Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SENTENCIA Nº 62
Sucre, 14 de junio de 2019
DATOS DEL PROCESO:
Expediente:273/2017-CA
Proceso:Contencioso Administrativo
Demandante:Empresa Minera Paititi Sociedad Anónima
Demandado:Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (MT,EyPS)
Resolución Impugnada:Resolución Ministerial Nº 359/2017 de 10 de mayo
Magistrada Relatora:María Cristina Díaz Sosa
VISTOS:
La demanda cursante de fs. 2 a 8, la respuesta de fs. 125 a 131, réplica de fs. 171 a 173, decreto de autos, antecedentes procesales y de sede administrativa.
I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN:
Demanda Contenciosa Administrativa.
La Empresa Minera Paititi (EMIPA) Sociedad Anónima (SA), a través de su apoderado Edgar Ricardo Rück Arzabe, interpone demanda contenciosa administrativa contra el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social legalmente representado por Milton Gómez Mamani, impugnando la Resolución Ministerial (RM) Nº 359/17 de 10 de mayo, con los siguientes fundamentos:
1. Interrupción del trabajo – vulneración del Derecho al Trabajo, a la Estabilidad Laboral y a la Seguridad.
Señala que la huelga realizada por el Sindicato de Trabajadores Mineros Metalúrgicos Paititi, Mina Don Mario (STMMP), los días 20, 22, 23, 24, 25 y 26 de octubre de 2016, vulneraron los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la seguridad de los trabajadores no sindicalizados de EMIPA, por interrumpir sus funciones con la toma de instalaciones, impidiendo un normal desenvolvimiento de las jornadas e imposibilitando el pleno ejercicio de sus derechos; desatendiendo labores imprescindibles, descuidando componentes de seguridad que pusieron en riesgo la seguridad de todas las personas que se encontraban en el lugar de trabajo; lo que va en contra de lo establecido en el art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE), cuando dispone, uno de los fines y funciones esenciales del Estado Plurinacional de Bolivia es garantizar el bienestar, la seguridad y la protección de las personas.
Por lo que infiere que, autorizar una huelga sin haberse cumplido previamente el procedimiento legalmente establecido, impide a la parte empleadora, como en el presente caso, tomar medidas preventivas de seguridad que permitan resguardar el resto de los trabajadores que continuaban ejerciendo su derecho al trabajo por el lapso que fuere a durar la huelga legalmente autorizada.
Manifiestan que la actitud hostil adoptada por los dirigentes del STMMP, al pretender obligar al gerente de EMIPA a firmar el convenio de compromiso, así como la toma de las instalaciones de la empresa, exceden los límites del concepto de huelga, que a decir el art. 117 de la Ley General del Trabajo (LGT), sólo comprende la suspensión pacífica del trabajo.
2. Incumplimiento de la Ley – violación al Principio de Legalidad, Debido Proceso, Seguridad Jurídica e Igualdad.
Haciendo referencia al parágrafo I del art. 48 de la CPE, que señala que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, y al parágrafo II del art. 164, también Constitucional, que dispone, la Ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia.
Haciendo referencia a la actividad administrativa, señala que el inciso c) del art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), dispone que la administración pública se rige por el Principio de Sometimiento Pleno de la Ley, debiendo asegurar a los administrados el debido proceso. Por su parte, el inciso f) dispone que la actividad administrativa se encuentra regida por el principio de imparcialidad, por lo que, las autoridades administrativas se encuentran obligadas a actuar en defensa del interés general, evitando todo género de discriminación o diferencia entre los administrados.
Con relación al principio del debido proceso, el recurrente se limita a transcribir varias Sentencias Constitucionales, sin realizar ninguna explicación y/o fundamentación que demuestre el incumplimiento de este principio en la resolución jerárquica, objeto de impugnación.
Finalmente concluye que las normas y principios citados, evidencian que el Estado Boliviano busca resguardar el cumplimiento de las mismas, que son de orden público y de observancia obligatoria por todos los ciudadanos, sean personas privadas, autoridades y cualquier otras; infiriendo que los funcionarios como las autoridades administrativas, se encuentran obligadas a someter sus acciones y decisiones a lo establecido por la Ley, garantizando de esa manera a los administrados, el cumplimiento y respeto a derechos, imparcialidad de sus actos y un proceso justo y equitativo.
Aclara que en el caso concreto, los dirigentes del STMMP omitieron el cumplimiento de absolutamente todo el procedimiento para que una huelga sea considerada legal; vale decir, omitieron los medios previos de conciliación y arbitraje, expresamente previstos por Ley, con la consiguiente ilegal interrupción del trabajo, ilegalidad convalidada por el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz y por el Ministro de Trabajo, evidenciando de esta manera, la inobservancia y vulneración de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, arriesgando la seguridad jurídica.
3. Incumplimiento de la pertinencia de las resoluciones – vulneración del Principio de Congruencia.
Respecto al principio de congruencia, transcribe lo pertinente de varias Sentencias Constitucionales, señalando que este principio es característico del debido proceso, en el ámbito procesal, es entendida como la concordancia y estricta correspondencia que debe existir entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, citando las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento; debiendo toda resolución expresar las razones o motivos por los cuales se toma una decisión.
Respecto a este principio, hace referencia que en la parte considerativa de la RM Nº 359/17, hace referencia de manera expresa a las normas de la LGT, que disponen el procedimiento para la declaratoria legal de una huelga; señalando también, que en ninguna empresa podrá interrumpirse el trabajo de manera intempestiva, sin antes haber agotado los medios de conciliación y arbitraje; sin embargo, de manera totalmente contradictoria e incompatible, resuelve confirmar la resolución recurrida, vulnerando así, el principio de congruencia que debe ser observado en toda resolución administrativa o judicial.
Señala que la RM Nº 359/17 haciendo mención a los Principios Protector e In Dubio Pro Operario, que no justifican el manifiesto y total incumplimiento de la Ley, declaran legal la huelga, desconociendo lo dispuesto en la CPE cuando señala que las disposiciones legales son de carácter obligatorio. Resalta que el Principio del In Dubio Pro Operario, procede ante la existencia de duda en la interpretación de normas, lo que en el caso concreto no existe; existiendo contrariamente, un total, evidente y claro incumplimiento de normas de orden público.
4. El fin garantizador del Estado Plurinacional.
Con relación al respeto de los derechos y garantías, transcribiendo una Sentencia Constitucional que señala, conforme el art. 9.4 de la CPE, son fines y funciones esenciales del Estado, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución; refiriéndose a los deberes de los bolivianos, establecidos en el art. 108 de la Constitución, concretamente a los numerales 1, 2 y 3, de conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes; conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución; y Promover y difundir la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución; hace referencia al principio de legalidad y supremacía constitucional, consagrado en el art. 410.I de la Carta Magna, concluye que, la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra normativa.
En este sentido, EMIPA considera que el Ministro de Trabajo y el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, vulneraron sus derechos y las garantías de legalidad, debido proceso, congruencia, seguridad jurídica e igualdad, mediante el imparcial y vulneratorio análisis del conflicto, valoración de la prueba y consiguiente convalidación de normas de orden público; teniendo en cuanta que el Estado tiene como finalidad el garantizar el cumplimiento de las Leyes, principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la CPE, así como en sus Leyes especiales, se valore adecuada e imparcialmente la prueba aportada y todos los antecedentes, a efectos de dar cumplimiento con el fin garantizador del Estado.
Petitorio.
Solicita se declare probada la demanda Contencioso Administrativa, declare ilegal la huelga del STMMP en fecha 20, 22, 23, 24, 25 y 26 de octubre de 2016, y deje sin efecto la RM Nº 359/17 de 10 de mayo, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Respuesta de la entidad demandada.
En representación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se apersonan sus apoderados Shirley Jazmi Pérez Velásquez, Ricardo Sergio Molina Cadima, Juan Pablo Yucra Gamboa, Ana María Aparicio Baez, María Alejandra Ñopo Maldonado, Roger Lidio Chuquimia Mamani, Mary Elizabeth Velasco Bautista, Dominga Eva Villan Cabrera y Jorge Cristhian Siácara Colque, respondiendo negativamente la demanda contenciosa administrativa interpuesta por EMIPA SA, alegaron:
Ratificando los argumentos de la RM Nº 359/17, arguyen que la empresa demandante busca dejar sin efecto el acto administrativo objeto de control de legalidad, pretendiendo que se vulneren los derechos de sus trabajadores, so pretexto de incumplimiento de meras formalidades. Al respecto señala que la huelga o paro es un derecho fundamental que asiste a la clase obrera, para la defensa de sus derechos, garantizada por el art. 53 de la CPE, disposición laboral que es de cumplimiento obligatorio por mandato del art. 48.I y II de la Constitución, que adicionalmente dispone que las normas en materia laboral se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección, continuidad, estabilidad laboral y de inversión de la prueba, siempre a favor del trabajador.
Citando el art. 2.1 del Convenio Nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); art. 4.d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); art. 4. a), c) y d) del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, art. 85 del DS Nº 29894; señala que, al confirmar la legalidad de la huelga, realizó una adecuada valoración de antecedentes, verificando de forma previa que la misma no fue intempestiva o injustificada.
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