Volver a sentencias
TSJ

SE/0063/2014

Tribunal Supremo de Justicia
14 de mayo de 2014PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 63/2014

FECHA: Sucre, 14 de mayo de 2014

EXPEDIENTE Nº: 233/2007

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa Unipersonal Estación de Servicio “POTOSÍ” contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación (SIRESE).

MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa Unipersonal “Estación de Servicio Potosí” contra la Superintendencia General del SIRESE, actualmente reemplazada por el Ministro de Hidrocarburos y Energía.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 28 a 33, subsanada a fs. 48, impugnando la Resolución Administrativa Nº 1312 de 13 de marzo de 2007 emitida en recurso jerárquico por el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), la respuesta de fs. 81 a 84, los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que la Estación de Servicios “POTOSÍ”, representado por su propietario Sixto Eulogio Mamani Magne, dentro el plazo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se apersonó interponiendo demanda contenciosa administrativa, fundamentando en síntesis lo siguiente:

En fecha 15 de abril de 2005, la Superintendencia de Hidrocarburos, emitió resolución administrativa, formulando cargos contra la Estación de Servicio Potosí, por infracción del artículo 69 del DS. Nº 24721, por la supuesta comercialización de combustibles líquidos en volúmenes menores a los reglamentados, a consecuencia de ello emitió la Resolución Administrativa (RA) SSDH Nº 0908/2005 el 14 de julio de 2005 declarando probada el cargo por infracción del artículo 69 inc. b), modificado por el artículo 2 del DS. Nº 26821 de 25 de octubre de 2002, contra dicha resolución interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelta mediante Resolución Administrativa (RA) SSDH Nº 1201/2005 de 13 de septiembre de 2005, confirmando en su integridad la resolución impugnada; por esta razón planteó recurso jerárquico, dando lugar a que el Superintendente General del SIRESE, pronuncie la Resolución Administrativa (RA) Nº 1099 de 15 de mayo de 2006, revocando la RA Nº 1201/2005 de 13 de septiembre de 2005 y también la RA Nº 908/2005 de 14 de julio de 2005, conminando a la Superintendencia de Hidrocarburos emitir nueva resolución, tomando en cuenta los criterios de legitimidad, establecidos en dicha resolución.

En fecha 21 de agosto de 2006 fueron notificados con la RA Nº 1132/2006 de 15 de agosto de 2006, con los mismos cargos contenidos en la Resolución de 15 de abril de 2005, lo que motivó interponer recurso de revocatoria, pronunciándose la RA SSDH Nº 1401/2006 el 13 de octubre de 2006, declarando probado el cargo de fecha 15 de abril de 2005, por infracción del artículo 69 inc. b) del DS. Nº 24721 (modificado por el artículo 2 del DS. Nº 26821 de 25 de octubre de 2002), por alterar los volúmenes de los carburantes comercializados, imponiendo una multa de Bs. 28.345,69.- ante esa determinación interpuso recurso jerárquico, dando lugar a que la Superintendencia General del SIRESE pronuncie la RA Nº 1312 el 13 de marzo de 2007, confirmando la resolución impugnada por infracción del inc. b) del artículo 69 del Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos, infringiendo el derecho a la legítima defensa y la legitimidad de los actos administrativos.

Que, el protocolo de verificación PVVEESS Nº 000129 de 17 de febrero de 2005 realizado por el Técnico Agustín Ugarte de la Superintendencia de Hidrocarburos -ODECO- no es documento idóneo, porque en la copia no existe estampada su firma, requisito imprescindible para que tenga validez, además este acta elaborada por el nombrado técnico fue desvirtuada con prueba idónea, como el Certificado de Verificación de bombas volumétricas Nº 013525 de 27 de abril de 2005 emitido por el IBMETRO al verificar que la máquina clausurada por la Superintendencia de Hidrocarburos (SH) estaba dentro de norma, por lo que esta prueba tiene toda la validez por ser la única institución (IBMETRO) autorizada para realizar calibraciones, desprecintados y certificaciones en el Estado Boliviano.

Agrega que la Superintendencia de Hidrocarburos (SH) en la RA Nº 1132/2006, se limitó a copiar la RA Nº 908/2005, sin realizar la valoración de las pruebas ofrecidas por su parte, copiando las anteriores resoluciones. Que la prueba documental, entre ellas: 1) el Certificado de Verificación de Bombas Volumétricas Nº 013525, indica que realizó el desprecintado de la bomba observada DO 1 que tenía una lectura inicial de 100 ml.; 2) el Informe por interrupciones DC-086/2005 de 25 de abril de 2005, de la Compañía de Servicios Eléctricos Potosí SA, reporta las interrupciones eléctricas sufridas desde el 1 de enero al 30 de marzo de 2005 y, 3) Certificado de Verificación Nº CV-MV-084-2004 expedido por IBMETRO correspondiente al patrón volumétrico de propiedad de la Estación; todas estas pruebas que hacen al fondo del asunto en cuestión, fue desconocida por la Superintendencia al no realizar el correcto análisis y valoración que constituye como esencial y determinante en el procedimiento de investigación, ya que toma en cuenta únicamente como elementos de juzgamiento los resultados obtenidos en la inspección de 17 de febrero de 2005, vulnerándose lo previsto en el inc. d) del artículo 4 de la LPA Nº 2341 y artículo 8 del DS. Nº 27172.

Luego refiere que la RA Nº 1312 de 13 de marzo de 2007 emitida (en recurso jerárquico) por la Superintendencia General SIRESE, comete la misma irregularidad, porque sólo copia a las anteriores resoluciones. Además no consideró su propia jurisprudencia establecida en la RA Nº 802/2004, al resolver el recurso jerárquico planteado por la Estación de Servicio la CAÑADA SRL, donde al advertir que existía error de interpretación, establece que cuando exista controversia, se rige a las mediciones que realiza IBMETRO, por ser la única competente para realizar calibraciones y verificaciones en Estaciones de Servicio.

De otra parte denuncia que fue objeto de doble proceso, porque la SH levantó cargos en su contra en fecha 15 de abril de 2005, pronunciando dos resoluciones por el mismo hecho, en las RA Nº 0908/2005 de 14 de julio de 2005 y RA Nº 1132/2006 de 15 de agosto de 2006.

Por último, señala que la SH apartándose del artículo 89 del DS Nº 27172 pronunció fuera del término la RA Nº 1132/2006 de 15 de agosto de 2006, adecuándose a lo prescrito por el artículo 93 (silencio positivo), empero la Superintendencia de Hidrocarburos lo que hizo fue computar y presentar su nueva resolución en 90 días confundiendo plazos e instancias, cuando sólo tenía 30 días, adecuando su conducta al artículo 94 (vía judicial) del DS 27172.

En base a estos argumentos, al haberse vulnerado normas procesales, solicita que se declare probada su demanda, por tanto nula la Resolución Administrativa Nº 1312 de 13 de marzo de 2007, emitida por la Superintendencia General del SIRESE, así también nulos todos los actos administrativos por carecer de legalidad en su actuación.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 49, se corrió traslado a la autoridad demandada, que Oscar Duran Sanjinés, en su condición de Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), en tiempo hábil por memorial de fs. 81 a 84, respondió la demanda expresando en síntesis los siguientes argumentos:

1.- Con referencia a que la Superintendencia no tomó en cuenta los certificados emitidos por el Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO), conforme a los artículos 16, 43, 58, 59, y 1.6, 2.2.1 del Anexo 3, del Reglamento para la Organización y Funcionamiento de IBMETRO aprobado por DS. Nº 26050 de 19 de enero de 2001, dispone la obligación a los operadores de Estaciones de Servicio, realizar controles para el despacho de combustibles líquidos en volúmenes correctos, utilizando un Serafín, y en caso de obtener resultados contrarios, la Estación deberá dar aviso a IBMETRO quien realizará la calibración correspondiente, por lo que no es correcta la afirmación que debía regirse únicamente al certificado de IBMETRO, toda vez que la Superintendencia tiene atribución de realizar inspecciones a fin de verificar el volumen despachado. Por otra parte señala que la RA Nº 802/2004 de 1º de noviembre, citada como jurisprudencia, analiza hechos distintos y delimita las atribuciones de IBMETRO como entidad competente de realizar la calibración de los equipos y dispositivos de medición volumétrica, por lo que confunde el certificado de calibración con el certificado de verificación volumétrica, aspectos que son totalmente diferentes.

2.- Respecto a que en la copia del Protocolo Nº 000129 de 17 de febrero de 2004, no existía la firma del funcionario, la SH en ejercicio de sus funciones y atribuciones realizó la inspección a la Estación a través de un funcionario acreditado, que la omisión de firma fue subsanada posteriormente sin cambiar ni alterar los resultados, hecho que no incidió en el debido proceso, ni en la verdad material, por cuanto no se generó indefensión ni impidió al actor la presentación de pruebas y las acciones recursivas, además que la inspección fue realizada en presencia del representante de la Estación.

3.- En cuanto al argumento que existió doble proceso, refiere que cumpliendo la instrucción de la RA Nº 1099/2006 de la Superintendencia General, se pronunció la RA Nº 1132/2006 que sustituye la RA Nº 0908/2005; por esta razón concluye que se aplicó correctamente el procedimiento y por ende no existe vulneración alguna a la Constitución Política del Estado.

4.- Por último, con relación a que la SH no habría realizado la debida compulsa y valoración de la prueba, del expediente administrativo se observa en el sexto considerando de la RA 1132/2006, numerales 1 al 23, que sí analizó y valoró cada uno de los documentos presentados en calidad de prueba por la Estación de Servicio, concluyendo que estas pruebas no fueron suficientes para desvirtuar los cargos formulados y que se cumplió con los criterios de legitimidad.

Con estos argumentos impetra que se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Estación de Servicio POTOSÍ, estableciendo que la RA Nº 1312 de 13 de marzo de 2007, se ajusta a lo establecido por la normativa legal vigente.

Aceptado el memorial de respuesta a la demanda, por proveído de fs. 109 se corrió traslado a la empresa demandante, quien no presentó su réplica dentro del plazo previsto por ley, por consiguiente, a fs. 111 se decretó “Autos para Sentencia”.

CONSIDERANDO III: Que en virtud a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del art. 10. I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011, en concordancia a lo previsto en los arts. 778 a 781 del Código Procedimiento Civil, siendo el objeto conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, según la veracidad o no del reclamo planteado, por cuanto el trámite en fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa frente a los argumentos expuestos por la empresa demandante y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial y la Superintendencia de Hidrocarburos.

CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establecen las siguientes conclusiones:

1) En principio, la controversia tiene origen en la resolución administrativa impugnada RA N° 1312 de 13 de marzo de 2007 (cursante de fs. 119 a 127 del anexo), dictada en recurso jerárquico por la Superintendencia General del SIRESE, que en su artículo único confirmó la Resolución Administrativa (RA) SSDH N° 1401/2006 de 13 de octubre de 2006, y en su mérito la RA. SSDH N° 1132/2006 de 15 de agosto de 2006, ambas emitidas por el Superintendente de Hidrocarburos.

Que, revisando todo lo obrado como el anexo adjunto se colige que, mediante RA. N° 1132/2006 de 15 de agosto de 2006, la Superintendencia de Hidrocarburos (SH) en proceso de investigación resolvió declarar probado el cargo formulado mediante Auto de fecha 15 de abril de 2005 contra la Estación de Servicio “POTOSÍ”, por infracción al inc. b) del artículo 69 del DS. Nº 24721 (modificado por el art. 2 del DS 26821 de 25 de octubre de 2002) del Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos, aprobado por DS. N° 24721, por alteración del volumen de los carburantes comercializados, imponiendo multa de Bs. 28.345.69.- que equivale a la comisión de diez días sobre el total de ventas del último mes correspondiente a enero de 2005; señalando el número de cuenta donde debe cancelarse en el plazo máximo de 48 horas, bajo conminatoria de revocarse cualquier acto administrativo que permita a la Estación la comercialización de productos, no pudiendo operar ni realizar sus actividades dentro de sus instalaciones.

Contra este fallo (RA SSDH Nº 1132/2006), Sixto Eulogio Mamani Magne, en su condición de propietario de la Estación de Servicio “POTOSÍ, interpone recurso de revocatoria que mereció la Resolución Administrativa SSDH N° 1401/2006 de 13 de octubre de 2006, que rechazó el recurso de revocatoria y confirmó la resolución recurrida. Finalmente, contra esa resolución la estación de servicio nombrada, formuló recurso jerárquico, que concluyó con la Resolución Administrativa N° 1312 de 13 de marzo de 2007 (fs. 119 a 127 del anexo), dictada por el Superintendente General del SIRESE, precisando que las resoluciones administrativas dictadas por la Superintendencia de Hidrocarburos no incurren en violación o contravención a preceptos legales ni aplicación indebida, motivo por el cual confirmó en todas sus partes las anteriores resoluciones administrativas.

2) En el caso de autos, los reclamos planteados por la empresa demandante, se concreta a lo siguiente: a) que el Protocolo de verificación PVVEESS Nº 000129 de 17 de febrero de 2005, realizado por el técnico Agustín Ugarte no es un documento válido y carece de validez, porque no estampó su firma en dicho documento; b) que desvirtuó el acta elaborada por la Superintendencia de Hidrocarburos-ODECO con prueba idónea con el certificado de verificación de bombas volumétricas Nº 013525 emitida por IBMETRO que tiene toda validez, por ser la única institución autorizada para realizar calibraciones en nuestro país; c) que la Superintendencia General del SIRESE no tomó en cuenta la Jurisprudencia establecida en la RA Nº 802/2004 de 1 de noviembre de 2004; d) que su empresa fue objeto de doble proceso por existir dos resoluciones por el mismo hecho, y; e) que la Resolución Determinativa Nº 1132/2006 de 15 de agosto de 2006, fue pronunciada fuera del término legal, en contradicción al artículo 89 del DS 27172, por lo que se adecuaría a lo establecido por el artículo 93 (silencio positivo), de la citada norma.

En este contexto, corresponde ingresar al análisis de estos puntos a efecto de dar respuesta a los reclamos planteados y así verificar si tiene o no sustento legal:

2.1.- Con relación al Protocolo de verificación PVVEESS Nº 000129 de 17 de febrero de 2005 realizado por el técnico Agustín Ugarte, que no sería documento válido y que carece de validez, por no haber estampado su firma en dicho documento; al respecto, previamente debe analizarse la cuestión de la invalidez de los actos administrativos, es así que el Tribunal Constitucional mediante la SC Nº 0242/2011-R de 16 de marzo, afirmó: “…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad”.

En consecuencia, el recurrente tiene obligación de señalar de manera precisa la existencia del perjuicio que le causó el acto administrativo, debe fundamentar y demostrar que con esa acción fue privado de los medios de defensa que podía oponer o ejercerlos con la amplitud debida.

En el caso presente, no existió tal situación, ya que el recurrente se limitó a denunciar en su demanda que: “no existe la firma del funcionario en contraposición de los requisitos de forma y que por ende sería inválido” sin argüir o demostrar qué vulneración de derechos se generaron con ello, al contrario, hizo uso de todos los medios y recursos que le franquea la ley; además de ello, cabe enfatizar el hecho que el recurrente recibió el informe personalmente, que además fue subsanada la omisión de la firma, produciéndose con ello el cumplimiento formal procesal que sí tenía conocimiento real y efectivo de este informe y de las observaciones que se realizaron en la inspección.

Mostrando 35 de 69 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Empresa Unipersonal Estación de Servicio “POTOSÍ”
Demandado
la Superintendencia General del Sistema de Regulación (SIRESE).
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia14 de mayo de 2014SE/0063/2014Fuente oficial