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TSJReiteradora

SE/0063/2019

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos generales de los procesos administrativos / Sanciones

La parte recurrente manifiesta que un total desconocimiento de la normativa jurídica vigente, errónea interpretación y por ende mala aplicación de la misma; al respecto refiere la aplicación de la RD 03-024-08, que se encuentra sin efecto, pero sigue siendo aplicada como procedimiento directriz para...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 63/2019

Expediente : 233/2017

Demandante : Depósitos Aduaneros Bolivianos DAB

Demandado (a) : Aduana Nacional de Bolivia

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución impugnada : Nº RD 03-056-17 de 10 de mayo de 2017

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre, 15 de mayo de 2019.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 14 a 19, interpuesta por Olvis Jesus Oliva Lopez, en representación legal de la Empresa Pública Nacional Estratégica “Depósitos Aduaneros”, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico RD 03-056-17 de 10 de mayo, de fojas 2 a 10, emitida por la Aduana Nacional de Bolivia, el memorial de contestación de fojas 43 a 51, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONTENIDO DE LA DEMANDA:

Que, Olvis Jesús Oliva Lopez, en su calidad de Gerente General de la Empresa Pública Nacional Estratégica “DEPÓSITOS ADUANEROS”, designado mediante Resolución de Directorio Nº 030/2013 de 4 de diciembre de 2013; funda su demanda en la violación de derechos, principios y garantías constitucionales dentro de un proceso administrativo denominado relacionamiento, que fue iniciado por la Administración Aduanera de la Regional La Paz contra la Empresa Pública Nacional Estratégica Depósitos Aduaneros Bolivianos DAB, regulado por la Resolución de Directorio de la Aduana Nacional RD 01-006-12 de 20 de julio de 2012 que aprobó el Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros y RD 03-024-08 de 14 de abril de 2008 (Procedimiento Administrativo de Aplicación de Sanciones a los Concesionarios de Depósitos de Aduana), Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341 y su Reglamento.

Resalta un total desconocimiento de la normativa jurídica vigente, errónea interpretación y por ende mala aplicación de la misma; al respecto refiere la aplicación de la RD 03-024-08, que se encuentra sin efecto, pero sigue siendo aplicada como procedimiento directriz para todos los actuados de la ANB. Asimismo, se tiene que la Administración Aduanera inició un proceso de relacionamiento en adecuación al art. 5 de dicha RD, que a través del Informe Técnico Legal AN-GRLPZ/LAPLI Nº 3479/2015 de 7 de diciembre, se habría identificado la supuesta infracción del concesionario, pero extraña que se esperó hasta esa fecha para realizar dicha acción, que debió resolverse en la gestión 2012, momento en el que la misma entró en custodia de depósitos aduaneros bolivianos pero contrariamente la ANB, sobrepasó el tiempo para regularizar las acciones sancionatorias, pues recién (2015) los técnicos aduaneros se preocuparon por el estado de las mercancías debido a la pretensión de adjudicarla y la DAB tomó conocimiento de este hecho el 8 de marzo de 2016, mediante Nota AN-GRLPZ-LAPLI Nº 83/2016, alterando de esta forma lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo.

Señala que de haberse resuelto en el momento propicio (2013-2014) y en consideración a que el parte de recepción de la mercancía no observó faltante, establece que el transcurso del tiempo es una causal que debe valorarse en esta acusación y los actos administrativos realizados por la Aduana Nacional de Bolivia a donde apunta la sanción del proceso de relacionamiento.

Por otro lado cuestiona el plazo que debió cumplir la ANB para notificar con el informe que identificó la infracción del concesionario, haciendo notar que el proceso de relacionamiento fue defectuoso desde su inicio ya que tuvo conocimiento de la demanda después de tres meses de que la Administración Aduanera conoció el hecho (07/12/2015), considerando una total vulneración a los plazos procesales contenidos en los arts. 19 (Días y Horas Hábiles), 21 (Términos y Plazos), 71 (Plazos Supletorios) de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo.

Aduce que la Administración Aduanera pretende subsanar sus omisiones mediante un proceso de relacionamiento infundado, bajo la imposición de una multa para evadir su propia responsabilidad en cuanto al destino de la mercadería que fue descuidada por años, perjudicando su adjudicación y solucionando tal situación con un proceso el 2016, en vulneración al debido proceso -no se aplicó los principios y derechos amparados por la CPE y la Ley Nº 2341- encontrándose en total indefensión, ya que no se supo del proceso hasta el 6 de diciembre de 2016 con la notificación del Informe de Evaluación de Descargos, después de transcurrido casi un año, para conocer el pronunciamiento de la Administración Aduanera sin una respuesta pronta a la Nota DAB/GNO/SRLP-CA Nº 439/2016 de 14/04/2016 como descargo a la nota de inicio de relacionamiento.

Reitera que se desconoce los plazos procesales que cumple la ANB dentro de un proceso de relacionamiento, siendo que desde el 7 de diciembre de 2015 se esperó para que se concluyera el mismo -por parte de la ANB- vulnerando también el principio de eficacia, puntualidad y celeridad reconocidos por la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que resalta que la Resolución de Directorio Nº RD 01-006-12 de 20/07/2012 que aprueba el Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, en su art. 4 (Principios Aplicables) destacando el inc. g) Legalidad, inc. h) Presunción de buena fe en las acciones de los concesionarios y de sus dependientes. Por otra parte cita el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación a los principios de: c) sometimiento pleno a la ley, f) de imparcialidad, g) de legalidad, j) de eficacia, k) economía, simplicidad y celeridad, m) publicidad; principios que no fueron aplicados dentro del proceso de relacionamiento ya que todos estos principios apuntan a cumplir con el mandato de la ley, confirmando de esta manera la vulneración de la ANB a estos principios constitucionales que evidencian que no existió debido proceso.

Señala que el inicio de relacionamiento fue irregular para el concesionario, pues sólo tomó conocimiento de un resumen que identificó la infracción en la nota AN-GRLPZ-PAPLI Nº 3479/2016 DE 07/12/2016, negándole a conocer con exactitud la relación de hecho y de derecho de esta carga de la prueba con la que se le acusó, incumpliendo el art. 4 inc. m) principio de publicidad; los funcionarios aduaneros sin tener reglamento específico que apruebe dicha situación le causaron indefensión, incumpliendo con los principios de imparcialidad y proporcionalidad, ya que la nota de relacionamiento no guarda la misma naturaleza que un informe y no es el objeto principal de la demanda, sino el informe que identifica la infracción (acto administrativo más importante que motiva el desarrollo de todo el proceso de relacionamiento). Considera que el art. 21.II de la Ley 2341 establece que los términos y plazos comenzaran a correr a partir del día siguiente hábil y el art. 71.e) del mismo cuerpo legal señala que los informes técnicos deben notificarse en 10 días, con lo que se evidencia que no existe discriminación para determinar qué informe no debe o debe ser notificado, porque no existe un reglamento específico o normativa jurídica que concrete o regule esta situación, aduciendo que son los funcionarios aduaneros que no cumplen con el mandato de la Ley 2341 y su Reglamento, realizando irregularidades por decisión propia.

Agrega que la Sentencia Nº 573/2015 de 7 de diciembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la RD 03-024-08, sin embargo todos los actuados se sujetaron al citado procedimiento. Asimismo, refiere que todo el acto administrativo no se enmarcó en lo establecido por la Ley 2341, pues no aplicó los arts. 27 (acto administrativo), 28 (Elementos Esenciales del Acto Administrativo) incs. b) y f) que establecen que un requisito indispensable para la validez de un acto administrativo es sustentar la demanda con hechos y antecedentes para cumplir con los fines previstos en el ordenamiento jurídico, por lo que este proceso no puede darse por bien hecho siendo que se incumplió con los incs. b) y f) del art. 33 de la mencionada ley. Afirma que la citada normativa ampara y demuestra que la ANB no procedió con apego a estas disposiciones, por el contrario todo el proceso de relacionamiento fue resultado del incumplimiento de deberes de los funcionarios aduaneros que pretenden regularizar con el fin de evitar responsabilidad administrativa a sus omisiones. En consecuencia, no existe una imposición como tal por parte de la Aduana Nacional hacia la Empresa DAB respecto a este tema, ya que al final resulta infundado iniciar un relacionamiento cuando el mismo solo contempla actos administrativos nulos, en todo caso de haber ocurrido lo alegado por la Administración Aduanera y su Gerencia Regional más allá de entrar al fondo lo observable está en los aspectos de forma.

Colige que todo el proceso de relacionamiento está constituido por actos administrativos extinguidos, en consideración al tiempo transcurrido desde el 7 de diciembre del 2015 que se conoció la infracción hasta el 20 de diciembre de 2016 que se notificó con la resolución sancionatoria, tiempo procesal suficiente para que el derecho sancionador de la Aduana Nacional expirara, tanto para iniciar el procedimiento sancionador y para ejecutar el mismo contra el administrado, amparando esta realidad bajo el principio de preclusión.

Manifiesta que dentro del proceso administrativo se estableció el incumplimiento de plazos procesales (art. 21 LPA) que da lugar a la vulneración del principio de legalidad, eficacia y celeridad comprendido en el art. 4 de la Ley 2341, siendo el resultado la extinción de todo el acto administrativo de pleno derecho, debido a la expiración del plazo para el cumplimiento del objeto principal que fue sancionar al concesionario, conforme el art. 57 del Reglamento a la Ley 2341, por lo que la dinámica establecida por la LPA va en dimensión de todas las sucesivas actuaciones realizadas, tanto de los interesados como de los agentes públicos, dirigidas a la obtención de la decisión administrativa dentro del marco señalado por los principios de celeridad y eficacia.

Resulta incoherente que un proceso de relacionamiento identificado en la gestión 2015, que trata de mercancía incautada que data de 2012, sea sancionado en la gestión 2016, subsanando lo que no se sancionó en tiempo de ley, por lo que a la fecha, considera que el mencionado derecho sancionador ya se encuentra prescrito por mandato de la ley.

PETITORIO

Solicita se declare probada la demanda, y la nulidad total de todo lo obrado dentro del proceso de relacionamiento que fue realizado en cumplimiento a la RD 03-024-08, que desde diciembre de 2015 quedó sin efecto jurídico, siendo vulneratorio de derechos e inconstitucional.

Se declare la nulidad total del proceso de relacionamiento que determinó la infracción administrativa atribuida al Concesionario DAB, siendo que el tiempo transcurrido desde el acto administrativo inicial con el Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI Nº 3479/2015 de 07/12/2015 hasta el 20/12/2016 -fecha en que se notificó dicha resolución- extinguió de pleno derecho la facultad sancionadora de la ANB.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Que, se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo, que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma sea citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Mediante memorial de contestación de fs. 43 a 51, se apersonó Mauricio Felix Segales Bothelo, en representación de la Aduana Nacional, en virtud al Testimonio de Poder N° 158/2016 de 16 de mayo, otorgado ante la Notaría de Fe Pública Nº 093, teniéndose por respondida la demanda con los siguientes argumentos:

En relación a la supuesta obligatoriedad de notificación con el informe que identifica la infracción; la empresa DAB, refiere que le dejó en estado de indefensión porque no se le notificó con el Informe AN-GRLPZ-LAPLI Nº 3479/2015 de 7 de diciembre de 2015, dicho documento no fue reclamado en etapa de impugnación y asevera que no puede ser incorporado como un nuevo elemento en la presente demanda, pues implicaría una vulneración al derecho del debido proceso en su elemento congruencia.

El supuesto estado de indefensión alegado por la empresa DAB, tan solo se constituye en un juicio de valor subjetivo y carente de sustento legal, ya que en la Nota AN-GRLPZ-LAPLI Nº 83/2016 de 8 de marzo, la Aduana Nacional de manera clara y precisa determinó los hechos e identificó la infracción, por los cuales se inició el proceso administrativo sancionador en contra de dicha empresa, más aun considerando que mediante Nota Cite DAB-GNO-SRLP-CA Nº 0439/2016 de 14 de abril de 2016, asumió su defensa correspondiente, denotando conocer plenamente la infracción que motivó el proceso.

Señala que la empresa DAB se limita a argüir que la infracción por la que fue sancionada prescribió, aspecto que no fue alegado en el recurso de revocatoria ni jerárquico, por lo que deduce la renuncia al ejercicio de impugnar este hecho y la imposibilidad de pronunciarse al respecto, en razón a que implicaría una flagrante inobservancia de la línea jurisprudencial sentada en la Sentencia Nº 8 de 25 de febrero de 2016, pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia.

Refiere que el proceso administrativo sancionador iniciado por la Aduana Nacional, se genera por el extravío de mercancía y se debe aplicar la ratio decidendi de la Sentencia Nº 03 de 01/07/2015, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el cómputo de la prescripción conforme la Ley Nº 2341, se calcula a partir de que la Aduana Nacional tomó conocimiento de la infracción administrativa, aspecto que aconteció el 24/11/2015 conforme el informe técnico y se interrumpió el 09/03/2016 con la notificación de la nota de relacionamiento, que marca el inicio del proceso administrativo sancionador, consecuentemente la infracción administrativa por la cual fue sancionada la empresa DAB no se encuentra prescrita, más aun considerando que la notificación con la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-ULELR Nº 178/2016 fue efectuada el 20/12/2016, es decir antes de que transcurran los dos años establecidos en el art. 79 de la Ley 2341. Cita la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 03 de 01/07/2015.

Con relación a la aplicación de los reglamentos aprobados mediante Resoluciones de Directorio Nº 03-024-08 de 14/04/2008 y RD 01-006-12 de 20/07/2012, que no tienen vigencia, señala que, la infracción objeto del proceso administrativo sancionador fue identificada cuando se encontraba en vigencia plena el Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros aprobado por Resolución Nº RD 01-006-12 de 20/07/2012, y fue dejada sin efecto legal mediante la Sentencia Nº 227/2016 de 14/06/2016, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, notificada a la ANB el 14/09/2016, habiéndose identificado la infracción el 24/11/2015, en ese sentido la ANB obró conforme a derecho y no vulneró el derecho al debido proceso de la empresa DAB, tomándose en cuenta el principio de legalidad y presunción de legitimidad establecido en el art. 4 inc. g) de la Ley 2341, por lo que aclara que la citada sentencia produce efectos legales a partir de su notificación a la ANB.

Asevera que con relación a la aplicación de la norma sustantiva, en la tipificación y sanción de ilícitos, no solo en el ámbito penal sino en el ámbito administrativo sancionatorio en general, la regla del tempus comissi delicti, cobra mayor relevancia, por cuanto en caso de cambio normativo, la norma aplicable para la tipificación y sanción de las acciones u omisiones consideradas infracciones del ordenamiento jurídico, será la vigente al momento en que estas ocurrieron, razonamiento que guarda plena concordancia con la línea jurisprudencial contenida en la SC 0636/2011-R de 03/05/2011.

Arguye que la identificación de la infracción fue a través del Informe Técnico ANGRLPZ-LAPLI Nº 3479 el 24/11/2015, en tal sentido, la ANB aplicó la normativa sustantiva vigente a momento de la identificación de la infracción en resguardo del tempus comissi delicti, que en este caso era el Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros aprobado mediante Resolución Nº RD-01—006-12 de 20/07/2012; consecuentemente, no es evidente la supuesta retroactividad o ultractividad de la norma..

Refiere que la empresa DAB en la demanda contenciosa administrativa cuestiona la supuesta aplicación del Reglamento aprobado por Resolución Nº RD 03-024.08 de 14/04/2008. Al respecto puntualiza que el proceso sancionador en el caso de autos, se inició con la notificación a la empresa Depósitos Aduaneros Bolivianos con la nota de 9 de marzo de 2016, en estricto cumplimiento del principio que rige la materia procesal “tempus regit actum”, la Aduana Nacional aplicó la normativa adjetiva vigente a momento de la iniciación del proceso, que era el reglamento para el procedimiento administrativo de aplicación de sanciones a los concesionarios de depósitos de aduana por infracciones administrativas, aprobado mediante Resolución Nº RD 03-024-08 de 14/04/2008, ya que el mismo fue dejado sin efecto legal mediante la Sentencia Nº 573/2015 de 07/12/2015 emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia notificada a la ANB el 06/06/2016, debiendo tomarse en cuenta que la sentencia citada surtió efectos a partir de su legal notificación.

En relación a la supuesta vulneración de principios, la DAB se limita a señalar que se habrían vulnerado principios y al efecto transcribe normativa de manera in extensa, aspecto que de ninguna manera se puede constituir en una fundamentación a efectos de hacer una pretensión, ya que toda petición debe contener un elemento fáctico y otro normativo y una relación causal de ambos, es decir, debe existir una relación en la que se establezca de qué manera un hecho vulnera un derecho y así lo entiende la Sentencia Constitucional 0740/2007-R de 20/08/2007; en tal sentido no resulta ser cierta la vulneración alegada por la empresa DAB, ya que la misma nunca fue demostrada ni en el proceso administrativo sancionador y muchos menos dentro de la presente causa.

En relación a los presupuestos que deben concurrir a efectos de solicitar la nulidad, el ente demandante se limita a solicitar la nulidad total del proceso interno sancionatorio, empero no acreditó los presupuestos que hacen viable la misma, ni los mencionó, aspecto que hace inviable dicha pretensión, un razonamiento contrario sensu, conllevaría a la inobservancia de la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia expresada en el Auto Supremo Nº 304/2016 de 06/04/2016.

PETITORIO

Solicita se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, debiendo mantenerse firme y subsistente la RD 03-056-17 de 10 de mayo de 2017.

REPLICA:

La Administración de Aduana Nacional mediante memorial de fs. 56 y vta., renuncia a su derecho a la réplica y solicita se decrete autos para sentencia.

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Máxima

PRESCRIPCIÒN DE LAS INFRACCIONES/ Las infracciones prescribirán en el término de dos años, las sanciones impuestas se extinguirán en el término de un año, quedará interrumpida mediante la iniciación del procedimiento de cobro, conforme a reglamentación especial para los órganos de la administración pública.

Datos del proceso

Demandante
Depósitos Aduaneros Bolivianos DAB
Demandado
Aduana Nacional de Bolivia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 79 de la Ley N° 2341.

Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2019SE/0063/2019Fuente oficial