Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 65
Sucre, 2 de mayo de 2023
Expediente:
71/2022-CA
Demandante:
HERMES SRL Agencia Despachante de Aduana
Demandado:
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso:
Contencioso Administrativo
Resolución impugnada:
AGIT-RJ 1656/2021 de 21 de diciembre
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por HERMES SRL Agencia Despachante de Aduana, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 28 a 33, interpuesta por HERMES SRL Agencia Despachante de Aduana (en adelante la ADA), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1656/2021 de 21 de diciembre de fs. 2 a 14; el Auto de 28 de marzo de 2022 de fs. 35, que admitió la demanda; el memorial de fs. 70 a 78, que contestó la demanda; el memorial de fs. 84 a 90, presentado por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (en adelante AN), en su calidad de tercero interesado; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 94; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 8 de julio de 2005, el sistema de la AN validó la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) C-23203 (fs. 1 del Anexo 1).
El 25 de noviembre de 2019, la AN notificó a la ADA (fs. 104 del Anexo 1), con la Nota AN-GRLGR-ELALA-C-1404/2019 de 7 de noviembre (fs. 102 a 103 del Anexo 1), que comunicó el cálculo de la deuda tributaria emergente de la DUI C-23203 y otorgó el plazo de tres (3) días para su pago, bajo advertencia de iniciarse la ejecución tributaria.
El 29 de septiembre de 2020, la AN notificó a la ADA (fs. 155 del Anexo 1), con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (en adelante PIET) AN-GRLGR-SET-PIET-437/2020 de 17 de septiembre (fs. 150 del Anexo 1), que comunicó la ejecución tributaria de la deuda tributaria contenida en la DUI C-23203.
Por memorial de 29 de septiembre de 2020 (fs. 157 a 160 del Anexo 1), la ADA se opuso a la ejecución, planteando la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la AN.
El 22 de octubre de 2020, la AN notificó a la ADA (fs. 191 del Anexo 1), con la Resolución Administrativa (en adelante RA) AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-133-2020 de 7 de octubre (fs. 181 a 185 del Anexo 1), que declaró IMPROCEDENTE la oposición por prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la AN, respecto de la DUI C-23203.
Contra la referida RA, la ADA interpuso recurso de alzada (fs. 200 a 203 del Anexo 2), que fue resuelta por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0118/2021 de 5 de febrero (fs. 215 a 224 del Anexo 2), que ANULÓ la RA impugnada y dispuso que la AN emita un nuevo acto administrativo debidamente fundamentado conforme a los arts. 28-e) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA) y 31 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 27113.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la AN interpuso recurso jerárquico (fs. 230 a 234 de Anexo 2); que fue resuelto por la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0569/2021 de 26 de abril (fs. 239 a 247 del Anexo 2), que CONFIRMÓ la resolución impugnada, para que la AN emita un nuevo acto administrativo debidamente fundamentado conforme a los arts. 28-e) de la LPA y 31 del DS N° 27113.
El 29 de junio de 2021, la AN notificó a la ADA (fs. 267 del Anexo 2), con la RA AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-148-2021 de 17 de junio (fs. 255 a 261 del Anexo 2), que declaró IMPROCEDENTE la oposición por prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la AN, respecto de la DUI C-23203.
Contra la referida RA, la ADA interpuso recurso de alzada (fs. 19 a 24 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que fue resuelta por la ARIT a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0779/2021 de 15 de octubre (fs. 59 a 72 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la RA impugnada y mantuvo firme y subsistente la facultad de ejecución tributaria de la AN, respecto de la deuda tributaria contenida en la DUI C-23203.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la ADA interpuso recurso jerárquico (fs. 89 a 95 de Anexo 1, en impugnación administrativa); que fue resuelto por la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1656/2021 de 21 de diciembre (fs. 129 a 141 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente la facultad de ejecución tributaria de la AN, respecto de la deuda tributaria contenida en la DUI C-23203.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, el contribuyente interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 28 a 33), que se pasa a resolver:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda de la ADA.
Mediante el escrito de fs. 28 a 33, la ADA argumentó:
La ejecución tributaria contra la ADA es improcedente; toda vez que, debido al fallecimiento de su representante legal, la AN emitió la Resolución de Directorio N° RD 03-024-10 de 21 de diciembre de 2010, que revocó la autorización del ejercicio de la ADA y dispuso que la Agencia Despachante de Aduanas “ZEBOL SRL”, regularice y concluya los trámites pendientes de la ADA.
Citó los arts. 123 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), 59-I-4 y 60-II de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003) y 5 del Decreto Supremo N° 27310, Reglamento al CTB-2003 (en adelante RCTB-2003) y argumentó que el término de prescripción para ejercer la facultad de ejecución tributaria respecto de la DUI C-23203, inició el 9 de julio de 2005 y concluyó el 9 de julio de 2009; por lo que, la referida facultad se encuentra prescrita.
Alegó que de acuerdo a los arts. 60-II del CTB-2003, el término de la prescripción se computa desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria (en adelante TET), no así desde la notificación con el PIET; por lo que, computar el término de prescripción a partir de la notificación con el PIET: “…IMPLICA DEJAR A LA DECISIÓN EXLUSIVA Y ARBITRARIA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EL CÓMPUTO DEL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, DADO QUE PODRÍA EMITIR EL PIET DESPUÉS DE 5, 10 O MAS AÑOS, Y RECIÉN SE INICIARÍA EL CÓMPUTO DEL PLAZO, EN MANIFIESTA VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE SEGURIDAD JURÍDICA, CONSAGRADOS EN LOS ARTS. 14-IV Y 311-II-6 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO…” (Textual).
Afirmó que de acuerdo al art. 94-II del CTB-2003, la AN tenía la obligación de ejercer su facultad de ejecución tributaria al vencimiento del plazo de regularización de la DUI C-23203.
Citó las Sentencias N° 148/2017 de 16 de octubre de 2017 y N° 108/2016 de 5 de diciembre de 2016, emitidas por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que sustentan su posición respecto de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria.
Petitorio.
Solicitó que se declare probada la demanda y se revoque la resolución impugnada y la RA AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-148-2021, emitida por la AN.
Admisión.
Mediante Auto 28 de marzo de 2022 de fs. 35, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria, para que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT por memorial de fs. 70 a 78, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:
Relacionó los antecedentes administrativos ocurridos desde la validación de la DUI C-23203, hasta la resolución impugnada y señaló que la demanda contenciosa administrativa es una reiteración de los argumentos expuestos en el recurso jerárquico; por lo que, el Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ), se encuentra impedido de ingresar a resolver el fondo de la controversia por carencia de carga argumentativa, conforme a la jurisprudencia contenida en las Sentencias Nos. 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena del TSJ y N° 32/2016 de 20 de octubre (no identificó la Sala emisora).
Hizo notar que el art. 4 del Decreto Supremo N° 27874, argumentado por la ADA en su demanda, no fue citado para fundamentar la resolución impugnada; por lo que, solicitó se considere la Sentencia N° 252/2017 de 18 de abril de 2017, emitida por Sala Plena del TSJ, referida a la falta de carga argumentativa de la demanda, cuando se exponen hechos que no fueron resueltos en la etapa de impugnación administrativa.
Señaló que la DUI C-23203, fue tramitada por la ADA bajo la modalidad de despacho inmediato; es decir, la mercadería fue despachada sin el pago de tributos aduaneros, a condición de ser regularizada dentro el plazo previsto en el art. 131 del Decreto Supremo N° 25870, Reglamento a la Ley General de Aduanas (en adelante RLGA); por lo que, existe responsabilidad solidaria entre la ADA y el importador.
Argumentó que la DUI C-23203, se constituyó en TET de acuerdo al art. 108-I-6 del CTB-2003, porque no fue regularizada dentro el plazo previsto en el art. 131 del RLGA; de cuya consecuencia, la AN emitió y notificó el PIET el 29 de septiembre de 2020; entonces, el término de prescripción de cuatro (4) años previsto en el art. 59-I-4 del CTB-2003, inició el 30 de septiembre de 2020 y concluyó el 30 de septiembre de 2024, de acuerdo al art. 60-II del CTB-2003; por lo que, la facultad de ejecución tributaria de la AN se encuentra vigente.
Citó las Sentencias N° 129 de 5 de diciembre de 2016 y N° 115/2017, emitidas por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera y Segunda del TSJ, respectivamente, referidas a que el término de prescripción de la facultad de ejecución tributaria, inicia con la notificación del PIET y el TET; en esos precedentes, señaló que son aplicables al caso concreto conforme al principio de predictibilidad.
Petitorio.
Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.
Réplica y Dúplica.
La ADA no presentó réplica; por lo que, no correspondía la dúplica.
Tercero interesado.
Mediante memorial de fs. 84 a 90, la AN se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado y argumentó lo siguiente:
Citó los arts. 16, 22, 23 y 26 del CTB-2003, 8 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA) y 6 del RLGA y señaló que la deuda autodeterminada emergió con la validación de la DUI C-23203, el 8 de julio de 2005, que se encontraba sujeta a regularización en sesenta (60) días conforme el art. 131 del RLGA; en ese sentido, aseveró que la ADA es responsable solidaria con el importador, porque validó la referida DUI, conforme prevén los arts. 78 del CTB-2003 y 183 de la LGA.
Argumentó que el art. 4 del Decreto Supremo N° 27874, es aplicable al caso y que la RA AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-148-2021, fundamentó el rechazo de la solicitud de prescripción con el art. 60-II del CTB-2003; es decir, el término de la prescripción inicia desde la notificación con el PIET y el TET; por lo que, la facultad de ejecución tributaria no prescribió.
Petitorio.
Solicitó que la demanda sea declarada improbada y confirme la resolución impugnada.
Decreto de Autos:
Estando cumplidas las formalidades del proceso, mediante Decreto de 15 de agosto de 2022 de fs. 101, se determinó Autos para Sentencia.
III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
El objeto del proceso es determinar si: 1. La determinación de la AGIT, de mantener firme y subsistente la facultad de ejecución tributaria de la AN computando el término de la prescripción desde la notificación con el PIET y el TET; es correcta o no, conforme a la normativa, jurisprudencia, doctrina y principios, aplicables en materia de prescripción tributaria; y en caso de corresponder, 2. La ADA es responsable solidaria con la institución importadora.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (en adelante CPC-2013) y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
Legislación, jurisprudencia y doctrina aplicable al caso.
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