Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 61
Sucre, 3 de agosto de 2020
Expediente : 291/2017-CA
Demandante : Agencia Despachante de Aduana CALANCHA Y
RAMIREZ SRL
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : AGIT-RJ 0688/2017 de 13 de junio
Magistrado Relator : Dr. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Agencia Despachante de Aduana (ADA) CALANCHA Y RAMIREZ SRL contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 34 a 48, interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana CALANCHA Y RAMIREZ SRL representada por Jorge Calancha Castillo, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0688/2017 de 13 de junio; el Auto de admisión de fs. 51; la contestación a la demanda de fs. 98 a 107; el decreto de autos para Sentencia de fs. 195; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 3 y 10 de mayo de 2016, la Administración Aduanera notificó personalmente a la Agencia Despachante de Aduanas (ADA) CALANCHA Y RAMIREZ S.R.L. y mediante cédula a Erwin Wilbert Lamas Alfaro, con las Ordenes de Control Diferido 2016CDGRLP0374-1, de 21 de abril de 2016; y, 2016CDGRLP0374, de 20 de abril de 2016, respectivamente (fs. 1 y 2 del Anexo 1), que refieren que en aplicación de los arts. 66-1 y 100 de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano (CTB), se dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable a la DUI C-20435 de 30 de julio de 2015.
El 3 de mayo de 2016, la Administración Aduanera, notificó personalmente a la ADA CALANCHA RAMIREZ SRL, con el Acta de Diligencia de Control Diferido 2016CDGRLP0374 de 20 de abril de 2016 y el Acta de Diligencia de Control Diferido N° 01 del 28 de igual mes y año, para hacer constar que como resultado del examen documental de la DUI 2015/201/C-20435 de 30 de julio de 2015; se establecieron las siguientes observaciones:
La Factura de Reexpedición N° 042970 de 3 de julio de 2015, presenta inconsistencias de acuerdo al art. 9 de la Resolución 1684; no describe el lugar y las condiciones de entrega de la mercancía, según los INCOTERMS; declara precios ostensiblemente bajos y sensiblemente menores a los precios referenciales de la base de datos SIVA del Portal DVANET de la Aduana Nacional; siendo éste un factor de riesgo de acuerdo al art. 51 de la mencionada Resolución.
Flete de transporte evidencia diferencias del flete no declarado por $us.35O.-; asimismo, establece indicios de la comisión de Contravención Tributaria por Omisión de Pago, contra el Operador y por responsabilidad solidaria de la citada ADA; otorgando al Operador un plazo de 3 días para formular sus descargos (fs. 41; y, 44 a 48 del Anexo 1).
El 20 de mayo de 2016, la Administración Aduanera emitió el Informe AN- GRLGR- UFILR-I- 684/2016, que ratificó el contenido de la precitada Acta de Diligencia; asimismo, realizó el Control del Valor en Aduana de la mercancía, aplicando los métodos de valoración de conformidad según los arts. 3 y 4 de la Decisión 571, indicando que el primer método de valoración no es aplicable al valor de transacción de mercancías idénticas y similares procedentes de la Zona Franca, en cuanto al Cuarto Método "Valor Deductivo", alegó que, no es posible su aplicación, dado que no existe información suministrada por el importador respecto a los precios de venta soportados en las respectivas facturas de venta interna; por el Quinto Método "Valor Reconstruido" mencionó que no cuenta con los costos de producción de las mercancías objeto de importación, por lo que concluyó que se tomó como base, precios referenciales de la base de datos SIVA-precios del portal DVANET de la Aduana Nacional, estableciendo un valor FOB de Sustitución de $us.24.843,20; estableciendo que el importador habría incurrido en indicios de la comisión de Contravención Tributaria por la Omisión de Pago, tipificada en el numeral 3 del art. 160 y sancionada en el art. 165 de la Ley 2492 (CTB) (fe. 61 a 68 del Anexo 1).
El 20 de junio de 2016, la Administración Aduanera notificó personalmente a la ADA CALANCHA Y RAMIREZ SRL, con la Vista de Cargo AN-GRLGRLUFILR.VC.N0 201/2016 de 20 de mayo, aludiendo el contenido del precitado informe y en aplicación del art. 47 de la Ley N° 2492, determinó la Deuda Tributaria en 22.901,04 UFVs, que conforma el tributo omitido, intereses y multa por contravención; otorgando el plazo de 30 días para formular y presentar descargos (fe. 67 a 75 y 78 del Anexo 1).
El 28 de junio de 2016, el ahora demandante mediante memorial dirigido a la Administración Aduanera, argumentó que no tuvo conocimiento del inicio del Procedimiento de Control Diferido, habiéndosele vulnerado sus derechos y garantías a la defensa y al debido proceso; por otra parte, el despachante y la agencia despachante de aduanas, no asumieron ni tuvieron responsabilidad en la declaración y en la determinación del valor de aduanas, así como en la carga de la prueba; en ese entendido, alegó que la Vista de Cargo, carece de sustento legal; por lo que, solicitó se disponga la nulidad de la referida Vista (fe. 90 a 92 del Anexo 1).
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