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SE/0065/2022

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2022Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Naturaleza y alcances / Destinado al control de la legalidad de los actos de la Administración

La parte recurrente indicó que la ARIT-CBB al igual que el SIN, desconocieron que los periodos objeto de revisión corresponden a la gestión 2010, y en consecuencia correspondía la aplicación de la Ley 2492 sin modificaciones, por estar vigente al momento de configurarse el nacimiento del hecho impon...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 65/2022

EXPEDIENTE : 01/2021

DEMANDANTE : Aidee Tapia Claros

.

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1201/2020 de 21 de septiembre

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 19 de mayo de 2022

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 13 a 17 vta., ratificada por memorial de fs. 68 a 74 vta., interpuesta por Aidée Tapia Claros, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1201/2020 de 21 de septiembre, cursante de fs. 335 a 344 del anexo 2, el memorial de contestación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) de fs. 23 a 31 vta.; el memorial presentado por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio Impuestos Nacionales (SIN) de 80 a 84 vta., el decreto de autos de fs. 98; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada; y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda

La demandante, por memorial, cursante de fs. 13 a 17 vta., señaló que, de acuerdo a la relación de antecedentes de hecho, el cobro coactivo del PIET 2335/2014, fue iniciado con la notificación del acto de ejecución en fecha 24 de diciembre de 2014 en relación a los adeudos correspondientes a los impuestos de los periodos de octubre noviembre y diciembre de 2010, motivo por el cual, el análisis sobre la prescripción de los mismos, debe de hacerse en función a la norma vigente al momento de configuración de los hechos generadores y su vencimiento.

Manifestó que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1201/2020, confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0045/2020 de 9 de marzo, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba (ARIT-CBBA), por efecto del recurso de alzada interpuesto por su persona contra el Auto 251930000627 de 7 de octubre de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, a través de la cual se revocó parcialmente el referido Auto, declarando prescrita la facultad de ejecución de las contravenciones tributarias (sanción por omisión de pago e incumplimiento de deberes formales) y manteniendo vigente la facultad de ejecución de la deuda tributaria contenida en la Resolución Determinativa 17-00897-14 de 2 de julio de 2014 (tributo omitido actualizado e intereses).

I.2. Fundamentos de la demanda

La demandante acusa incorrecta aplicación de normas sustantivas y adjetivas, argumentando que tanto la ARIT-CBA como la Administración Tributaria, no se pronunciaron respecto a que los arts. 59, 60 y 61 de la Ley 2492 se constituyen en normas sustantivas y materiales con finalidad propia, cuyos textos contienen reglas de conducta, facultades y deberes; sin embargo, las autoridades que resolvieron la solicitud de prescripción, las confundieron considerándolas normas adjetivas o formales, con existencia dependiente y subordinada, cuya finalidad tienden a citar los medios para que se cumpla la regla establecida, que a la vez debe garantizar el respeto a las facultades y deberes atribuidos por las normas sustantivas.

Indicó que la ARIT-CBB al igual que el SIN, desconocieron que los periodos objeto de revisión corresponden a la gestión 2010, y en consecuencia correspondía la aplicación de la Ley 2492 sin modificaciones, por estar vigente al momento de configurarse el nacimiento del hecho imponible, tomando en cuenta que las Leyes 291, 317 y 812 fueron dictadas posteriormente, lo que impedía aplicar su contenido a un hecho definido por una regla establecida en la gestión 2010, como lo hizo la ARIT CBA en la fase de ejecución con base del principio "tempus regit actum", como si el instituto de la prescripción en su forma de cómputo se tratara de una "norma formal o procedimental", hecho que definitivamente vulneró el principio de seguridad jurídica que tenía el sujeto pasivo al momento de cumplir con sus obligaciones el año 2010. En ese sentido, señaló, que deben aplicarse los criterios de prescripción en sus fases de determinación, verificación, investigación, o ejecución, la regla del cómputo aplicada al vencimiento de una obligación tributaria, lo contrarió significaría que todas las fiscalizaciones que empezaron o se iniciaron antes de la vigencia de las leyes 291 y 317 debían ser resueltas bajo dicha normas, situación que ya fue negada por la jurisprudencia emitida por Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional, en esa medida, concluyó señalando que corresponde resolver las facultades de ejecución de la deuda y la sanción bajo la “norma original”.

Señaló que el art. 59 de la Ley 2492 (CTB), establece que prescribirán a los 4 años las acciones de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; determinar la deuda tributaria; imponer sanciones administrativas y ejercer su facultad de ejecución tributaria, y que el término precedente se ampliará a 7 años, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda, Asimismo, manifestó que el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los 2 años.

Acusó la aplicación incorrecta del precedente establecido en la “SCP 1169” por parte de la ARIT-CBA respecto al instituto de prescripción en materia tributaria, desconociendo que es la SCP 2233/2013 el precedente en vigor, al contener un criterio más favorable y coherente con los principios de progresividad y prohibición de regresividad. En ese sentido, señaló que pretender la aplicación de las normas contenidas en las Leyes 291 y 317 a la fecha del inicio de la fase de ejecución, vulnera derechos y la garantía de la seguridad jurídica, además del “principio de certeza” para el contribuyente que pretende cumplir con sus obligaciones tributarias de la gestión 2010.

Denunció la omisión de valoración de actos interruptivos en etapa de ejecución, a partir de los cuales el término de la prescripción comienza a contarse nuevamente (interrupción) o se reinicia el computo (suspensión), figuras jurídicas que no fueron aplicadas en la presente causa, a pesar de haberse adjuntado un acto notariado que acredita inacción por parte de la Administración Tributaria, lo que conlleva a establecer que no solo puede aplicarse el instituto de la prescripción extintiva únicamente por el transcurso del tiempo, sino que también debe verificarse la existencia de inacción, por parte de quien pudiendo ejercer un derecho no lo hace, así se colige del contenido de los arts. 59, 60, 61 y 62 de la Ley 2492 que extingue la facultad de controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejercer la facultad de ejecución tributaria por inacción de la Administración tributaria.

Manifestó que se vulneraron los principios de la irretroactividad y seguridad jurídica, debido a que, la "prescripción de las facultades de ejecución de los impuestos IVA periodos octubre a diciembre 2010", debió haberse realizado en base al principio de favorabilidad que rige en materia penal, aplicable también al ámbito punitivo administrativo, en razón a que, la irretroactividad como principio jurídico se funda en la necesidad de fortalecer la seguridad jurídica, uno de cuyos tres componentes es el de certeza, en sentido de que las reglas del juego ciudadanas no sean alteradas para atrás; empero, la doctrina al respecto sostiene que las leyes tributarias pueden tener eficacia retroactiva siempre que estén establecidas expresamente en éstas y no contravengan principios constitucionales como la seguridad jurídica o la capacidad contributiva, razón por la cual el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado”.

Adujó que el art. 150 de la Ley 2492, dispone que las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando establezcan sanciones y cómputos más benignos, normativa que no fue observada por la Administración Tributaria y la ARIT-CBA respecto a las contravenciones por omisión de pago, intentando aplicar el plazo de 5 años para ejecutar sanciones de los periodos octubre, noviembre y diciembre de 2010, sin considerar que la irretroactividad de las disposiciones legales, también fue prohibida por el art. 5 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, y el art. 11 de la Declaración de Derechos Humanos.

1.2.4. Petitorio

Solicitó que este Tribunal Supremo de Justicia admita la demanda y en Sentencia declare probada la misma, disponiendo la revocatoria de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1201/2020, consecuentemente se declare extinguidas las obligaciones Tributarias contenidas en la Resolución Determinativa 17-00897-14 de fecha 02 de julio de 2014, por haberse operado la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para ejecutar el adeudo tributario.

CONSIDERANDO II

Mediante providencia de 5 de enero de 2021, cursante a fs. 19, se admitió por esta Sala la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Aidée Tapia Claros en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Asimismo, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma sea citada mediante Provisión Citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN en calidad de tercero interesado, en su domicilio ubicado en la calle Jordán E-259 de la ciudad de Cochabamba, ordenando se libre la respectiva Provisión Compulsoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Mediante memorial presentado el 3 de agosto de 2021, cursante a fs. 60 fue devuelta la Provisión Compulsoria librada a efecto de notificar a la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN en su calidad de tercero interesado, la que fue debidamente diligenciada el 6 de mayo de 2021, tal como consta en las diligencias de citación y notificación de fs. 59, disponiéndose mediante providencia de fojas 61, se arrime al expediente. Asimismo, providenciando el memorial de contestación a la demanda de 29 de junio de 2021, cursante de fs. 23 a 31 vta., se tuvo por legalmente apersonado a Katia Mariana Rivera Gonzales en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, instruyéndose el traslado correspondiente a la entidad demandante a los efectos de la réplica.

II.1. De la contestación de la demanda

La autoridad demandada, por memorial de fs. 23 a 31 vta., contestó de forma negativa a la demanda, señalando que:

Al no haber agotado la demandante todos los recursos previstos por ley, para modificar o revocar la Resolución de Alzada, el Tribunal Supremo se ve imposibilitado de pronunciarse sobre la demanda interpuesta. Refirió que, la demandante al no haber hecho uso del recurso Jerárquico, consintió en su plenitud los argumentos de la Resolución de Alzada; razón por la cual, los argumentos contenidos en la demanda vinculados a las facultades de ejecución de la deuda tributaria y la prescripción de la facultad de le ejecución de la misma, constituyen nuevos e incongruentes argumentos, puesto que no fueron objeto de revisión en la instancia jerárquica.

Indicó que la Resolución Determinativa 17-00897-14 no fue impugnada dentro de los 20 días establecidos en el art. 42 de la CTB, por lo que adquirió firmeza y en consecuencia la calidad de Titulo de Ejecución Tributaria el 28 de julio de 2014, fecha en que inició el término de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para ejecutar sanciones por contravenciones tributarias, concluyendo el 28 de julio de 2019, conforme dispone el art. 59.III y 154.IV del referido Código, consecuentemente la facultad para ejecutar sanciones por contravenciones se encuentra prescrita.

II.2.- Petitorio

Solicitó que este Tribunal Supremo, declare la improcedencia de la demanda y alternativamente, en caso de ingresar al fondo, considerando el principio de congruencia, se declare Improbada la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por Aidée Tapia Claros, manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1201/2020.

II.3. Réplica y Dúplica

Al no haber la demandante hecho uso del derecho a la réplica, por providencia de 16 de marzo de 2022, cursante a fs. 98, se tiene por renunciada ese derecho.

II.4. Intervención del tercero interesado

Agapo Ferrufino Sánchez en representación legal de la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, en su calidad de tercero interesado, mediante memorial presentado el 18 de octubre de 2021, cursante de fs. 80 a 84 vta., señaló lo siguiente:

La Gerencia Distrital de Cochabamba del SIN, conforme a sus facultades de controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, emitió la Orden de Verificación 0012OVEI06531 contra Aidée Tapia Claros -ahora demandante- cuyo alcance es el Impuesto al Valor Agregado (IVA) derivado de la verificación del Crédito Fiscal contenida en la facturas declaradas por la contribuyente correspondiente a los meses de octubre, noviembre, y diciembre 2010, evidenciándose incumplimiento de deberes formales que fueron establecidas en las Actas 78121 y 78122, sancionándose con un total de 550 UFV’s. Razón por la cual se emitió la Vista de Cargo SIN/GDCBBA/DF/VI/VC/00127/2014, calificando preliminarmente la conducta como omisión de pago, liquidando la deuda tributaria sobre base cierta. Posteriormente se emitió la Resolución Determinativa 17-00897-14, a través de la cual, se determinó de oficio las obligaciones impositivas de la contribuyente en la suma de UFV’s 120.064, equivalente a Bs235.257, correspondiente al tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales.

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PROCEDENCIA DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/ Procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.

Datos del proceso

Demandante
Aidee Tapia Claros
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil-1975.

Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2022SE/0065/2022Fuente oficial