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TSJReiteradora

SE/0062/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Control de legalidad

El demandante afirma, en relación al procedimiento sancionatorio del proceso de relacionamiento, considera el actor que todos los actuados surgieron viciados a la vida jurídica, por lo que se habría vulnerado el debido proceso, ya que la RD 03-024-08 de 14 de Abril 2008 (Reglamento para el procedimi...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 62/2020

EXPEDIENTE : 106/2017

DEMANDANTE : Depósitos Aduaneros Bolivianos DAB

DEMANDADO (A) : Aduana Nacional de Bolivia

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución Jerárquica RD 03-014-17

de 15 de Febrero de 2017

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 12 de febrero de 2020

______________________________________________________________________________

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 14 a 24 vta, interpuesta por el representante legal de DEPÓSITOS ADUANEROS BOLIVIANOS DAB Olvis Jesús Oliva López, que impugna la Resolución Jerárquica RD 03-014-17 de 15 de Febrero de 2017, copia legalizada que cursa de fs. 2 a 10 del expediente, emitida por la ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA, contestación de fs. 37 a 42, los antecedentes administrativos y;

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

De la lectura del memorial de demanda, se evidencian los siguientes antecedentes: a) Que en fecha 29 de Diciembre de 2014 el representante de DEPÓSITOS ADUANEROS BOLIVIANOS DAB Olvis Jesús Oliva López, manifiesta que de acuerdo a los plazos establecidos por el TGN, el departamento de contabilidad de DAB generó los preventivos 2670,2623,2625,2626,2627 y 2622 para el pago del canon de arrendamiento del mes de Diciembre 2014 por un total de Bs.114.923.52.- sin embargo debido a desajustes en el SIGMA no fueron priorizados todos los preventivos, habiendo quedado pendiente el C-31 N° 2622 por Bs.29.426.88.-, el mismo que fue convertido pasando a la deuda flotante de la siguiente gestión b) Que el pago o priorización de deuda flotante convertida se debería coordinar con el TGN para que se pueda atender a principios del mes de Enero de 2015 de acuerdo a los plazos que tienen establecidos. c) Que el 8 de Enero de 2015 y en mérito a los 5 días hábiles que se tiene para el pago del canon de arrendamiento DAB mediante Nota Cite DAB/GG/N° 027/2014 informó a la Aduana Nacional de Bolivia sobre el pago del canon de arrendamiento del mes de Diciembre 2014 por un total de Bs.114.923.52.- de los cuales Bs.85.496.64.- fueron efectuados mediante transferencia vía SIGMA a través de los preventivos 2670,2623,2625,2626 y 2627, en tanto que el saldo de Bs. 29.426.88.- fue cancelado en efectivo mediante depósito con Cheque N° 4503 de 07 de Enero de 2015, en razón a que el C-31 N° 2622 previsto, no pudo ser priorizado por el TGN debido al cambio de gestión, motivo este por el cual se tuvo que realizar el pago en forma directa a través de pago en efectivo a fin de cumplir con el pago total del canon de arrendamiento, por lo que a Diciembre 2014 DAB cumplió con el pago total del canon de arrendamiento, además de haber informado oportunamente y dentro los plazos establecidos en el Reglamento de Concesiones. d) Que asimismo señala el actor, que en fecha 9 de Enero de 2015 mediante Nota Cite DAB-GNAF N° 005/2015 por requerimiento de la Dirección General de Programación y Operaciones del Tesoro, se remitió la solicitud de Conversión de la Deuda Flotante del preventivo C-31 N° 2622 por Bs.29.426.88.- a efectos de su priorización para ser utilizado para el pago del mes de Enero 2015, hecho que no pudo ser efectivizado, toda vez que el Min. de Economía y Finanzas Públicas no atendió dicha solicitud en el mes de Enero 2015, e) En fecha 05 de Febrero de 2015 mediante Nota Cite DAB/GG N° 102/2015 se informó a la Aduana Nacional respecto al pago del canon de arrendamiento del mes de enero de 2015 mediante los preventivos 165.166.167.168 y 169 por un total de Bs. 114.923.52.- por lo que DAB cumplió con el pago total del canon de arrendamiento hasta el mes de Enero de 2015, así como también informó dentro los plazos establecidos en el Reglamento de Concesiones. f) en fecha 3 de Marzo 2015 mediante Cite DAB/GG N° 163/2015 igualmente informó dentro de plazo a la Aduana Nacional sobre el pago del canon de arrendamiento del mes de Febrero de 2015 a través de los preventivos 68,165,167,168 y 169 por un total de Bs.114.923.52.-, por lo que hace notar que el comprobante C-31 N° 2622 de 29 de diciembre de 2014 por Bs.29.426.88.- convertido a la deuda flotante de la gestión 2015 fue efectivizado en el pago del mes de Febrero de 2015 mediante su nueva denominación como preventivo C-31 N° 68 debido a ajustes contables efectuados por DAB lo cual nunca afectó el pago mensual por concepto de arrendamiento.

I.2. Fundamentos de la demanda.

En mérito de estos antecedentes, DEPÓSITOS ADUANEROS BOLIVIANOS DAB representada por Olvis Jesús Oliva López, interpuso demanda contenciosa administrativa argumentando que:

- En relación a los argumentos de la Resolución Jerárquica RD 03-014-17 de 15 de Febrero, señala el demandante que la Resolución de Rechazo se habría basado en una supuesta infracción del primer párrafo del Art. 83 de la RD 01-006-12 de 20 de Julio de 2012, concordante con el Art. 55 inc. b) sub inciso vii) del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, por lo que afirma “que si bien el Art. 83 es el único y exclusivo en determinar las infracciones en sus 33 incisos, otro artículo respecto a una obligación del Concesionario no puede definir el tipo de infracción cometida..”, por lo que se estaría frente a una inadecuada tipificación ya que no se define si es una obligación o una infracción lo que se demanda, que asimismo las infracciones deben estar debidamente detalladas y se debe mencionar cuál de los 33 incisos se habría infringido, ya que la expresión “primer párrafo” se considera genérica y ambigua.

- Que asimismo manifiesta el demandante, que para la existencia de un ilícito, es necesario previamente definir la tipicidad, es decir determinar los elementos constitutivos de posibles conductas realizadas por el infractor, que se adecuen a una circunstancia fáctica específica descrita por la ley, por lo que en ese orden de cosas manifiesta que el art. 73.I de la Ley 2341 estipula que: “Son infracciones administrativas las acciones u omisiones expresamente definidas en las Leyes y disposiciones reglamentarias” como así también la SC N° 1863/2010-R de 25 de Octubre señala: “El proceso administrativo debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso que deben ser respetados en su contenido esencial en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta” de donde se desprende, que no pueden aplicarse normas genéricas e indeterminadas para tipificar infracciones, que asimismo en relación a la tipicidad el demandante cita como precedente la Resolución RD 03-020-16 de 15 de Abril de 2016, la cual se pronunció respecto a la demora y al incumplimiento, y de donde se deprende que no existe coherencia en el criterio aplicado en la resolución de dicho Relacionamiento y el aplicado al presente caso, por lo que el actor considera que el hecho de haberse remitido el comprobante de pago por Bs.29.496.88.- tres días después, no se puede considerar un incumplimiento, por cuanto incumplir implica no llevar a efecto un determinado acto, lo que pide se tenga presente.

- Por otra parte, en relación al procedimiento sancionatorio del proceso de relacionamiento, considera el actor que todos los actuados surgieron viciados a la vida jurídica, por lo que se habría vulnerado el debido proceso, ya que la RD 03-024-08 de 14 de Abril 2008 (Reglamento para el procedimiento administrativo de aplicación de sanciones a los concesionarios de Depósitos de Aduana por infracciones administrativas) habría quedado sin efecto por mandato de la Sentencia N° 573/2015 de 07 de Diciembre, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, de donde se desprende que si todos los actuados se realizaron en base al Art. 5 y sgtes del referido procedimiento, se habría vulnerado los principios de legalidad, debido procedimiento, derecho a la defensa, principio de buena fe y lealtad procesal, principio de economía procesal, principio dispositivo, principio de igualdad, derecho a un juez imparcial y la Ley del Procedimiento Administrativo, además que toda esta instancia administrativa de relacionamiento estaría viciada de nulidad por presuntos incumplimientos de la RD 01-006-12, por cuanto los hechos que se sancionan solo se encontrarían tipificados en el Art. 83 de la referida Resolución de Directorio, y por cuanto de los antecedentes resulta no haber tipicidad, en razón a que los infundados argumentos de la Aduana Nacional han sido desvirtuados mediante las notas DAB/GNO/RPSZ N°11/2014 de 14/01/2014, DAB/GG N° 027/2014 de 08/01/2015, DAB/GNAF N° 005/2015 de 09/01/2015, DAB/GG N°102/2015 de 05/02/2015, DAB/GG N° 163/2015 de 03/03/2015 y DAB/GG N° 0253/2015 de 15/04/2015, por lo que se advierte una incorrecta aplicación del procedimiento administrativo, y vulneración del principio de legalidad y del debido proceso dentro del cual se comprende el desarrollo de los demás derechos fundamentales de carácter procesal e instrumental, entendido este principio, como un conjunto de garantías de los derechos constitucionales.

- Manifiesta igualmente el Actor, que la Aduana Nacional no ha tomado en

cuenta que el derecho a la defensa, no solo rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo llevado a cabo por la administración pública, con el fin de que el administrado ejercite su derecho a la defensa, por lo que en ese orden de cosas el demandante considera que al haber la Administración Aduanera tomado para sí el control y la decisión respecto a conflictos que tiene que ver con la interpretación o violación de la ley en un proceso de relacionamiento, y que de dichos conflictos el concesionario deba automáticamente resultar sancionado, sin haberse realizado una correcta e imparcial valoración de los descargos y el derecho a la defensa, resulta vulneratorio de los derechos constitucionales vigentes en un Estado de Derecho, en razón a que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa se debe basar en un proceso legalmente tramitado, por lo que en mérito a lo señalado, el actor considera que el proceso de relacionamiento ha vulnerado su derecho a la defensa, por lo que en este orden de cosas la administración debe actuar siempre con apego a la ley y al ordenamiento jurídico, por lo que la autoridad administrativa debiera ser prototipo de aplicación normativa, denegando pretensiones no previstas legalmente o declarando los derechos o los intereses previstos en la norma.

Asimismo manifiesta el actor, que el debido proceso reúne un conjunto de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones se hallan bajo la consideración de un proceso sea judicial o administrativo, por lo que el procedimiento sancionatorio aplicado en el caso de autos es ilegal y por consiguiente nulo, ya que no es válido emitir una sanción e imponer una multa mediante un procedimiento que ya no tiene vigencia ni produce ningún efecto jurídico, que en ese orden de cosas la RD 01-006-12 como norma jurídica sustantiva regula las condiciones de la concesión y del servicio en el Recinto Aduanero, así como las obligaciones, responsabilidades, atribuciones y derechos del concesionario e identifica las infracciones, sin embargo la Aduana Nacional no comprende que los procesos de relacionamiento se rigen por un procedimiento independiente de la RD antes citada, por lo que al haberse iniciado un procedimiento de relacionamiento, debió aplicarse un procedimiento administrativo sancionatorio específico con relación a la Ley sustantiva (RD 01-006-12) sin embargo no se entiende como se ha dado lugar al relacionamiento si se tiene en cuenta que la RD 03-024-08 de 14 de Abril 2008 (Reglamento para el procedimiento administrativo de aplicación de sanciones a los concesionarios de Depósitos de Aduana por infracciones administrativas) quedó sin efecto por disposición de la Sentencia N° 573/2015 de 07 de Diciembre, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, de donde se desprende que la Aduana trata de desvirtuar este argumento haciendo suponer al concesionario que en el proceso de relacionamiento la norma aplicable es la Ley de Procedimiento Administrativo, sin considerar que la referida ley no establece un régimen de sanciones tipificadas para aplicar a procedimientos sancionatorios específicos, por lo que quedaría fuera de lugar la multa de 1.969.86.- UFV’s, ya que la Ley de Procedimiento Administrativo aparentemente adecuada, es utilizada de manera forzada en los actos administrativos desarrollados.

Que por otra parte manifiesta el Actor, que al pretender forzar la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo se advierte que la misma no señala el plazo procesal para iniciar el relacionamiento mediante un informe técnico de identificación de la infracción, los 10 días que se mencionan en las notas de inicio de relacionamiento para emitir respuesta, plazo para emitir informe de descargos por la Aduana, de donde se desprende no haber coherencia con la ley 2341, además de que los actuados no guardan relación con las fechas de su realización, así se tiene que por un lado en la gestión 2012 se identificó una infracción, y recién el 2016 se resuelve la misma, mediante proceso de relacionamiento, tomándose más de 10 días para valorar los descargos, por lo que se cuestiona, que plazos procesales o que procedimiento se está siguiendo, por lo que en tal mérito el demandante considera que la Resolución RA-GG03-060-16 de 30/09/2016 carece de fundamentos jurídicos por estar adecuados a una normativa sustantiva sin vigencia por cuanto la RD 01-006-12 quedo igualmente sin efecto por disposición de la Sentencia N° 227/2016 de 14 de junio emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y por estar adecuada a una normativa adjetiva basada supuestamente en la Ley de Procedimiento Administrativo, vulnerando los principios generales de la actividad administrativa comprendidos en el Art.4 Incisos c) g) y h) de la Ley 2341.

Que, asimismo señala el demandante, que la Aduana Nacional Regional La Paz debió sujetarse estrictamente a la ley, evaluando de forma imparcial los argumentos expuestos por DAB, toda vez que de lo expuesto en sus resoluciones, no se advierte base legal sustentada por la normativa jurídica vigente en relación al caso de autos, como así también manifiesta que no se ha cumplido con los plazos procesales del debido proceso conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo, de donde se evidencia además un incumplimiento de deberes atribuible a los funcionarios de la Aduana, conforme a lo dispuesto por el Art. 8 de la Ley 2027, en tal mérito no solo que no se observó el referido artículo de la Ley 2027 sino que la RD 03-012-17 de 15/02/2017 menciona que la infracción fue cometida el 17 de enero de 2014 y se esperó hasta el 2016 para pronunciarse al respecto, cuando por el tiempo transcurrido ya habría prescrito, de donde se infiere que los funcionarios designados para estos actuados desconocen sus funciones, lo cual le ocasiona perjuicios y daño económico al Estado y por ende a DAB al ser esta una empresa pública que debe sufrir las consecuencias de la imposición de multas por la negligencia y descuido de los técnicos aduaneros.

Concluye el demandante solicitando se considere los argumentos expuestos, realizando una adecuada y correcta valoración de la normativa legal vigente citada por DAB, y lo aplicado por la Administración Aduanera que evidencia el incumplimiento de deberes de los técnicos aduaneros conforme lo dispone el Art. 17.IV de la ley 2341, como también pide se considere que por el tiempo transcurrido de la realización de los actuados del proceso, disponga la prescripción de la infracción tomando en cuenta el transcurso del tiempo desde el 2012 hasta el 2016, conforme lo disponen los Arts. 17.III y 79 de la Ley 2341 y asimismo se disponga declarar la nulidad de obrados al amparo del Art. 35 de la Ley 2341 y consecuentemente se archive obrados, en ese entendido señala el Actor que la demanda contenciosa administrativa tiene por objeto se declare la nulidad de todo lo obrado dentro del proceso de relacionamiento que fuera realizado en cumplimiento de la RD 03-024-08 por carecer esta de efecto jurídico y ser vulneratoria de derechos, como así también de la RA-GG 03-060-16 de 30/09/2016 y de la Resolución de Recurso Jerárquico RD 03-014-17 de 15/02/2017 vulneratoria del debido proceso, por haber sido además emitida fuera de plazo, todo lo cual tiene su basamento legal en lo dispuesto por los Arts. 109,110,115,116,117 y 120 de la CPE, Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, Ley General de Aduanas, que evidencia las violaciones en las que incurrió la Aduana Nacional de Bolivia dentro del proceso sancionador de relacionamiento.

I.3. Petitorio.

En la parte final de su demanda contenciosa administrativa, DEPÓSITOS ADUANEROS BOLIVIANOS DAB, mediante su representante pide que este Tribunal declare probada la demanda con costas, en consecuencia, disponer la nulidad total de todo el proceso interno administrativo sancionatorio contra DAB.

I.4. De la contestación a la demanda.

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Máxima

NORMATIVA APLICABLE/ La ley aplicable es aquella vigente al momento de cometerse el delito salvo que la norma sustantiva posterior sea más benigna con el infractor.

Datos del proceso

Demandante
Depósitos Aduaneros Bolivianos DAB
Demandado
Aduana Nacional de Bolivia
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

SC 0636/2011-R de 03/05/2011

Tribunal Supremo de Justicia12 de febrero de 2020SE/0062/2020Fuente oficial