Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 64
Sucre, 8 de noviembre de 2021
Expediente: 087/2020-CA
Demandante: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0648/2020 de 10 de marzo
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso Contencioso interpuesto por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 37 a 50, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por su apoderada Liana Alison Domínguez Valle, que impugnó la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0648/2020 de 10 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), el Auto de Admisión de 13 de julio de 2020, de fs. 52, la contestación de la
AGIT, a través de Katia Mariana Rivera Gonzales, la citación de fs. 77, a FEDIMA SRL, como tercera interesada, sin que se hubiese apersonado y contestado a la demanda, los escritos de réplica de fs. 126 a 127 y dúplica de fs. fs. 131 a 133, el Decreto de Autos de 3 de septiembre de 2021, de fs. 134; los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos; y todo lo que fue pertinente analizar:
ANTECEDENTES
El 26 de julio de 2017, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Villarreal SRL, validó por cuenta de su comitente FEDIMA SRL, la DUI C-7288, para la importación de 255 neumáticos de diferentes medidas, la DUI fue sorteada a canal rojo.
El 13 de abril de 2018, la Administración Aduanera notificó vía correo electrónico al representante de FEDIMA SRL, con la Orden de Control Diferido N° 2018CDGRS0000164, de 12 de marzo de 2018, que en aplicación del art. 104 de la Ley N° 2492 (CTB), dispuso la verificación del cumplimiento, de la normativa legal aplicable, en relación a la DUI C-7288.
También en esa fecha, la Administración Aduanera notificó vía correo electrónico, al representante de la FEDIMA SRL, con el Acta de Comunicación de Resultados Preliminares Control Diferido N° AN-UFIZR-DIL-346/2018, evidenciando la verificación de los documentos soportes de la DUI C-7288, factores de riesgo conforme al art. 51, incs. a), j), k) y q) de la Resolución N° 1684 de la CAN, solicitando la presentación de descargos y/o pruebas que hagan a su derecho en el plazo de tres (3) días hábiles.
La Administración Aduanera, emitió el Informe AN-UFIRZ-IN-1346/2018, de 26 de abril, señalando entre otros, en cuanto a la determinación del valor en Aduana, que debido al incumplimiento del art. 5, incs. b), c) y g) de la Resolución N° 1684 de la CAN, desestimó el valor de transacción, procediendo al descarte sucesivo y excluyente de los métodos secundarios, estableciendo un valor FOB de USD29.395; además, estableció contravenciones aduaneras para la ADA y el operador.
El 10 de mayo de 2018, la Administración Aduanera notifico mediante correo electrónico al representante de REDIMA SRL, con la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC- 334/2018, de 26 de abril; que presumió la comisión de la contravención tributaria por omisión de pago, tipificada y sancionada en los arts. 160, numeral 3 y 165 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003); estableciendo preliminarmente una deuda tributaria de 19.328,16 UFV; otorgando un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formulación de los descargos.
El 14 de junio de 2018, FEDIMA SRL, presento memorial de descargos a la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-334/2018, solicitando se deje sin efecto, las observaciones al valor declarado, emitiendo la Administración Aduanera la Resolución Determinativa AN- GRZGR-ULEZR-RESDET-802-2019, de 13 de agosto, determinando de oficio, las obligaciones aduaneras por concepto de tributos aduaneros, por el Gravamen Arancelario (GA) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), por la DUI C-7288 en 9.807,95 UFV; asimismo calificó la conducta del operador, como contravención tributaria por omisión de pago, por adecuarse la conducta a lo establecido por el art. 165 del CTB y sancionó con 9.530,21 UFV; también estableció la contravención aduanera por la "Descripción incompleta o incorrecta de la mercancía en las casilla 70 a la 81.6" sancionando con una multa de 500 UFV.
Finalmente, la citada Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-802-2019, fue impugnada en instancia administrativa, mereciendo la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZIRA 0648/2019, de 13 de diciembre de 2019, que ANULÓ obrados hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-334/2018, instruyendo que la Administración Aduanera emita nueva Vista de Cargo, debiendo fundamentar la deuda reparable, respecto del descarte de los métodos de valoración y el valor de sustitución, de acuerdo a la normativa aplicable
De igual manera, fue recurrida la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZIRA 0648/2019, a través de la presentación del respectivo recurso jerárquico, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico, AGIT-RJ 0648/2020, de 10 de marzo de 2020, que CONFIRMÓ la resolución de alzada, decisión que objeto de la presente demanda.
CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, en su demanda contenciosa administrativa alegó:
La AIT, incorrectamente señaló, que no se hubiese fundamentado los factores de riesgo enunciados, lo que no es evidente; puesto que, la fundamentación y justificación de los mismos se menciona la Vista de Cargo, en aplicación del art. 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.
En cuanto a la observación efectuada al factor de riesgo; precios ostensiblemente bajos, a AIT señaló: "no se expone los datos respecto a la calidad, nivel comercial, características de la mercancía con las que comparo ni fechas con las cuales se estableció el momento aproximado " sin embargo, la Vista de Cargo, claramente señala, que las observaciones efectuadas al valor en Aduana declarado, fueron plasmadas en el acta de comunicación de resultados preliminares; en tal sentido, de la verificación a dicho documento; se evidencia, que la Vista de Cargo estableció: "los precios referenciales han sido empleados tomando en cuenta el tipo de mercancía, modelo, origen, estado, unidad de medida, cantidad, respetando el artículo 55° de la Resolución 1684"; a su vez, el citado documento, muestra claramente, que el precio ostensiblemente bajo, resulta de la diferencia del precio declarado versus el precio encontrado, efectuando la comparación a detalle de las características de las mercancías tanto declaradas, como encontradas.
Contrariamente a lo determinado por la AGIT, se aclara que el Acta de Comunicación de Resultados Preliminares AN-UFIZR-DIL-346/2018, al establecer las observaciones preliminares del control diferido, solicitó de forma clara y precisa, que el importador formule descargos y ofrezca todas las pruebas, que hagan a su derecho, en el plazo de tres (3) días hábiles, en estricta aplicación del art. 53 de la Resolución 1684; asimismo, conforme establece el art. 68 del CTB-2003 , el sujeto pasivo se encuentra en el derecho de "formular y aportar en forma y plazos, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la resolución"; sin embargo, transcurrido el plazo otorgado, no presentó descargo alguno, efectuándose el análisis de la aplicación del primer método de valoración, observando no solo las inconsistencias del Bill of Lading, sino también la ausencia de un documento que demuestre el pago efectuado por la mercancía adquirida, que se adecue a los términos y forma de pago acordados entre vendedor y comprador, en tal sentido, se estableció, el incumplimiento de los incisos b) y c), del art. 5 de la Resolución N° 1684.
En cuanto, al incumplimiento del art. 5. Inc. g) de la Resolución N° 1684 d la CAN, si bien la Vista de Cargo; establece, que la Factura Comercial N° SD-C117-02427, refleja descripción imprecisa de la mercancía, sin detallar o especificar a qué Item corresponde tal observación, es preciso dar a conocer a la AGIT, que la referida Vista de Cargo consigna un acápite específico para exponer tal observación.
La AGIT también mencionó, que dicha omisión debe ser tratada conforme fue señalado en la Opinión Consultiva 11.1 de la CAN; sin embargo, los requisitos señalados en el art. 5 de la Resolución N° 1684, son requisitos obligatorios para que el Método del Valor de Transacción pueda será aplicado y aceptado por la Administración Aduanera, encontrándose fuera de lugar esta observación.
Asimismo, la aplicación de la Opinión Consultiva 11-1 señala a errores cometidos de buena fe sin embargo, la ausencia de requisitos básicos, como ser la descripción de una característica fundamental que identifica a la mercancía, no constituyen errores de buena fe, sino omisiones en los documentos soporte (Factura comercial, lista de empaque y otros); por tanto, la AGIT no puede afirmar que para cualquier omisión, deba ser tratada en base a la Opinión Consultiva 11-1 de la CAN; puesto que, los requisitos señalados en la Resolución N° 1684, Decisión N°571 y demás normativa vigente son de pleno conocimiento general.
Contrariamente a lo manifestado por la AGIT, que señala incorrectamente, que la Vista de Cargo carece de una fundamentación técnica, que descarte los métodos secundarios, siendo que la Administración Aduanera, después de haber realizado el análisis y evaluación a la documentación soporte de la DUI 2017/735/C-7288 y considerando, la ausencia de documentos idóneos que respalden el valor de transacción, ha fundamentado con argumentos puntuales, las causas por las cuales se rechazó los métodos secundarios de valoración mencionados en los numerales 2 al 6 del art. 3 de la Decisión N° 571, dejando constancia en la Vista de Cargo AN-UFIZR- VC-334/2018 del 26/04/2018, por lo que la aseveración de la AGIT carece de sustento.
En discordancia a lo manifestado por la AGIT, cursa en el expediente administrativo, la aplicación de la Flexibilidad Razonable, de la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-334/2018 del 26/04/2018, donde claramente se aplica el numeral 3 del artículo 48° del Reglamento Comunitario, el que indica lo siguiente: Si el valor en aduana, de las mercancías importadas, se puede determinar aplicando los métodos indicados en los numerales 1 a 5 del artículo 3 de la Decisión N° 571, se aplicará el método del último recurso, conforme a las disposiciones del art. 7 del Acuerdo sobre Valoración de la Organización mundial del Comercio (OMC), y su Nota Interpretativa, y la Opinión Consultiva N° 12-1; consecuentemente, se procedió a flexibilizar cada uno de los métodos de valoración, detallados en Vista de Cargo, que si fundamenta y demuestra la inaplicabilidad de la flexibilización a los
Considerando, que la citada Acta de Comunicación de Resultados Preliminares, consigna el cuadro N° 1, el que muestra cláramente, que el precio ostensiblemente bajo, resulta de la diferencia del precio declarado contra el precio encontrado, efectuando la comparación detalle de las características de las mercancías, tanto declaradas como encontradas y tomando en cuenta, que ambas actuaciones fueron debidamente puestas a conocimiento del operador, la aseveración efectuada por la AIT carece de total sustento; toda vez que, los precios fueron obtenidos después de efectuar un análisis y evaluación en función de datos objetivos y cuantificables, según lo establece la normativa vigente.
Petitorio
Concluyó solicitando, se declare probada la demanda revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 648/2020 de 10 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y en consecuencia, se declare firme y subsistente la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-334/2018 y la Resolución Determinativa AN-GRZGR- ULEZR-RESDET-802-2019.
Contestación a la demanda
Admitida la demanda contenciosa administrativa y corrida en traslado, mediante memorial presentado el 4 de mayo de 2021, la AGIT, contestó negativamente la demanda señalando:
Alegó, que la demanda no cuenta con el menor contenido legal, esgrime aspectos que no se apegan a los elementos dilucidados en la resolución jerárquica, afirmaciones que resultan alejadas de los fundamentos que llevaron a esa instancia administrativa a emitir a resolución de recurso jerárquico demandada; estos aspectos sólo nos demuestran, lo limitados que son los argumentos de la parte actora y no considera en absoluto, lo determinado por el Auto Supremo N° 354/2015, emitido por esta Sala
Alegó, que es por demás claro, que la Administración Aduanera debió demostrar su posición en base a datos objetivos y cuantificables, de acuerdo al art. 61 de la Resolución N° 1684 de la CAN; es decir, demostrar de forma clara y concreta, los motivos por los cuales, desestimó el valor declarado por la importadora, pero como no lo hizo, vició el procedimiento determinativo, desembocando en su anulación, cito al respecto, la Sentencia N° 487/2017, de 28 de junio de 2017, emitida por Sala Plena del Tribunal del Supremo de Justicia.
En ese entendido, señaló que es evidente, que la Administración Aduanera vulneró los derechos constitucionales referidos al debido proceso y defensa, dispuestos en los arts. 115-II; 117-I de la Constitución Política del Estado(CPE); y 68, numerales 6 y 7 del CTB-2003, al haber emitido la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa carentes de fundamentación, en cuanto a la duda razonable, el descarte de los métodos de valoración y la aplicación del último recurso; incurriendo en las causales de nulidad previstas en el art. 36-1 y II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), señaló que es indudable, que en el presente caso, la Administración Aduanera no fundamentó sus actuaciones, citó la Sentencia N° 11, de 03 de noviembre de 2015, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, social y administrativa primera, del Tribunal Supremo de Justicia.
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional.
Réplica y Dúplica
A través de escrito de fs. 126 a 127 la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, formuló replica, rechazando los argumentos de la entidad demandada. Mediante memorial de fs. 130 a 133, la AGIT dio respuesta a los argumentos de la réplica, ratificando la contestación a la demanda.
Notificación al tercero interesado
El tercero interesado, empresa FEDIMA SRL, fue citada con la demanda conforme consta a fs. 77; empero, no se apersonó al proceso, habiéndose resguardado sus derechos.
Decreto de Autos
Estando cumplidas todas las formalidades, se emitió y decreto Autos para Sentencia el 3 de septiembre de 2021, conforme consta a fs. 134, por lo que, se pasa a resolver la controversia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
En principio, se tiene reconocida la competencia de este Tribunal, para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, que reviste un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad Administrativa demandada.
Problemática del caso
La problemática traída a juicio de éste Tribunal, es determinar si fue correcta la nulidad de la Vista de Cargo Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-334/2018, confirmada por la AGIT en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0648/2020 de 10 de marzo, al disponer que emita nueva Vista de Cargo, aplicando precios de referencia y el descarte de los métodos de valoración de la mercancía importada.
Del caso en análisis
La Administración de Aduana Interior Santa Cruz, impugnó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0648/2020 de 10 de marzo, emitida por la AGIT, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/SCZ/RA 0648/2019, de 13 de diciembre, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, acusando que la AGIT, incorrectamente señaló, que no se hubiese fundamentado los factores de riesgo enunciados, puesto que la fundamentación y justificación, se menciona en la Vista de Cargo.
El acuerdo relativo a la aplicación del art. VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT-1994), de la Organización Mundial de Comercio (OMC), en su art. 1, num. 1 establece: "El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8."
El art. 8, num. 1 del mismo cuerpo normativo señala: "1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: a) los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías: i) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra; ii) el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate; iii) los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales; b) el valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar: i) los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas; ii) las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas; iii) los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas; iv) ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y pianos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercancías importadas; c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar; d) el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor."
En ese marco normativo, de revisión de la Vista de Cargo N° AN-UFIZR-VC-334/2018, de 26 de abril de 2018, de fs. 132 a 154 del Anexo 1 (foliado de forma inversa), en aplicación de los arts. 48, 61 y 55 de la Resolución 1684, con el fin de determinar la valoración de la mercancía sujeta a verificación, la Administración Aduanera tomó como base, los precios referenciales con similares características como ser el tipo de mercancía, modelo, origen, estado, unidad de medida, cantidad; obtenidos del Sistema SIVA-PRECIOS y fuentes externas autorizadas por la Aduana Nacional, dentro del portal D-VANET, conforme la opinión consultiva 12.1 y 12.3 del Comité Técnico de Valoración en Aduana, considerando las características reflejadas en las fotografías tomadas por el técnico aduanero asignado al despacho y en la información que declaró el operador en la DAV N° 17120729 del 26 de julio de 2017 y los documentos soportes adjuntos al despacho aduanero; determinando un nuevo valor FOB de referencia de $us29.395, medían le la aplicación del método del último recurso (sexto método), con aplicación de criterios razonables para la aceptación del tercer método de valoración (valor de mercancías similares), determinando la existencia de un pago de menos de los tributos de importación, estableciendo indicios de Omisión de Pago, determinando una deuda tributar a total mayor.
En ese orden, si bien la Administración Aduanera señaló que los factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable descritos en los incs. a), j), k) y q) del art. 51 de la Resolución 1684, en relación a los precios ostensiblemente bajos, se limitó a señalar una duda razonable, en relación a que los precios de la mercancía, estaban por debajo de los valores corrientes del mercado y los precios referenciales que maneja la Administración Aduanera; sin precisar cuáles serían los precios de referencia que se hubiesen considerado, para determinar que los precios son ostensiblemente bajos, sin dar a conocer su fuente, ni los ajustes efectuados para hacerlos comparables y consecuentemente entendibles para que el sujeto pasivo ejerza su derecho a la defensa, siendo deber de la Administración Aduanera verificar toda la documentación soporte del despacho; para verificar, si la observación corresponde a un error de llenado en la Declaración Andina de Valor (DAV), que se constituiría simplemente en un incumplimiento a deber formal.
Asimismo, se evidencia, que la Administración Aduanera; no justificó por qué el tipo de mercancía neumáticos marca ZETA, genera un factor de riesgo, limitándose a señalar que identificó inconsistencia en importaciones similares; empero, no hizo referencia a que importaciones se refiere y de que importadores, así también indicó que la procedencia de China es considerado por la Administración Aduanera como un factor de riesgo, limitándose simplemente a enunciarlo, sin efectuar ninguna fundamentación ni explicar por qué, la procedencia de la mercancía es un factor de riesgo, a ser tomado en cuenta en la determinación del precio, conforme el art. 51 de la Resolución N° 1684, señalando incongruentemente en los argumentos de su demanda, que las observaciones efectuadas al valor en aduana declarado, fueron plasmadas en el Acta de Comunicación de Resultados Preliminares, reconociendo de esta manera, que la Vista de Cargo impugnada, no consideró estos aspectos, impidiendo que el sujeto pasivo conozca los fundamentos del rechazo y de esa manera pueda accionar sobre esos puntos, en su defensa.
Respecto al análisis, si corresponde aplicar el primer método de valoración, para la determinación del valor en Aduana, la entidad acusó el incumplimiento del art. 5 incs. b), c) y d) de la Resolución N° 1684; puesto que, el despacho aduanero no cumpliría con la normativa, debido a que en la Factura Comercial N° SD-CI-17-02427, emitida por la empresa Shanghai Durotyre Internacional Trading Co. Ltd, a favor del sujeto pasivo, y en el Bill of Lading (BL) -documento que evidencia el contrato de transporte entre el expedidor y la naviera-, señala como consignatario a Casa del Gomero SRL, evidenciándose la transferencia de propiedad de la mercancía, pero se observó, la inexistencia de documento que demuestre las condiciones de negociación y/o las Cláusulas de la relación comercial suscrita entre el endosante y el endosatario; asimismo se observó, la falta de un documento objetivo que demuestre las clausulas, formas de pago dentro de la relación comercial con la Casa del Gomero SRL, y el operador, ya que el plazo de pago se encuentra vencido al momento de la nacionalización.
En el marco de la observación, si bien se observó la falta de documentos que señalen las condiciones de negociación, correspondía a la Administración Aduanera dar cumplimiento a su función de revisión, solicitado información o documentación adicional en la Orden de Control Diferido y en el Acta de Comunicación de Resultados Preliminares, todo ello conforme lo exige art. 53, Numeral 1, inc. a) de la Resolución N° 1684, solicitando al importador una explicación, así como los documentos o pruebas pertinentes, a fin de efectuar las verificaciones y comprobaciones requeridas, aspecto no cumplido por el sujeto activo, de tal forma, esta observación de la demanda, carece de fundamentación, pues la Administración Aduanera no pidió al operador documentación adicional, a la presentada en el despacho aduanero.
En cuanto, al incumplimiento acusado del art. 5, inc. g), de la Resolución N° 1684, se observó, que no concurrieron las formalidades previstas en el art. 9, numeral 5.inc. e) de la referida resolución, alegando el sujeto activo, que se reflejó una descripción imprecisa de la mercancía, no detallando correctamente el modelo de la mercancía y su estado, debiendo considerase que, la Administración Aduanera estaba obligada a sustentar su observación y no simplemente observarla; a efecto, de la defensa del sujeto pasivo; no estableciendo a qué item de la DUI se refiere y la razón por qué, observó el estado de la mercancía, considerando que fue declarada como nueva.
En ese sentido, no se advirtió en la Vista de cargo, la existencia de tratamiento de la observación conforme a normativa señalada por la Opinión Consultiva 11.1, del Comité Técnico de Valoración en Aduana, como dispone el art. 9 último párrafo; que exige, se realicen investigaciones complementarias para obtener mayor información; omisiones que demuestran la falta de fundamentación, incumpliendo la entidad los requisitos previstos en el art. 5, Incisos b), c) y g) de la Resolución N° 1684, vulnerando la normativa prevista en los arts. 51 y 36, numeral 1 de la señalada Resolución, puesto que, es condición sine quanon, que para que la Administración aduanera de inicio a la valoración de los métodos secundarios, debe necesariamente en primera instancia, descartar correctamente el primer método de valoración, determinando con claridad y conforme a la normativa señalada, los requisitos incumplidos, indicando los justificativos correspondientes, aspectos incumplidos, que evidencian la falta de fundamentación del descarte del primer método de valoración, que impedía que el sujeto activo de inicio a la valoración por los métodos secundarios.
Sin embargo, la Administración Aduanera utilizó el segundo, tercer, cuarto y quinto método del valor, limitándose a referir, que no existen valores aceptados por la Aduana o se encuentren en su base de datos, estudios de valor efectuados que cumplan los requisitos exigidos en el los arts. 15, numeral 2, incs. a) y b) del Acuerdo del Valor: y 37, 40, 41, 44 y 60 de la Resolución N° 1684, que cumplan las características de mercancías idénticas y similares; argumentos con los que descartó a los métodos segundo y tercero; también señaló, que ante la falta de información no pudo determinar el precio unitario de reventa de la mercancía, precio unitario que estaba claramente señalado en las facturas comerciales, libros contables y declaraciones del importador; además de no contar con información sobre costos fijos y variables para determinar el precio de venta de la mercancía; desechando de esa manera, la aplicación del cuarto y quinto método de valoración, todo en desmedro del derecho a defensa del sujeto pasivo.
En cuanto al sexto método, de acuerdo al art. 48 numeral 3, inc. a) de la Resolución N° 1684, la Administración Aduanera en la Vista de Cargo, argumentó que, habiéndose evidenciado el incumplimiento del art. 5, incs. b), c) y g) de la referida resolución, estaba imposibilitada de flexibilizar razonablemente este método, sin efectuar una fundamentación a su argumento.
Consecuentemente, todo lo señalado demuestra que la Administración Aduanera , en la emisión de la Vista de Cargo, base de la determinación final, omitió una fundamentación técnica necesaria, que sustente el descarte de los métodos secundarios, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 36, numeral 2; 53, numeral 2; y 55, numeral 5 de la Resolución N° 1684; puesto que la aplicación de los métodos secundarios, exige a la Administración Aduanera, debe efectuar investigaciones de otras fuentes utilizando todos los medios con los cuales cuenta, justificando correctamente la aplicación o el descarte de los métodos secundarios, tomando elementos necesarios como país de origen de la mercancía, costos de producción y otros, que demuestren precios objetivos de las mercancías cuestionadas con menor valor, sin demostrar la Administración Aduanera, objetivamente como procedió al descarte de los primeros cinco (5) métodos del valor en base a la flexibilidad razonable, para aplicar el último Método del Valor, conforme dispone el art. 48. numeral 3, inciso a) de la Resolución N° 1684.
Asimismo, se evidencia que la Vista de Cargo, en relación a la aplicación de criterios razonables, no explicó ni demostró, los datos respecto a la calidad, nivel comercial, características de la mercancía con las que comparó la mercancía, acusada de menor valor, tampoco sobre el origen y menos un análisis ni explicación técnica de cómo fueron obtenidos, sin considerar todas las características consideradas para la determinación del señalado valor de sustitución, que pretende ahora sean validadas en la decisión.
En ese contexto resulta necesario tener presente, que el art. 96- I del CTB-2003, establece que la Vista de Cargo debe contener: los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación; asimismo, fijará la Base Imponible sobre Base Cierta o sobre Base Presunta, y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento viciará de nulidad la Vista de Cargo o el Acta de Intervención, según corresponda.
Por otra parte, los arts. 99 parágrafo II del CTB-2003 y el 19 del RCTB; prevén, que la resolución determinativa debe contener como requisitos esenciales: Lugar y fecha; nombre o razón social del sujeto pasivo; especificaciones sobre la deuda tributaria, referida al origen, concepto y determinación del adeudo tributario, fundamentos de hecho y de derecho; calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como nombre y cargo de la autoridad competente, siendo causal de nulidad, la ausencia de algunos de los requisitos previamente enunciados, ausencia de especificaciones de la deuda tributaria, fundamentos de hecho y derecho concordantes y congruentes, que no fueron determinados correctamente por la Administración Aduanera, en la Vista de Cargo N° AN-UFIZR-VC-334/2018, de 26 de abril de 2018.
En mérito al análisis precedente, este Tribunal concluye, que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0648/2020 de 10 de marzo, emitida por la Autoridad General de impugnación Tributaria, no incurrió en ninguna conculcación de normas, derechos ni principios legales; efectuando una correcta valoración de los actos administrativos impugnados; máxime si los argumentos expuestos en la demanda por la entidad demandante no desvirtúan ni enervan los fundamentos expuestos en la Resolución Jerárquica impugnada.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia en el ejercicio de la atribución conferida en el arts. 778 y 780 del CPC-1975, art. 2-2 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, administrando justicia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando IMPROBADA, la demanda contenciosa administrativa de fs. 37 a 50, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por su apoderada Liana Alison Domínguez Valle, que impugnó la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0648/2020 de 10 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, declarando firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0648/2020 de 10 de marzo, que confirmó la anulación de obrados hasta la Vista de Cargo N° AN-UFIZR-VC- 334/2018, de 26 de abril de 2018, inclusive.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a éste Tribunal por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.