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SE/0062/2019

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Congruencia

La parte recurrente aduce que cada actuado fue realizado en fechas que se vio por conveniente, vulnerando el debido proceso, el principio de tipicidad, legalidad y el derecho a la defensa, resaltando que no se tiene fundamentos jurídicos por estar los mismos adecuados a una norma sustantiva sin vige...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 62/2019

Expediente : 237/2017

Demandante : Depósitos Bolivianos Aduaneros -DAB

Demandado (a) : Aduana Nacional de Bolivia

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución impugnada : RD 03-049-17 de 27 de abril de 2017.

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre, 15 de mayo de 2019.

VISTOS EN LA SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 16 vta., interpuesta por Olvis Jesús Oliva López, en representación legal de la Empresa Pública Nacional Estratégica “DEPOSITOS ADUANEROS BOLIVIANOS – DAB”, impugnando la Resolución RD 03-49-17 de 27 de abril de 2017, pronunciada por el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia, la respuesta de fs. 37 a 44 vta., los antecedentes procesales, y

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

Analizado el contenido de la demanda se advierte que la misma no cuenta una relación de antecedentes.

Que, Olvis Jesús Oliva López, en representación legal de la Empresa Pública Nacional Estratégica “DEPOSITOS ADUANEROS BOLIVIANOS – DAB”, se apersonó interponiendo demanda contenciosa administrativa, contra la resolución impugnada, expresando en síntesis lo siguiente:

I.2.- Fundamentos de la demanda

Que los argumentos señalados por la ANB, no han considerado el principio de verdad material, pues no debería observarse estrictamente solo la letra muerta de la ley, sino también proceder a la investigación real de los hechos, evitando conformarse solo con el incumplimiento de lo formal.

El dejar transcurrir el tiempo como en el caso concreto de la gestión 2014 a 2016, implica también prescripción de la infracción, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 79 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002, por lo que no corresponde sancionar a la Empresa DAB por una causal que en todo caso es atribuible a los funcionarios aduaneros del área de destrucción y abandonos, por vulnerar el principio de economía, simplicidad y celeridad, contemplado en el art. 4.k) de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que dejan transcurrir el tiempo desde el 22 de octubre de 2013, hasta la fecha de pronunciarse con un proceso de relacionamiento, en realidad es incumplimiento de funciones por parte de los técnicos aduaneros.

Sostuvo que la ANB, antes de entrar al fondo de la demanda, debió observar si todos los actuados se encuentran dentro del marco normativo, valorando los aspectos de forma, valorando si su proceder se encuentra dentro del debido proceso, pues la resolución impugnada, resalta actuados que estarían con vicios de nulidad, el cual no se tomó en cuenta, ya que el fin del relacionamiento no es el análisis pormenorizado del cumplimiento del debido proceso, sino sancionar al concesionario con o sin vicios de nulidad, vulnerando el derecho a la defensa del administrado y el cobro de una multa injusta.

Manifestó que al mencionarse mediante Informe Técnico AN-GROGR-ORUOI-SPCC-IT N° 737/2016 de 18 de julio, se habría identificado la infracción del concesionario, lo que conlleva a la aplicación del art. 5 de la RD 03-024-08, de forma posterior se remite la b Nota de Relacionamiento AN-GROGR-ORUOI RL N° 20/2016 de 29 de agosto, respondida mediante Nota DAB-SROR-N° 752/2016 de 20 de septiembre, en la que se informó que el faltante de mercancía se debió a un robo por terceras personas ajenas al concesionario DAB, por tal motivo, se realizó denuncia correspondiente a las autoridades competentes, pero nada de esto hubiera pasado si la Administración Aduanera, hubiera procedido en su oportunidad a su destrucción o adjudicación, es decir, a darle un destino de la mercancía.

Indicó que es evidente el incumplimiento por parte de la Administración Aduanera, en cuanto a lo dispuesto en la Sentencia N° 573/2015 de 7 de diciembre, emitida por la Sala Plena del TSJ, que dejó sin efecto la RD 03-024-08, misma que aparentemente no se habría mencionado, pero es evidente la analogía utilizada, y así sucesivamente todos los actuados fueron realizados conforme al citado procedimiento, pretendiendo excusarse esta situación, invocándose la supuesta aplicación del Reglamento de Procedimiento Administrativo, que además impone una multa como sanción, en aplicación de la RD 01-006-12, la cual fue dejada sin efecto mediante Sentencia N° 227/2016 de 14 de junio, emitida por la Sala Plena del TSJ, por lo que a la fecha no cuenta con ninguna normativa sustantiva ni adjetiva que reglamenta derechos y obligaciones del concesionario, ni mucho menos un proceso sancionatorio, ya que el proceso se inicia el mes de septiembre, por tanto, en este punto es pertinente aclarar, que al quedarse sin efecto jurídico la RD 03-024-08 desde el mes de diciembre y la RD 01-006-12 en junio de 2016, los actuados posteriores a esas fechas quedan nulos también, ya que el procedimiento administrativo no se pronuncia en cuanto al procedimiento sancionatorio en el que se enmarca un proceso de relacionamiento, por tratarse de una norma sustantiva que no abarca o se incluye en un procedimiento que debe estar independientemente plasmado debido a que un proceso de relacionamiento, al ser sui generis, debe contar con un procedimiento específico, donde se rijan todos los actuados y sanciones al concesionario, citando lo previsto en el art. 27 8Acto Administrativo) de la LPA y 123 de la CPE, señalando que no existe retroactividad en materia administrativa, ya que se está tratando de una infracción administrativa y no un delito, entonces, los relacionamientos iniciados a la DAB, son inconstitucionales.

Que se tuvo que asumir defensa aplicando lo dispuesto por la LPA de oficio, ya que a la fecha no se cuenta con normativa legal que reglamenta a este tipo de procesos, en todo caso al haber ocurrido lo alegado por la ANB, solo se puede ver la intención de confundir al concesionario, intentando remediar todos sus actos nulos y forzados con la normativa vigente, ya que la LPA, no establece un régimen de sanciones tipificadas para aplicar a procedimientos sancionatorios específicos, quedando fuera de lugar imponer al concesionario una multa de UFV´s 7.879,45, en aplicación del art. 85.b) de la RD 01-006-12, pues la LPA, no contempla una sanción específica, pues no señala un procedimiento especifico que regule: 1) El plazo procesal para iniciar un relacionamiento mediante informe técnico de identificación de la infracción, 2) Nota de inicio de relacionamiento, 3) 10 días que se mencionan en las notas de inicio de relacionamiento para emitir una respuesta, 4) plazo para emitir un informe de descargos por la ANB y 5) plazo para emitir una resolución, comprobándose de esta manera que dichos acontecimientos, por las fechas observadas no tienen coherencia con la LPA, entonces si se alega no haber invocado la RD 03-24-08, en base a que normativa se obró?.

Se hace notar sobre este aspecto que cada actuado fue realizado en fechas que se vio por conveniente, vulnerando el debido proceso, el principio de tipicidad, legalidad y el derecho a la defensa, resaltando que no se tiene fundamentos jurídicos por estar los mismos adecuados a una norma sustantiva sin vigencia y adjetiva supuestamente basada en la LPA, pero con actuados que demuestran lo contrario en cuanto a la adecuación de dicha ley, incumpliendo los principios generales de actividad administrativa comprendidos en el art. 4 de la LPA, concluyéndose que todos los actuados surgieron viciados a la vida jurídica, vulnerándose el debido proceso, pero que dentro de toda esta instancia administrativa, puede estar presente la nulidad de obrados del relacionamiento por presuntos incumplimientos administrativos, que al quedar sin efecto, no existe tipicidad, ya que todo argumento planteado es infundado, por tanto solo existe una mala aplicación del procedimiento administrativo y principalmente una vulneración del principio de legalidad.

Adujo que, si la ANB pretende identificar responsabilidades al concesionario, también debió señalar su irresponsabilidad en cuanto a la normativa que impone a cumplir que está establecida claramente dentro de las atribuciones del art. 59.e) de la RD 01-006-12, en ese sentido, citó lo dterminado en el art. 16.c), d), h) de la LPA.

En conclusión, se tiene que la ANB Regional Oruro, debió sujetarse estrictamente a la ley, evaluando de manera imparcial los argumentos planteados por la DAB en la nota de respuesta al Relacionamiento DAB-SROR-N° 20/2016, ya que todo lo expuesto en la resolución impugnada, no evidencia base legal sustentada por la normativa jurídica vigente sobre el caso en cuestión, demostrando que la Resolución Sancionatoria, no se encuentra debidamente fundamentada, procediendo al inicio de un proceso de relacionamiento sin tener en cuenta lo establecido en el art. 4 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002, referentes a los principios de vedad material, de buena fe, de legalidad y presunción de legitimidad, de donde se deduce que la ANB, no se rige estrictamente a lo dispuesto en la normativa jurídica vigente, vulnerando así el debido proceso, previsto en la CPE.

I.3 Petitorio.

En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda, y se disponga la nulidad de todo lo obrado dentro del proceso de relacionamiento realizado en cumplimiento de la RD 03-024-08 que desde diciembre de 2015 estaría sin efecto jurídico por ser vulneratorio de derechos e inconstitucionalidad, y por ende se declare la nulidad total de la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ULEOR-RS N° 037/2016 de 27 de octubre de la Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GROGR-ULEOR-RR N° 17/2016 de 5 de diciembre de 2016 y de la Resolución de Recurso Jerárquico RD 03-049-17 de 27 de abril de 2017, que junto con los actuados citados, han vulnerado los principios básicos que dan lugar a la interposición de la presente demanda.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por providencia de fs. 19, mediante memorial cursante de fs. 37 a 44 vta., se apersonó Félix Segales Bothelo Argandoña, en representación de Marlene Daniza Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, quien luego de exponer los antecedentes administrativos, en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente.

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Máxima

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/ Este Tribunal Supremo de Justicia, por el principio de congruencia, se halla imposibilitado de ingresar a considerar elementos que no fueron resueltos por la autoridad demandada, menos deliberar en el fondo sobre la base de una resolución jerárquica anulatoria de obrados.

Datos del proceso

Demandante
Depósitos Bolivianos Aduaneros -DAB
Demandado
Aduana Nacional de Bolivia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Sentencia Constitucional Nº 0586/201-R de 5 de julio.

Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2019SE/0062/2019Fuente oficial