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TSJ

SE/0064/2017

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2017Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Sentencia Nº 64

Sucre, 15 de mayo de 2017

Expediente : 074/2016

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: PETROSUR S.R.L.

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2068/2015, de 22 de diciembre y Auto Motivado N° 0001/2016, de 14 de enero

Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS:

La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 58 a 71, presentada por PETROSUR S.R.L., representado legalmente por Alberto Ernesto Emilio Lema Cavour, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2068/2015, de 22 de diciembre, y Auto Motivado N° 0001/2016, de 14 de enero, pronunciados por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), el primero en vía de Recurso Jerárquico interpuesto por la parte ahora demandante y la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0811/2015, de 21 de septiembre, y el segundo ante la solicitud de rectificación y aclaración presentada por PETROSUR S.R.L.; la respuesta negativa a la demanda, de fs. 143 a 149; el memorial del tercer interesado, de fs. 204 a 206; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada, y;

CONSIDERANDO I:

I.1. Demanda Contenciosa Administrativa

Luego del relato de los antecedentes del caso, se anotan como fundamentos de la demanda contenciosa administrativa, los siguientes:

Que la autoridad demandada, al igual de la Administración Tributaria, no consideró que antes del vencimiento de la cuota correspondiente al mes de marzo del plan de pagos suscrito, PETROSUR S.R.L. ofreció como “Dación en pago” un bien inmueble que sobrepasaba abundantemente el monto de la deuda existente y certificada por la Administración Tributaria (memoriales de 12 y 13/03/2014); otorgándose como respuesta que, antes de ingresar a valorar la oferta de “dación en pago”, se debe cumplir con lo instituido por el art. 3 de la RND 10-0034-06 de 16 de noviembre de 2006, es decir la emisión y notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), conforme se tiene señalado en el Proveído N° 24-000664-14, de 19 de marzo de 2014; sin embargo, de forma discrecional y de mala fe, y sin pronunciamiento previo sobre la “dación en pago” y la emisión del PIET, la Administración Tributaria procedió a adoptar medidas coercitivas y de ejecución de garantías (ejecución de pólizas y boletas de garantía, retención de fondos de la empresa), lo que vulnera el principio de seguridad jurídica.

Que recién el 11 y 18 de septiembre de 2014, la Administración Tributaria procedió a notificar con el PIET relativo a los planes de pago, acto que inclusive fue anulado debido a error en la diligencia, procediéndose a una nueva notificación el 17 de octubre de 2014; Deuda Tributaria a la que se agrega una nueva correspondiente a los pagos en defecto que se encontraban realizando (adeudos tributarios declarados y no cancelados), en el que primero notifica con los PIETs, para que luego puedan ser adicionados a la oferta de “dación en pago”; no obstante, de forma inexplicable, la Administración Tributaria, en noviembre de 2014, sin determinación previa respecto a la “dación en pago”, procedió a ejecutar toda la deuda tributaria y adoptar medidas coercitivas respecto a este nuevo adeudo por pagos en defecto, ordenando a los Bancos la retención de fondos, a Derechos Reales la anotación preventiva sobre todos los bienes inmuebles de la empresa, insolvencia fiscal y otras, con lo que ocasionó que la empresa no pueda seguir trabajando, incumpla sus obligaciones sociales como el pago de sueldos, AFPs, proveedores y terceros, concluyendo dicho actuar arbitrario, el 15 de diciembre de 2014, con el embargo de las oficinas, además de enviar cartas a Transredes, Repsol, Petrobras, Consorcio Constructor Chimoré, ordenando retenciones sobre la empresa PETROSUR S.R.L.

Refiere que, la Autoridad de Impugnación Tributaria (General y Regional), conociendo de la Sentencia Constitucional N° 682/2015, de 26 de junio, no la consideró en cuanto a su razonamiento, ya que señalaron que dicho fallo no contenía mandato expreso que fuera de cumplimiento obligatorio, señalando que la sentencia mencionada dispuso denegar la tutela solicitada.

Acusa de discrecional y caprichoso el accionar del Servicio de Impuestos Nacionales, lo que se evidencia debido a que la Autoridad de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, no pudo apreciar las pruebas debido a que el fisco no remitió la totalidad del expediente, lo que fue denunciado y llevó a que la AGIT emita la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1093/2015, determinando anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0272/2015, de 9 de marzo, con reposición, hasta que la ARIT Santa Cruz se pronuncie sobre todos los agravios planteados en el recurso de alzada y solicite la remisión de todos los antecedentes administrativos.

Refiere la falta de valoración de elementos fundamentales que motivaron el ilegal rechazo de la oferta de pago, como es la supuesta falta de entrega del certificado treintañal, que a pesar de no ser exigida por norma, cursa en el expediente administrativo en poder de la Administración Tributaria, ahora ofrecida en calidad de prueba las legalizadas que fueron obtenidas de la propia entidad accionada; documento que fue presentado a través de memorial de 29 de octubre de 2014 en instancia administrativa tributaria y que cursa en el cuerpo quinto de antecedentes administrativos; por lo que, la causal por la que se confirma el rechazo, quedó enervada.

Anota que la AGIT, confirmando la violación de derechos, sostiene un argumento distinto al expresado en alzada, al afirmar que el rechazo no se dio por la falta de presentación del certificado treintañal, sino a una retardación en la presentación del mismo, argumento que no fue discutido ni manejado por las partes y mucho menos por la ARIT, ya que no se requiere juramento de reciente obtención para este documento público.

Acusa a la resolución impugnada, de incoherente, al señalar por una parte que las medidas coactivas adoptadas fueron ejecutadas con anterioridad a la presentación a la oposición de la ejecución tributaria donde formalizaron su dación en pago, sin considerar en dicho razonamiento, que el SIN mediante Proveído N° 24-000664-14, de 19 de marzo de 2014, la ARIT en la Resolución ARIT-SCZ/RA 0272/2015, de 09 de marzo y Resolución ARIT-SCZ/RA 0811/2015, de 21 de septiembre y la AGIT en la Resolución AGIT-RJ 1093/2015, reconocen y sostienen como un hecho probado que la dación en pago fue comunicada y formalizada el 12 y 13 de marzo de 2014, mientras que las medidas coactivas son de agosto de 2014, vale decir cinco meses después; por otra parte, refiere también como incoherente la afirmación de que la dación en pago no se constituye en una garantía que permita suspender de manera inmediata la ejecución de la deuda tributaria, sino que se asemeja a una forma de extinción de la deuda por pago, sin considerar en tal afirmación, que no tendría sentido ofertar una dación en pago si se estaría ante un poder discrecional de la Administración Tributaria para continuar ejecutando las medidas coactivas, como en el caso, lo que provoca la quiebra de la empresa por las distintas medidas asumidas; por lo que se debe asumir el carácter suspensivo de la dación en pago, en aplicación a lo establecido en el art. 7.III de la RND 10-0020-14.

Refiere también como contradictoria la afirmación hecha en la resolución impugnada respecto a que la Administración Tributaria habría cumplido con el procedimiento legalmente establecido para la oposición de Dación en Pago por lo que no se habría ocasionado indefensión al Sujeto Pasivo; sin embargo, no se toma en cuenta que la RND señalada precedentemente, establece como requisito previo la existencia de una inspección, lo que en el caso no ocurrió; que tampoco se toma en cuenta que no se notificaron con los PIETs antes de la ejecución; que tampoco se consideró que el certificado supuestamente no presentado, se encuentra en los antecedentes y que fue escondido por el SIN; y la misma SCP N° 682/2015, de 26 de junio, por la que se establece la existencia de irregularidades.

Transcribe párrafos de la SCP N° 1662/2012, de 01 de octubre, referida al principio de verdad material aplicable a todo ámbito del Derecho; señalando luego que, la autoridad demandada no consideró la aplicación de dicho principio en el caso.

I.1.2. Petitorio

Solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2068/2015, de 22 de diciembre, así como el auto Motivado N° 0001/2016, de 14 de enero, debiendo anularse obrados hasta la notificación del proveído N° 24-000664-14 de 19 de marzo de 2014, disponiendo que la Gerencia de Grandes Contribuyentes Regional Santa Cruz, del Servicio de Impuestos Nacionales, proceda a la notificación previa con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) y la posterior consideración de la oferta de “Dación en Pago”.

Así también solicita se disponga el levantamiento de las medidas coactivas y coercitivas asumidas por el Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo únicamente en calidad de garantía el inmueble ubicado (área Urbana) en la localidad de Villamontes, Tercera Sección de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, Calle La paz de la ciudad de Villamontes, según consta de la Escritura Pública 198 de 4 de noviembre de 1993, Folio Real actualizado de 17 de octubre de 2013 N° 6.04.3.01.0000560.

I.2. De la Contestación a la demanda (AGIT)

Citada la Autoridad General de Impugnación Tributaria (fs. 98), dentro del plazo previsto por Ley presentó repuesta negativa a la demanda, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 143 a 149 del expediente principal, bajo los siguientes argumentos:

Que la demanda instaurada demuestra una falta de argumentación técnico jurídica, ya que sólo se advierten argumentos generales, repetitivos y subjetivos nada claros, de modo que se desconocen los requisitos indispensables para su interposición, incumpliéndose lo estipulado en los numerales 6), 7), 8) y 9) del art. 327 del código de Procedimiento Civil; incumpliendo la carga procesal de establecer la existencia de violación expresa de la Ley por parte de la AIT, para perseguir la aplicación correcta de la norma legal, tomando en cuenta que la demanda contenciosa administrativa se constituye en una demanda de puro derecho.

Luego de referir los antecedentes administrativos del caso, señala que, por lo dispuesto en el art. 11 de la RND N° 10-0020-14, que la ejecución tributaria se suspende únicamente en los siguientes casos: a) Cuando exista una autorización de plan de facilidades de pago; b) Si se garantiza la deuda tributaria en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezca; situaciones que en el caso no configuran, en consecuencia no podía pretenderse la suspensión inmediata de la medidas de ejecución tributaria.

Que, si bien, contra la ejecución fiscal, procede la Dación en Pago, como una causal de oposición, los efectos de ésta surten conforme reglamentariamente se dispuso, que de acuerdo al art. 11 de la RND anotada, se declara la extinción de la obligación tributaria una vez dispuesto el bien inmueble aceptado como Dación en Pago, lo que quiere decir que la deuda tributaria se extingue con la monetización del bien, dejando por ello sentado que la Dación en Pago no se constituye en una garantía que permita suspender de manera inmediata la ejecución de la Deuda Tributaria, sino que se asemeja a una forma de extinción de la deuda por pago; por lo que, no corresponde el argumento del demandante en sentido que se vulneró sus derechos al haber ejecutado medidas de cobro estando presentada la solicitud de Dación en Pago, dado que la oferta presentada no suspende el ejercicio de la acción de ejecución tributaria, sino hasta que sea aceptada.

Señala que la oposición de Dación en Pago tiene como alcance procesos que se encuentren en ejecución tributaria, por lo que al haber ejecutado la garantía presentada en los planes de facilidades de pago ante su incumplimiento, únicamente conlleva el cumplimiento de la finalidad de la garantía establecida, no implicando la suspensión de la ejecución tributaria, no debiendo confundirse con la garantía de la deuda como suspensión de la ejecución tributaria dentro de un proceso de ejecución.

Anota que, sobre el petitorio de la demanda, y los Recursos de Alzada y Jerárquico, se tiene que el proceso o acto denunciado ante la AIT es el Auto Motivado N° 25-004538-14 de 10 de noviembre de 2014, por lo que, la AIT únicamente puede disponer sobre el acto impugnado o en su caso sobre el procedimiento para su emisión, de modo que no le corresponde pronunciarse y decidir sobre otros procesos administrativos tributarios, como las ejecuciones tributarias y los planes de pago desarrollados por la Administración Tributaria.

En cuanto a la SCP N° 0682/2015, señala que, por lo dispuesto en el art. 15.II del Código Procesal Constitucional, sólo las razones jurídicas de la decisión constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante, y siendo que en el caso la acción constitucional fue denegada bajo el principio de subsidiariedad, no corresponde considerarla como vinculante al caso.

En cuanto al argumento de que la Administración Tributaria exigió el certificado treintañal sólo con el objeto de retrasar el cumplimiento de la acreditación de documentación de la Dación en Pago, para justificar la ejecución de las garantías; refiere lo señalado en el art. 5 de la RND N° 10-0020-14; de modo que para el ofrecimiento de la dación en pago, se dispusieron los requisitos que el interesado debía cumplir, lo que no puede ser desconocido por el contribuyente, al constituir obligación el conocimiento de la normativa tributaria, dado que en el caso, ante la solicitud de la Dación en Pago, la Administración Tributaria verificó la documentación presentada y estableció sus observaciones, además de solicitar la presentación del certificado treintañal, que fue anteriormente solicitado, de modo que no fue un requisito nuevo que el sujeto pasivo se hubiere visto imposibilitado de cumplir.

Añade que, luego de la observación a la documentación presentada, la AT emitió el Auto Motivado N° 25-004538-14, por el que resolvió rechazar la oposición de la ejecución tributaria por Dación de Pago, señalando el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 5 de la RND N° 10-0020-14, como: b) Folio Real o certificado alodial actualizado en el que no figuren gravámenes, siendo que en el asiento B 14 se registra un gravamen vigente; j) Avalúo pericial elaborado por un perito acreditado por una Entidad Financiera, y; k) Otra documentación requerida, en el caso el certificado treintañal; indicando que la documentación presentada en la oferta de Dación en Pago, no cumple con los requisitos establecidos. Así, mediante Proveído N° 24-002343-14, comunicó al sujeto pasivo que tenía el plazo de cinco días para subsanar observaciones y presentar el certificado treintañal que fue anteriormente requerido, advirtiendo además, que de no subsanar las observaciones, se tendría por no presentada la oposición; no habiendo cumplido en el plazo señalado el sujeto pasivo, lo que motivó que la AT diera por no presentada la solicitud de oposición de Dación en Pago, emitiendo en consecuencia el Auto motivado N° 25-004538-14, rechazando la solicitud.

Anota que, siendo que la efectividad de la dación en pago es decisión del acreedor, la AIT y el Tribunal Supremo no serían competentes para pronunciarse en el fondo y resolver aceptando la Dación en Pago, como se pretende por la parte demandante, por ser inherente a la voluntad de la Administración Tributaria.

Refiere que dichos argumentos se encuentra comprendidos en la resolución impugnada, en la que se expuso sobre las razones del rechazo de la oferta de Dación en Pago, valorando el memorial citado por el sujeto pasivo; aclarando que desde que fue requerido el cert5ificado treintañal, el sujeto pasivo tuvo tiempo suficiente para cumplir con el requerimiento de la Administración Tributaria; aclarando también que el ahora demandante no solicitó en su recurso jerárquico ni alegatos, pronunciamiento expreso respecto a la pertinencia de la inspección como requisito previo a la aceptación o rechazo de la oferta de Dación en Pago.

Cita en calidad de jurisprudencia la Sentencia N° 510/2013, de 27 de noviembre, dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la necesidad de establecer y demostrar con argumentos apropiados la errada interpretación de los hechos o la vulneración de la normativa aplicada en la que se presume incurrió la autoridad demandada.

I.2.1. Petitorio

Solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por PETROSUR S.R.L., manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2068/2015, de 22 de diciembre y el Auto Motivado N° 0001/2016, de 14 de enero, pronunciados por la Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT.

I.3. Tercer interesado

Se cumplió con la citación en calidad de tercer interesado a la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, conforme se tiene de la diligencia saliente a fs. 121 de obrados. Habiendo presentado memorial, que cursa de fs. 204 a 206 de obrados.

CONSIDERANDO II:

II.1. Antecedentes Administrativos y Procesales

A efectos de resolver la causa, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en sede jurisdiccional, informan lo siguiente:

i) PETROSUR S.R.L., suscribió con el Servicio de Impuestos Nacionales los planes de Pago por Deuda Tributaria Nos. 20-00092-2012, 20-0009-11, 20-00061-11, 20-00060-12, 20-00183-12, 20-00202-12, 20-00203-12 y 20-00215-12. (fs. 37 del expediente principal – Resolución del Recurso Jerárquico). Sin embargo, en marzo de 2014, la empresa mencionada presentó a la Administración Tributaria (AT), oferta de “Dación en Pago”.

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Datos del proceso

Demandante
PETROSUR S.R.L.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2017SE/0064/2017Fuente oficial