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SE/0065/2023

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Procede la prescripción

Laparte recurrente señala que la ejecución tributaria contra la ADA es improcedente; toda vez que, debido al fallecimiento de su representante legal, la AN emitió la Resolución de Directorio N° RD 03-024-10 de 21 de diciembre de 2010, que revocó la autorización del ejercicio de la ADA y dispuso que ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 65

Sucre, 2 de mayo de 2023

Expediente:

71/2022-CA

Demandante:

HERMES SRL Agencia Despachante de Aduana

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT-RJ 1656/2021 de 21 de diciembre

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por HERMES SRL Agencia Despachante de Aduana, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 28 a 33, interpuesta por HERMES SRL Agencia Despachante de Aduana (en adelante la ADA), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1656/2021 de 21 de diciembre de fs. 2 a 14; el Auto de 28 de marzo de 2022 de fs. 35, que admitió la demanda; el memorial de fs. 70 a 78, que contestó la demanda; el memorial de fs. 84 a 90, presentado por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (en adelante AN), en su calidad de tercero interesado; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 94; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 8 de julio de 2005, el sistema de la AN validó la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) C-23203 (fs. 1 del Anexo 1).

El 25 de noviembre de 2019, la AN notificó a la ADA (fs. 104 del Anexo 1), con la Nota AN-GRLGR-ELALA-C-1404/2019 de 7 de noviembre (fs. 102 a 103 del Anexo 1), que comunicó el cálculo de la deuda tributaria emergente de la DUI C-23203 y otorgó el plazo de tres (3) días para su pago, bajo advertencia de iniciarse la ejecución tributaria.

El 29 de septiembre de 2020, la AN notificó a la ADA (fs. 155 del Anexo 1), con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (en adelante PIET) AN-GRLGR-SET-PIET-437/2020 de 17 de septiembre (fs. 150 del Anexo 1), que comunicó la ejecución tributaria de la deuda tributaria contenida en la DUI C-23203.

Por memorial de 29 de septiembre de 2020 (fs. 157 a 160 del Anexo 1), la ADA se opuso a la ejecución, planteando la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la AN.

El 22 de octubre de 2020, la AN notificó a la ADA (fs. 191 del Anexo 1), con la Resolución Administrativa (en adelante RA) AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-133-2020 de 7 de octubre (fs. 181 a 185 del Anexo 1), que declaró IMPROCEDENTE la oposición por prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la AN, respecto de la DUI C-23203.

Contra la referida RA, la ADA interpuso recurso de alzada (fs. 200 a 203 del Anexo 2), que fue resuelta por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0118/2021 de 5 de febrero (fs. 215 a 224 del Anexo 2), que ANULÓ la RA impugnada y dispuso que la AN emita un nuevo acto administrativo debidamente fundamentado conforme a los arts. 28-e) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA) y 31 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 27113.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la AN interpuso recurso jerárquico (fs. 230 a 234 de Anexo 2); que fue resuelto por la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0569/2021 de 26 de abril (fs. 239 a 247 del Anexo 2), que CONFIRMÓ la resolución impugnada, para que la AN emita un nuevo acto administrativo debidamente fundamentado conforme a los arts. 28-e) de la LPA y 31 del DS N° 27113.

El 29 de junio de 2021, la AN notificó a la ADA (fs. 267 del Anexo 2), con la RA AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-148-2021 de 17 de junio (fs. 255 a 261 del Anexo 2), que declaró IMPROCEDENTE la oposición por prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la AN, respecto de la DUI C-23203.

Contra la referida RA, la ADA interpuso recurso de alzada (fs. 19 a 24 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que fue resuelta por la ARIT a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0779/2021 de 15 de octubre (fs. 59 a 72 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la RA impugnada y mantuvo firme y subsistente la facultad de ejecución tributaria de la AN, respecto de la deuda tributaria contenida en la DUI C-23203.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la ADA interpuso recurso jerárquico (fs. 89 a 95 de Anexo 1, en impugnación administrativa); que fue resuelto por la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1656/2021 de 21 de diciembre (fs. 129 a 141 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente la facultad de ejecución tributaria de la AN, respecto de la deuda tributaria contenida en la DUI C-23203.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, el contribuyente interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 28 a 33), que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda de la ADA.

Mediante el escrito de fs. 28 a 33, la ADA argumentó:

La ejecución tributaria contra la ADA es improcedente; toda vez que, debido al fallecimiento de su representante legal, la AN emitió la Resolución de Directorio N° RD 03-024-10 de 21 de diciembre de 2010, que revocó la autorización del ejercicio de la ADA y dispuso que la Agencia Despachante de Aduanas “ZEBOL SRL”, regularice y concluya los trámites pendientes de la ADA.

Citó los arts. 123 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), 59-I-4 y 60-II de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003) y 5 del Decreto Supremo N° 27310, Reglamento al CTB-2003 (en adelante RCTB-2003) y argumentó que el término de prescripción para ejercer la facultad de ejecución tributaria respecto de la DUI C-23203, inició el 9 de julio de 2005 y concluyó el 9 de julio de 2009; por lo que, la referida facultad se encuentra prescrita.

Alegó que de acuerdo a los arts. 60-II del CTB-2003, el término de la prescripción se computa desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria (en adelante TET), no así desde la notificación con el PIET; por lo que, computar el término de prescripción a partir de la notificación con el PIET: “…IMPLICA DEJAR A LA DECISIÓN EXLUSIVA Y ARBITRARIA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EL CÓMPUTO DEL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, DADO QUE PODRÍA EMITIR EL PIET DESPUÉS DE 5, 10 O MAS AÑOS, Y RECIÉN SE INICIARÍA EL CÓMPUTO DEL PLAZO, EN MANIFIESTA VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE SEGURIDAD JURÍDICA, CONSAGRADOS EN LOS ARTS. 14-IV Y 311-II-6 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO…” (Textual).

Afirmó que de acuerdo al art. 94-II del CTB-2003, la AN tenía la obligación de ejercer su facultad de ejecución tributaria al vencimiento del plazo de regularización de la DUI C-23203.

Citó las Sentencias N° 148/2017 de 16 de octubre de 2017 y N° 108/2016 de 5 de diciembre de 2016, emitidas por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que sustentan su posición respecto de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria.

Petitorio.

Solicitó que se declare probada la demanda y se revoque la resolución impugnada y la RA AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-148-2021, emitida por la AN.

Admisión.

Mediante Auto 28 de marzo de 2022 de fs. 35, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria, para que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT por memorial de fs. 70 a 78, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:

Relacionó los antecedentes administrativos ocurridos desde la validación de la DUI C-23203, hasta la resolución impugnada y señaló que la demanda contenciosa administrativa es una reiteración de los argumentos expuestos en el recurso jerárquico; por lo que, el Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ), se encuentra impedido de ingresar a resolver el fondo de la controversia por carencia de carga argumentativa, conforme a la jurisprudencia contenida en las Sentencias Nos. 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena del TSJ y N° 32/2016 de 20 de octubre (no identificó la Sala emisora).

Hizo notar que el art. 4 del Decreto Supremo N° 27874, argumentado por la ADA en su demanda, no fue citado para fundamentar la resolución impugnada; por lo que, solicitó se considere la Sentencia N° 252/2017 de 18 de abril de 2017, emitida por Sala Plena del TSJ, referida a la falta de carga argumentativa de la demanda, cuando se exponen hechos que no fueron resueltos en la etapa de impugnación administrativa.

Señaló que la DUI C-23203, fue tramitada por la ADA bajo la modalidad de despacho inmediato; es decir, la mercadería fue despachada sin el pago de tributos aduaneros, a condición de ser regularizada dentro el plazo previsto en el art. 131 del Decreto Supremo N° 25870, Reglamento a la Ley General de Aduanas (en adelante RLGA); por lo que, existe responsabilidad solidaria entre la ADA y el importador.

Argumentó que la DUI C-23203, se constituyó en TET de acuerdo al art. 108-I-6 del CTB-2003, porque no fue regularizada dentro el plazo previsto en el art. 131 del RLGA; de cuya consecuencia, la AN emitió y notificó el PIET el 29 de septiembre de 2020; entonces, el término de prescripción de cuatro (4) años previsto en el art. 59-I-4 del CTB-2003, inició el 30 de septiembre de 2020 y concluyó el 30 de septiembre de 2024, de acuerdo al art. 60-II del CTB-2003; por lo que, la facultad de ejecución tributaria de la AN se encuentra vigente.

Citó las Sentencias N° 129 de 5 de diciembre de 2016 y N° 115/2017, emitidas por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera y Segunda del TSJ, respectivamente, referidas a que el término de prescripción de la facultad de ejecución tributaria, inicia con la notificación del PIET y el TET; en esos precedentes, señaló que son aplicables al caso concreto conforme al principio de predictibilidad.

Petitorio.

Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.

Réplica y Dúplica.

La ADA no presentó réplica; por lo que, no correspondía la dúplica.

Tercero interesado.

Mediante memorial de fs. 84 a 90, la AN se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado y argumentó lo siguiente:

Citó los arts. 16, 22, 23 y 26 del CTB-2003, 8 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA) y 6 del RLGA y señaló que la deuda autodeterminada emergió con la validación de la DUI C-23203, el 8 de julio de 2005, que se encontraba sujeta a regularización en sesenta (60) días conforme el art. 131 del RLGA; en ese sentido, aseveró que la ADA es responsable solidaria con el importador, porque validó la referida DUI, conforme prevén los arts. 78 del CTB-2003 y 183 de la LGA.

Argumentó que el art. 4 del Decreto Supremo N° 27874, es aplicable al caso y que la RA AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-148-2021, fundamentó el rechazo de la solicitud de prescripción con el art. 60-II del CTB-2003; es decir, el término de la prescripción inicia desde la notificación con el PIET y el TET; por lo que, la facultad de ejecución tributaria no prescribió.

Petitorio.

Solicitó que la demanda sea declarada improbada y confirme la resolución impugnada.

Decreto de Autos:

Estando cumplidas las formalidades del proceso, mediante Decreto de 15 de agosto de 2022 de fs. 101, se determinó Autos para Sentencia.

III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

El objeto del proceso es determinar si: 1. La determinación de la AGIT, de mantener firme y subsistente la facultad de ejecución tributaria de la AN computando el término de la prescripción desde la notificación con el PIET y el TET; es correcta o no, conforme a la normativa, jurisprudencia, doctrina y principios, aplicables en materia de prescripción tributaria; y en caso de corresponder, 2. La ADA es responsable solidaria con la institución importadora.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (en adelante CPC-2013) y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

Legislación, jurisprudencia y doctrina aplicable al caso.

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PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA/ La prescripción se produce por la falta de ejercicio de su derecho por el acreedor unida a la falta de reconocimiento del mismo por el deudor y provoca la extinción de determinadas titularidades jurídicas como consecuencia de la inactividad de un derecho durante un determinado lapso de tiempo.

Datos del proceso

Demandante
HERMES SRL Agencia Despachante de Aduana
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 59, 60, 61, 62, 94 y 108 del Código Tributario Boliviano.

Tribunal Supremo de Justicia2 de mayo de 2023SE/0065/2023Fuente oficial