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TSJ

SE/0061/2017

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2017PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 61/2017.

FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2017.

EXPEDIENTE: 827/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 20 a 21, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Rita Maldonado Hinojosa, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0903/2013 de 01 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria; la contestación de fs. 60 a 64 vta., la notificación mediante provisión citatoria al tercero interesado practicado el 04 de abril de 2014 cursante a fs. 39; demás antecedentes del proceso y la emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Determinada la existencia de una deuda tributaria no pagada, debido a que el contribuyente Waldo Nelson Álvarez Justiniano presentó Declaraciones Juradas (DD.JJ) F-156, Nº de orden 9748145 del periodo fiscal diciembre de 2003 y, F-156 Nº de orden 10714180 por el periodo fiscal marzo de 2004 con saldo a favor del fisco, la administración tributaria emitió los proveídos GDLP-UCC-PIET Nº 20-3157/07 de 12 de diciembre de 2007 y GLDP-UCC-PIET Nº 20-755/08 de 18 de marzo de 2008, notificados en forma conjunta el 6 de mayo de ese año.

El 4 de agosto de 2008, emitieron los Autos Iniciales de Sumario Contravencional GDLP-UCC-AISC Nº 0075/08 y GDLP-UCC-AISC Nº 0015/08, que fueron notificados personalmente al contribuyente el 18 de agosto y 25 de noviembre de 2008, para presentar descargos, por escrito u ofrecer pruebas. El 26 de diciembre y 15 de octubre de ese año, pronunciaron Resoluciones Sancionatorias GDLP/DJTCC/UCC/RS Nº 1531/08 y GDLP/PRES/RS Nº 0156/08 que fueron notificadas al contribuyente.

Luego de emitir los PIET CITE: SIN/GDLP/DJCC/UCC/PIET/2009207201332 y SIN/GDLP/DJCC/UCC/PIET/200920721072, notificados el 25 de octubre de 2010, el contribuyente por memorial de 28 de ese mismo mes y año opuso prescripción de las resoluciones sancionatorias antes referidas, emitiéndose la Resolución Administrativa Nº 0416 de 5 de noviembre de 2012, que la declaró improcedente.

El 4 de diciembre de 2012, el contribuyente Waldo Nelson Álvarez Justiniano presentó recurso de alzada, que fue resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0165/2013, que revocó la resolución impugnada declarando prescrita la facultad de ejecución tributaria de la sanción por omisión de pago relativo al impuesto a las transacciones (IT) respecto a los periodos fiscales diciembre de 2003 y marzo de 2004; determinación que fue impugnada por la administración tributaria, emitiéndose luego la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0903/2013 que confirmó la Resolución de alzada.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Denuncia que no corresponde aplicar la prescripción de la determinación tributaria debido a que el contribuyente auto determinó su deuda tributaria a través de las Declaraciones Juradas F-156 con Nº de orden 9748145 de los periodos fiscales diciembre de 2003 y F-156 con Nº de orden 10714180 del periodo fiscal marzo de 2004, tal cual dispone el art. 94 del Código Tributario Boliviano (CTB). Haciendo cita de la SC 0028/2005 de 25 de abril, sostiene que existe una distinción entre la prescripción de la obligación tributaria y la facultad de imponer sanciones. En ese sentido, el impuesto IT de los periodos fiscales diciembre de 2003 y marzo de 2004 al no ser pagado en la fecha de su vencimiento se convirtió en título de ejecución tributaria sobre el que corresponde aplicar el cómputo de la prescripción de la facultad de imponer sanciones contenido en el art. 60.II del CTB referido.

Impusieron sanciones a la contravención de omisión de pago al IT de los citados periodos fiscales dentro de plazo, notificando al contribuyente con las Resoluciones Sancionatorias GDLP/DJTCC/UCC/RS Nº 1531/08 y GDLP/PRES/RS Nº 0156/08 que interrumpieron el cómputo de la prescripción conforme señala el art. 61 del CTB. Añade, que el término para ejecutar las sanciones por contravención tributaria prescribe a los cinco años desde que el acto adquiere la calidad de título de ejecución tributaria de conformidad al art. 108.I numeral 1 del CTB, por lo que al estar ejecutoriadas las resoluciones sancionatorias se inició la ejecución tributaria, en uso de la facultad de ejecución interrumpiendo la prescripción a momento de notificar con los PIETS. Resalta que la autoridad demandada dejó de lado la previsión del art. 59.IV del CTB que indica la imprescriptibilidad de la ejecución de la deuda tributaria.

Acusa que la resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0903/2013 falló de manera ultrapetita puesto que el contribuyente no solicitó la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la sanción por omisión de pago relativa al impuesto IT de los periodos fiscales diciembre de 2003 y marzo de 2004, sino simplemente se limitó a pedir la prescripción en términos generales, incurriendo así en un defecto procesal que es contrario a precedentes judiciales contenidos en el Auto Supremo Nº 194 de 12 de abril de 2007, la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0135/2011 de 28 de febrero y fallos constituciones sobre la congruencia de las resoluciones.

Finalmente, indica que se presume la legalidad y buena fe de los actos administrativos y el no pago de los impuestos genera un enorme daño a la economía del Estado.

I.3. Petitorio.

Solicita se dicte Sentencia que declare probada la demanda y, en consecuencia, revoque totalmente la Resolución Impugnada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 0416 de 5 de noviembre de 2012.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), por memorial cursante de fs. 60 a 64 vta., contestó en forma negativa señalando: 1) Los argumentos expuestos en la demanda no fueron plasmados en el recurso jerárquico que presentó la administración tributaria, por lo que la presente demanda no es la vía para resolver actos no impugnados; 2) Efectuaron el cómputo de la prescripción considerando que se trataban títulos de ejecución tributaria advirtiendo que el SIN no ejerció su facultad de ejecución tributaria y, si bien se consideró el reconocimiento expreso realizado por el contribuyente; sin embargo, la administración tributaria tardó más de dos años en dar respuesta; 3) No hubo un fallo utrapetita porque se evidenció que el sujeto pasivo a momento de interponer el recurso de alzada citó de manera general el art. 59 del CTB oponiendo prescripción en la etapa de ejecución de la sanción, emitiendo una decisión expresa, positiva y precisa sobre todas las cuestionas planteadas, sustentándola en hechos, antecedentes y el derecho aplicable que la justifica, no existiendo vicios de nulidad; y, 4) La presunción de legalidad y buena fe de los actos de la administración tributaria quedó desvirtuada en el proceso de impugnación seguido ante la ARIT y AGIT, no existiendo vulneración de la Constitución Política del Estado ni el Código Tributario Boliviano. Finalmente se ratificó en todos los fundamentos expuestos en la resolución jerárquica impugnada en el proceso.

II.1. Petitorio.

Con base en lo expuesto, solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa planteada, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0903/2013 de 1 de julio.

Corrida en traslado la respuesta, la Gerencia Distrital La Paz I del SIN por memorial cursante de fs. 69 a 71 vta., haciendo uso de la réplica agregó que los agravios ahora expuestos fueron expuestos en alzada y también en la tramitación del recurso jerárquico reiterando los argumentos sobre la congruencia y la imprescriptibilidad de la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada.

Daney David Valdivia Coria por la AGIT, mediante escrito cursante de fs. 74 y vta., efectuó dúplica sosteniendo que el demandante no se pronunció sobre el contenido de la contestación, reproduciendo los argumentos de la demanda dando así su conformidad en los fundamentos y la decisión de la resolución jerárquica.

II. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

En principio se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la presente controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la entonces Superintendencia Tributaria General -hoy Autoridad General de Impugnación Tributaria-.

En ese sentido, de la revisión de obrados se advierte lo siguiente:

II.1. Cursa formulario de Declaración Jurada 156-1, Nº de orden 10714180, correspondiente al impuesto a las transacciones (IT) del periodo fiscal marzo de 2004, presentado por el contribuyente el 22 de abril de 2004 (fs. 1 del anexo 3).

II.1.1. Mediante proveído GDLP-UCC-PIET Nº 20-0755/08 de 18 de marzo de 2008, se comunica al contribuyente Álvarez Justiniano Waldo Nelson el inicio de la ejecución tributaria de la Declaración Jurada 156-1, con Nº de orden 10714180 (fs. 2 del anexo 3); notificándose en forma personal el 6 de mayo de 2008 (fs. 3 del anexo 3).

II.1.2. La Administración Tributaria emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional GDLP-UCC-AISC Nº 0075/2008 de 4 de agosto, con el que instruyó el inicio de sumario contra el contribuyente Álvarez Justiniano Waldo Nelson por la contravención de omisión de pago del IT del periodo fiscal marzo de 2004 (fs. 4 del anexo 3); notificándose personalmente al contribuyente el 18 de septiembre de ese año (fs. 5 vta.; y, 7 del anexo 3).

II.1.3. Posteriormente, se emitió la resolución sancionatoria GDLP/PEV/RS Nº 0156/08 de 15 de octubre de 2008, que castiga al referido contribuyente con la multa igual al 100% del tributo omitido expresado en Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV) con actualización a la fecha de pago (fs. 12 a 13 del anexo 3); notificándose mediante cédula el 4 de noviembre de 2008 (fs. 19 del anexo 3).

II.1.4. CITE: SIN/GDLP/DJCC/UCC/PIET/200920721072 de 14 de octubre de 2009 que anuncia al contribuyente Álvarez Justiniano Waldo Nelson el inicio a la ejecución tributaria a tercero día de su notificación (fs. 22 del anexo 3); notificándose al contribuyente en forma personal el 25 de octubre de 2010 (fs. 24 vta. del anexo 3).

II.2. Formulario de Declaración Jurada 156-1, con Nº orden 9748145, correspondiente al impuesto IT del periodo fiscal diciembre de 2003, presentado el 20 de enero de 2004 (fs. 1 del anexo 2).

II.2.1. Mediante Proveído GDLP-UCC-PIET Nº 20-3157/07 de 12 de diciembre de 2007, se comunicó al contribuyente Álvarez Justiniano Waldo Nelson el inicio de la ejecución tributaria de la Declaración Jurada 156-1, Nº de orden 9748145 (fs. 2 del anexo 2); notificándose en forma personal al contribuyente el 6 de mayo de 2008 (fs. 3 del anexo 2).

II.2.2. Auto Inicial de Sumario Contravencional GDLP-UCC-AISC Nº 0015/08 de 4 de agosto de 2008, que entre otros resolvió instruir el inicio de sumario contravencional contra el contribuyente Álvarez Justiniano Waldo Nelson por la contravención de omisión de pago del IT del periodo fiscal diciembre 2003 (fs. 4 del anexo 2); notificándose personalmente el 25 de noviembre de 2008 (fs. 8 del anexo 2).

II.2.3. Resolución sancionatoria GDLP/DJTCC/UCC/RS Nº 1531/08 de 26 de diciembre de 2008, que castiga al referido contribuyente con la multa igual al 100% del tributo omitido expresado en Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV) con actualización a la fecha de pago (fs. 12 a 13 del anexo 2); notificándose en forma personal el 26 de ese mismo mes y año (fs. 24 del anexo 2).

II.2.4. CITE: SIN/GDLP/DJCC/UCC/PIET/2009207201332 de 27 de octubre de 2009 que anuncia al contribuyente Álvarez Justiniano Waldo Nelson el inicio a la ejecución tributaria a tercero día de su notificación (fs. 25 del anexo 2); notificándose al contribuyente en forma personal el 25 de octubre de 2010 (fs. 28 vta. del anexo 2).

II.3. Por escrito presentado el 28 de octubre de 2010, el contribuyente opuso acción de prescripción contra las Resoluciones Sancionatorias Nº 156/08 y 1531/08 (fs. 26 a 27 del anexo 3).

II.4. Con Resolución Administrativa Nº 0416 de 5 de noviembre de 2012, se declaró improcedente la petición de prescripción de la deuda opuesta por el contribuyente (fs. 36 a 38 del anexo 3; y, 41 a 43 del anexo 2); notificándose personalmente el 19 del mismo mes y año (fs. 38 vta. del anexo 3); siendo impugnada por el contribuyente mediante recurso de alzada (fs. 5 a 7 del anexo 1), respondida negativamente por la administración tributaria (fs. 17 a 19 vta. del anexo 1).

II.5. Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0165/2013 de 4 de marzo, que determinó revocar totalmente la Resolución Administrativa N° 0416 de 5 de noviembre de 2012 emitida por la administración tributaria, declarando prescrita la facultad de ejecución tributaria de la sanción por omisión de pago relativo al impuesto IT de los periodos fiscales diciembre de 2003 a marzo de 2004 (fs. 41 a 49 del anexo 1); que es impugnada por el demandante mediante recurso jerárquico (fs. 55 a 59 vta. del anexo 1).

II.6. Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0903/2013 de 1 de julio, que confirma la Resolución ARIT-LPZ/RA 0165/2013 de 4 de marzo de 2013, declarando prescritas la facultad de ejecución tributaria de la sanción por omisión de pago relativo al impuesto IT de los periodos diciembre de 2003 y marzo de 2004 (fs. 90 a 103 vta. del anexo 1).

III. IDENTIFICACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

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Criterio

"... la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0903/2013 de 1 de julio, no computó adecuadamente el plazo para la prescripción de la ejecución de la sanción por omisión de pago...".

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Cómputo
Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2017SE/0061/2017Fuente oficial