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TSJ

SE/0063/2021

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2021Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 63/2021

EXPEDIENTE : 09/2018

DEMANDANTE : Edwin Quiroz Mendoza

.

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución Jerárquica Nº 1271/2017 de 26 de septiembre

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 14 de junio de 2021

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 21 a 33 vta., interpuesta por Edwin Quiroz Mendoza contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) quien emitió la Resolución Jerárquica N° 1271/2017 de 26 de septiembre, el memorial de contestación de fs. 136 a 155 correspondiente a la entidad demandada, demás antecedentes y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

El señor Edwin Quiroz Mendoza, en su escrito de fs. 21 a 33 vta. hace referencia a los siguientes antecedentes:

-El 30 de marzo de 2015, la Administración Aduanera notificó personalmente a Edwin Quiroz Mendoza con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior N° 018/2015, para la fiscalización del GA, IVA e ICE en relación a 1.133 Declaraciones Únicas de Importación.

-Cumplidas las formalidades administrativa-aduaneras, el 23 de marzo de 2016 la Administración Aduanera notificó de forma personal a Edwin Quiroz Mendoza con la Vista de Cargo N° 017/2016 de 21 de marzo, ratificando las observaciones establecidas en el Informe N° 125/2015 y explicó el descarte de los métodos de valoración; siendo que el Primer Método fue descargado debido a que el operador no proporcionó la documentación contable, financiera y comercial requerida, que permita demostrar que el valor declarado corresponde al valor de la transacción, por ende no se verifica el precio pagado o por pagar de la mercancía nacionalizada en las 1.133 DUIS; por lo que rechaza el Primer Método; con relación al Segundo y Tercer Método indicó que no se encontró en la Base de Datos de la Aduana Nacional, información respecto a mercancías idénticas y similares; en cuanto al Cuarto y Quinto Método fueron rechazados, toda vez que no se cuenta con información contable y financiera en su integridad, lo cual no hizo posible aplicar las deducciones previstas en la normativa supranacional; finalmente fue aplicado el Método del Último Recurso, ante la imposibilidad de flexibilizar los Métodos de Valoración, determinando la existencia de indicios de la comisión de contravención tributaria por Omisión de Pago.

-El 28 de marzo de 2017, se notificó al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa N° 035/2016 de 27 de julio, que declaró probada la comisión de contravención tributaria por Omisión de Pago, estableciendo una Deuda Tributaria de 628.100,96 UFVs equivalente a Bs.1.324.476 más la aplicación de Multas, Intereses, Cargos y otros, conforme lo establecido en los arts. 160 y 165 del Código Tributario Boliviano.

-Contra esta decisión, Edwin Quiroz Mendoza, presenta recurso de alzada, en la parte final del mismo pide se “anule la Resolución Determinativa N° 035/2016 con reposición de obrados hasta le vicio más antiguo, esto es hasta la Diligencia N° 01 del proceso de Control Diferido inclusive, o en el pronunciamiento de fondo, revoque totalmente la Resolución Determinativa (…) dejando sin efecto y valor inclusive la Vista de Cargo N° 017/2016”.

-La ARIT emitió la Resolución de Alzada N° 0270/2017 de 7 de julio, resolviendo “ANULAR la Resolución Determinativa N° 035/2016 (…) hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Vista de Cargo (…) inclusive, correspondiendo a la Administración Aduanera, emitir nuevos actos debidamente motivados y fundamentados con base en las observaciones plasmadas en el presente análisis, sea de conformidad con el inciso c) parágrafo I del art. 212 de la Ley N° 2492” (Sic).

-El sujeto pasivo, contra esta decisión de alzada, interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por la AGIT, mediante la Resolución Jerárquica N° 1271/2017 de 26 de septiembre, disponiendo CONFIRMAR la decisión de alzada.

I.2. Fundamentos de la demanda.

En mérito a estos antecedentes, Edwin Quiroz Mendoza, al no estar conforme con la referida decisión jerárquica, asumió la decisión de interponer demanda contenciosa administrativa contra el representante legal de la AGIT, acusando las siguientes infracciones legales:

2.1. La AGIT al “confirmar la nulidad de obrados, no cumple los principios establecidos en el art. 4 de la Ley 2341, entre los que se encuentran el inc. c) Principio de sometimiento pleno a la Ley; d) Verdad Material; e) Principio de Buena Fe; f) Principio de Imparcialidad; j) Principio de Eficacia; k) Principio de Economía, Simplicidad y Celeridad”.

En esta parte de su demanda argumenta que: “Este incumplimiento se ve reflejado cuando la AGIT no obstante de haber advertido que, a fin de rechazar el valor de transacción, la aduana Cochabamba ha asignado directamente nuevos valores de sustitución a los valores declarados, señalados como “precios de referencia” empero la Administración Aduanera no ha demostrado y/o señalado donde ha obtenido los mismo??? (…) a este efecto considérese que el “valor de sustitución y comparación utilizado” no da certeza si los mismos corresponden a mercancías idénticas o similares, por lo cual estos no son objetivos, ni cuantificables, aspecto prohibido por el art. 7 del Acuerdo del Valor de la OMC que es concordante con lo dispuesto por el art. 45 de la Decisión 846 de la CAN…”.

En esta misma parte de su escrito de demanda, la parte actora, hace referencia al “procedimiento de la Duda Razonable” y el presunto incumplimiento de lo establecido en los arts. 16, 17 y 18 de la Decisión 571 “impidiendo la utilización de los métodos secundarios conforme se interpreta del art. 32 numeral 1 de la Resolución 846”.

A continuación, refiere: “es necesario agregar que mi persona ha realizado la importación legal de MOTOCICLETAS, asimismo de todos los despachos aduaneros sujetos a control posterior (fiscalización) es claro que se ha procedido a la liquidación y pago de tributos como corresponde “en base al valor de transacción” pues de la documentación que se encuentra en la carpeta se ha demostrado que se ha realizado una venta y el pago de la misma, asimismo que no existe vinculación alguna con el proveedor, tal como lo dispone el art. 5 de la Resolución 846 emitida por la C.A.N. vigentes al momento de los despachos aduaneros, es decir que se tienen todos los requisitos que respaldan el valor de transacción declarados.

Consecuentemente es la misma AGIT la que tácitamente determino que no existen elementos para el Rechazo del Valor de Transacción en las DUIs sujetas a fiscalización, por ende, le correspondía revocar el acto impugnado, máxime si por disposición expresa del art. 74.1 del CTB que establece: “Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código…”.

2.2. En el punto seis (6), la parte actora titula “de la ilegal calificación de omisión de pago” y precisa: “Al presente, la AGIT violando el art. 410 de la CPE señala que en la etapa de control posterior “las observaciones al valor en aduana en esta etapa del proceso constituyen Omisión de Pago y no así en Variación del Valor”, añadiendo que en la etapa del despacho aduanero no son sujetas a multa, aspectos que son totalmente diferentes, toda vez que el segundo (despacho aduanero) involucra sólo el reintegro de Tributos Aduaneros de importación y el primero (Fiscalización Posterior), involucra el pago de los Tributos Omitidos y la Multa del 100%”.

El actor, considera que esta explicación de la AGIT es contraria al ordenamiento jurídico vigente y precisa: “el art. 410 de la CPE establece la aplicación preferente de los acuerdos internacionales sobre la ley, el art. 143 de la Ley General de Aduanas, precisamente nos remite de manera expresa a dicho Acuerdo, cuando señala: “La Valoración Aduanera de las Mercancías se regirá por lo dispuesto en el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT - 1994), el Código de Valoración Aduanera del GATT y lo dispuesto por la Decisión 378 de la Comunidad Andina o las que la sustituyan o modificaciones que efectúe la OMC. Por ello la norma supranacional es clara y no admite diferencias entre cualquiera de las etapas de control de la Administración Aduanera (sea control en despacho, control posterior diferido o fiscalización), en ese sentido, se estaría generando una cualidad discriminatoria y sin equidad, por ello en el supuesto caso de corresponder un ajuste de valor no recae multa alguna” (Sic). En la parte final, hace referencia a la Resolución N° RA-PE 03-023-07 de 5 de abril de 2007.

Seguidamente, manifiesta la parte actora, que la Aduana y la AGIT, incurrieron en una errónea interpretación de lo que debe entenderse por omisión de pago y el ajuste de valor por variación del valor en la etapa de control posterior “por ello tanto la resolución determinativa como la resolución de recurso de alzada vulneran el art. 28 del D.S. 27113”.

I.3 Petitorio.

En la parte final de su escrito de demanda, pide se declare probada la demanda contenciosa administrativa y disponga “revocar la Resolución de Recurso Jerárquico N° 1271/2017 (…) así como la Resolución de Alzada N° 0270/2017 (…) y la Resolución Determinativa N° 035/2016 dejando sin efecto la ilegal deuda tributaria determinada y la omisión de pago pretendida de forma totalmente ilegal por la Gerencia Regional de la Aduana de Cochabamba”.

Por decreto de 5 de enero de 2018, cursante a fs. 36, se admite la demanda y se corre traslado a la parte contraria. Asimismo, se dispone la notificación del representante legal de la Gerencia Regional de la Aduana de Cochabamba, en calidad de tercero interesado.

I.4. De la contestación a la demanda.

El representante de la AGIT, por escrito de fs. 136 a 155 contesta en forma negativa a las pretensiones de la parte actora, correspondiendo resaltar los siguientes argumentos:

-La Resolución Jerárquica N° 1271/2017 “se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos (…) debiendo remarcar que el enfoque desarrollado por el demandante en la presente acción, pretende desviar vuestra atención en un aspecto diferente al resuelto en fase jerárquica”.

-La decisión jerárquica, que es anulatoria “se sustenta en el hecho de que la Administración Aduanera no cumplió con las previsiones del art. 96 parágrafo I del Código Tributario Boliviano (CTB) ni con el art. 18 del D.S. N° 27310 (…) toda vez que la Vista de Cargo no contempla ni demuestra en base a datos objetivos y cuantificables la forma en la que llegó a determinar la base imponible sobre la cual realizó la liquidación de la Deuda Tributaria…”.

-En el caso presente, la parte actora acusa en su demanda contenciosa administrativa, infracciones legales que no fueron parte de la decisión jerárquica, evidenciándose una evidente incongruencia entre lo pretendido por la parte actora y lo resuelto por a la entidad demandada.

I. 5. Petitorio.

Luego de explicar y citar jurisprudencia constitucional, referida al principio de congruencia, pide se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, disponiendo mantener firme y subsistente la Resolución Jerárquica N° 1271/2018, emitida por la AGIT.

Corresponde tener en cuenta que la parte actora, al no haber presentado su réplica, dentro el plazo establecido por ley, se lo asumió como renuncia tácita, situación que se evidencia de lo dispuesto en el decreto de 6 de julio de 2020, de fs. 257, en consecuencia, tampoco procedía la dúplica.

Por la diligencia cursante a fs. 250 del expediente, se acredita que el tercero interesado, fue notificado con la demanda contenciosa administrativa y demás actuados, el 29 de marzo de 2019, acto procesal con el que se garantizó su derecho a la defensa.

CONSIDERANDO II.

II.1. CONSIDERACIONES PREVIAS.

Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado los mismos con lo expuesto en el escrito de demanda y contestación, previo a emitir una decisión debidamente argumentada, respecto de las infracciones legales acusadas por la parte actora, corresponde realizar las siguientes precisiones:

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Demandante
Edwin Quiroz Mendoza
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