Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 62
Sucre, 26 de abril de 2022
Expediente:
317/2017-CA
Demandante: Demandado:
Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS BOLIVIA Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso:
Contencioso Administrativo
Resolución impugnada:
AGIT- RJ 0815/2017 de 3 de julio
Magistrado Relator:
Lie. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS BOLIVIA SA, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 61 a 67, interpuesta por Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS BOLIVIA SA, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0815/2017 de 3 de julio de fs. 17 a 26; el Auto de Admisión de 16 de octubre de 2017; la contestación a la demanda de fs. 82 a 89; el Decreto de Autos para Sentencia de 3 de abril de 2018 de fs. 104; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
De información registrada en el sistema de la Administración Tributaria, se evidenció que las Declaraciones Juradas por impuestos y períodos presentados por el contribuyente NUEVAL PCS DE BOLIVIA SA, con NIT 1007173022, generan incumplimiento de deberes formales establecidos en el numeral 1 del parágrafo II del art. 162 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, art. 27 del Decreto Supremo (DS) N° 27310 de 9 de enero de 2004, punto 2.2-2)-a) del Anexo Consolidado de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, modificado por el parágrafo VI del art. 1 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0017-09 de 16 de diciembre de 2009.
El 14 de octubre de 2016, la Gerencia Distrital GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante el SIN), notificó al contribuyente con el Auto de Multa N° 16294800033 de 7 de octubre de 2016, que resolvió Primero: SANCIONAR al contribuyente NUEVATEL PCS DE BOLIVIA SA, con la multa por la presentación de Declaraciones Juradas fuera de fecha de vencimiento, en aplicación al art. 162 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, art. 27 del Decreto Supremo (DS) N° 27310 de 9 de enero de 2004, punto 2.2-2)-a), del Anexo Consolidado de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, modificado por el parágrafo VI del art. 1 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0017-09 de 16 de diciembre de 2009, por los periodos fiscales de enero, abril, junio, julio, agosto, octubre, diciembre 2008, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio 2009 y febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2015, por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), julio de 2008 por el Impuesto a las Transacciones (IT), mayo, septiembre 2009, noviembre 2011, mayo y diciembre 2012 por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y agosto 2009 por el Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA). Segundo: Conminó al contribuyente NUEVATEL PCS BOLIVIA SA al pago del Auto de Multa de 14400 UFV, con la actualización respectiva prevista en el art. 47 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (CTB).
Contra el Auto de Multa N° 16294800033 de 7 de octubre de 2016, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 7 a 8 Anexo 1 de los antecedentes administrativos), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0309/2017 de 3 de abril (fs. 6 a 14), que CONFIRMÓ el Auto Multa N° 16294800033 de 7 de octubre de 2016, emitida por la Administración Tributaria; y dispuso mantener firme y subsistente, las multas por incumplimiento de deberes formales, por la presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias que incrementan el impuesto determinado.
Contra la referida Resolución de Recurso de Alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico (fs. 64 a 66 del Anexo 2); emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0815/2017 de 3 de julio (fs. 17 a 26), que CONFIRMÓ la resolución impugnada.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, el contribuyente formuló la demanda contencioso administrativa (fs. 61 a 67), que se pasa a resolver:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
El contribuyente, relacionó los antecedentes administrativos hasta que la AGIT emitió la resolución impugnada y alegó que, el art. 59-1 del Código Tributario Boliviano, vigente al momento de las rectificaciones, establecía que prescribirán a los 4 años las acciones de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas y ejercer su facultad de ejecución tributaria y en su II párrafo, el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los 2 años.
El art. 60 del mismo código, indica que el término de la prescripción para la imposición de sanciones se computará a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento de pago, siendo en este caso la fecha de rectificación, por lo que las declaraciones rectificatorias efectuadas en los periodos 2008, 2009 y 2010 ya no pueden ser sancionadles el año 2016, por haber superado el plazo de prescripción.
Continuó señalando que, si bien en la gestión 2012 se efectuó una modificación a los art. 59 y 60 del CTBo, estos cambios fueron realizados de manera posterior al hecho generador del tributo y de la sanción, por lo que la norma modificada no resulta aplicable al caso, en mérito al principio de irretroactividad de la norma previsto en el art. 123 de la CPE.
Indicó que, la administración tributaria vulnera el principio de igualdad al haber sancionado a NUEVATEL PCS BOLIVIA SA, desconociendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y la normativa.
Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda y se "REVOQUE" la resolución impugnada; en consecuencia, se deje sin efecto la resolución del recurso de alzada ARTI-LPZ/RA 0309/2017 de 3 de abril.
Admisión.
Mediante Auto de 16 de octubre de 2017 de fs. 70, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria a objeto que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT mediante memorial de fs. 82 a 89, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme a lo siguiente:
Relacionando los antecedentes ocurridos tanto en instancia administrativa, como en etapa recursiva, señaló que los argumentos de la demanda, no tienen asidero alguno no pudiendo considerarse la jurisprudencia citada, ya que las mismas fueron dejadas sin efecto por las Sentencias Constitucionales N° 48/2017 -S2 de 6 de febrero y por la N° 231/20177-S3 de 24 de marzo.
LA AT ejerció su función sancionadora, dentro del alcance establecido por la Ley N° 291, toda vez que el Auto de multa fue notificado el 14 de octubre de 2016 bajo la Ley N° 812, normativa vigente que establece un término de prescripción de 8 años
Petitorio.
Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada.
Réplica y Duplica.
El contribuyente y la AGIT, no hicieron uso de su derecho a la réplica ni dúplica.
Tercero interesado.
Mediante memorial de fs. 116, el SIN se apersonó al proceso en su condición de tercero interesado, remitiendo los antecedentes administrativos y señalando que el Auto de Multa ya se encuentra pagado, como se advierte del Auto de Conclusión de Trámite N° 282029000636 de 16 de junio de 2020.
Decreto de Autos:
Estando cumplidas todas las formalidades, se emitió Decretó de Autos para Sentencia el 3 de abril de 2018 de fs. 104.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
En autos, el objeto de la controversia radica en determinar si la AGIT, aplicó correctamente la normativa legal contenida en el CTB-2013, respecto de la prescripción de los períodos fiscales impugnados y, si la acción de la Administración Tributaria para ejercer su facultad de ejecución tributaria se encuentra prescrita o no.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Reconocida la competencia de esta Sala, para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley N° 620 de 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 (CPC-2013) y tomando en cuenta, la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
Este Tribunal a través del proceso contencioso administrativo, ejerce el control de legalidad de los actos administrativos existentes dentro del trámite pertinente, siendo la Resolución Jerárquica la que cierra el ciclo administrativo y la interposición de este proceso contencioso administrativo en término hábil contra la Resolución Jerárquica, abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para su correspondiente análisis, ponderación y resolución.
En la especie, el objeto de la demanda fue, dejar sin efecto la resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0309/2017 de 3 de abril, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, que confirmó el Auto de Multa N° 16294800033 de 7 de octubre de 2016, por el que se le impuso a la empresa NUEVATEL PCS BOLIVIA SA, la sanción con la Multa por la presentación de Declaraciones Juradas fuera de vencimiento, conminando al pago del Auto de Multa de 14400 UFV, demanda que buscada la prescripción de algunos períodos fiscales impugnados, enero, abril, junio, julio, agosto, octubre, diciembre de 2008, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio 2009 por el IUE, julio 2008 por el IT, mayo, septiembre 2009 por el IVA y agosto 2009 por el RC-IVA.
De antecedentes se evidencia que, la Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales a tiempo de apersonarse al proceso, remitiendo antecedentes administrativos, además de acompañar el Auto de Conclusión de Trámite N° 282029000636 de 16 de junio de 2020, por el que el contribuyente NUEVATEL PCS BOLIVIA SA, procedió al pago del adeudo contenido en el Auto de Multa N° 16294800033 de 7 de octubre de 2016, por 14400 UFVs o su equivalente de Bs. 32238.-, resolviendo declarar pagado el proveído de Inicio de Ejecución Tributaria-PIE N° 331729000834, disponiendo el archivo de obrados, Auto que fue notificado al representante de NUEVATEL PCS BOLIVIA SA el 21 de octubre de 2020.
En tal sentido, no se puede desconocer el hecho irrefutable e incontrastable, además de reconocido por el propio demandante, que se procedió al pago de la multa adeudada, es decir la sanción o multa impuesta por el SIN que dio origen a todo el procedimiento administrativo impugnatorio, a la fecha es inexistente en la vida jurídica, consecuentemente se generó una extracción del objeto de la demanda, desapareciendo la pretensión final de la misma.
Como doctrina aplicable al caso se tiene, que en el Auto Supremo N° 392/2013 de 22 de julio se ha desarrollado la teoría de la sustracción de materia, en ella se indicó lo siguiente: "En nuestra legislación, en el Libro Primero Título VI, se encuentra consignado la extinción extraordinaria del proceso, así consta del desistimiento (que engloba al retiro de la demanda, el desistimiento del proceso, el desistimiento del derecho y los desistimientos de los recursos), también consigna a la perención y la transacción, cada una con requisitos y tratamientos peculiares, no está lo que en la doctrina se denomina como la sustracción de materia, como forma extraordinaria de conclusión del proceso.1
El aporte doctrinario de Jorge Walter Peyrano, en su obra "EL PROCESO ATIPICO” Editorial Universidad, Buenos Aires 1993, en la página 126 y siguientes, al realizar el estudio sobre la extinción del proceso por sustracción de materia, refiere que la misma no tiene regulación legal en los sistemas procesales, como modo de extinción del proceso, así señala: "... ¿qué es, en qué consiste fe "sustracción de materia? Pues simplemente en un modo de extinción de la pretensión y del proceso respectivo, pocas veces columbrado por la doctrina más prestigiosa a pesar de su relevancia y que -sin duda- su operatividad es frecuente en la praxis. Claro está que con lo dicho poco se avanza en la conceptuación de lo que debe entenderse por "sustracción de materia", terminología ésta que hemos usado en otra oportunidad y que mantenemos por parecemos gráfica e inequívoca. Se impone entonces que -por fin- digamos que la "sustracción de materia no es otra cosa que un medio anormal de extinción del proceso (no regulado por el legislador), constituido por i a circunstancia de que la materia justiciable sujeta a decisión deja de ser tal por razones extrañas a la voluntad de las partes, no pudiendo el tribunal interviniente emitir pronunciamiento de mérito (acogiendo o desestimando) sobre la pretensión deducida. Es que resulta perfectamente posible que lo que comienza siendo un "caso justiciable", no lo sea más por motivos - digámoslo así- exógenos... "La disposición proyectada supone que el tema de la controversia, no puede ser sometido no ya a un determinado magistrado, como órgano singular de la administración de justicia, sino a todo el organismo judiciario. Es lo que se ha dado en llamar defecto absoluto de la potestad jurisdiccional. No se trata de una forma de incompetencia. Se trata de la negación del poder de juzgamiento..." Por supuesto que -y acá principiamos a retomar el hilo principal- puede suceder (y de hecho acontece con habitualidad) que un "caso justiciable" se torne en "no justiciable" ínterin se está tramitando, y que ello obedezca a circunstancias extrañas al sentir de los participantes en el proceso. Si ello ocurre se estará ante un supuesto de "sustracción de materia". Piénsese ahora, a guisa de ejemplo, en el caso recordado por Carnelutti de "extinción de la Litis", constituido por la coyuntura del fallecimiento del denunciado como insano, mientras se está sustanciando el proceso promovido en miras a su declaratoria de incapacidad...".
En /a legislación comparada, se tiene la de la república del Perú en cuyo art. 321 del Código Procesa! Civil de dicho Estado, señala que el proceso concluye sin declaración en el fondo en cualquiera de los siguientes casos: a) se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional, b) por disposición legal en conflicto de intereses deja de ser un caso justiciable, c) se declare el abandono del proceso, d) consentimiento de la resolución que ampara alguna excepción o defensa previa, e) caducidad del derecho, f) el demandante desiste del proceso o de la pretensión, g) que sobrevenga la consolidación en los derechos de /os litigantes; estas son i as causales sobre la extinción del proceso, por lo que la sustracción de materia se encontraría regulada en dicho cuerpo procesal...
Entonces, existe sustracción de la materia, en casos en los que el petitorio ha devenido en insubsistente, cuando de hecho, el supuesto que lo sustentaba ha desaparecido; por lo que, el tribunal o instancia jurisdiccional no puede pronunciarse sobre el fondo de la pretensión y debe declarar la sustracción de la misma. En tal sentido, resulta entendióle que la autoridad jurisdiccional ya no tiene posibilidad de pronunciarse respecto de dicho acto que ya no existe, por simple lógica. ¿Cuál sería el acto que declararía nulo si ya la propia autoridad lo hizo?; ¿Sobre qué, se puede resolver el caso?; ¿Cuál sería el acto que vulnera el derecho si este ya no existe?. De tal forma, resulta indispensable para la autoridad que dispone la sustracción, precisar previamente cuál es la materia objeto de litis. Dicha materia se encuentra delimitada por el petitorio de la demanda interpuesta, es decir, cuál es el acto que lesiona el derecho vulnerado y respecto del cual se busca reponer las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos. Por lo que, será esta autoridad jurisdiccional que se pronuncie respecto del mismo y en su caso lo declarará nulo y que vuelvan las cosas al estado anterior de la afectación del dicho acto, pero si este acto ya no existe al haberse dejado sin efecto, ello significa que las cosas sin pronunciamiento judicial, se han repuesto al estado anterior por lo que ya no tendría sustento alguno, para resolver sobre la pretensión alegada al ya no existir la misma.
En otras palabras, la sustracción de la materia controvertida es una situación de hecho derivada de la naturaleza de las cosas, que como se dijo consiste en la inexistencia de un elemento esencial del proceso, el cual causa que carezca de objeto pronunciarse por parte del Tribunal sobre el fondo de la materia controvertida, (no existe materia jurídica sobre la cual pronunciarse). Por lo que, la autoridad jurisdiccional se limita a resolver en base a las pretensiones planteadas y a los hechos alegados, para reconocer o no el derecho amenazado o vulnerado, siempre que éste persista o exista, caso contrario corresponde declarar la extinción del proceso en base a la sustracción del objeto de la demanda.
Para el caso, en el presente proceso contencioso administrativo, el contribuyente NUEVATEL PCS BOLIVIA SA, manifestó su conformidad con la sanción impuesta por la Autoridad Tributaria, porque procedió al pago de la multa impuesta, como se extrae de la Boleta de Pago de Bs. 32.238.- de fs. 42, corroborado por Auto de Conclusión de Trámite N° 282029000636 de fs. 45 y 46 (Anexo N° 3); que inicialmente mostró su inconformidad, reconociendo expresamente el incumplimiento por las Declaraciones Juradas rectificatorias presentadas fuera de fecha de vencimiento.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara: la extinción del presente proceso incoado por la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS BOLIVIA SA, por sustracción del objeto de la demanda; consecuentemente procédase al archivo de obrados y devolución de antecedentes administrativos remitidos ante este Tribunal, sea con nota de atención.
No se aplica costas, por ser contraparte una institución pública, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.