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TSJ

SE/0061/2016

Tribunal Supremo de Justicia
26 de julio de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM, PRIMERA

Sentencia Nº 61

Sucre, 26 de julio de 2016

Expediente : 090/2015-CA

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Depósitos Aduaneros Bolivianos

Demandado : Aduana Nacional de Bolivia

Resolución Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico RD 03-006-15

de 15/01/2015

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 30 a 33, por la cual la Empresa Pública Nacional Estratégica “Depósitos Aduaneros Bolivianos – DAB”, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico RD 03-006-15 de 15/01/2015, pronunciada por el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia; la contestación de fs. 178 a 186, cuya presentación vía fax cursa de fs. 42 a 60; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. De la Demanda Contencioso Administrativa

I.1.1. Antecedentes de hecho de la demanda

Señala que, Depósitos Aduaneros Bolivianos es una Empresa Pública Nacional Estratégica que tiene la Concesión de la Administración de Recintos Aduaneros de la Concesión “B” a nivel nacional, conforme el contrato suscrito con la Aduana Nacional de Bolivia en fecha 20 de abril de 2009.

Continua señalando, que mediante Resolución Administrativa AN-ULEZR-RA-124/2014 de 03/07/2014, el Gerente Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, resolvió sancionar a DAB con una multa equivalente a 7.879,45 UFVs (Siete Mil Ochocientos Setenta y Nueve 45/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), presuntamente por haber incumplido la obligación prevista en el art. 83. 11) y art. 68. a) del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros. Interpuesto el recurso de revocatoria contra la mencionada Resolución Administrativa, sin haberse considerado los argumentos expuestos respecto a la prescripción, la Administración Aduanera dispuso denegar el Recurso de Revocatoria, conforme a la Resolución de Recurso de Revocatoria AN-ULEZR-RA-0168/2014 de 19/08/2014. Contra la última decisión se presentó recurso jerárquico, que mereció la Resolución N° RD 03-006-15 de 15 de enero de 2015, emitida por el Directorio de la Aduana Nacional, que resolvió rechazar el recurso jerárquico interpuesto, confirmando en todas sus partes la Resolución AN-ULEZR-RA-0168/2014 de 19/08/2014.

I.1.2. Fundamentos de la demanda

La entidad demandante señala como fundamentos de su demanda, los siguientes:

i) Vicios de nulidad en la notificación con la Resolución GRT-GR N° 059/2014

Señala que, no obstante que la Resolución de Directorio RD N° 03-006-15 asuma que Depósitos Aduaneros Bolivianos habría respondido –refiriéndose a la notificación con la Resolución Administrativa AN-ULEZR-RA-0168/2014-, y en cuya razón no se habría afectado el derecho a la defensa de DAB; no se consideró que, a pesar de haberse respondido por la DAB, no se tuvo el tiempo necesario previsto por Ley para presentar los descargos, por lo que existe indefensión generada a la institución y cuya corrección debe ser a través de la nulidad de obrados; puesto que el domicilio real del representante legal de la DAB se encuentra en la ciudad de El Alto, como es de pleno conocimiento del Gerente Regional de la Aduana en Santa Cruz, y que al haberse notificado con la Resolución Sancionatoria mencionada a un funcionario subalterno y de menor jerarquía, que no ejerce representación alguna de la DAB para asumir el pago de la multa impuesta, se ha incurrido en un vicio de nulidad insubsanable, en aplicación del art. 166 del Código de Procedimiento Penal.

ii) Falta de fundamento fáctico de la Resolución AN-ULEZR-RA-0124/2014 (Resolución Sancionatoria)

Afirma que, tanto en el recurso de revocatoria como en el recurso jerárquico, interpuestos por la DAB, se hizo notar que las observaciones sobre: No retiro de escombros y limpieza de terrenos; No contar con personal de estiba por parte de DAB; y carecer de equipamiento para el aforo de mercancía; carecían de fundamento fáctico y legal, toda vez que, como consta en el informe técnico DAB/GNO/DI INF-N° 074/2014, emitido por el Departamento de Infraestructura de la DAB, se estableció que cuantificadas las operaciones en el recinto de DAB de San Matías, los ingresos facturados por los periodos 2013 y 2014 (La última gestión con corte a julio de 2014), sólo alcanzan entre un 0.21% y 0.05% del 100% de las facturaciones de DAB, lo que implica que en dichos recintos no se justifica realizar inversión, toda vez que la relación costo/beneficio, de contratar servicio de estibaje o de adquirir más equipamiento para el aforo de mercancía, no se justifica, siendo suficiente el equipamiento existente en el lugar, de ahí que las pocas operaciones de ese recinto nunca fueron afectadas ni perjudicadas, lo que demuestra que la Resolución Sancionatoria carecía de fundamento fáctico, lo que también se encuentra ratificado por la copia legalizada de DAB (Sistema SIADA) de Reporte de Facturaciones 2013 – 2014, que se adjunta junto al recurso jerárquico.

Acusa que la Resolución Administrativa AN-ULEZR-RA-0168/2014, carece de fundamentación y motivación, al obviar la valoración del Informe Técnico DAB/GNO/DI INF. N° 074/2014, que se constituye en un documento público oficial emitido por una Entidad Pública Estatal. Señala que la Resolución de Directorio impugnada, toma los mismos argumentos con la finalidad de sancionar a la DAB y no tomar en cuenta los argumentos expuestos por ésta parte en su descargo.

La falta de motivación en la Resolución Administrativa anotada (0168/2014), también es evidente cuando no se menciona ni se considera el argumento vertido por la DAB en su recurso de revocatoria, con relación a que “el trabajo de limpieza, extracción y retiro de hierbas y arbustos del terreno del recinto de la gestión 2012, por el que se pretende multar a la DAB, es igual sancionado sin fundamento alguno, ya que la DAB cumplió con ese trabajo de mantenimiento del recinto a tiempo de haber instalado los postes para el perímetro del recinto, tal como se comprueba del informe técnico DAB/GNO/DI INF. N° 074/2014”.

Continúa señalando que, la Resolución AN-ULEZR-RA-0168/2014 así como la Resolución de Directorio 03-006-15 de 15/01/2015, incurren en mayor falta de fundamentación, porque no consideraron el argumento expuesto por la DAB, respecto a que “no se realizaron actividades de mayor equipamiento debido a que aún no se tiene documentación de propiedad por parte de la ANB sobre los predios del recinto, tomando en cuenta que dichos predios pertenecen a otro dueño, lo que ocasiona que DAB no pueda realizar mayores inversiones, adecuaciones o equipamientos a predios que no son de propiedad del Estado”. Refiere que por disposición del art. 48 del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, aprobado mediante Resolución de Directorio N° RD 01-006-12 de 20 de julio de 2012, es obligación del concesionario la adecuación, el acondicionamiento, el mejoramiento, la construcción y/o ampliación de recintos aduaneros, cuando estos sean entregados en arrendamiento y/o comodato por la Aduana Nacional de Bolivia, condiciones que no acontecieron en el caso de los bienes entregados a la DAB, es más, los bienes no son de propiedad de la Aduana sino de personas particulares; aspectos que no fueron considerados por las autoridades en instancia administrativa, por lo que la resolución es nula por carecer de fundamento.

Señala que la observación efectuada no tiene fundamento valedero, puesto que el cumplir con el objeto de la infracción establecida en la Resolución Sancionatoria, tendría como efecto causar daño económico al Estado, al equipar o mejorar un predio particular, aspecto que resulta contrario a la Constitución Política del Estado y las Leyes, que de perfeccionarse configuraría el tipo delictivo previsto en el art. 153 del Código Penal, sobre Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes.

Refiere los principios de eficacia, de buena fe, de verdad material y de razonabilidad previstos en la Ley N° 2341 y DS N° 25870, que considera deben ser tomados en cuenta en el caso.

I.1.3. Petitorio

Concluye solicitando que, en aplicación de la Ley, los principios citados y la sana crítica, previa valoración de los elementos de prueba, resuelvan el fondo declarando probada la demanda contencioso administrativa interpuesta, dejando sin efecto “la Resolución de Recurso de Revocatoria AN-ULEZR-RA-0160/2014 de 09/01/2015 y la Resolución Administrativa AN-ULEZR-RA 120/2014 de 26/06/2014 y la Sanción impuesta arbitrariamente de 7.879,45 UFVs” (sic).

I.2. Contestación a la Demanda por la Aduana Nacional

Citada que fue con la demanda y su correspondiente auto de admisión (fs. 75), la Aduana Nacional de Bolivia, dentro del plazo previsto por Ley, presentó repuesta negativa, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 178 a 186 del cuaderno procesal, bajo los siguientes argumentos:

i) Imprecisión y oscuridad en la cita de Resoluciones Administrativas dictadas en el caso

Señala que, el contenido de la demanda contencioso administrativa evidencia una cita errónea y confusa de las Resoluciones Administrativa que fueron emitidas en el caso, ya que las decisiones administrativas emitidas fueron: la Resolución Administrativa Sancionatoria signada como AN-ULEZR-RA-0124/2014 de 03/07/2014; la Resolución Administrativa que resolvió el Recurso de Revocatoria signada como AN-ULEZR-RA-168/2014 de 19/08/2014; y la Resolución de Directorio que corresponde a la RD 03-006-15 de 15/01/2015; de modo que las Resoluciones Administrativas citadas por la parte actora en su demanda, nunca se dictaron en el caso, lo que demuestra la poca seriedad de la demanda.

ii) Vicios de nulidad denunciados en la notificación con la Resolución Administrativa Sancionatoria

Afirma que, si bien es evidente que la notificación con la Resolución Sancionatoria debió ser de manera personal y aplicando el término adicional de la distancia, no es menos evidente que dicha diligencia de notificación cumplió con su finalidad de dar a conocer a la DAB la existencia del fallo a objeto de que ésta pueda hacer uso de los medios de impugnación previstos por la Ley, por lo tanto la notificación cumplió su finalidad, de modo que no resultaría evidente una vulneración a sus derechos, menos que se le hubiere causado indefensión, al haber presentado el recurso de revocatoria, correspondiendo por ello observar los principios que regulan las nulidades.

En cuanto al acortamiento de las posibilidades de presentar descargos en fase de impugnación, transcribe lo regulado en el art. 62.III de la Ley N° 2341 – Término de prueba, anotando luego que, ni en la demanda contencioso administrativa y tampoco en los recursos de revocatoria y jerárquico, se hizo mención con detalle de contenido, de las pruebas que se señala no pudieron ser presentadas por DAB, desconociendo si se tratan de informes o el tipo de descargos, más cuando en el plazo probatorio de 10 días previos a la emisión de la resolución sancionatoria, nunca se presentó prueba, como tampoco lo hizo en revocatoria o en instancia jerárquica.

Refiere que el actor funda su pretensión de nulidad en normas procesales no aplicables a materia administrativa, como es el Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta que el procedimiento administrativo prevé normas específicas en cuanto a las nulidades, anulabilidades y al ofrecimiento de la prueba, conforme se tiene de los arts. 35 al 38 de la Ley N° 2341.

Que no obstante lo señalado, anota que el Reglamento para el Procedimiento Administrativo de Aplicación de Sanciones a los Concesionarios de Depósitos de Aduana, aprobado por Resolución de Directorio N° RD 03-024-08 de 14/04/2008, en su art. 15, así como la el Manual de notificaciones aprobado mediante Resolución de Directorio N° RD 01-018-14 de 19/05/2014, establecen pautas de notificación con distintos actos, entendiendo que las notificaciones con las Resoluciones Dictadas por los Gerentes Regionales, serán efectuadas en la oficina Regional del Concesionario.

iii) Falta de fundamento fáctico en la Resolución Sancionatoria

Señala que, debe quedar aclarado que los hechos y tipificación respecto a la observación de “retiro de escombros y limpieza de terrenos”, fueron aclarados subsanados, razón por la que fueron excluidos del cargo, de modo que cualquier análisis respecto a dicha observación, resulta insulsa.

En cuanto a la observación de “Falta de personal suficiente consistente en estibadores y desestibadores, así como el equipo necesario”, señala que bajo el fundamento expresado en los arts. 1 parágrafo 4, 58, 68, 83 y 85 del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, aprobado mediante Resolución de Directorio N° 01-006-12 de 20/07/2012, el concesionario tenía la obligación de realizar todos los actos necesarios para agilizar y facilitar el despacho y aforo de las mercancías, en coordinación con la Administración Aduanera, es decir que debía contar con el personal suficiente para desarrollar su actividad, de modo que las actividades no se vean trabadas o entorpecidas, obligación que se encuentra plasmado en el contrato de concesión y que en el caso se evidenció en su oportunidad que Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB), no tenía el personal para la estiba y desestiba de la mercadería.

En ese sentido, la Aduana Nacional en cumplimiento a las facultades de control y verificación, de la inspección física a las instalaciones del recinto, observó a DAB la falta de personal suficiente para la estiba y desestiba de la mercadería, otorgándole el plazo correspondiente para la presentación de pruebas de descargo, habiéndose presentado solo la nota con Cite: DAB-GNO-SMT-CE-N° 013/13 de 09/09/2013, por la que se comunica que los descargos correspondientes a cada una de las solicitudes serán presentadas una vez que se reciban las instrucciones y visto bueno de oficina central, por lo que, no se presentó descargo ni argumento alguno relacionado a la observación en cuestión, sino hasta el memorial del recurso de revocatoria en el que se señala que no se necesita realizar ninguna inversión toda vez que la relación costo/beneficio de contratar servicios de estibaje no se justifica; lo que hace ver que la observación no fue desvirtuada.

Refiere que la prueba que presenta y sobre la que se ampara el concesionario para desvirtuar la observación, son informes emitidos por la propia DAB, los que no pueden ser considerados elementos probatorios, al ser desplazables por las autoridades ante un mejor criterio y que lo correcto era presentar descargos como estados de cuentas, partes de recepción, listado o respaldo de ingreso de mercancías y continuidad de la misma y otros antecedentes que DAB disponía por ser concesionario de la Aduana Nacional.

En relación al supuesto daño económico que refiere la entidad demandante, afirma que ello no existe, debido a que, por una parte, la falta de limpieza y recojo de escombros de propiedades, aún no demostradas como públicas, fue objeto de exclusión del proceso, no correspondiendo por lo tanto reiterar esta supuesta lesión a intereses del Estado, y por otra parte, el poco flujo de mercancía que no justificaría el incremento de estibadores y desestibadores, que alega el concesionario, tampoco puede ser considerado daño económico, tanto por no haberse demostrado que el incremento sea innecesario como porque la observación tiene base en el Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, y no así en criterios subjetivos.

I.2.1. Petitorio

Con base en lo transcrito y la cita y anotación de la parte pertinente de las disposiciones legales que fueron aplicadas al caso por la Aduana Nacional, solicita se dicte Sentencia declarando improbada la demanda contencioso administrativa formulada por la parte actora.

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Criterio

en el caso de examen, resulta incuestionable -porque así se encuentra admitido en la demanda- que la notificación con la Resolución Administrativa Sancionatoria AN-ULEZR-RA-0124/2014 de 03/07/2014, efectuada al funcionario de DAB, en la persona de J. Iván Aguilar Paina – Supervisor de Operaciones, diligencia que cursa a fs. 116, fue de efectivo conocimiento de la concesionaria; por lo tanto, dicha notificación en criterio de esta Sala, cumplió su finalidad, como es el hecho de que la determinación asumida en la indicada Resolución Administrativa Sancionatoria sea conocida efectivamente por el destinatario, pues a ello obedece la misma presentación del Recurso de Revocatoria cursante de fs. 103 a 105 de obrados, que mereció respuesta de fondo mediante la Resolución Administrativa AN-ULEZR-RA-0168/2014 de 19/08/2014. Si bien se afirma en la demanda que, por la existencia del vicio denunciado no se tuvo el tiempo necesario otorgado por la Ley para preparar los descargos; tal aseveración, en criterio de esta sala, carece de sentido jurídico lógico, en razón a que la etapa idónea prevista por Ley para preparar y presentar los descargos, es la correspondiente a los diez días posteriores a la notificación con el inicio del relacionamiento (observaciones), es decir la notificación con la nota AN-SMAZF-CA 85/2013 de 01/09/2013 (01/09/2013) con base en el Informe AN-SMAZF-IN-N° 18/2013 de 01/09/2013, aun ello, inclusive la notificación con el informe complementario AN-SMAZF-IN N° 017/2014 de 14/05/2014, ocurrida el 13/06/2014; instancias en las que, por lo informado de antecedentes, no se presentaron los descargos correspondientes por DAB; de modo que, aseverar que por el vicio de notificación denunciado se le habría acortado el término para preparar los descargos, resulta sólo una afirmación de parte carente de sustento jurídico, máxime si, por previsión del Art. 62 de la Ley N° 2341 – Del Procedimiento Administrativo, aplicable por previsión expresa del art. 98 del Reglamento para Concesión de Depósitos Aduaneros, la entidad ahora demandante tenía todas las posibilidades de solicitar la apertura de un término probatorio en instancia recursiva, bajo las condiciones señaladas en la norma, derecho que tampoco fue aprovechado por DAB. Por lo anotado, se concluye respecto a este primer punto que, no resulta evidente la indefensión acusada por la parte demandante, dado que la notificación con la Resolución Administrativa Sancionatoria citada más arriba, cumplió su finalidad, como se explicó precedentemente, por lo que no se vislumbra la posible vulneración del derecho a la defensa como sostiene erróneamente y sin el fundamento debido por la parte actora.

Datos del proceso

Demandante
Depósitos Aduaneros Bolivianos
Demandado
Aduana Nacional de Bolivia
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / NotificacionesDerecho Aduanero / Régimen Aduanero / Despachante de Aduana / Concesionario de Deposito - Recinto Aduanero / Obligaciones
Tribunal Supremo de Justicia26 de julio de 2016SE/0061/2016Fuente oficial