Volver a sentencias
TSJ

SE/0063/2017

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2017Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 63

Sucre, 15 de mayo de 2017

Expediente : 142/2016 - CA

Demandantes : Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos Asistenciales - Adra Bolivia

Demandado : Autoridad de Impugnación Tributaria

Materia : Contencioso Administrativo

Magistrado Relator: Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

Pronunciada dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por la Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos Asistenciales - ADRA Bolivia, legalmente representada por Johnny Velásquez Gutiérrez, contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 0399/2016 de 25 de abril de 2016, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 41 a 48, interpuesta por La Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos Asistenciales - ADRA Bolivia representada legalmente por Johnny Velásquez Gutiérrez, contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT -R.J. Nº 0399/2016 de 25 de abril, emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria (fs. 2 a 13); la contestación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (fs. 96 a 101); respuesta de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional como Tercero Interesado (fs. 70 a 75). El Decreto de Admisión (fs. 51); los antecedentes procesales;

CONSIDERANDO I:

I.1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO

La Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos Asistenciales - ADRA Bolivia fue notificada con Autos AN-GRCGR-ULELR-ST-PV Nº-380/2015, de 30 de septiembre de 2015 y AN-GRCGR-ULELR-ST-PV Nº-306/2015, de 5 de agosto de 2015, que sin fundamento rechazó la solicitud de prescripción de la acción y sanción de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 95/2011; además denunció que no se les notificó personalmente el inicio mediante una Orden de Fiscalización, vulnerándose el debido proceso.

Mediante memorial de 18 de agosto de 2015, opuso Recurso de Reposición a la Resolución Determinativa AN.GRLPZ-LAPLI Nº 95/2011, sosteniendo que la misma es nula de pleno derecho por la vulneración del debido proceso, al no haberse iniciado el proceso con una Orden de Fiscalización.

RECURSO DE ALZADA

Planteado el Recurso de Alzada por parte de La Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos Asistenciales - ADRA Bolivia la Autoridad de Impugnación Tributaria La Paz, emite la Resolución de Recurso de Alzada ARIT – LPZ/RA 091/2016 de 2 de febrero de 2016, que resuelve Anular obrados hasta el Auto de Admisión del Recurso de Alzada, de 19 de noviembre de 2015, inclusivo; debiendo emitir un nuevo Auto de Admisión en relación a los Proveídos AN-GRLPZ-ULELR-ST-PV Nº 306/2015, de 5 de agosto de 2015 y AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV Nº 380/2015, de 30 de septiembre de 2015.

RECURSO JERÁRQUICO

Luego de la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada, la Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos Asistenciales - ADRA Bolivia, y al Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, recurren la resolución de Recurso de Alzada interponiendo Recurso Jerárquico. Resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 399/2016 de 25 de abril de 2016, resolviendo Anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0091/2016 de 2 de febrero de 2016, emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria La Paz. Con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el proveído AN-GRLPZ-ULELR-ST-PV Nº 380/2015, de 30 de septiembre de 2015 inclusive, con el objeto de que la citada Administración Aduanera, emita un nuevo Acto Administrativo, debidamente fundamentado y motivado, en cumplimiento al artículo 28, incisos b), e) y f) de la Ley Nº 2341 (LPA); todo de conformidad a los previsto en el Inciso c), Parágrafo I, artículo 212 del Código Tributario Boliviano.

I.1.- DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PLANTEADA POR LA AGENCIA ADVENTISTA PARA EL DESARROLLO Y RECURSOS ASISTENCIALES - ADRA BOLIVIA

La Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos Asistenciales - ADRA Bolivia representada legalmente por Johnny Velásquez Gutiérrez se apersona e interpone Demanda Contenciosa Administrativa contra la Resolución Jerárquica AGIT- RJ 0399/2016 de 25 de abril de 2016, dictada por el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria y que fuera notificada el 3 de mayo de 2016.

FUNDAMENTOS DE HECHO.

Pone en conocimiento del Tribunal, lo acontecido en el injusto procedimiento de denegación de justicia tributaria, emergente de ilegales y arbitrarios proveídos AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV Nº380/2015 de 30 de septiembre de 2015 y Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV Nº 306/2015 de 5 de agosto de 2015, mediante los cuales sin fundamento jurídico aduanero se Rechaza la solicitud de extinción de la acción por Prescripción de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA 95/2011 de 2 de diciembre de 2011, por presunta omisión de pago, vulnerándose el principio, el derecho y la garantía del debido proceso, consagrado en el art. 115 y siguientes de la CPE Y ART. 68 NUM. 6) Y 10) del Código Tributario.

III. 1 Resultado Favorable al Sujeto Pasivo, insuficiente y parcial, en cuanto a la Nulidad solicitada de los actos que ocasionan agravios por parte de la Administración Aduanera.

Se refiere a la parte dispositiva de la Resolución impugnada, donde Resuelve Anular la resolución de Recurso de Alzada ARIT –LPZ/RA 0091/2016 de 2 de febrero de 2016. Aduciendo que si bien el fallo de la Autoridad de Impugnación Tributaria es aparentemente favorable, no está conforme lo que solicitó. Debido a que el vicio más antiguo se originaría en la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 95/2011, porque fue desde ese actuado que la Administración Aduanera ocasionó agravios al Sujeto Pasivo. Resultando que la Resolución Jerárquica no cambió en nada la situación e ilegal cobro de tributos en la que ADRA BOLIVIA se encuentra en calidad de contribuyente, no existiendo pronunciamiento en el fondo del agravio ocasionado por parte de la Administración Tributaria ni por parte de la Autoridad de Impugnación Tributaria.

III.2. Corresponde Extinción de la Acción por Prescripción.

Relata que mediante memorial de 18 de agosto de 2015, presentó a Gerencia Regional de Aduana La Paz, la solicitud de Prescripción de la Acción, sanción y ejecución de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA 95/2011 de 2 de diciembre de 2011, por presunta omisión de pago emitida por la Administración de Aduana Interior La Paz. Considerando que el hecho ocurrió durante la vigencia plena de la Ley 2492, Código Tributario vigente, esto es, después del 4 de noviembre de 2003, correspondiendo sujetarse a la Ley vigente a momento de ocurrido el hecho generador de la obligación tributaria, es decir que la norma aplicable al caso fue la Ley 2492 (CTB).

Manifiesta que antes de la emisión de la Resolución referida, amparado en los arts. 59, 60, 61 y 62 de la Ley 2492, solicitó a la Administración Aduanera disponga la extinción de la acción por prescripción liberatoria de la acción, sanción y ejecución tributaria por ser mercancía liberada o exenta del pago de los impuestos al Valor Agregado (IVA y el Gravamen Arancelario (GA). Así también amparado en el art. 59 del Código Tributario vigente, solicitó a la Administración Aduanera disponga la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de cuatro (4) años y en aplicación del art. 60 que dispone expresamente que el término de la prescripción se computa desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento de pago respectivo.

Aduciendo que la Declaración Única de Importación DUI IMI4 2007/201/C-12990 de 1 de octubre de 2007, se trataba de mercancía bajo el Régimen Aduanero de Admisión de Mercancías con Exoneración de Tributos Aduaneros, con almacenamiento de depósito transitorio sin constitución de garantías por tratarse de mercancías exentas y liberadas del pago de tributos conforme a Convenio Internacional; sin que exista acto de interrupción o suspensión del curso de la misma, conforme los arts. 61 y 62 de la Ley 2492, haciendo evidente que operó la prescripción.

Indica que la Autoridad de Impugnación Tributaria, tanto en la instancia de Alzada como en el Recurso Jerárquico, actuaron objetivamente y se pronunciaron en el fondo, disponiendo la PRESCRIPCIÓN de las facultades de la acción, imposición de la sanción y de la ejecución tributaria, correspondiente a la Declaración Única de Importación, sin embargo no dejaron nula y sin valor legal la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº95/2011 de 2 de diciembre de 2011.

III.2. La Exención es plenamente aplicable al presente caso

Señaló que la exención corresponde en mérito a que la mercancía ingresada estaba exenta del pago de tributos, que en el rubro 47 se declaró una “Base Imponible” con valor cero ‘0’ a pagar por tratarse de mercancía exenta del pago de tributos aduaneros por Convenio Internacional entre Bolivia y Estados Unidos. Declaración efectuada de buena fe y liberada del pago de impuestos. Transcribe el punto relativo a la exención de impuestos dispuesto en el Convenio de Cooperación Técnica entre Bolivia y los Estados Unidos de América, así también señala las notas reversales de la Embajada de los Estados Unidos con el mismo contenido sobre la exención de impuestos. Resalta que al amparo de un Convenio Internacional de Bolivia con Estados Unidos y en consideración de que en la Declaración Única de Importación en el rubro 47 se consigna la Base Imponible 0. Hubo operado la prescripción que oportunamente fue invocada y solicitada no correspondía la ejecución pretendida por la Administración Aduanera.

IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO – RESPALDO NORMATIVO A LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL VICIO MÁS ANTIGUO.

Se refiere a la Ley de Procedimiento Administrativo (2341) parágrafos I y II del art. 36, complementada por el art. 55 del Reglamento de la Ley del Procedimiento Administrativo. Resaltando textualmente que “Será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público. La autoridad administrativa para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas”.

Haciendo notar que la autoridad administrativa tributaria, puede disponer la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, siempre y cuando haya ocasionado indefensión a los administrados o se lesiones el interés público.

Cita la Sentencia Constitucional Nº 275/2012 de 4 de junio, sobre la exigencia de fundamentación en las Resoluciones que dicten la autoridades, así como el deber de citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.

IV.1. Pide declaración expresa de nulidad de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 95/2011 de 2 de diciembre de 2011, por haber operado la Prescripción de la Acción, Sanción y Ejecución, conforme al art. 59 y siguientes de la Ley 2492 (CTB).

Reiteró en su fundamentación que al no haberse declarado expresamente nula y sin valor legal la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-APLI Nº 95/2011 de 2 de diciembre de 2011, emergente de la DUI IMI4 2007/201/C-12990 de 1 de octubre de 2007, que se encuentra prescrita la acción de sanción y ejecución tributaria, único punto que se demanda, le ocasiona total y absoluta indefensión. Refiere el art. 5 del DS. 27310 para indicar que el sujeto pasivo o tercero responsable puede solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial, inclusive en la etapa de ejecución tributaria.

Sobre la prescripción menciona la SC 1606/2002-R de 20 de diciembre que ha marcado línea y han seguido la misma otras sentencias, nombrando las SSCC 0992/2005-R; 1029/2005-R Y 1261/2005-R referidas al art. 147 del Código Civil y su disposición. Así como al art. 1498 del mismo cuerpo legal que establece sic “los jueces no pueden aplicar de oficio la prescripción que no ha sido opuesta o invocada por quien o quienes podían valerse de ella”.

Establece que conforme a la jurisprudencia constitucional vinculante y obligatoria la autoridad tributaria tiene la obligación de declarar la prescripción o negarla en forma fundamentada. Por otro lado aduce que en mérito a lo dispuesto por el art. 59 del CTB que solicitó oportunamente ante la Gerencia Regional de la Aduana Nacional de La Paz, la prescripción tributaria por haber transcurrido más de cuatro años en la presente causa. Solicitud que fue rechazada sin fundamento por la Administración Aduanera, aspecto que deberá ser subsanado conforme a Derecho y en estricta justicia. Puntualiza que conforme dispone el art. 123 de la CPE y el art. 150 del CTB, correspondería aplicar lo estipulado en el art. 59 numeral 3), de la Ley 2492 para declarar nula y sin valor legal la Resolución Determinativa.

IV.2 VULNERACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA

Expone que el derecho a la defensa conforme la Sentencia Constitucional Nº 0024/2005 de 11 de abril de 2005, en materia de procedimiento administrativo comprende el derecho a la motivación o justificación de la resolución. Estableciendo que la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la defensa contiene entre otros derechos a una decisión fundada, motivada o justificada, que implica exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución Administrativa, para que la parte afectada, sepa cuáles son las razones que motivaron la decisión final y posteriormente pueda impugnar la resolución. Mencionada la Sentencia Constitucional 0873/203 de 20 de junio de 2013, mediante la cual se fijó con claridad que la falta de motivación implica lesión al derecho a la defensa. Sostiene que al haber transcurrido superabundantemente el tiempo para invocar la prescripción, su derecho a defender y a recurrir no ha sido contemplado en su totalidad por la Autoridad de Impugnación Tributaria.

Petitorio.-

Por todo lo expuesto pide se dicte Sentencia declarando probada la demanda contenciosa administrativa y consecuentemente nula y sin valor legal la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 95/2011 de 2 de diciembre de 2011, que se encuentran prescritas en la acción, sanción y ejecución tributaria.

I.2. LA AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA – SE APERSONA Y RESPONDE NEGATIVAMENTE A LA DEMANDA CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA.

En representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersona Daney David Valdivia Coria, como Director General a.i. de dicha entidad a objeto de responder la Demanda Contenciosa – Administrativa interpuesta por la Agencia Adventista para el desarrollo y recursos asistenciales – ADRA Bolivia, de fs. 96 a 101.

Responde Negativamente la Demanda.

La AGIT señala en su memorial, que no obstante la Resolución de Recurso Jerárquico se encuentra fundamentada y motivada responde negativamente la demanda desvirtuando los argumentos esgrimidos:

Mostrando 48 de 96 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
s : Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos Asistenciales - Adra Bolivia
Demandado
Autoridad de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2017SE/0063/2017Fuente oficial