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TSJReiteradora

SE/0064/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Debido proceso / Fundamentación y motivación

El recurrente adirma que los arts. 72 y 107 de la Ley 843, son taxativos en cuanto a establecer que en el caso concreto no corresponde exigir el pago del IMT por la transferencia de los 296 Lote de Terreno, que uno de los socios de la empresa poseía en la Urbanización “Casa de Campo”, toda vez que e...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 64/2020

EXPEDIENTE : 93/2018

DEMANDANTE : Construcciones y Arquitectura CONSARQ S.A. DEMANDADO : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución Jerárquica 1765/2017 de 22 de junio

MAGISTRADO RELATOR : Abog. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 12 de febrero de 2020

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 81 a 88, interpuesta por el representante legal de la Empresa Construcciones y Arquitectura CONSARQ S.A, en adelante “CONSARQ S.A.”, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria “AGIT”, quien emitió la Resolución Jerárquica Nº 1765/2017, de 22 de junio, copia que cursa de fs. 50 a 57, contestación de fs. 95 a 104, apersonamiento del tercero interesado de fs. 111 a 114 y vta., réplica de fs. 141 a 144 y vta., dúplica de fs. 149 a 151 y vta., los antecedentes administrativos y;

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

De la lectura del memorial de demanda, se evidencian los siguientes antecedentes:

a) El 3 de abril de 2017, CONSARQ S.A. mediante su representante se apersonó ante el GAM de Santa Cruz (GAM-SC), a objeto de comunicarle que mediante Testimonio de Escritura Pública Nº 119/2016, realizó el aumento de Capital Social de la Sociedad a Bs.81.167.000 que fue efectuado en su integridad con aporte en especie de 296 lotes de terreno que el socio mayoritario de la empresa poseía en la Urbanización “Casa de Campo” por un valor total de Bs.68.173.000.

b) Cumplidas las formalidades administrativa-tributarias, la Administración Tributaria Municipal del GAM-SC emitió el Auto de 16 de junio de 2017, mediante el cual dispuso: “Revisada la documentación y establecidos los fundamentos jurídicos se debe proceder al cobro del IMT por transferencia de dominio sobre los inmuebles en el Aumento de Capital Social”, impuesto que asciende a Bs.2.045.190, resolución con que se notificó el representante de CONSARQ S.A. el 27 de junio de 2017.

c) Contra esta decisión CONSARQ S.A. interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por la ARIT, quien emitió la Resolución de Alzada Nº 0602/2017 de 06 de octubre, disponiendo: “REVOCAR TOTALMENTE el Auto de 16 de junio de 2017, emitido por la Secretaria Municipal de Recaudaciones del GAM-SC, toda vez que los aportes de capital bajo la previsión de los arts. 72 y 107 de la Ley 843, se encuentran excluidos del objeto del Impuesto a las Transacciones y del Impuesto Municipal a las Transacciones de Inmuebles y Vehículos Automotores (IMT)…”

d) Es contra esta Resolución de Alzada que el GAM-SC interpuso recurso jerárquico, medio de impugnación que fue resuelto por la AGIT, mediante la Resolución Jerárquica Nº 1765/2017 de 19 de diciembre, disponiendo: “ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada Nº 0602/2017 de 6 de octubre…(…)… con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Auto de 16 de junio de 2016, inclusive a objeto de que la citada Administración Tributaria Municipal, emita un nuevo acto administrativo, en el que fundamente y explique los motivos de su decisión; en cumplimiento del art. 28 inc. e) de la Ley 2341 y art.31 de su Reglamento…”

I.2.Fundamentos de la demanda.

En mérito de estos antecedentes CONSARQ S.A. interpuso demanda contenciosa administrativa contra la AGIT, argumentando que:

1º. Los arts. 72 y 107 de la Ley 843, son taxativos en cuanto a establecer que en el caso concreto no corresponde exigir el pago del IMT por la transferencia de los 296 Lote de Terreno, que uno de los socios de la empresa poseía en la Urbanización “Casa de Campo”, toda vez que estas transferencias fueron realizadas como consecuencia del Aporte de Capital en especie que este socio realizó a la empresa.

Al ser ambas disposiciones legales especiales son de preferente aplicación a cualquier otra, aspecto que la AGIT no tomo en cuenta a tiempo de disponer la nulidad de obrados, situación que no fue solicitada por ninguna de las partes, convirtiendo esta situación a la resolución jerárquica en ultra petita.

2º. La referida transferencia de los lote de terreno, en calidad de Aporte de Capital realizado por uno de los socios de CONSARQ S.A. tampoco se encuentra alcanzado por la Ley Municipal Nº 004/2011 emitida por el GAM-SC, en mérito a que la transferencia de los 296 lotes de terreno no es a título oneroso, sino gratuito.

I.3. Petitorio.

En su parte final, solicita se emita sentencia declarando probada la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia se revoque totalmente la Resolución Jerárquica Nº 1765/2017 y deliberando en el fondo, revoque el Auto Administrativo de fecha 16 de junio de 2017, emitida por el GAM-SC.

Admitida la referida demanda por decreto de 22 de marzo de 2018, cursante a fs. 91, se corre traslado a la parte contraria.

Asimismo se dispone la notificación del representante del GAM-SC, en su condición de tercero interesado.

I.4. De la contestación a la demanda.

El representante de la AGIT por escrito de fs. 95 a 104, contestó en forma negativa a las pretensiones de la parte actora, en mérito a los siguientes argumentos:

1º. En un inicio refiere: “Para ser claros la Resolución Jerárquica demandada no ingresó a resolver sobre la aplicabilidad del art. 72 de la Ley 872, del Decreto Municipal Nº 001/2012 o si la transferencia de 296 Lotes de Terreno…(…)… esta alcanzada por el IMT…”.

Lo que se hizo –refiere la parte demandada- es corroborar que evidentemente la Administración Tributaria emita resoluciones: “motivadas expresamente, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado, no siendo admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto; línea doctrinal que incumplió el Auto de 16 de junio de 2018…”.

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FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EN LA RESOLUCIÓN/ El Tribunal de alzada vulnera el debido proceso cuando incurre en una falta de fundamentación y motivación, así como en incongruencia citra petita; es imprescindible que toda resolución sea suficientemente motivada y exponga con claridad las razones y fundamentos que la sustente, que permita concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio reclamado fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración de todas las pruebas, para de esta manera el Tribunal de alzada acomode su resolución acorde a los principios que rigen la Constitución, velando garantizar el debido proceso y dotando de legitimidad sus resoluciones.

Datos del proceso

Demandante
Construcciones y Arquitectura CONSARQ S.A.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

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