Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 63
Sucre, 8 de noviembre de 2021
Expediente : 083/2020 - CA
Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana
Nacional
Demandado : Autoridad General de Impugnación
Tributaria
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : AGIT-RJ 0339/2020 de 27 de enero
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional contra la Autoridad de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 26 a 32, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por María Susana Cazón Espejo, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0339/2020 de 27 de enero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 63 a 72, el decreto de Autos de fs. 95; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Contenido de la demanda
Luego de efectuar una relación extensa de los antecedentes en sede administrativa, la entidad demandante alegó los siguiente:
La Aduana Nacional cumplió a cabalidad con el plazo dispuesto por la Ley aplicable al momento de realizar la intervención correspondiente a la DUI C-11339, que establecía que las acciones de la Administración Tributaria, prescribían a los cuatro años (Ley N° 2492), puesto que el 11 de diciembre de 2008, emitió el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR 54/2008, en aplicación de los arts. 186 y 187 de la referida Ley.
Con ello se demuestra que la Administración Tributaria, ejerció su derecho y cumplió con el mandato establecido por Ley, dentro del plazo estipulado por el aludido cuerpo normativo, al proceder a la verificación y control mediante la fiscalización, en mérito a los procedimientos vigentes en aquel entonces y en el plazo establecido por la misma norma.
Se puede constatar también que, del resultado de la verificación a dicho despacho aduanero, no podía iniciarse ningún actuado a través de un proceso administrativo, sino a través de un proceso penal, conforme al art. 151 de la Ley N° 2492; toda vez que, los hechos se encuadraban en los tipos penales de contrabando y otros; por lo que mal podía en ese entonces, la Administración Aduanera, usurpar una competencia que no le correspondía o emitir algún actuado administrativo; pues, proceder de esa forma, habría sido atentatorio contra los intereses de los sujetos pasivos; extremo que, no fue explicado ni debidamente fundamentado por la ARIT ni la AGIT al momento de emitir sus resoluciones; es decir, no expuso el por qué no era factible por el principio de proporcionalidad, considerar para el cómputo de la prescripción, el proceso penal de referencia.
Lo anterior era de conocimiento de la AGIT, toda vez que aceptaron la existencia de un proceso penal, como resultado de una verificación y que la Aduana Nacional ejerció su facultad de comprobación y control previo al vencimiento del cómputo de la prescripción; por ende, el inicio del proceso penal con el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR 54/2008, abrió la competencia de otras instituciones (Ministerio Público y Órgano Judicial), que asumieron la investigación de los hechos verificados y comprobados por la Aduana Nacional; por lo que, mal pueden señalar o pretender analizar, el inicio del cómputo de la prescripción requerida, el 1 de enero de 2008.
Al iniciarse y sustanciarse el proceso por la vía penal aduanera, por la comisión de los delitos de Contrabando y otros, con el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR 54/2008 y presentada ante la Fiscalía Especializada en Delitos Aduaneros, puesta ante el control jurisdiccional, en el transcurso de las investigaciones, el 30 de noviembre de 2009, el Fiscal de materia, en cumplimiento del art. 56 de la Ley Financial de 28 de octubre de 2008 y el Instructivo N° 573/2009 de 4 de agosto, tuvo como deber ineludible, apartarse del proceso penal, pues su competencia habría sido desplazada en mérito a una norma de cumplimiento obligatorio, a tuición de la Administración Aduanera, únicamente porque los tributos omitidos no superaban las 200.000 UFVs, siendo necesario a fin de cumplir con dicho mandato, la emisión de la Resolución Fiscal de Rechazo, en mérito a lo descrito en los arts. 301-3 y 304-4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación al art. 45 de la Ley N° 260.
En consecuencia, se procedió a radicar el mismo mediante Auto Administrativo de Radicatoria de 1 de octubre de 2010, abriéndose formalmente la competencia de la Administración Tributaria Aduanera para tramitar el presente proceso; seguidamente, el 26 de febrero de 2014, se notificó a todos los sujetos procesales con la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS-13/2014 y en mérito a ello, conforme el art. 61 inc. a) de la Ley N° 2492, el cómputo para considerar la prescripción, estaba interrumpido.
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