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TSJ

SE/0065/2017

Tribunal Supremo de Justicia
13 de marzo de 2017PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 65/2017.

FECHA: Sucre, 13 de marzo de 2017.

EXPEDIENTE: 959/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 35 a 40 interpuesta por Manuel Félix Sangueza Guzmán en su condición de Gerente Regional Potosí a.i. Aduana Nacional, la contestación a la demanda de fs. 63 a 66, réplica de fs. 70 a 71, dúplica a fs. 74, los antecedentes del proceso y la emisión de la resolución impugnada.

I. 1. Antecedentes de hecho de la demanda.

El 2 de agosto de 2013 (13 de agosto) la Gerencia Regional Potosí fue notificada con la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1281/2013 de 7 de agosto de 2013.

Mediante nota Nº AN-GRPGR-UFIPR-C-005, se solicitó al Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO), la autenticidad del certificado Nº CM-PT-04-0009-2011 correspondiente al vehículo con DUI 2011/543/C-353.

Respuesta mediante nota Nº IBMETRO DML CE 01272/2012 de 4 de julio de 2012, remitiendo el informe Nº IBMETRO-DML-INF-240/12, del técnico de metrología legal Fátima Anahí Cassas Patón dirigida al Director de Metrología Legal Gustavo Carrasco Ayma indicando lo siguiente: “los certificados mencionados no existen y no están registrados en ninguno de nuestros archivos IBMETRO-CENTRAL LA PAZ; tienen código de recinto aduanero 04 siendo el código correcto y asignado al recinto aduanero de Avaroa el código 03; que el técnico Mamani no se encontraba ejerciendo funciones en IBMETRO; los certificados detallados no tienen la validez que requieren ya que los mismo deben tener sello y firma del técnico autorizado y que ejerza funciones en IBMETRO; los certificados no detallan el número de parte de recepción de recinto de frontera Avaroa que debe corresponder y hacer referencia al vehículo inspeccionado y certificado; los certificados mencionados no existen y no se encuentran registrados en ninguno de los archivo existentes en IBMETRO-LA PAZ, ni en los archivos IBMETRO-CBBA, por tanto no tienen la validez requerida (..)”.

La Agencia Despachante de Aduana “SAA S.R.L.”, al momento de efectuar el despacho aduanero de la Declaración Única de Importación DUI 2011/543/C-353 de 18 de febrero de 2011 presentó certificado Medio Ambiental, el mismo que certifica que los niveles de emisión de contaminantes atmosféricos de un vehículo son compatibles con los vineles establecidos y aprobados por la legislación nacional vigente.

Señala que el sujeto pasivo habría incurrido en el ilícito de contrabando, tipificado en el literal b) del artículo 181 de la Ley Nº 2492, indicios de la comisión de contravención tributaria por contrabando, según tributos pagados equivalentes a 38-303.42 UFV conforme el art. 4 del artículo 160 de la Ley 2492.

Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-069/2012 de 28 de septiembre de 2012, refiere a la RD 01-004-09 de 12 de marzo de 2009, que aprueba el procedimiento de control diferido.

Nota AN-GRPGR-UFIPR-C-003/2012 de 25 de mayo de 2012, de solicitud a la Agencia Despachante de Aduana “SS S.R.L.” para la remisión de la Declaración Única de Importación 2011/543/C-353; respuesta mediante nota Cite: SASA-2008/2012 de 31 de mayo de la Agencia Despachante de Aduana “SSASA S.R.L” mediante la cual remite la Declaración Única de Importación 2011/543/C-353.

Nota AN- GRPGR-UFIPR-C-005/2012, de 6 de junio de 2012, de solicitud al IBMETRO de certificación de autenticidad del certificado Nº CM-PT-04-0009-2011.

Acta de Intervención AN-GRPTS-UFIPR-AI-069/2012 de 28 de septiembre de 2012 por el que se dicta la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS- 32/2012 de 27 de diciembre de 2012, que resuelve declarar PROBADA la comisión de la contravención aduanera de Contrabando, en contra de Justina Porras Franco, con C.I. N° 3568971 Cbba., por el inciso b) del art. 181 del Código Tributario y en consecuencia al no existir la mercancía comisada, la aplicación de lo establecido por el art. 181 numeral II del mismo cuerpo legal, imponiendo la sanción económica consistente en el pago de una multa, igual al cien por ciento (100%) del valor de la Mercancías objeto de contrabando, que haciende a Bs 292.362,00.

I.2. Fundamentos de la demanda.

La Aplicación del procedimiento de Control Diferido Regular; al respecto manifiesta que “la Autoridad de Impugnación Tributaria indica que la Administración Aduanera al dar inicio a un proceso sancionatorio emitiendo el Acta de Intervención Contravencional AN-GPRPTS-UFIPR-AI-069/2012 de 28 de septiembre ce 2012, en contra de Justina Porras Franco, sin observar las formalidades establecidas en el procedimiento de fiscalización aduanera posterior se hubiera incurrido en la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa del sujeto pasivo, que al concluir el proceso con la emisión de la Resolución Sancionatoria este conlleva vicios de nulidad, razón por la que la AGIT resuelve confirmar la resolución del recurso de alzada anulando obrados hasta el vicio más antiguo hasta el acta de Intervención Contravencional; basando su fallo en base al art. 48 del DS. 27310”. Al respecto señala que el art. 48 del decreto supremo descrito, menciona la verificación de calidad, origen y otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante las fases entre otras de control diferido, podrán ser objeto de fiscalización posterior, es decir que todo aquello que no haya podido ser determinado puede o no ser sujeto a una fiscalización según corresponda, el término faculta a la administración de Aduana a realizar una fiscalización posterior, mas no la obliga o establece como requisito sine quanon para validar las conclusiones del procedimiento del control posterior y los consiguientes actuados por lo que la Resolución de la AGIT no interpreta correctamente la normativa conforme establece el art. 8 de la Ley 2492, por lo citado el procedimiento seguido a consecuencia del control diferido regular es totalmente valido al haberse determinado en el mismo que la DUI no cuenta con documentos de soporte válidos, por lo que el sujeto pasivo adecuó su conducta a lo establecido en el art. 181 b) del C.T.B., ya que está transportando un vehículo infringiendo los requisitos esenciales por normas aduaneras tal es el art. 111 k) del reglamento de la Ley General de Aduanas y art. 119 entre otras modificado por la disposición adicional TERCERA del DS. 572 de 14 de julio de 2010. Respecto a la fiscalización posterior corresponde señalar que el procedimiento de control diferido regular se ha establecido claramente que el certificado de IBMETRO que se encuentra en antecedentes se presentó como documento de soporte de la DUI el cual no existe y no está registrado en ninguno de los archivos de IBMETRO-LA PAZ, tal como se evidencia de la nota IBMETRO DML CE 01272/2012 de 4 de julio de 2012 del cual se advierte que los certificados tienen código 04 correspondiendo a Avaroa el 03, que no tienen validez, no detallan el número de factura, no se verifica el número de parte de recepción del vehículo que debe responder al vehículo inspeccionado y certificado.

Concluyó señalando que la AGIT realiza una interpretación incorrecta al pretender que se determine una Fiscalización Posterior, un hecho ya demostrado en el Control Diferido Regular, además causa perjuicio a la Administración Aduanera anular obrados sin justificativo o normativa específica que determine que debe realizarse un procedimiento de Fiscalización Posterior, haciendo una interpretación errónea de la normativa porque el numeral 4 del Procedimiento del Control Diferido, establece de existir indicios de tributos omitidos coordinará para que a través de la Gerencia Nacional de Fiscalización se emita la Orden de Fiscalización, pero en el presente, el Control Diferido Regular ha establecido la existencia del ilícito de contrabando y no así de tributos omitidos por lo que no corresponde realizar un proceso de Fiscalización Posterior, de ahí que conforme los arts. 156 y 157 del CTB se evacuo el Acta de Intervención. La Gerencia Regional Potosí de la AN refuta uno a uno los fundamentos de la AGIT establecidos en su Resolución Jerárquica.

I.3. PETITORIO.

Por lo expuesto, interpone la presente Demanda contencioso administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, solicitando al honorable Tribunal Supremo falle declarando Probada la presente demanda, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1281/2013 de 7 de agosto de 2013, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria el mismo que Confirma la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/000107/2013 de 13 de mayo de 2013, y se Confirme la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS N° 32/2012 de 27 de diciembre de 2012.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda por memorial de fs. 63 a 66 y señala lo siguiente:

Sobre el II.1, señala que los vicios de nulidad del Acta de Intervención y Procedimiento de Control Diferido Regular, conforme a los antecedentes administrativos se tiene que el 25 de mayo de 2012, la administración aduanera mediante nota AN-GRPGR-UFIPR-C-003/2012, dirigida a la ADA SAA SRL., en aplicación del artículo 100 de la Ley 2492 y la Resolución de Directorio Nº RD 01-004-09, que aprobó el Control Diferido, solicito a la citada ADA la remisión de 77 DUI, tramitadas ante la Administración de Aduana Frontera Avaroa, detalladas en anexo adjunto, con su documentación de respaldo; el 1 de junio de 2012, la citada ADA mediante nota CITE: SAA-208/2012 remitió la documentación requerida; que el 17 de octubre de 2012 la Administración Aduanera notifico a Justina Porras Franco con el Acta de Intervención Contravencional SAN-GRPTS-UFIPR-AI-069/2012 de 28 de septiembre de 2012, que declaró probada la comisión de contrabando Contravencional en base a los artículos 160 numeral 4 y art. 181 inc. b) de la Ley Nº 2492 y considerando que no existe mercancía comisada en aplicación del art. 181 numeral II de la citada ley dispuso el pago del 100% del valor de la mercancía que asciende a Bs 292.362.00; captura del vehículo; anulación de la DUI Nº C-353 y remisión de antecedentes al Ministerio Publico para el inicio de la acción penal correspondiente por la presunta comisión del delito de falsificación de documentación.

Bajo ese contexto señores magistrados, se tiene que la Administración Aduanera emitió el informe AN-UFIPR-I-106/2012, en el cual señala dos aspectos importantes, el primero que se debe anular la DUI C-353, debido a que no existe el certificado medio ambiental emitido por IBMETRO y segundo que existen indicios de delitos penales, por la falsedad del certificado de IBMETRO, lo cual recogido en el Acta de Intervención y en la Resolución Sancionatoria; en este sentido cabe resaltar que el Procedimiento de Control Diferido Regular, aprobado por la Resolución de Directorio Nº RD 01-004-09 d e12 de marzo de 2009, no prevé el procedimiento a seguir en caso que se encuentren indicios de la comisión de la contravención aduanera de contrabando prevista en los artículos 160, numeral 4 y art. 181 inciso b) y último párrafo de la Ley Nº 2492, sin embargo el numeral 4 conclusión del control diferido regular, señala: el jefe de la unidad de fiscalización Regional – Fiscalizador: “concluido el proceso de control diferido regular por los fiscalizadores, se procede de acuerdo a lo siguiente: 3. A la conclusión del control diferido regular, la remisión de informes a la Gerencia Nacional de Fiscalización sobre los resultados encontrados producto de la revisión”; al respecto señala que se debe tomar en cuenta que el objetivo específico del Procedimiento de Control Diferido es comprobar que los datos declarados en las DUI y en los documentos adjuntos sean correctos, completos y exactos, conforme lo establecido en la normativa aduanera; consecuentemente la aduana conforme el art. 48 del DS 27310 tiene facultades de control las cuales las ejerce según el art. 21 y 100 de la ley 2492, además de las facultades de fiscalización conforme el art. 49 del citado Decreto Supremo, lo que debió aplicar realizando una fiscalización aduanera posterior, para que se diluciden por la vía que corresponda las observaciones planteadas. Por lo expuesto al dar inicio a un proceso sancionatorio emitiendo el acta de intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-ASI-069/2012 de 28 de septiembre de 2012, en contra de Justina Porras Franco, sin observar las formalidades establecidas en el procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior, incurrió en la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa del sujeto pasivo, siendo que con la emisión de la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-32/2012 de 27 de diciembre de 2012, este conlleva vicios de nulidad desde la irregular emisión del acta de intervención provocando la nulidad de las actuaciones subsecuentes, de conformidad con el parágrafo II del art. 36 de la Ley 2341, aplicable por disposición del numeral 1 del artículo 74 de la Ley 2492 corresponde confirmar con fundamento propio la Resolución del Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0107/2013 de 13 de mayo de 2013 anulando actuados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta las citada Acta de Intervención Contravencional, inclusive, debiendo la Administración Aduanera concluir el Procedimiento de Control Diferido y elevar informe para coordinar el inicio de una fiscalización mediante una Orden conforme los establecido en los artículos 48 y 49 del DS. 27310.

II.1.1. PETITORIO.

En merito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicita se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1281/2013, de 7 de agosto de 2013, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

Comunicación Interna AN-GRPGR-UNIPR-CI-041/2012 de 24 de mayo de 2012, del Jefe de Unidad de Fiscalización de la Administración Aduanera, dirigido al Gerente Regional Potosí de la Administración Aduanera, en la cual hace conocer la identificación de posibles riesgos en la importación de vehículos usados realizados por Administración de Aduana Frontera Avaroa en la gestión 2011, existencia de certificados medio ambientales posiblemente falsos. Por lo que se solicitó se instruya a la Unidad de Fiscalización la realización de control diferido regular, respecto a los vehículos importados a través de setenta y siete DUIs detallados en cuadro adjunto entre las cuales se encuentra el DUI Nº 2011-543-C-353 de 18 de febrero de 2011.

Nota AN-GRPGR-UFIR-C-003/2012 de 25 de mayo de 2012 del Jefe de Unidad de Fiscalización de la Administración Aduanera dirigida a la Agencia Despachante de Aduana “SAAS SRL” solicito la remisión de las setenta y siete DUIs tramitadas en la Administración de Aduana Frontera Avaroa, que se encuentran detalladas en anexo adjunto, acompañando la documentación de respaldo en originales, cursante a fs. 14 del anexo 2.

Nota Cite: SAA-208/2012 de 1 de junio de 2012 de la Agencia Despachante de Aduanas “SAA SRL” dirigida al Jefe de Unidad de Fiscalización de la Administración Aduanera presentando la documentación requerida mediante nota AN-GRPGR-UFIPR-C-003/2012, cursante a fs. 15 del anexo 2.

Nota AN-GRPGR-UNBFIPR-C-005/2012 de 6 de junio de 2012 del Gerente Regional de Potosí de la Administración Aduanera dirigida a IBMETRO por el que solicito la certificación de autenticidad de los 77 certificados adjuntos, en el cual se encuentra el certificado CM-PT-01-0009-2011, correspondiente a Justina Porras Franco, cursante a fs. 24 a 26 del anexo 2.

Nota IBMETRO DML CE 01272/2012 de 4 de julio de 2012, del Director de Metrología Legal de IBMETRO, dirigida al Gerente Regional Potosí de la Administración Aduanera, por el cual presenta el Informe IBMETRO-DML-INF-240/2012 de 29 de agosto de 2012, mismo que establece que de la revisión de los certificados medioambientales emitidos en oficina central, regionales Cochabamba y Oruro, respecto a los códigos y números, no se encuentran registrados en los archivos y base de información de IBMETRO y que los funcionarios que figuran y firman en los certificados no se encontraban en funciones en las fechas de emisión indicadas, cursante de fs. 27 a 34 del anexo 2.

Informe AN-UFIPR-I-106/2012 de 27 de septiembre de 2012 del Técnico Fiscalizador I de la Administración dirigido al Jefe de Unidad de Fiscalización, cursante de fs. 35 a 42 del anexo 2.

Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-069/2012 de 28 de septiembre de 2012 cursante de fs. 51 a 58 del anexo 2, notificada a Justina Porras Franco el 17 de octubre de 2012 cursante a fs. 59 del anexo 2. por el que se declaró probada la comisión de contrabando contravencional en base a los arts. 160 numeral 4, 181 inciso b) de la Ley Nº 2492, considerando que no existe mercancía comisada en previsión del art. 181 parágrafo II se dispuso en sustitución el pago del 100% del valor de la mercancía que asciende a Bs 292.362,00; asimismo se dispuso la ejecución tributaria y la captura del vehículo descrito, la anulación de la DUI C-353 de 18 de febrero de 2011, remisión de antecedentes al Ministerio Publico conforme al informe precedente.

Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS-32/2012 de 27 de diciembre de 2012, por el que entre sus partes más relevante resuelve declarar probada la comisión de la contravención aduanera de contrabando en contra de Justina Porras Franco, conforme el inc. b) del art. 181 del Código Tributario, que al No existir la Mercancía Comisada la aplicación del art. 181 num. II del mismo cuerpo legal, imponiendo la sanción económica de igual al 100% que asciende a Bs 292.362,00; captura del vehículo descrito en el acta de intervención AN-GRPTS-UFIPR-AI Nº 069/2012; anulación de la DUI 2011/543C-353 del 18 febrero de 2011y comunicar al RUAT para el bloqueo en el sistema; remisión de antecedentes al Ministerio Publico para el inicio de la acción penal correspondiente por la presunta comisión del delito de falsificación de documentación, cursante de fs. 68 sa 72 del anexo 2.

Recurso de Alzada resuelto mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0107/2013 de 13 de mayo de 2013, cursante de fs. 73 a 78 del anexo 1, contra la que interpone Recurso Jerárquico, dictándose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1281/2013, de 7 de agosto de 2013, que resuelve Confirmar la resolución de alzada mencionada.

En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil, en vista de que aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 68, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 354-II del Código de Procedimiento Civil, se corrió traslado al demandante para la réplica cursante de fs. 70 a 71 del expediente, dúplica a fs. 74, notificado la tercera interesada Justina Porras Franco cursante a fs. 89. Concluido el trámite se decretó a fs. 96 “autos para sentencia”.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Ilícitos Aduaneros / Calificación de la conducta
Tribunal Supremo de Justicia13 de marzo de 2017SE/0065/2017Fuente oficial