omisión de pago del IMPB; razón por la que se determinó la nulidad de la Resolución Determinativa N° 36 de 31 de mayo de 2013.
Ahora, en esta prueba de descargo que debió ser considerada, valorada y analizada para determinar una deuda tributaria a favor del municipio de La Paz, se advirtió que existe documentación que demostraría que se habría efectuado la transferencia de varios de los inmuebles involucrados en el proceso de fiscalización, tanto a empresas como a terceras personas, cursando documentación emitida por el GAM de PALCA, como Registros Físico de Propiedad, Certificado de Registro Catastral, Resolución Municipal N° 10/08 de aprobación de planimetría de la urbanización La Suiza, consiste en Testimonios de Transferencia, Planos de Lote aprobados por el GAM de Palca, Formulario Técnico - Patrón de Uso de la Oficina de catastro del GAM de Palca; además de boletas de pago del IPBI efectuadas ante el Municipio de Palca, advirtiéndose la falta de definición sobre la jurisdicción a la que pertenecen los predios objeto del presente proceso; toda vez que, la entidad fiscalizadora que exige el cumplimiento de un impuesto, es la Administración Tributaria Municipal del GAM de La Paz; empero, la mayoría de la documentación de los inmuebles demostrarían que los mismos, pertenecerían a la jurisdicción del municipio de Palca.
Por ello, es que la AGIT, mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1689/2021 de 21 de septiembre, determinó anular la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0773/2021 de 8 de octubre, con reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Orden de Fiscalización N° 5 de 14 de diciembre, dentro del proceso P4-2012 - 5/2012; a objeto de que la Administración Tributaria Municipal del GAM de La Paz, previo a iniciar un nuevo proceso de fiscalización por el IPBI y/o IMPBI de los inmuebles con registro Nros. 145904, 121638, 143488, 141042, 43369, 145958, 121651, 121653, 121605, 145948, 121656, 43361, 145908, 141027, 121589, 121671, 121593, 121645, 143490, 121644, 121667, 121590, 121636, 121648, 121592, 121606, 141018, 168217, 145910, 121647, 145933, 121607, 43371 y 121652; aguarde la determinación de la instancia competente, respecto al conflicto de jurisdicción territorial entre los municipios de Palca y La Paz; toda vez que, para que la Administración Tributaria Municipal del GAM de La Paz, inicie una fiscalización sobre los citados inmuebles primero, debe definir si todos estos predios pertenecen a su jurisdicción o no; pues, no puede llegar a generar un proceso tributario administrativo que determine obligaciones, sobre predios de otro municipio.
En ese sentido, es que la AGIT, al advertir este aspecto determinó que la nulidad asumida por la ARIT, sea efectiva hasta el vicio más antiguo, la Orden de Fiscalización N° 5 de 14 de diciembre de 2012; este aspecto, no resulta más gravoso para la Administración Tributaria Municipal del GAM de La Paz, toda vez que, la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0773/2021 de 8 de octubre, también anuló un acto administrativo, como es la Resolución Determinativa N° 36 de 31 de mayo de 2013; es decir, no se determinó alguna obligación tributaria, la omisión de pago, una ausencia de deuda o una prescripción de la misma; no se llegó a analizar el fondo de la causa; por lo que, no resulta la Resolución Jerárquica más gravosa para el único recúrrete, como entiende la entidad demandante; además, que la nulidad hasta la Orden de Fiscalización N° 5 de 14 de diciembre de 2012, gira en torno al respeto al debido proceso y la falta de fundamentos y requisitos en este acto administrativo, como se desarrolló en la “Doctrina Aplicable al caso”; pues, como se señaló precedentemente la entidad municipal emisora de la Orden de Fiscalización, conforme a la documentación de descargo, presuntamente no tendría jurisdicción sobre todos los predios a fiscalizarse; porque, pertenecerían según los datos presentados por la sujeto pasivo al GAM de Palca; situación que debe resolverse con carácter previo en las instancias que correspondan.
En conclusión, la entidad demandante no ha demostrado que la AGIT, hubiese incurrido en infracción legal respecto de los arts. 197 parágrafo II inc. d) del CTB-2003 y 63-II de la LPA; sobre la incompetencia de la AIT para dilucidar una indeterminación de domino de jurisdicción territorial, para el cobro de impuestos de bienes inmuebles entre dos municipios y menos que, la determinación asumida por la AGIT, resulte más gravosa para la entidad municipal en su condición de única recurrente de la decisión asumida por la ARIT; por consiguientemente, corresponde confirmar la Resolución del Recurso Jerárquico impugnada.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 21, interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representada por Noemí Mirian Lastra Vía, en calidad de Directora de la Administración Tributaria Municipal de La Paz; y en su mérito, se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1689/2021 de 21 de diciembre.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, bajo constancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.