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TSJ

SE/0064/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 64

Sucre, 09 de mayo de 2024

Expediente: 28-2022 – CA

Demandante: Empresa Sociedad JENNEFER S.R.L.

Demandado: Aduana Nacional de Bolivia

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: Resolución Administrativa No. RD 03-107-21 de 29 de octubre de 2021

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 66 a 79 y vta., subsanada mediante memoriales de fs. 123 a 124 y 127, interpuesta por la Empresa Concesionaria Sociedad JENNEFER S.R.L. mediante su representante legal Bismarck Rosales Rojas, impugnando la Resolución Administrativa (R.A.) N° 03-107-21 de 29 de octubre de 2021 de fs. 35 a 50 emitida por la Aduana Nacional de Bolivia, el memorial de contestación negativa de la autoridad demandada, Gerente General de la Aduana Nacional de fs. 154 a 163 y vta., el memorial de contestación negativa del Directorio de la Aduana Nacional como tercero interesado de fs. 148 a 153; el decreto de autos de fs. 219; Resolución de Amparo Constitucional pronunciada en audiencia de 14 de agosto de 2023 de fs. 262 a 293 y auto de fs. 316; los demás antecedentes procesales y de misión de la resolución impugnada:

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de la demanda.

El origen de la causa radica en el hecho de que el demandante mediante su representante legal, alegó que mediante Informe GEGPC/UCCAC/IIIA/2020/184/2020 de 5 de octubre, el departamento de Control de Concesiones e Inversión Pública, observó que la Empresa Concesionaria “Sociedad JENNEFER S.R.L.” habría reportado ante el Servicio de Impuestos Nacionales por ingresos brutos facturados del mes de septiembre de 2019, la suma de Bs. 1.441.456,00 sin embargo, los ingresos brutos declarados ante la Aduana Nacional fueron de Bs. 7.296,00 existiendo una diferencia de lo declarado y una omisión de pago de Derecho de Explotación de Bs. 1.434,160 concluyendo que corresponde el inicio de relacionamiento por la omisión de pago del derecho de explotación.

En la primera etapa del referido proceso administrativo, se emitió la Resolución Administrativa N° RA-GG 03-057-20 de 31 de diciembre de 2020, resolviendo la Gerencia General de la Aduana Nacional, declarar PROBADA la infracción administrativa, en contra de la Empresa Concesionaria “Sociedad JENNEFER S.R.L.”, por el presunto incumplimiento del pago del Derecho de Explotación, estipulado en la Cláusula Séptima del Contrato de Concesión AN-GNJGC-DALJC-CEX-1-2019 de 26 de abril (Contrato de Concesión) por el importe total determinado, del periodo septiembre de 2019, imponiéndole una multa de $us. 5.000 (Cinco mil 00/100 Dólares Norteamericanos), de acuerdo a los arts. 88-c) del Reglamento de Concesión.

Contra esta decisión, la parte ahora actora, presentó recurso de revocatoria, que fue rechazado por Resolución Administrativa N° RA-GG 03-024-21 de 12 de agosto de 2021. Es a consecuencia de ello que se presentó recurso jerárquico, que fue rechazado por Resolución Administrativa N° RD 03-107-21 de 29 de octubre de 2021.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

A continuación, desarrolló la argumentación siguiente:

Manifestó el demandante que interpone la demanda contenciosa administrativa para lograr la nulidad del proceso administrativo sancionatorio por incumplimiento del proceso administrativo sancionador y por ser violatorio del derecho al debido proceso.

Que, a través del procedimiento administrativo, la administración pública cumple los fines a los que está llamada entre ellos, garantizar una administración de manera eficaz, hacer efectivo el deber de los administrados, así como garantizar que los actos administrativos se encuentren plenamente sometidos al ordenamiento jurídico, consistiendo precisamente en este postulado el principio de legalidad.

Que, resulta importante considerar la jurisprudencia instituida por el Tribunal Constitucional en sentido que la aplicación de la garantía del debido proceso debe hacerse efectiva en todo tipo de trámites o procedimiento, sea que este se lleve a cabo en sede judicial o sede administrativa y que en el ámbito administrativo este derecho se patentiza en la aplicación debida de los procedimientos administrativos, cuya transgresión acarrea la nulidad del acto administrativo.

Que, por lo expuesto, afirmó que la actuación de la Aduana Nacional transgredió el debido proceso administrativo cuando la Gerencia Nacional de la Aduana Nacional, dentro del proceso sancionador iniciado mediante Nota de Relacionamiento Cite: GEGPC-UCCAC-CIR-2020-184-2020, emitió la Resolución Administrativa Nº RA-GG-03-057-20 de 31 de diciembre de 2020, declarando PROBADA la infracción administrativa en la que supuestamente incurrió la concesionaria “Sociedad JENNEFER S.R.L.”, por el también supuesto incumplimiento del pago del derecho de explotación correspondiente al periodo septiembre de 2019, habida cuenta de la existencia de una diferencia en el reporte correspondiente al periodo señalado, enviado a la Aduana Nacional y el presentado al Servicio de Impuestos Nacionales, configurándose de esta manera la infracción establecida en el numeral 21 del artículo 86 del Reglamento para la Concesión de Depósitos de Aduana.

Manifestó que la nota de relacionamiento con la que se inicia el proceso sancionatorio, se encontraba al margen del ordenamiento jurídico establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, vulnerando el derecho al debido proceso, transgrediendo los artículos 81 parágrafo I y 82, ambos de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341, normas que mandan que cuando la Administración Pública inicie un proceso sancionador DEBE notificar a los presuntos infractores con los cargos imputados, debiendo darse inicio al proceso sancionador a través de un documento formal en el que conste EL AUTO DE INICIO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, lo que no existió en el caso presente, pretendiendo suplir esta exigencia con una simple nota emitida por una autoridad incompetente, extremos que constituyen suficiente causal para determinar la nulidad de obrados.

Agregó que cuando se inició el proceso sancionador con una simple nota, se transgredió también el artículo 91 del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros que establece que es la Gerencia General de la Aduana Nacional la competente para el conocimiento de los procesos administrativos por la comisión de infracciones administrativas, lo que significa que esta es la autoridad que debió iniciar el proceso sancionatorio y no como ocurrió, que quién inicia el proceso a través de una simple nota es el Jefe de la Unidad de Concesiones de la Aduana Nacional, personero que actuó sin tener ninguna competencia, situación corroborada por la disposición contenida en el artículo 102 del reglamento antes indicado, que estatuye que las labores de monitoreo, control y regulación de las concesiones de depósitos de aduana las realiza el Departamento de Control de Concesiones, por lo que la Jefa de esta Unidad no es la competente para el inicio de proceso alguno.

Alegó que la observación de irregularidad en el inicio del proceso sancionatorio en su contra se encuentra respaldada por el artículo 103.II del reglamento indicado, norma que dispone que todas las comunicaciones relativas al contrato de concesiones serán dirigidas por el Gerente General, el Presidente o el representante legal de los concesionarios al Jefe del Departamento de Control de Concesiones, por lo que una vez más, afirmó el demandante, se verificó que el proceso sancionador se encuentra viciado desde su inicio, afirmación que encuentra respaldo en la previsión del artículo 122 de la Constitución Política del Estado que determina la nulidad de los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen.

Siendo reiterativo en los conceptos y normativa legal señalada precedentemente, añadió que todo el proceso administrativo contraría la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional 0802/2007-R de 2 de octubre, y la disposición del artículo 232 de la Constitución Política del Estado, afirmando que en la Nota de Relacionamiento Cite: GEGPC-UCCAC-CIR-2020-184-2020, nota de inicio del proceso sancionador, suscrita por la Lic. María Nela Ruíz Aranda, en su condición de Jefa de la Unidad de Control de Concesiones de la Aduana Nacional, no se respetó la competencia administrativa, siendo emanada de una autoridad a juicio suyo, sin competencia para este acto, ingresando al campo de la nulidad, avalada por la resolución del recurso jerárquico hoy impugnada.

A continuación trascribió parte de la Resolución Administrativa RA-GG-03-024-21 de 12 de agosto, en la que se citan los artículos 86, 91, 102 y 103 del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, para indicar que esta resolución le otorga razón cuando señala quién es la autoridad competente para el inicio del proceso sancionatorio, no gozando de tal competencia la Jefa de Unidad de Control de Concesiones de la Aduana Nacional, por lo que el recurso jerárquico, aplicando la normativa en la que fundó su decisión debió determinar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo que es precisamente la nota de relacionamiento ya señalada.

Añadió que el proceso sancionador además de estar errado, realizó una inadecuada determinación del objeto del Contrato de concesión generando una injusta e infundada sanción que no se encuentra adecuadamente establecida, pues la Resolución Administrativa Nº RA GG-03-057-20 de 31 de diciembre, que dispuso declarar PROBADA la infracción administrativa en la que supuestamente incurrió, señaló también que el objeto del contrato suscrito con el concesionario es específico, al establecer que es la prestación de servicios regulados y no regulados, concluyendo en virtud de ello que no se pagaron en su justa medida los derechos de explotación, estando por tanto vulnerado el numeral 21 del artículo 86 del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros que contempla como una infracción administrativa el incumplimiento en el pago del derecho de explotación dentro del plazo establecido o, por el importe total determinado en el Contrato de concesión .

Que, conforme se estableció en la cláusula tercera del Contrato de concesión AN-GNJC-DALIC-CEX-1-2019 de 26 de abril que suscribió con la Aduana Nacional, el objeto del contrato es la Concesión de Servicios de Depósitos Aduaneros en el Puerto Fluvial “Sociedad JENNEFER S.R.L.”, hasta su conclusión, que en adelante se denominará el SERVICIO, para la prestación de servicios regulados y no regulados, por lo que, siendo este el objeto del contrato, en la Resolución Administrativa Nº RA GG-03-057-20 de 31 de diciembre, se omitió reconocer el objeto específico del contrato, teniendo claro que se encuentran obligados a prestar servicios regulados y no regulados en su condición de concesionarios de depósitos aduaneros.

Que, en base al contrato de concesión, señaló que los servicios regulados y no regulados no son el objeto del contrato, sino la concesión de servicios de depósitos aduaneros, existiendo por tanto una interpretación sesgada por parte de la Gerencia General de la Aduana Nacional en la resolución administrativa sancionatoria, que conlleva una actuación abusiva al pretender el pago de un derecho de explotación del 20% de todos los ingresos por servicios portuarios prestados fuera del Depósito Aduanero y que no se encuentran regulados por un régimen aduanero.

Transcribió los artículos 27, 28, 29, 32, 78 y 73 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341 de 23 de abril de 2002, referidos al acto administrativo, sus elementos esenciales, su contenido, su validez, eficacia y tipicidad, y citó la Sentencia Constitucional 1074/2010-R de 23 de agosto, cuyo entendimiento principal se encuentra orientado a la responsabilidad de quién emite un acto administrativo, para referir que esta responsabilidad no solamente se aplica en el ámbito penal, sino en todo proceso sancionador, de modo que se podrá aplicar o determinar una sanción por hechos que constituyen infracción administrativa y a las personas que resulten responsables de los mismos, aspecto que no ocurrió en su caso, en vista que la Aduana Nacional pretende una sanción por un incumplimiento inexistente, constituyendo la resolución ahora impugnada una interpretación errada del Contrato de concesión de Servicios de Depósito Aduanero.

Sostuvo que la Aduana Nacional realizó un errado proceso sancionatorio sobre un incorrecto análisis para la determinación de los ingresos brutos, estableciendo una omisión de pago que jamás existió, motivo por el cual, no corresponde sanción alguna, por lo que, el entendimiento de la Aduana Nacional expresada en su Resolución Administrativa N° RA-GG 03-057-20 de 31 de diciembre, se basa en que, todos los servicios que se prestan fuera del recinto aduanero, a partir de la suscripción del contrato de concesión, se encuentran vinculados a las operaciones para los regímenes aduaneros, constituyéndose en servicios regulados y no regulados; por ende, los ingresos que se perciben por estos, deben ser facturados y considerados en su integridad para el cálculo del derecho de explotación; por ello, erradamente cree que se cometió una infracción al haberse omitido el pago de los derechos de explotación en su justa medida, criterio incorrecto trasuntando en la nota Cite: AN-PREDC-C N° 2579/2020 de 10 de noviembre, emitida por la Presidencia Ejecutiva de la Aduana Nacional y al Acta de Reunión FAR UCC 42/2019 de 22 de mayo, en las que, equivocadamente también, se afirmó que el derecho de explotación se aplica al servicio de carga (mercancía) y no al servicio a las embarcaciones, ni al servicio al pasaje; criterio errado y discrecional, por no contar con respaldo legal ni técnico, resultando estos argumentos inconsistentes e insustentables.

Indicó que los ingresos del periodo septiembre 2019 declarados en el formulario del Impuesto al Valor Agregado (IVA) al Servicio de Impuestos Nacionales, corresponde al monto facturado por su empresa, en el que se incluyen todos los servicios prestados, tanto en el depósito aduanero en el marco de la concesión otorgada, y por los servicios portuarios prestados fuera del referido depósito aduanero, al amparo de la autorización concedida por la Autoridad Portuaria en el marco del Decreto Supremo Nº 3073 y el Reglamento General de Puertos.

Que los servicios prestados en el depósito aduanero ascendieron a un monto de Bs 7.296,00 sobre el cual se aplicó el porcentaje del derecho de explotación establecido en la cláusula sexta del contrato de concesión, determinándose un monto de Bs 1.459,20 que fue oportunamente depositado en la cuenta habilitada para el efecto por la Aduana Nacional para el pago del derecho de explotación, acreditado por el Comprobante de Transferencia Nº 65943 de 14 de octubre de 2019, cumpliendo de esta manera con el pago, no existiendo motivo para determinar una sanción en su contra.

Argumentó respecto a la diferencia, de Bs. 1.434.160 observado por la Aduana Nacional, que este monto corresponde a servicios portuarios, prestados por su empresa fuera del depósito aduanero, actividad amparada por la autorización de la Dirección General de Intereses Marítimos, Fluviales, Lacustres y Marina Mercante, en consecuencia, fuera del espectro del contrato; por lo que, no pueden considerarse como ingreso bruto a efectos del cálculo del derecho de explotación, por lo que, no corresponde la sanción impuesta, en vista que los servicios portuarios no están habilitados como servicios regulados ni como servicios no regulados; en vista de ello, no puede establecerse que se habría vulnerado normativa administrativa alguna.

Transcribiendo las definiciones de "Ingresos Brutos", “Servicio No Regulado” y “Servicio Regulado”, señaladas en el art. 7 del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, aprobado por RD 01-023-03 de 11 de septiembre, contrastado con el art. 23 del señalado reglamento, referido al procedimiento de autorización para la realización de servicios no regulados, que debe ser establecido por el Directorio de la Aduana Nacional, manifestó que no existe ninguna resolución emitida por el Directorio de la Aduana Nacional, que autorizó como servicios no regulados a los servicios portuarios; por lo que, estos –a juicio suyo-, no pueden ser parte de los ingresos brutos a efecto de aplicación del porcentaje del derecho de explotación; en consecuencia, los montos detallados en las facturas Nº 1, 3, 4, 5, 7, 9, 10, 14, 15 y 16 emergentes de servicios portuarios, prestados por la “Sociedad JENNEFER S.R.L.” en el periodo septiembre 2019, no pueden ser considerados ingresos brutos, debido a que emergen de servicios no habilitados como servicios regulados y servicios no regulados; por lo que, la parte segunda de la Resolución N° RA-GG 03-057-20 de 31 de diciembre, carece de sustento legal y es contraria a lo dispuesto en el art. 23 del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros.

Que, no es procedente la imposición de una sanción, pues la Aduana Nacional carece de competencia para concesionar servicios portuarios, no siendo parte de los derechos de explotación por la Concesión del Servicio de Depósito Aduanero.

Refirió que por disposición del artículo 3 de la Ley General de Aduanas, la Aduana Nacional carece de competencia para desarrollar actividades y servicios portuarios y no tiene la posibilidad legal de prestar servicios portuarios a terceros; lo que significa que en ningún caso podrá constituirse en administrador portuario y desarrollar actividades que competen al servicio de carga, embarcación y pasaje; facultad con la que sí cuenta la Administración de Servicios Portuarios Bolivia conforme establece el artículo 3 parágrafo II del Decreto Supremo Nº 2406.

Destacó que la Aduana Nacional no es la autoridad competente para concesionar servicios portuarios, estando su actividad limitada a la concesión de actividades y servicios que le son propios y se encuentran bajo su competencia, razonamiento relacionado con lo establecido en los arts. 32 de la Ley General de Aduanas y 21 segundo párrafo de la Ley Nº 2492, concordante con el artículo 3 apartado III, segundo párrafo del Decreto Supremo N° 27310.

Bajo este razonamiento manifestó que el criterio expresado por la Aduana Nacional, referido a que esta entidad tendría potestad para prestar cualquier servicio relacionado con la carga de importación o exportación, transporte, seguros, almacenaje, servicios logísticos, consolidación y desconsolidación, etc.; supone que debería concluir con la desaparición de todos los Operadores de Comercio Exterior.

Afirmó que la “Sociedad JENNEFER S.R.L.”, no incurrió en la infracción administrativa establecida en el art. 86 numeral 21 del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, motivo por el cual no correspondía la imposición de ningún tipo de sanción administrativa en mérito a que no existió incumplimiento del pago del derecho de explotación.

Que, la “Sociedad JENNEFER S.R.L.”, en el periodo septiembre 2019 cumplió a cabalidad con el pago del derecho de explotación, dentro del plazo establecido por la cláusula vigésima séptima del contrato por el importe total determinado en él y el reglamento de concesiones, situación acreditada con el Comprobante de Transferencia Nº 65943 de 14 de octubre de 2019, por lo que, una vez más, reiteró que no incumplió con ninguna obligación establecida en la cláusula vigésima séptima del contrato.

Finalmente indicó, que la Resolución Administrativa Nº RA-GG 03-024-21 de 12 de agosto pretende justificar la falta de coherencia en la Resolución Administrativa Nº RA-GG-03-057-20 de 31 de diciembre, cuando señala que existe una activación automática de una multa establecida en la cláusula trigésima primera del contrato de concesión, olvidando la autoridad demandada que en materia de respeto al derecho a la defensa y al debido proceso, no existe activación automática de sanciones, debiendo existir coherencia entre los cargos imputados a los presuntos infractores en el momento de inicio del proceso y la sanción impuesta.

I.3.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando se declare PROBADA la demanda, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Administrativa RD 03-107-21 de 29 de octubre; emitida por el Directorio de la Aduana Nacional que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Administrativa Nº RA-GG 03-024-21 de 12 de agosto, dejando sin efecto la multa impuesta, o en su caso, ante la existencia de vicios procesales se declare la nulidad de obrados hasta la Nota de Relacionamiento CITE: GC-UCCIP-CIR-2020-184-2020 de 5 de octubre.

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

Por providencia de fojas 81 la demanda fue observada en vista que no fue presentada la resolución impugnada ni la correspondiente notificación, como tampoco se indicó al tercero interesado, providencia cumplida en los términos de los memoriales de fojas 123 a 124 y 127, en virtud de lo cual fue admitida la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada y del tercero interesado, se ordenó que ambos deberán ser citados mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Cumplidas las diligencias de notificación a la autoridad demandada y tercero interesado el 29 de junio de 2022, como consta por las literales adjuntas al memorial de fojas 197, fueron devueltas las provisiones libradas con el diligenciamiento ordenado y como consta por la providencia de fojas 198, se ordenó la acumulación de ambas providencias a sus antecedentes.

En consecuencia, providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 148 a 153, mediante providencia de fojas 198 se tuvo apersonada a Eliana Raquel Zeballos Yura, en representación de la Gerencia General Nacional y en su condición de tercera interesada, mientras que en relación al memorial de fojas 154 a 163 y vuelta, en el que responde a la demanda Karina Liliana Serrudo Miranda, en representación de la autoridad demandada, en la misma providencia se observó que al tratarse de la representación legal de una entidad pública (persona jurídica), acredite su personería con documento idóneo en original o fotocopia legalizada, observación que fue cumplida en el memorial de fojas 201 y vuelta, que originó la providencia de fojas 202, por la que, se tuvo por legalmente apersonada a Giancarla G. Osuna Ferrufino, en representación de la Aduana Nacional teniéndose por contestada la demanda e instruyéndose a continuación, su traslado a efecto de la réplica.

La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa (fojas 154 a 163 y vuelta), luego de referirse a los antecedentes del proceso administrativo sancionador en el que –dijo-, se estableció que el demandante tuvo un ingreso bruto de Bs. 1.441.450,00, pero únicamente declaró a la Aduana Nacional un ingreso de Bs. 7.296,00. Que, en relación con lo anterior, el pago por el derecho de explotación que efectuó a la Aduana Nacional fue de Bs. 1.459,00, cuando en realidad debió pagar Bs. 286.832,00 más por el total de los ingresos brutos, incumpliendo de esta manera la cláusula séptima del Contrato de Concesión AN-GNJGC-DSLJC-CEX-1-2019 de 26 de abril.

En cuanto a la nulidad del proceso administrativo sancionador, amparado en los artículos. 40, 46 y 82 de la Ley 2341, sostuvo que las normas citadas no disponen de manera expresa que la iniciación de un proceso sancionador será mediante un Auto Inicial de Sumario; acto administrativo que tampoco se encuentra regulado por el Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros.

Transcribiendo el organigrama de la Aduana Nacional, manifestó que la Unidad de Concesiones e Inversión Pública es una instancia dependiente de la Gerencia General, cuya función es la de realizar el control y regulación de las concesiones de recintos aduaneros, en el marco de los contratos de concesión, arrendamiento y compra-venta de activos suscritos entre la Aduana Nacional y los concesionarios, velando por la prestación de un servicio eficiente a los usuarios de comercio exterior por el tiempo de duración de los contratos; en ese sentido -añadió- que, en el marco de lo establecido en el art. 102 del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros aprobado por la Resolución de Directorio RD 01-023-03 de 11 de septiembre, realiza labores administrativas de monitoreo, control y regulación de las concesiones de depósitos de aduana; siendo esta unidad la expresamente determinada por la Resolución Administrativa RA-PE 02-050-18 de 14 de diciembre, la encargada de realizar el control de la concesión, por tanto, es la competente para organizar y reunir los elementos necesarios para identificar al demandante como presunto infractor de la cláusula séptima del contrato de concesión y del numeral 21 del art. 86 del Reglamento y posteriormente hacerle conocer estos aspectos mediante la Nota de Relacionamiento GGPC-UCCAC-CIR-2020-184-2020 de 5 de octubre; concluyendo en consecuencia, que el fundamento respecto a la falta de competencia de la Unidad de Control de Concesiones e Inversión Pública del inicio del proceso sancionador, carece de sustento.

Hizo notar que este razonamiento fue acogido por la Resolución de Directorio RD 03-107-212 de 29 de octubre de 2021, ahora impugnada en la presente causa, cuando mencionó que de acuerdo al artículo 103 del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros aprobado por Resolución de Directorio Nº RD-01-023-03 de 11 de septiembre, todas las comunicaciones relativas al contrato de concesión, relacionadas con el Reglamento para la Concesión, serán dirigidas por el Gerente General, al Presidente o al representante legal de los Concesionarios, al Jefe del Departamento de Concesiones en primera instancia, reafirmándose que la Unidad de Concesiones de la Aduana Nacional cuenta con plena competencia para conocer e iniciar el proceso sancionador de relacionamiento, que no debe ser confundido con las funciones de seguimiento y control de los Fiscales de Servicio, cuya asignación se realiza en mérito a la suscripción del contrato.

A continuación, refiriéndose a la inadecuada determinación del objeto del contrato de concesión y un errado procedimiento sancionatorio, manifestó que la parte demandante pretende tergiversar el objeto del contrato de concesión al mencionar que los servicios regulados y no regulados no son objeto del referido contrato, cuando por disposición del art. 8 del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, se define los siguientes conceptos como: "Concesión: Facultad de prestar el Servicio y operar los Recintos Aduaneros autorizados que la Aduana Nacional otorga a los Concesionarios. Servicio: Conjunto de Servicios Regulados y no Regulados, desarrollados por el Concesionario. Servicio no regulado: Cualquier actividad, previamente aprobada por la Aduana Nacional y por las entidades competentes, que el Concesionario preste a los Clientes y que no se encuentre contemplada como Servicio Regulado. Servicio Regulado: Actividad autorizada al Concesionario constituida por el Servicio Logístico, Servicio de Almacenaje y Servicio de Asistencia al Control de Tránsitos, sujeta a la regulación, control y fiscalización de la Aduana Nacional". Además, que, según lo estipulado en la cláusula tercera del contrato de concesión, el objeto del contrato es la concesión, que de acuerdo al Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros se constituye en un servicio, y este servicio se encuentra formado por los Servicios Regulados y No Regulados; afirmando que resultaba ilegal la interpretación realizada por el demandante respecto al objeto del contrato.

Añadió que el art. 8 del reglamento para la concesión, clasifica las actividades que están permitidas a los concesionarios en: “a) Servicios Regulados, que comprende: i. El Servicio Logístico. ii) El Servicio de Almacenaje. iii) El Servicio de Asistencia al Control de Tránsitos”, por lo que, esta disposición reglamentaria, constituye un elemento más para afirmar que el demandante no posee razón en su pretensión.

Refirió que el Reglamento Técnico de la Ley N° 165 de 16 de agosto de 2011, General de Transporte, en la modalidad Transporte Acuático, aprobado por el Decreto Supremo Nº 3073 de 1 de febrero de 2017, definió como Servicios Portuarios a las actividades necesarias que se prestan a los buques, cargas y pasajeros, destinadas a facilitar el tráfico portuario en condiciones de seguridad, eficacia, eficiencia, calidad, regularidad, continuidad y no discriminación.

Que, en la Nota AN-PREDC-C N° 2579/2020 de 10 de noviembre, la Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional, señaló que el derecho de explotación se aplica al servicio de carga (mercancías) no así al servicio de embarcaciones, ni al servicio de pasaje. Por lo tanto, el servicio de carga, como servicio portuario, se encuentra dentro del Servicio Regulado (sea Logístico, Almacenaje o de Asistencia al Control de Tránsitos, previstos en el art. 8 del Reglamento de Concesión), correspondiendo el pago del 20% del derecho de explotación por el servicio regulado, sobre el 100% de los ingresos brutos facturados, el que no fue cumplido por el Concesionario y por el que se declaró probada la infracción administrativa incurrida por la empresa concesionaria, “Sociedad JENNEFER S.R.L”.

Continúo señalando que el demandante tampoco posee razón cuando afirma que existió un incorrecto análisis para la determinación de ingresos brutos, y el establecimiento de una omisión de pago.

Transcribió el artículo 66 de la Ley Nº 2492; artículos 4 y 32 de la Ley General de Aduanas Nº 1990; artículos 4, 3, 26 y 29 del Decreto Supremo Nº 25870 y artículos 1, 2, 58 y 24 del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros; artículo 294 de la Ley General de Transportes Nº 165; artículos 3, 4 y 12 del Reglamento Técnico de dicha ley y, Cláusula Sexta del Contrato de Concesión AN-GNJGC-DALJC-CEX-1-2019 de 26 de abril y afirmó que la Aduana Nacional es la encargada del control del ingreso y salida de mercancías a territorio aduanero nacional; por lo tanto, este control no se limita al depósito aduanero, sino a toda la zona primaria en la cual se realizan operaciones de comercio exterior; por consiguiente, toda mercancía que ingresa por puertos fluviales y se encuentren bajo el régimen aduanero o destino aduanero especial, debe ser sometida a control aduanero, siendo el concesionario quien presta los servicios logísticos relacionados al tratamiento de mercancías.

La recepción de las mercancías que arriban al puerto, su carga, descarga, traslado y otros se encuentran sujetas a la potestad aduanera y su control no se limita al área de almacenamiento, sino a toda el área habilitada como zona primaria, puesto que las actividades vinculadas directa o indirectamente con el comercio exterior, se encuentra bajo control, vigilancia y fiscalización de la Aduana Nacional, no pudiendo otra autoridad atribuirse estas facultades; excepto las actividades y servicios previstos en el artículo 32 de la Ley General de Aduana, que establece que tales servicios pueden ser concesionados a personas jurídicas públicas o privadas, como ocurre con la “Sociedad JENNEFER S.R.L”; quien presta estos servicios en calidad de concesionario.

Aclaró que los servicios portuarios se clasifican en: Servicios a la Carga (mercancía), Servicios al Buque (embarcación) y Servicios al Pasaje (pasajeros), los que se prestan en todo el puerto; es decir, en toda la zona primaria; bajo este entendimiento, todos los servicios prestados en la zona primaria, sea dentro o fuera del área de almacenamiento, sí son aplicados a la carga sujeta a un régimen aduanero, constituyen servicios a la carga que debe prestar el concesionario, en el marco del contrato de concesión.

Sobre el punto que refiere que los servicios portuarios no estarían habilitados como servicios regulados ni como servicios no regulados, manifestó que la definición de servicios portuarios, establecida en el Reglamento Técnico a la Ley General de Transporte N° 165 de 16 de agosto de 2011, en la Modalidad de Transporte Acuático, aprobado por el Decreto Supremo Nª 3073 de 1 de febrero de 2017; señala: “… como aquellas actividades necesarias que se prestan a los buques, cargas y pasajeros, destinada a facilitar el tráfico portuario en condiciones de seguridad, eficacia, eficiencia, calidad, regularidad, continuidad y no discriminación”; definición acorde con lo manifestado por la Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional en la nota CITE: AN-PREDC-C NO 2579/2020 de 10 de noviembre, cuando indica que el derecho de explotación se aplica al servicio de carga (mercancías) y no así al servicio a las embarcaciones, ni al servicio de pasaje; concepto de servicios portuarios que es opuesto a la interpretación manifestada por el demandante, que diferencia de los servicios que debe prestar como concesionario fuera del recinto aduanero, a los que sí se aplica la carga sujeta al régimen aduanero, por constituir servicios que debe prestar el concesionario en el marco del contrato suscrito.

También se remitió a lo dispuesto en el art. 10 del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, señalando que los servicios regulados constituyen actividades que los concesionarios están autorizados a realizar en los recintos aduaneros otorgados en concesión y que se realizan sobre mercancías que se encuentran en un Régimen de Tránsito de Depósito de Aduana o sujetos a Exportación; estos servicios comprenden Servicio Logístico, Servicio de Almacenaje, Servicio de Asistencia al Control de Tránsitos, Servicios ligados al Régimen de Depósitos de Aduana y otros Regímenes Aduaneros, conforme lo preceptúa el reglamento aludido, en sus artículos 12, 13, 14, 15 y 16.

Por otra parte, indicó que el art. 21 del mismo reglamento, prevé que los servicios no regulados constituyen actividades permitidas a los concesionarios como servicios conexos y complementarios a la actividad de los recintos aduaneros, servicios que pueden ser realizados por los concesionarios dentro o fuera del recinto aduanero; texto que guarda relación con el artículo 22, que describe cuáles son los servicios no regulados, los que comprenden las actividades que se realizan en almacenes, embalajes de mercancía después de haber sido sometidas a despacho aduanero, subalquiler de espacios dentro de los recintos aduaneros, almacenaje efectuado de forma posterior a su despacho, exhibición de mercancías, entre otras; además, se tiene al artículo 23 del mismo reglamento, cuando prevé que, de forma previa a la realización de cualquier servicio no regulado, los concesionarios deberán solicitar a la Aduana Nacional autorización para su realización, la que será aceptada o rechazada por su directorio.

En mérito a la norma detallada, afirmó que la sociedad demandante confunde la aplicación de la autorización de los servicios no regulados, señalando que los servicios prestados a la carga, sujeta a un régimen aduanero, fuera del área de almacenamiento, son servicios no regulados, y que al no haber sido aprobados por el Directorio de la Aduana Nacional, éste puede prestarlos en su calidad de administrador de puertos sin reportar los ingresos percibidos al respecto; sin embargo, advirtió que los servicios no regulados tienen otra perspectiva y otro fin, que los servicios prestados por el concesionario fuera del área de almacenamiento, no corresponden a la descripción dispuesta en el artículo 22 del reglamento, sino, corresponden a los servicios prestados a la carga una vez que arriba a territorio nacional y previo su nacionalización; es decir, a los servicios regulados.

Sostuvo en relación a la competencia de la Aduana Nacional para concesionar servicios portuarios, que por mandato del artículo 32 de la Ley General de Aduanas, algunas actividades y servicios de la Aduana Nacional, podrán ser otorgadas en concesiones a personas jurídicas públicas o privadas; teniendo presente lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley General de Aduanas y en concordancia con el artículo 24 de su reglamento, la Aduana Nacional es la institución encargada de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las fronteras, puertos y aeropuertos del país, intervenir en el tráfico internacional de mercancías para los efectos de la recaudación de los tributos que gravan las mismas y de generar las estadísticas de ese movimiento, sin perjuicio de otras atribuciones o funciones que le fijen las leyes.

Que, por lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley General de Aduanas y 22 de su reglamento, la potestad aduanera es el conjunto de facultades y atribuciones otorgadas por ley para el control del ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías del territorio aduanero nacional hacia y desde otros países o zona franca; para el ejercicio de esa potestad aduanera, el territorio aduanero se divide en zona primaria y zona secundaria; comprendiendo la primera, todos los recintos aduaneros en espacios acuáticos o terrestres destinados a las operaciones de desembarque, embarque, movilización o depósito de las mercancías; las oficinas, locales o dependencias destinadas al servicio directo de la Aduana Nacional, puertos, aeropuertos, caminos y predios autorizados para que se realicen operaciones aduaneras. Incluidos los lugares habilitados por la autoridad como recintos de depósito aduanero, donde se desarrollan las operaciones mencionadas anteriormente.

En este sentido, afirmó que, si bien la Aduana Nacional no es la autoridad competente para concesionar servicios portuarios (Servicios a la Carga, Servicios al Buque y Servicios al Pasajero); bajo este criterio, considerando lo previsto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento, la Aduana Nacional tiene plena potestad para prestar servicios que se relacionen a la carga que se encuentre vinculada a un régimen aduanero, en puertos autorizados para realizar operaciones aduaneras; considerando que, la Aduana Nacional no tiene la capacidad de prestar estos servicios en puertos fluviales, éstos deben ser concesionados a terceros; dejando expresamente señalado que, no deben confundirse las atribuciones que la “Sociedad JENNEFER S.R.L” cumple como Administrador de Puerto, con las funciones que cumple como concesionario. Puntualizó que la Aduana Nacional entre sus atribuciones, se encarga de vigilar y controlar el paso de mercancías por fronteras, puertos y aeropuertos; aclarando que, no puede desconocerse el hecho de que toda la mercancía relacionada al comercio internacional que no se someta al control aduanero desde su arribo a territorio nacional, será objeto de proceso por contrabando.

En relación con la infracción administrativa establecida en el artículo 86 numeral 21 del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros. Afirmó que el demandante mantuvo una errónea interpretación sobre el alcance del Contrato de concesión AN-GNJGC-DALJC-CEX-1-2019 y la aplicación del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros respecto a los servicios prestados; toda vez que, los servicios prestados a la carga se encuentran bajo un régimen aduanero, por estar la empresa concesionaria, dentro de la zona primaria debidamente delimitada. En atención a estos fundamentos, la “Sociedad JENNEFER S.R.L” incumplió la cláusula séptima del contrato, al no incluir todos sus ingresos para el cálculo del derecho de explotación, en consideración que los servicios prestados corresponden a servicios regulados y no regulados, que son parte del contrato.

Finalmente, acerca de la supuesta falta de coherencia en el objeto, etapas y resolución del proceso sancionador, refirió que la Resolución Administrativa RA-GG-03-057-20 de 31 de diciembre que declaró probada la infracción administrativa en la que incurrió la Empresa Concesionaria “Sociedad JENNEFER S.R.L” por haberse demostrado el incumplimiento al pago del derecho de explotación por el importe total determinado en el periodo Octubre 2019 (debió decir septiembre 2019), determinado en la cláusula séptima del Contrato de concesión AN-GNJGC-DALJC-CEX-1 2019, por lo que esta decisión es correcta al haberse activado de manera automática la multas impuestas al concesionario conforme lo establecido en la cláusula trigésima primera del contrato, no existiendo incoherencia en la resolución hoy impugnada.

II.2. Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la “Sociedad JENNEFER S.R.L”, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución de Directorio Nº RD 03-107-21 de 29 de octubre en todas sus partes.

II.3. Tercero interesado.

Por providencia de fojas 198, se tuvo por apersonada a Eliana Raquel Zeballos Yugar, en representación legal de la Gerencia General de la Aduana Nacional, en virtud del Poder de Representación Nª 158/2022 de 29 de marzo, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 064 a cargo del Dr. Rodrigo Calcina Quisbert (fojas142 a 147 y vuelta) y por presentada su contestación a la demanda en su condición de tercero interesado.

La Gerencia General de la Aduana Nacional, en calidad de tercero interesado, ratificó los argumentos desarrollados por el Directorio de la Aduana Nacional en su contestación a la demanda, resaltando el hecho que el demandante habiendo tenido un ingreso bruto de Bs. 1.441.456,00, únicamente declaró a la Aduana Nacional un ingreso de Bs. 7.296,00 Bs, por lo que el pago por el derecho de explotación fue solo de Bs. 1.459,00 cuando en realidad debió pagar Bs. 266.832,00 más.

Finalizó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la “Sociedad JENNEFER S.R.L”, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución de Directorio Nº RD 03-107-21 de 29 de octubre.

II.4. Réplica.

Por providencia de fojas 202, se tuvo por contestada la demanda, corriéndose “Traslado” a la entidad demandante para la réplica, misma que discurre de fojas 205 a 208 y que en realidad constituye una ratificación en los términos y alegatos de la demanda, reiterando el petitorio inicial a este Tribunal Supremo de Justicia en sentido de que se declare PROBADA la demanda y se deje sin efecto la Resolución N° RD 03-107-21 de 29 de octubre.

II.5. Dúplica.

A fs. 209 se dio por presentada la réplica, corriéndose en traslado a la entidad demandada, con el objeto de que ejerza su derecho a la dúplica, en el plazo previsto por Ley.

Es así que, la Aduana Nacional de Bolivia, mediante memorial de fojas 212 a 218, presentó memorial con la suma “Presenta Dúplica”, de cuyo contenido se evidencia que resulta ser coincidente con los términos de la respuesta a la demanda, conteniendo idéntico petitorio en sentido de que este Tribunal Supremo de Justicia, declare IMPROBADA la demanda.

II. 6.- Decreto de Autos. -

Cumplidas las formalidades del proceso, mediante proveído de fs. 168, se decreta Autos para Sentencia (las negrillas son de origen).

II.7.- Acción de Amparo Constitucional. -

Conforme lo obrado, como consta de fojas 228 a 241 y vuelta, fue pronunciada la Sentencia Nº 83 de 4 de mayo de 2023 emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, que fue objeto de una acción de amparo constitucional, que dejó sin efecto la sentencia mencionada.

En merito a ello, en cumplimiento a la Sentencia de Amparo Constitucional pronunciada en audiencia virtual el 14 de agosto de 2023 (fojas 262 a 293) por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se pronuncia la presente sentencia.

CONSIDERANDO III:

III.1.- Consideraciones previas. -

Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado los mismos con lo expuesto en el escrito de demanda y contestación, previo a emitir una decisión debidamente argumentada, respecto de los hechos controvertidos, corresponde realizar las siguientes consideraciones:

III.2.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

La Justicia Administrativa, en palabras de Héctor Fix-Zamudio, citado por Favio Chacolla Huanca en su libro “La Justicia Administrativa en Bolivia. El proceso contencioso administrativo y proceso contencioso. Pág. 109 Edición 2020” es: “un conjunto bastante amplió y crecientemente complejo de instrumentos jurídicos para la tutela de los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los particulares frente a la actividad de la administración pública o de la conducta en materia administrativa de cualquier autoridad, por medio de los cuales se resuelven los conflictos que se producen entre la administración y los administrados”.

De lo transcrito se asume que la Justicia Administrativa, se constituye en el conjunto de instrumentos legales, mediante los cuales se limita el poder que ejerce el Estado a través de la administración pública, respecto del administrativo, el cual se materializa mediante actos administrativos unilaterales y actos administrativos bilaterales.

En la legislación nacional, la Justicia Administrativa, se efectiviza a través de dos procesos judiciales, como ser el contencioso administrativo y el contencioso, correspondiendo en consecuencia de ello y amparado en el principio de pertinencia, referirnos al proceso “contencioso administrativo”, que se constituye en el mecanismo idóneo para materializar el principio de control judicial de legalidad previsto en el art. 4 inciso i) de la Ley Nº 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo) respecto de los actos administrativos definitivos unilaterales. La finalidad única de un proceso contencioso administrativo es realizar el control judicial de legalidad; es decir, evidenciar si en la tramitación de un proceso administrativo previo, se interpretó y por ende aplicó correcta o incorrectamente una norma sustantiva o una norma adjetiva, esta es la razón esencial, por la que, un proceso contencioso administrativo siempre se lo tramitará como de derecho, no pudiendo ser tramitado como contencioso administrativo de hecho.

Los requisitos materiales de admisión, de una demanda contenciosa administrativa, establecidos en forma taxativa, en los arts. 778 y 780 ambos del Código de Procedimiento Civil de 1975 y que están vigentes, son haber agotado los mecanismos de impugnación administrativa, lo cual se acreditará a través de una de las formas establecidas en el art. 69 de la Ley Nº 2341 y que la demanda sea presentada dentro los noventa (90) días calendario, computables a partir de la notificación, con la resolución que agotó la vía de impugnación administrativa.

III. 3. Antecedentes administrativos y procesales. -

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

A fojas 291 del Anexo Administrativo cursa la Nota CITE: GEGPC-UCCAC-CIR-2020-184-2020 de 5 de octubre, con Ref.: “Relacionamiento por la Diferencia de Ingresos reportados a la Aduana Nacional y al Servicio de Impuestos Nacionales correspondiente al mes de septiembre de 2019”, firmada por el Jefe de Unidad de Control de Concesiones a.i. de la Aduana Nacional, dirigida al Gerente General de la “Sociedad JENNEFER S.R.L”., mediante el cual se le comunica que se presume el incumplimiento del Contrato de concesión AN-GNJGC-DALC-CEX-1-2019 de 26 de abril, en vista que los ingresos brutos facturados que fueron declarados al Servicio de Impuestos Nacionales correspondientes al mes de septiembre de 2019 correspondieron a la suma de Bs.1.441.456,00 y los ingresos brutos declarados a la Aduana Nacional correspondientes al mismo periodo fueron de Bs. 7.296,00 siendo en consecuencia el derecho de explotación Bs. 1.459,20 conforme el comprobante de transferencia Nº 65943 de 14 de octubre de 2019.

Previa evaluación de los descargos presentados por la “Sociedad JENNEFER S.R.L”., mediante nota de 23 de octubre de 2020 de fojas 285 del Anexo Administrativo, la Gerente General de la Aduana Nacional emitió la Resolución Administrativa RA-GG 03-057-20 de 31 de diciembre que discurre de fs. 196 a 203 del Anexo Administrativo, declarando probada la infracción administrativa establecida en el art. 86 numeral 21 del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, aprobado mediante Resolución de Directorio N° RD 01-023-03 de 11 de septiembre, por el incumplimiento del pago del derecho de explotación establecido en la cláusula séptima del Contrato AN-GNJGC-DALJC-CEX-1-2019 de 26 de abril, correspondiente al periodo de septiembre de 2019. Además, en aplicación del art. 88 inciso c) y 89 del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, sanciona a la empresa concesionaria con una multa de $us 5.000, y finalmente dispone que el importe omitido por concepto de derecho de explotación del periodo septiembre 2019 debe ser cancelado en el plazo de 3 días hábiles computables a partir de la ejecutoria de la resolución, más los intereses generados conforme lo señalado en la cláusula trigésima primera del contrato de concesión.

El demandante en los términos de la nota Cite GG-SJ 014/2021 de 1 de febrero cursante de fojas 174 a 184 del Anexo Administrativo, recibida por la Gerencia General Jurídica de la Aduana Nacional el 3 de febrero de 2021, interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa RA-GG 03-057-20 de 31 de diciembre, siendo resuelto por la Gerente General de la Aduana Nacional a través de la Resolución Administrativa No. RA-GG-03-024-21 de 12 de agosto (fojas 71 a 83 del Anexo Administrativo), rechazando el recurso de revocatoria y confirmando en todas sus partes la resolución recurrida, con el fundamento que el concesionario no desvirtuó el incumplimiento del pago del derecho de explotación correspondiente al periodo septiembre 2019.

La “Sociedad JENNEFER S.R.L.”, formuló recurso jerárquico mediante nota Cite: GG-SJ-172-2021 de 22 de septiembre de 2021 (fojas 47 a 65 foliación manual del anexo Administrativo), recibida el 29 de septiembre de 2021 por la Gerencia Nacional Jurídica de la Aduana Nacional, siendo resuelto por el Directorio de la Aduana Nacional, mediante la Resolución N° RD 03-107-21 de 29 de octubre que consta de fojas 294 a 278 del Anexo Administrativo (foliación invertida), reiterada de fojas 35 a 51 del expediente, rechazando totalmente el recurso jerárquico interpuesto y confirmando la Resolución No. RA-GG-03-024-21 de 12 de agosto.

Contra esta determinación, la “Sociedad JENNEFER S.R.L” interpuso demanda contenciosa administrativa, conforme la demanda que consta de fs. 66 a 79 y vuelta, subsanada mediante memoriales de fojas 123 a 124 y fojas 127.

Conforme consta de fojas 228 a 241 del expediente, la Sentencia Nº 83 de 4 de mayo de 2023 emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró improbada la demanda y mantuvo subsistente la resolución de la Aduana Nacional impugnada judicialmente, la cual, fue objeto de acción de amparo constitucional, que mediante Sentencia de Amparo Constitucional pronunciada en audiencia virtual el 14 de agosto de 2023 (fojas 262 a 293) por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concedió la tutela impetrada por advertir la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación motivación y congruencia interna, disponiendo se pronuncie nueva sentencia, debido a que no se realizó el análisis correspondiente del Contrato de concesión AN-GNJGC-DALJC-CEX-1-2019 de 26 de abril de 2019, inexistente en antecedentes administrativos y el propio expediente, extrañando al Tribunal de Garantías que se hubiere sentenciado la causa sin el estudio de tan importante documento que resulta fundamental para que el Tribunal Supremo de Justicia emita nueva resolución pudiendo arribar al mismo o distinto resultado.

Es en cumplimiento de la decisión constitucional aludida que se pronuncia el presente fallo.

III.3. De la problemática planteada.

Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se determina que el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con:

1. Si la Aduana Nacional vulneró el debido proceso incumpliendo el procedimiento administrativo sancionador y,

2. Si la Aduana Nacional, determinó correctamente los ingresos sobre los que corresponde el pago del derecho de explotación por parte de la Empresa Concesionaria “Sociedad JENNEFER S.R.L”.

CONSIDERANDO IV:

IV.1. Fundamentos de la decisión.

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 778 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; y, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

Luego de los trámites de Ley conforme se desprende de los antecedentes; se pasa a resolver la causa, analizando los puntos traídos en la demanda, en los siguientes términos:

Teniendo presente que el art. 108 núm. 1 de la Constitución Política del Estado, establece que es deber de todo boliviano y boliviana “conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, deber inexcusable de toda autoridad judicial a momento de emitir una decisión judicial, es coherente tener en cuenta el principio de supremacía constitucional previsto en el art. 410.II de la Constitución Política del Estado que dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”, concordado con el art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial que refiere: “En materia judicial la Constitución se aplicara con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria”.

La Constitución Política del Estado, está conformada por principios constitucionales y por normas constitucionales, la diferencia conceptual entre ambos institutos jurídicos radica en que: “los principios, son orientadores, guían a quien debe resolver una controversia, coadyuvan en la labor de ponderación de derechos, con la finalidad de lograr la decisión más justa y correcta, complementando, se debe tener en cuenta que no existe jerarquía entre los principios (…) decisiones que obviamente en correspondencia con el debido proceso, deben estar debidamente argumentadas. En cambio, las reglas –normas-, al constituirse en una guía de conducta que la sociedad establece para que las personas puedan hacer o no hacer algo, acreditan su efectividad en función de la aplicación a casos fácticos concretos, siendo esta la única manera de materializar su contenido. Los principios son esenciales a tiempo de interpretar y por ende aplicar una determinada norma o regla jurídica” (Pág. 41 Libro La Justicia Administrativa en Bolivia. El proceso Contencioso Administrativo y Proceso Contencioso).

Estando precisados estos aspectos, dentro el modelo de justicia contenido en la Constitución Política del Estado, (art. 180.I) destaca el principio de verdad material, definido por el art. 30 núm. 11 de la LOJ en los siguientes términos: “Verdad Material. Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales”.

En términos procesales, consideramos que una sentencia judicial, estará a acorde con el principio de verdad material, el cual tiene raíz constitucional, si su argumentación probatoria tiene plena correspondencia con las pruebas cursantes en el expediente, sí se cumple con esta premisa, la sentencia será jurídica, procesal y materialmente verdadera.

Coherentes con lo explicado, a continuación, procedemos a realizar las siguientes puntualizaciones de carácter factico y jurídico:

De fs. 320 a 340 cursa copia del Contrato Administrativo AN-GNJGC-DALJC-CEX-1-2019 de 26 de abril y en la Cláusula 3ra (Objeto y Causa del Contrato) refiere: “El objeto del presente contrato es la Concesión de Servicios de Depósitos Aduaneros en el Puerto Fluvial “Sociedad JENNEFER S.R.L.”, hasta su conclusión, que en adelante se denominará el SERVICIO, para la prestación de los Servicios Regulados y No Regulados, con estricta y absoluta sujeción a este contrato, los documentos que forman parte de él, al Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, sus Anexos y modificaciones, así como las Especificaciones Técnicas, dando cumplimiento a las normas vigentes, condiciones, regulaciones, obligaciones, especificaciones, tiempo de prestación del servicio y características técnicas establecidas en los documentos del Contrato”.

La Cláusula 6ta (Porcentaje de Concesión), dispone: “El Porcentaje de Concesión es de veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos facturados mensualmente. El CONCESIONARIO mejorará dicho porcentaje durante la vigencia del presente Contrato a requerimiento de la ENTIDAD.

Para fines de control del pago del Derecho de Explotación, la ENTIDAD accederá a la información financiera y contable del CONCESIONARIO, para la prestación de los Servicios Regulados y No Regulados, u otra información que considere necesaria para el cumplimiento de este fin”.

La Cláusula 8va. (Determinación de los Ingresos Brutos) en su última parte, refiere: “El detalle de la facturación será enviada a la ENTIDAD, por medio físico mediante nota y en medio magnético por vía electrónica.

La ENTIDAD estará facultada para verificar la veracidad del detalle enviado por el CONCESIONARIO.

En caso que la ENTIDAD tuviera observaciones al detalle enviado por el CONCESIONARIO, hará conocer por escrito las mismas, para su subsanación, sin perjuicio de aplicar las sanciones correspondientes. Dichas observaciones no afectarán al pago del Derecho de Explotación en el plazo establecido”

La Cláusula 23ra (Terminación del Contrato). El presente contrato concluirá bajo una de las siguientes causas: “c) Por incumplimiento en la prestación del SERVICIO a requerimiento de la ENTIDAD o por el (los) FISCALES; g) Cuando se ha establecido falta de previsión del CONCESIONARIO para el cumplimiento del contrato, negligencia o mala fe manifiesta del mismo”.

La Cláusula 24ta (Solución de Controversias) precisa: “En caso de surgir controversias sobre los derechos y obligaciones u otros aspectos propios de la ejecución del presente contrato, las partes acudirán a la jurisdicción prevista en el ordenamiento jurídico para los contratos administrativos”.

La Cláusula 25ta. (Fiscalización del Servicio). “La ENTIDAD designará FISCAL de seguimiento y control del SERVICIO y comunicará oficialmente esta designación al CONCESIONARIO mediante carta expresa: El FISCAL tendrá las siguientes funciones: j) Verificar el correcto pago del derecho de explotación realizado por el CONCESIONARIO a favor de la ENTIDAD”.

Como se pudo constatar, de la lectura de las diferentes cláusulas contenidas en el Contrato Administrativo AN-GNJGC-DALJC-CEX-1-2019 de 26 de abril y lo manifestado tanto por la parte actora, como por la parte demandada, a tiempo de contestar a la demanda, se concluye en que el origen de la presente controversia, se origina en el referido contrato.

Asimismo, se evidencia que, en el referido contrato administrativo, se ha establecido un conjunto de procedimientos administrativos, destinados a resolver, el posible incumplimiento por parte de la entidad Concesionaria, respecto del no pago de la cuota correspondiente y la consecuencia de acreditarse ello.

Es de destacar que, de haberse evidenciado este incumplimiento, en base a lo estipulado en el presente contrato administrativo, esta situación se constituye en una causal de resolución del referido contrato.

La Resolución N° R.A.-GG 3-057-20 emitida el 31 de diciembre por el Gerente General de la Aduana Nacional, copia que cursa de fs. 196 a 203 del Anexo, en la parte resolutiva, asume dos determinaciones: PRIMERO. Declaró “PROBADA la infracción administrativa contra la Empresa Concesionaria Sociedad Jennefer S.R.L., establecida en el Art. 86 núm. 21) del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros (…) por incumplimiento del pago del Derecho de Explotación establecido en la Cláusula Séptima del Contrato de Concesión”; y “Sancionó a la Empresa Concesionaria Sociedad Jennefer S.R.L., con la multa de $us.5.000 (…) en aplicación de lo dispuesto en los Arts. 88 inciso c) del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros (…); SEGUNDO. “El importe omitido por el concepto de Derecho de Explotación del periodo de septiembre de 2019, deberá ser cancelado en el plazo de tres (3) días hábiles, computables a partir de la ejecución de la presente Resolución, además de los intereses generados, de acuerdo a lo señalado en la Cláusula Trigésima Primera del Contrato de Concesión”

Contra esta decisión de carácter administrativo, la Empresa Concesionaria “Sociedad JENNEFER S.R.L.” mediante su representante legal, interpuso recurso de revocatoria, que fue rechazado, mediante Resolución Administrativa RA-GG03-024-21 de 12 de agosto, acto administrativo que fue impugnado, mediante recurso jerárquico, que también fue rechazado por la Resolución N° RD 03-107-21 de 29 de octubre; es decir que la Resolución Administrativa RA-GG03-024-21 de 12 de agosto, se ha mantenido firme, en cuanto a sus efectos.

IV. 2.- Resolución del caso concreto. -

El motivo fundamental, para haber revisado en forma minuciosa todos los antecedentes administrativos cursantes en el expediente y el respectivo Anexo, es el pretender emitir una sentencia, que cumpla con los principios de ecuanimidad, control judicial de legalidad y esencialmente el de verdad material. Es en este contexto, que corresponde realizar la siguiente fundamentación y motivación, en cuanto hace al presente caso en concreto:

IV.2.1.- Con relación a la primera problemática que corresponde resolver, referida a la nulidad del proceso administrativo sancionador, por vulnerar el debido proceso al incumplir el procedimiento administrativo sancionador que dispuso, el inicio del proceso de relacionamiento, que sería competencia de la Gerencia General de la Aduana Nacional y no competencia de la Jefa de Unidad de Control de Concesiones de la Aduana Nacional. Al respecto, debemos remitirnos a lo dispuesto por los arts. 91, 102 y 103 del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, aprobado por Resolución de Directorio No. RD 01-023-03 de 11 de septiembre de 2003, que refiere: “Art. 91. (Competencia para aplicar sanciones) Serán competentes para conocer las infracciones administrativas y aplicar las sanciones en el presente Reglamento: (…) b) La Gerencia General en los casos previstos en los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 14, 16, 17, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 del Art. 86 del Presente Reglamento (…). Art. 102. (Departamento de Control de Concesiones) Las labores administrativas de monitoreo, control y regulación de las Concesiones de Depósitos de Aduana, encomendadas a la Aduana Nacional por el presente Reglamento de Concesión, serán realizadas por el Departamento de Control de Concesiones, dependiente de la Gerencia Nacional de Administración y Finanzas de la Aduana Nacional. (…). Art. 103. (Niveles de Relacionamiento) En la Comunicación e interrelación entre los Concesionarios y la Aduana Nacional, se respetarán los siguientes niveles: (…) II. Comunicaciones relacionadas al Contrato de Concesión y al Reglamento de Concesión. Todas las comunicaciones relativas al Contrato de Concesión y relacionadas al presente Reglamento de Concesión en cuestiones vinculadas a la Concesión serán dirigidas por el Gerente General, el Presidente o el representante legal de los Concesionarios al Jefe del Departamento de Control de Concesiones establecida en el presente capítulo, en primera instancia y al Gerente Nacional de Administración y Finanzas o al Gerente General de la Aduana Nacional, en siguiente instancia”.

De la normativa glosada podemos advertir que el Departamento de Control de Concesiones e Inversión Pública, antes Unidad de Control de Concesiones, es la instancia competente para realizar el monitoreo, control y regulación de las Concesiones de Depósitos Aduaneros; encontrándose facultada para iniciar el relacionamiento al identificar alguna infracción administrativa, conforme lo realizó a través de la Nota GEGPC-UCCAC-CIR-2020-195-2020 de 12 de octubre.

Por otro lado, respecto a la facultad de imponer sanciones, el art. 91 del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, dispone que es facultad del Gerente General, norma que fue cumplida conforme se acredita en la Resolución Administrativa RA-GG03-057-20 de 31 de diciembre; en la que, Gustavo Manuel Medina Delgado, en su condición de Gerente General a.i. de la Aduana Nacional, le impone la sanción a la “Sociedad JENNEFER S.R.L.”; por lo que, el fundamento esgrimido, desvirtúa el argumento de vulneración del debido proceso; en consecuencia, no corresponde la nulidad del proceso administrativo, pretendido por la empresa concesionaria demandante, en cuanto hace a esta primera infracción.

IV.2.2.- Respecto de la segunda problemática planteada por la sociedad demandante, en la que se determinó correctamente los ingresos sobre los que corresponde el pago del derecho de explotación por parte de la Empresa Concesionaria “Sociedad JENNEFER S.R.L” realizaremos las siguientes consideraciones:

De la revisión de la Escritura de Constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada “Sociedad JENNEFER S.R.L.”, Cláusula “Tercera.- (Objeto Social).- El objeto social es realizar por cuenta propia, ajena y/o asociada con terceros las siguientes actividades en cualquier parte del país o del extranjero: 1. Prestar servicios portuarios, de transporte, manipulación de carga, depósito y/o almacenamiento en instalaciones portuarias y muelles en áreas acuáticas y franjas ribereñas y en todo tipo de áreas de dominio marítimo, fluvial y lacustre. 2. Administrar, invertir, operar y conservar de forma adecuada y eficiente los recintos portuarios, almacenes silos, recintos extra portuarios y áreas concesionadas por uso de suelo, constituirse en Zona Primaria, concesiones administrativas conferidas por instituciones públicas, que sean utilizados como lugares de tránsito de mercancías y productos internados o despachados de y hacia el Estado Plurinacional de Bolivia. 3. Para realizar su objeto y practicar las actividades relacionadas a él, la sociedad está plenamente facultada para realizar todos los actos y celebrar todos los contratos permitidos por las disposiciones legales, al efecto, podrá realizar asociaciones con personas naturales, jurídicas, públicas, privadas, nacionales y/o extranjeras, podrá participar como socio, accionista o administrador en todo tipo de sociedades, cualquiera que sea su objeto, naturaleza o nacionalidad, podrá participar en negocios de carácter civil o comercial con empresas o entidades públicas, privadas o mixtas, podrá comprar y vender toda clase de productos y mercancías, importar materias primas o adquirirlas en el mercado interno, sean importadas como nacionales necesarias para su objeto”.; Objeto que, coincide con la actividad declarada ante FUNDEMPRESA y al Servicio de Impuestos Nacionales.

Remitiéndonos al argumento para la imposición de la sanción, la Aduana Nacional sostiene que la “Sociedad JENNEFER S.R.L.”, incumplió el pago del Derecho de Explotación por el importe total determinado en el Contrato de Concesión AN-GNJ-DALJC-CEX-1-2019 de 26 de abril, cuyo objeto es la Concesión de Servicios de Depósitos Aduaneros en el Puerto Fluvial “Sociedad JENNEFER S.R.L.”, para la prestación de Servicios Regulados y No Regulados.

Al respecto, de la revisión del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, aprobado por la Resolución de Directorio No. RD 01-023-03 de 11 de septiembre de 2003, se puede observar que, en su art. 7 realiza las definiciones de la terminología utilizada en el referido reglamento, las cuales citaremos conforme sean útiles para la presente Sentencia.

Derecho de Explotación: Monto de dinero expresado en bolivianos que deberán pagar mensualmente los Concesionarios a favor de la Aduana Nacional conforme a lo establecido en el art. 58 del presente reglamento”. Por su parte, el art. 58 establece: “(…) el Concesionario deberá pagar mensualmente a la Aduana Nacional el Derecho de Explotación por el derecho a explotar la Concesión mediante la prestación de Servicios Regulados y No Regulados. El Derecho de Explotación se calculará multiplicando el Porcentaje de Concesión por los Ingresos Brutos generados cada mes y será expresado en bolivianos. El Porcentaje de Concesión y los procedimientos de pago del Derecho de Explotación serán establecidos en los Contratos de Concesión.

Ingresos Brutos: Ingresos calculados como la facturación total de los Concesionarios emergentes de la prestación del Servicio, que incluye los Servicios Regulados y los Servicios no Regulados.

Recinto Aduanero o Depósito Aduanero: Instalaciones y espacios en los cuales el Concesionario presta el Servicio y la Aduana Nacional ejerce la potestad aduanera. Para el ejercicio de la potestad aduanera, los Recintos Aduaneros o Depósitos Aduaneros constituyen Zona Primaria.

Servicio: Conjunto de Servicios Regulados y no Regulados, desarrollados por el Concesionario.

Servicio No Regulado: Cualquier actividad, previamente aprobada por la Aduana Nacional y por las entidades competentes, que el Concesionario preste a los Clientes y que no se encuentre contemplada como Servicio Regulado.

Servicio Regulado: Actividad autorizada al Concesionario constituida por el Servicio Logístico, Servicio de Almacenaje y Servicio de Asistencia al Control de Tránsitos, sujeta a la regulación, control y fiscalización de la Aduana Nacional.

Remitiéndonos al caso concreto, podemos establecer que el porcentaje establecido en el Contrato de Concesión a la “Sociedad JENNEFER S.R.L.”, es del 20%, el que deberá multiplicarse por los ingresos brutos generados cada mes por la prestación de los Servicios Regulados y No Regulados en el recinto o depósito aduanero.

Encontrándose definido que el Derecho de Explotación es el pago mensual que la “Sociedad JENNEFER S.R.L.” debe pagar a la Aduana Nacional, en el porcentaje del 20% de los ingresos brutos facturados por la prestación de los servicios regulados y no regulados en la concesión otorgada; era obligación de la Aduana Nacional efectuar la relación y/o explicación expresa de que todos los ingresos obtenidos por la empresa concesionaria y declarados al SIN, correspondían a la prestación de servicios (regulados y no regulados) concesionados, para así establecer de forma inequívoca que todos los ingresos brutos generados debían ser considerados para el pago del derecho de explotación.

A mayor fundamentación, debemos remitirnos a la definición de “Área Restringida: Área perfectamente delimitada ubicada dentro del perímetro de cada Recinto Aduanero, destinada exclusivamente a prestar los Servicios Regulados y aquellos servicios no regulados autorizados por el Directorio de la Aduana Nacional”; que delimita perfectamente el área dentro del recinto aduanero, donde se prestan los servicios regulados y no regulados, sobre los que corresponde el pago del derecho de explotación.

De la revisión de la Resolución Administrativa No. RD 03-107-21 de 29 de octubre, que resuelve el recurso jerárquico, objeto de control jurisdiccional por este Alto Tribunal de Justicia, no se observa una debida motivación y fundamentación que nos lleve a establecer que la “Sociedad JENNEFER S.R.L.”, considerando su objeto de constitución, sólo genere ingresos por los servicios que presta en el recinto aduanero que sean susceptibles de pago del derecho de explotación; es decir, que sus ingresos brutos provengan exclusivamente de servicios prestados previstos como objeto del contrato de concesionario aduanero, a fin de que deban ser considerados completamente para el pago del derecho de explotación; más si la propia norma establece que este pago emerge de los ingresos brutos percibidos, solamente por los servicios regulados y no regulados prestados; dando la posibilidad de generar otros ingresos que no sean por los servicios por los que les otorgó la concesión.

Asimismo, corresponde puntualizar que la Administración Aduanera al establecer que la “Sociedad JENNEFER S.R.L.” incumplió lo establecido en la cláusula Séptima (Derecho de Explotación) del Contrato de Concesión suscrito con la Aduana Nacional, incurriendo en la infracción administrativa establecida en el art. 86 numeral 21 del Reglamento para la Concesión de Depósitos de Aduana; se limitó en señalar que existía diferencia en el reporte de ingresos brutos de septiembre/2019, entre las declaraciones realizadas a la Aduana Nacional y al SIN, sin exhaustividad; es decir, no realiza la subsunción de la conducta de la “Sociedad JENNEFER S.R.L.” en el tipo descrito por la norma sancionadora, afirmación respaldada en el actuar de la Aduana, quien no acreditó de forma irrefutable, con prueba plena, que los ingresos brutos declarados por la empresa concesionaria al SIN, constituyen efectivamente ingresos por actividades reguladas y no reguladas; produciéndose de esta manera la infracción por el pago del Derecho de Explotación, sobre un monto que no representa la totalidad de los ingresos brutos percibidos en el mes de septiembre de 2019.

IV. 3. Conclusiones.

En el marco de la fundamentación jurídica precedente y de la pretensión deducida en la demanda, se concluye que: el fundamento expresado en la resolución administrativa compulsada, se limita a realizar un estudio general de la concesión del depósito aduanero a la “Sociedad JENNEFER S.R.L.”, citando la normativa aplicable a las concesiones de recintos aduaneros, pero al omitir realizar el análisis expreso de cada una de las transacciones declaradas al SIN, que conforman el total de los ingresos brutos declarados por la Sociedad, sobre las que identificaron una diferencia entre el monto declarado a efecto de impuestos con el que se pagó el derecho de explotación, sin que de manera alguna se puede evidenciar la configuración de infracción administrativa establecida en el art. 86 numeral 21 del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, aprobado por la Resolución de Directorio No. RD 01-023-03 de 11 de septiembre de 2003, por el incumplimiento del pago del Derecho de Explotación establecido en la Cláusula Séptima del Contrato AN-GNJGC-DALJ-CEX-1-2019 de 26 de abril de 2019, correspondiente al periodo de septiembre de 2019; por consiguiente, tampoco acreditó que la multa impuesta en aplicación del art. 88 inciso c) del citado Reglamento, haya sido impuesta conforme a derecho, criterios estos que tienen correspondencia con la Sentencia Contenciosa Administrativa N° 232/2023 de 6 de noviembre, emitida por la Sala Especializada Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia.

A mérito de todos estos argumentos jurídicos y fácticos, se acredita que la decisión administrativa, emitida por la entidad demandada carece de una debida fundamentación y motivación, respecto la manera en la que se determinó la sanción impuesta a la parte actora, correspondiendo en consecuencia estimar, la presente demanda contenciosa administrativa.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de lo establecido en los arts. 2.2 y 4 de la Ley Nº 620 de 31 de diciembre de 2014, art. 781 del Código de Procedimiento Civil, falla en única instancia declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 66 a 79 y vta. interpuesta por “Sociedad JENNEFER S.R.L.” contra la Aduana Nacional; a consecuencia de ello y conforme los argumentos jurídicos y fácticos expuestos en la presente resolución judicial, corresponde REVOCAR la Resolución Administrativa que resolvió el Recurso Jerárquico RD 03-107-21 de 29 de octubre, emitida por el Directorio de la Aduana Nacional y declarar no ha lugar al pago del Derecho de Explotación en el Porcentaje de Concesión, por la totalidad de los ingresos brutos facturados en el mes de septiembre de 2019; en consecuencia, se deja sin efecto la sanción impuesta consistente en una multa de $us 5.000.

Sin costas y costos, en previsión del art. 39 de la Ley 1178.

De conformidad con la disidencia y en virtud a la providencia de fecha 15 de mayo de 2024, interviene para la resolución de la causa, la Magistrada María Cristina Díaz Sosa, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada. Sea con las formalidades de rigor.

De conformidad con la disidencia y en virtud a la providencia, interviene para la resolución de la causa, la Magistrada María Cristina Díaz Sosa, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Sociedad JENNEFER S.R.L.
Demandado
Aduana Nacional de Bolivia
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2024SE/0064/2024Fuente oficial