Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 65
Sucre, 09 de mayo de 2024
Expediente: 14/2022 y 17/2022 Acumulados.
Demandante: José Luis Emilio Díaz Romero Benavidez y Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del SIN
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 1369/2021 de 18 de octubre
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 44 a 65 vuelta, interpuesta por José Luís Emilio Díaz Romero Benavidez, del expediente N° 14/2022 y la demanda contenciosa administrativa de fojas 295 a 301, planteada por Jhonny Daniel Plata Arispe, en representación de la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), del expediente N° 17/2022, impugnando ambos actores la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1369/2021 de 10 de octubre (fojas 258 a 293), los memoriales de contestación de la autoridad demandada de fojas 215 a 224 vuelta y de fojas, 307 a 311, el memorial presentado por Pedro Luís Díaz Romero Torres, por sí y en representación de sus hermanos José Pablo y Milagros Ana Díaz Romero, en calidad de tercero interesado, el decreto de autos de fojas 400, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA (Exp. 14/2022).
Que, José Luis Díaz Romero Benavides, se apersonó por memorial de fojas 44 a 65 vuelta, manifestó que, habiéndose agotado la vía administrativa, conforme señala el artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo, dentro del plazo señalado por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1369/2021 de 18 de octubre, y del Auto Motivado AGIT-RJ 0092/2021.
Señaló que la etapa administrativa y la causa de la obligación tributaria cuyo cobro persigue el SIN, se inició con la orden de Fiscalización N° 19990100024 de 25 de marzo de 2019, con alcance sobre el IUE por los periodos enero a diciembre de 2014, llegándose a emitir la Vista de Cargo 291920000745 de 15 de octubre de 2019, dándose a conocer el adeudo total de Bs.1.419.503,- equivalente a UFV´s 2.336.978,- sobre base cierta. Conocidos estos reparos, el sujeto pasivo se allanó al pago de Bs. 993.454,- rebajando la base imponible del tributo en Bs. 2.900.962,- adicionalmente presentó los descargos respectivos con referencia al resto de los reparos que no fueron aceptados, al cabo de la evaluación, el fisco emitió la Resolución Determinativa N° 172029000063 de 17 de enero de 2020, misma que fue objeto de impugnación, de acuerdo con la descripción en el inciso b) del presente memorial llegándose a emitir la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0576/2021 de 15 de julio, misma que posteriormente dio lugar a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1369/2021 de 18 de octubre, que resolvió revocar parcialmente la Resolución de Alzada descrita, dentro del recurso de alzada interpuesto por José Luís Emilio Díaz Romero Benavides, contra la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del SIN, en la parte que revocó los ajustes a la cuenta 51101 “Compra de Materiales”, sin documentación de sustento por bs. 1.934.363,- y que confirmó los gastos correspondientes a gestiones anteriores por Bs. 17.253,- En consecuencia, se dejó parcialmente sin efecto la Resolución Determinativa N° 17102000063, de 17 de enero de 2020, modificando el tributo omitido de Bs. 1.426.444,- a Bs. 496.926,- manteniendo firme y subsistente el tributo omitido por el IUE-Beneficiarios del Exterior por Bs.11.932,-
Que, habiéndose interpuesto el recurso jerárquico correspondiente, y una vez agotada la vía administrativa, conforme señala el artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo, interpuso la presente demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1369/2021.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
Manifestó que forma parte de los agravios invocados en la presente demanda, el resultado contenido en la Resolución impugnada, respecto a los ajustes en la cuenta “Compra de Materiales”, puesto que el ente fiscal, consideró como si estas compras fueran sin facturas ni retención, aspecto que no condice con la realidad ni con los datos del proceso, porque para el registro de inventarios se dejó en claro que se utilizó el método periódico y por tanto los saldos iniciales y finales de inventarios se encuentran respaldados y se reflejan en el balance de gestión así como la salida de materiales para la ejecución de los diferentes proyectos, el destino de los mismos siempre será para la obra construida, es decir para los proyectos San Lorenzo y Fase V para el efecto adjuntó los pliegos de especificaciones y actas de recepción, así como el ingreso de materiales, habiéndose acompañado pliegos de especificaciones y actas de recepción de los proyectos que muestran los ítems ejecutados y el destino de los mismos.
Argumentó que la Administración Tributaria, afirmó que el sujeto pasivo no demostró con documentación suficiente que los materiales fueron utilizados en la ejecución de alguna obra y que no se destinó a la venta, razón por la que no se tiene certeza sobre el destino de los materiales adquiridos, sin embargo sostuvo que la documentación presentada de su parte en la etapa de fiscalización y descargo ante la vista de cargo, fueron desestimados por la Administración Tributaria entendiendo además que deben encontrarse respaldados por las correspondientes notas fiscales y retenciones si el caso correspondiera, cumpliendo la condición de que estos gastos estén vinculados con la actividad gravada y respaldados con documentos originales.
En este sentido señaló que la controversia en el caso de autos, radica en establecer la naturaleza de la operación contable efectuada por el contribuyente para luego determinar si la misma está o no respaldada documentalmente, existiendo una absoluta divergencia entre las dos instancias de impugnación tributaria; es decir, que cuando la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) emitió la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0576/2021 de 15 de julio, que dicho sea de paso reproduce la Resolución de Recuso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0130/2021 de 12 de febrero, la nombrada institución identificó el verdadero alcance de la observación, que no corresponde a si estas operaciones no tienen respaldo de facturas o retenciones, por cuanto se trata de ajustes contables que registran la trasferencia de las compras al costo de ejecución de obras y que como tal no ameritan sustento con facturas o retenciones.
En base a lo expuesto, sostuvo que la AGIT en la resolución impugnada, hace una interpretación errónea de la ley, ya que toma la Resolución Determinativa N° 00063/2014 de 1 de abril, como si cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 96 y 99 dela Ley N° 2341, agregando que la nombrada institución, al emitir la Resolución Jerárquica N° 1369/2021, no hizo un correcto control de legalidad sobre el contenido de la Resolución Determinativa N° 172029000063 de 17 de enero de 2020 en lo que respecta a la confirmación de reparos contenidos en las observaciones a), d) y e) y el reparo por IUE BE en razona que dicha confirmación responde a apreciaciones subjetivas y no está fundamentada técnica ni legalmente, incurriendo de esta manera en una explicita infracción de los artículos 47 de la Ley N° 843, 7 y 8 del Decreto Supremo N° 242051, lo cual evidencia la ausencia de imparcialidad en el cumplimiento de su función de administrar justicia, lo cual perjudica los intereses del contribuyente.
Añadió que se debe concluir que la AGIT, si bien a través de la resolución impugnada, revocó parcialmente los cargos contenidos en el acto administrativo de origen, es decir, la Resolución Determinativa N° 172029000063 citada, ello determina que el alcance de la presente demanda se refiere estrictamente a los reparos confirmados en las observaciones a), d) y e), no así con referencia a las observaciones de los incisos b) y c), sobre cuyo resultado no se tiene observación.
I.3.- Petitorio.
Concluyó solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, habiendo sido agotada la vía administrativa e interpuesta la demanda en término oportuno, se revoquen los reparos contenidos en la Resolución Determinativa N° 172029000063 de 17 de enero de 2020, habiéndose obtenido este propósito solo en parte, ya que en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ N° 1369/2021, se confirmaron los reparos contenidos en las observaciones a), d) y e), motivo por el que, solicitó se pronuncie sentencia por la que se declare probada la demanda y en consecuencia, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1369/2021 de 10 de octubre, en lo que concierne a la confirmación incorrecta de los reparos: a) Ajustes en la cuenta 51101 “Compra de materiales” sin documentación de sustento Bs. 1.934.363,- d) Gastos sin respaldo documentario suficiente y sin retenciones impositivas Bs. 45.431,- e) Gastos no vinculados con la actividad gravada de la empresa Bs. 7.088,- e IUE Bs. 11.932,- y se confirme más bien el con tenido de la Resolución de Alzada ARIT LPZ/RA 0576/2021 de 15 de julio en lo que se refiere a la revocatoria de la observación del inciso a) Ajustes en la Cuenta 51101 “Compra de materiales” sin documentación de sustento.
II. De la contestación a la demanda.
Por providencia de fojas 67 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, de fojas 44 a 64, en todo lo que hubiese lugar en derecho, interpuesta por José Luis Emilio Díaz Romero Benavides, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1369/2021 de 18 de octubre y el Auto Motivado AGIT-RJ 0092/2021 de 4 de noviembre, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Del mismo modo, se ordenó la notificación al demandado y al tercero interesado.
La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones acusadas por el demandante y después de realizar una amplia relación de antecedentes, señaló:
Respecto a la observación a) Ajuste de cuenta, “Compra de Materiales” sin documentación de sustento, sostuvo que la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ 0576/2021, que revocó en su totalidad el importe considerado como gasto no deducible por l Administración Tributaria en relación a la observación signada con el inciso a) Ajuste en la cuenta 51101 “Compras de Materiales” sin documentación de sustento, al señalar que no evidenciaría incumplimiento a lo dispuesto en los arts. 47 de la Ley 843, 70. 4, 5 y 8 de la Ley 2492 y 15 del decreto Supremo 24051.
Al respecto, argumentó que de acuerdo al análisis de los agravios expuestos por la Administración Tributaria en su recurso jerárquico, la AGIT, conforme a la lectura de la resolución administrativa, advirtió que la observación de la citada administración, radicó en la falta de respaldo por la cual se hubieran realizado los ajustes contables que tiene repercusión en el IUE, toda vez que cargó la cuenta de egreso “compra de materiales”, contra la cuenta de activo “materiales para obras”, pues a tiempo de establecer gastos observados como no deducibles, se refirió a la verificación de transacciones que corresponden -según glosa registrada en los comprobantes contables- al ajuste de inventarios costo de materiales y ajustes saldo inventarios al 31 de diciembre de 2014, según anexo, los cuales solo cuentan con un detalle de salidas de materiales a obras Gestión 2014, son documentación de sustento que permita validar los ajustes o transacciones efectuadas, determinándose una diferencia observada a favor del fisco, por contravención a lo establecido en el art. 15 del DS Nª 24051, para que sean considerados como gastos deducibles.
De igual manera, advirtió que, ante la referida observación, el sujeto pasivo, presentó descargos correspondientes, sin embargo, como resultado de la revisión de tales documentos se advirtió que los comprobantes no se encuentran debidamente respaldados, ya que los ajustes efectuados a la cuenta inventarios por Bs. 844.050,27 y Bs. 1.090.312,47 respectivamente, que junto a la cuenta de materiales en tránsito por Bs. 35.078,- totalizan Bs. 1.031.206,35 como bienes de cambio en el activo realizado expuesto en el Balance General al 31 diciembre de2014, además considerando que el sujeto pasivo, arguyó en su descargo que el registro observado se trataría de un ajuste contable debido a que el sistema de registro de inventarios que adoptó es el periódico, cabe señalar que el mismo tuvo repercusión en la determinación de la utilidad imponible, toda vez que indicó en el gasto, registro en el que debió consignar la cuenta compras como abono, además, si se tratase de un ajuste contable de fin de gestión, este implica el cálculo de costo de venta con base al ajuste del inventario final, el cual no fue respaldado con los registros contables ni otros sustentos correspondientes, menos se encuentra reflejado en los estados financieros por los importes observados.
Respecto a la observación d) - gastos sin respaldo documentario suficiente y sin retenciones impositivas- gastos de movilidad, que según aduce el demandante, no habría existido una correcta valoración de la prueba, aseveraciones que resultan reiterativas de lo alegado en el recurso jerárquico que merecieron un debido y fundado análisis por parte de la AGIT.
Sobre la observación d) - gastos sin respaldo documentario suficiente y sin retenciones impositivas - gastos de movilidad, arguyó la parte demandante que no existió una correcta valoración de la prueba, aspecto que implica una deficiente motivación y fundamentación del acto administrativo, produciéndose la violación del debido proceso, al haberse omitido pronunciamiento circunstanciado y detallado sobre las razones que dieron lugar a que en la valoración de las pruebas de descargo que dieron lugar a que en la valoración de las pruebas de descargo se observe un tratamiento diferenciado e inexplicable respecto a la valoración de pruebas.
Estas aseveraciones resultan reiterativas de lo ya alegado en el recurso jerárquico y que consiguientemente merecieron un debido y fundado análisis por parte de la AGIT, no obstante, corresponde señala que, de la lectura de la resolución determinativa, se tiene que la observación d) Gastos sin respaldo documentario suficiente y sin retenciones impositivas que incluye la cuenta “51205 Gastos de Movilidad”, consiste en que los gastos no se encuentran respaldados con documentos que sustenten las transacciones efectuadas por el proveedor.
Con relación a la observación e) – gastos no vinculados con la actividad de la empresa, en este punto del memorial de demanda, se señala: “Los mismos argumentos de la observación d) son válidos, ya que la resolución determinativa basa en lo mismo el cargo y los descargos presentados a través de cuadros y explicaciones tienen el mismo criterio”. Ante esta expresa conformidad del demandante en relación a los argumentos que sustenten la observación e), referente a los gastos observados por la administración tributaria al no encontrase vinculadas con la actividad gravada del sujeto pasivo, resulta innecesario efectuar una respuesta al respecto, toda vez que al ser el propio sujeto pasivo quien valida en el memorial de su demanda lo observado por el ente fiscal, es evidente que en relación a dicho aspecto, no existe controversia que amerite ser analizada ni dilucidada; aspecto que pide considerar a momento de resolver la presente demanda.
Respecto al cargo por el IUE-BE, la parte actora observa que el cargo establecido por la Administración Tributaria por los citados impuestos, en el importe de Bs. 11.932,- sobre la base de los mismos argumentos expuestos en su recurso jerárquico, los cuales fueron debidamente analizados y desestimados en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1369/2021; sin embargo, señala que el alcance de la fiscalización no puede comprender el IUE BE en tanto la fiscalización solamente consignó el IUE explícitamente. La diferencia entre ambos impuestos es inocultable (...) si se pretende alcanzar a este último es menester que la orden de fiscalización así lo autorice incluyendo en la fiscalización a las remesas a beneficiarios del exterior (…).
Sobre el tema arguyó que de acuerdo a lo establecido en los arts. 36, 47 y 40 de la Ley Nº 843, establecen que el IUE, se configura como un impuesto que recae sobre las utilidades netas, considerando también como tales las retas de fuente boliviana pagadas a beneficiarios del exterior estableciendo de esta manera el alcance completo del hecho generado del IUE, consecuentemente, el IIE y el IUE-BE constituyen un único e idéntico impuesto, cuya diferencia conceptual, radica solamente en la composición de la utilidad neta, pues para el IUE, la utilidad neta resulta de los estados financieros de las empresas al cierre de cada gestión anual, en tanto que el IUE-BE, se presume jure et de jure como utilidad neta en 50% del monto total pagado o remesado, manteniéndose gravada, en ambos casos, la utilidad neta de las empresas.
II.1. Petitorio
Concluyó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por José Luis Emilio Díaz Romero Benavides, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1369/2021 de 18 de octubre.
III.- Acumulación.
Que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en el otrosí segundo de su memorial de contestación a la demanda (fojas 215 a 224), mediante Auto Supremo de 9 de enero de 2023 (fojas 249 a 250 vuelta, segundo cuerpo, expediente N° 14/2022 CA, dispuso la acumulación del proceso caratulado como 17/2022, seguido por la Gerencia de Grandes Contribuyentes La paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), cuya demanda y contestación se resumió precedentemente, consiguientemente, corresponde relacionar la pretensión contenida en la demanda planteada por la Gerencia de Grandes Contribuyentes La paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), de fojas 295 a 301 del expediente 17/2022, impugnando la resolución AGIT-RJ 1369/2021, de 18 de octubre, que en síntesis señala:
IV. CONTENIDO DE LA DEMANDA (Exp.17/2022).
Que, Jhonny Daniel Plata Arispe, en representación de la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, se apersonó interponiendo demanda contenciosa administrativa, expresando en síntesis lo siguiente:
El 26 de octubre de 2021, la Administración Tributaria fue notificada con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1369/2021 de 18 de octubre, emitida por la AGIT, emergente del recurso de alzada interpuesto por el contribuyente José Luis Emilio Días Romero Benavidez contra la Resolución Determinativa Nª 172029000063 de 17 de enero de 2020, y siendo que dicho fallo causa agravios a los intereses del Estado, en tiempo hábil y al amparo de los artículos 2 de la Ley Nª 3092, 70 dela Ley Nª 2341, 779 al 781 del Código de Procedimiento Civil, 10.II de la Ley Nº 212 y la SC Nº 90/2006 de 17 de noviembre, interpone la presente demanda contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1369/2021 de 18 de octubre.
IV.2.- Fundamentos de la demanda.
1.- Sostuvo que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1369/2021 dejó parcialmente sin efecto la Resolución Determinativa Nº 172029000063 de17 de enero de 2020, revocando la observación b) Cuenta 52403 “Gastos por Reservas y Seguros” por Bs. 3.700.917,- y revocando parcialmente la observación c) gastos Correspondientes a Gestiones anteriores por Bs.17.253,- contenidos en el citado acto administrativo; en los fundamentos expuestos en la resolución jerárquica, se advierte vulneración del debido proceso por infracciones en las que incurrió la AGIT al momento de revocar parcialmente la deuda tributaria contenida en la Resolución Determinativa, en ese entendido, se demuestra que mediante el análisis técnico jurídico, que las observaciones dejadas sin efecto por la AGIT, son correctas y se encuentran debidamente fundamentadas, motivo por el cual, corresponde confirmar las mismas.
Con relación a los gastos correspondientes a Gestiones Anteriores en la Resolución Determinativa N° 172029000063, en la observación c) Gastos de las gestiones anteriores por Bs. 54.828,- se estableció que en la etapa de fiscalización se ha revisado la documentación para confirmar la validez de los gastos, habiéndose concluido que os gastos declarados como deducibles en este punto, corresponden a periodos fiscales anteriores a la gestión 2014, por lo que fueron observados en aplicación de los artículos 36 y 46 de la Ley N° 843, asimismo, respecto al pago correspondiente a los impuestos y patentes desde la gestión 2008 a 2013, se estableció que el pago de estas obligaciones no es responsabilidad de la Administración Tributaria, sino del contribuyente, debido a que de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 de la Ley Nª 843, los ingresos y gastos serna considerados del año en que termine la gestión en el cual se han devengado.
IV.3.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando probada la demanda y revocando parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1369/2021 de 18 de octubre, manteniendo firme y subsistente la resolución Determinativa Nª 1720290000’63 de 17 de enero de 2020.
V.- De la constatación a la demanda.
Que, mediante memorial de fojas 307 a 311, se apersona Katia Mariana Rivera Gonzales, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, manifestando:
En cuanto a los gastos por reservas y seguros, sostuvo que, del contenido de la demanda presentada por GRACO La Paz del SIN, no existe sustento legal de los agravios que la decisión asumida a través de la Resolución impugnada hubiere causado a la parte demandante.
Por otra rehaciendo un resumen del punto II.3 de la demanda, sostuvo que la Administración Tributaria, observó la cuenta 525403 “Gastos por Reservas y Seguros” por contravención a lo establecido en los artículos 8 y 14 del Decreto Supremo N° 24051, señalando que el registro como parte del Costo corresponde a la ejecución de boletas de garantía ante el incumplimiento en la prestación de servicios según contratos suscritos por el sujeto pasivo y la correcta inversión y ejecución de la póliza de seguros sobre la garantía de seriedad de prestación de propuesta.
Ante esta observación el sujeto pasivo arguyó como descargo en sede administrativa, que el artículo 14 del Decreto Supremo citado, no se refiere a multas por cualquier motivo y se restringe solo a multas por tributos, luego delo cual dicha observación fue ratificada en la Resolución Determinativa N° 172029000063, transcribiendo al respecto, lo establecido en los artículos 8 y14 del aludido decreto supremo.
Argumentó, que de la revisión del cuadro “Detalle Cuenta 52403 Gastos por Reservas y Seguros”, expuesto en el citado acto administrativo, y la descripción del comprobante contable, se advirtió que la ejecución de las boletas de garantía tuvo origen en el incumplimiento de contratos suscritos por el sujeto pasivo para los proyectos de Electrificación Rural Fase V de Cochabamba, además de la ejecución dela Póliza de Seguro de Seriedad en relación a la propuesta de ENTEL S.A., por lo que, considerando el objeto previsto para tales contratos, se estableció que los gastos inherentes a la Boleta de Seguro y Póliza de Garantía señalados, se encuentran vinculadas con la actividad de la empresa, toda vez que la actividad empresarial genera tanto ganancias como pérdidas.
Al respeto sostuvo, que tanto la instancia de alzada como la jerárquica, la Administración Tributaria fue contundente en establecer la observación a los gastos por Reservas y Seguros, esencialmente se refiere al registro como parte del costo, de la ejecución de boletas de garantía que corresponden al incumplimiento en la prestación de servicios por parte del contribuyente, según los contratos suscritos y la correcta inversión y la ejecución de la póliza de seguros sobre garantía de seriedad de presentación de propuesta, como se expuso al comienzo del presente punto, es decir, el incumplimiento por parte del contribuyente de los contratos suscritos con sus clientes, originó la ejecución de las boletas de garantía, gasto que no puede ser asumido para al determinación del tributo, debido a que al considerarlo como un gasto deducible, reduce la base imponible del IUE y afecta de esta forma la liquidación del impuesto, generando un ingreso menor para el Estado que se origina en la imposibilidad del sujeto pasivo.
Con relación a los gastos correspondientes a gestiones anteriores.
Sostuvo que debe tenerse en cuenta que la observación realizada por la Administración Tributaria, en relación a los gastos correspondientes a gestiones anteriores, fue confirmado por la instancia de Alzada a través de la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0576/2021, por lo que, el sujeto pasivo impugnó dicho aspecto en el recurso jerárquico, señalando que no se habría considerado que el principio del devengado tiene excepciones, que conforme al artículo 36 de la ley N° 843, la única condición para que un gasto sea deducible es que sea necesario para la obtención de la utilidad gravada y que el artículo 14 del Decreto Supremo N° 24051, establece como gasto deducible del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) e Impuesto a la Propiedad de vehículos Automotores (IPVA), además que el artículo 46 de la ley N° 843, indica que no todos los gastos e ingresos necesariamente pueden ser imputados en l gestión a la que correspondan ya que depende de su naturaleza, entendiendo por ello que el gasto efectuado por el pago de gestiones anteriores, imputados como gasto para el IUE en l gestión 2014, sería correcto y que el mismo se paga con un año de retraso.
En ese contexto, conforme la revisión y compulsa de antecedentes, la instancia jerárquica advirtió que lo observado por la Administración Tributaria respecto a los referidos gastos, se relaciona con la cuenta “51601 Impuesto a los Inmuebles”, y “51607 Patente de Funcionamiento”, tributos cuyo pago correspondiente al IPBI de las gestiones 2008 a la gestión 2013, fe realizado el 10 de octubre de 2014, por lo que estableció que correspondía la deducción del IPBI en la gestión 2014, por constituir ésta el momento en el que efectivamente se realizó el referido pago, conforme al artículo 14 del Decreto Supremo N° 24051.
En base a ello, sostuvo que los argumentos en los que GRACO La Paz del SIN, sustenta su demanda, son insuficientes para demostrar la incorrecta aplicación normativa que alega en relación a la resolución impugnada, puesto que no son ciertos los argumentos expuestos en su demanda, considerando que conforme se tiene demostrado, la decisión asumida a través de la precitada resolución es resultado de un análisis correcto de los hechos y antecedentes sometidos a su conocimiento.
Por lo referido, se puede verificar que la resolución impugnada, cumple con la exigencia de una debida motivación y fundamentación, toda vez que contiene un análisis de los hechos y el derecho aplicable que sustentan la decisión asumida, en el marco de las atribuciones conferidas en los artículos 139.b), 144 y 211 del Código Tributario Boliviano.
V.2.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del SIN.
VI.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron todas las fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
El 27 de marzo de 2021, la Administración Tributaria, notificó a José Luis Emilio Díaz Romero, con la Orden de Fiscalización N° 19990100024 de 25 de marzo, comunicándole que sería objeto de un proceso de determinación en la modalidad Fiscalización Parcial del Impuesto a la Utilidades de las Empresas (IUE) por los periodos fiscales enero a diciembre de 2014, a tal efecto mediante Requerimiento N° 00098931 solicitó, documentación respaldatoria correspondiente.
El 11 de abril de 2019, la Administración Tributaria, recibió mediante acta de recepción de documentos, documentación de respaldo solicitada.
El 11 de abril de 2019, José Luís Emilio Díaz Romero Benavidez solicitó la realización de la fiscalización en sus instalaciones en razón a la cantidad de documentación requerida. A este efecto se emitió el Acta de Inspección Ocular el 21 de mayo de 2019.
El 23 de octubre de 2019, la Administración Tributaria notificó al contribuyente, con la Vista de Cargo N° 29192000745, de 15 de octubre de 2019, que preliminarmente estableció obligaciones fiscales del contribuyente sobre base cierta correspondiente al IUE de la gestión fiscal comprendida de enero a diciembre de 2014 e IUE-BE por los periodos fiscales agosto y noviembre de 2014, adeudo tributario que asciende a 2.336.978,- UFV, equivalente, equivalente a Bs. 5.419.503,- que incluye tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago, asimismo otorgó el plazo de 30 días para formular descargos y presentar pruebas.
El 22 de noviembre de 2019, el sujeto pasivo, presentó descargos a la vista de cargo, exponiendo argumentos y adjuntando documentación.
El 23 de enero de 2020, la Administración Tributaria, notificó al contribuyente con la Resolución Determinativa N° 172029000063 de17 de enero de 2020, que estableció de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible el adeudo tributario por el Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión fiscal de enero a diciembre de 2014, e Impuesto a las Utilidades de las Empresas-Beneficiarios del Exterior (IUE-BE) de los periodos fiscales agosto y noviembre, deuda que alcanza a 1.569.177.- UFV equivalente a Bs. 3.642.386,-
El 31 de julio de 202, la ARIT, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ7RA 601/2020, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Vista de Cargo N° 291929000745 de 15 de octubre de 2019, a objeto que la Administración Tributaria emita un nuevo acto preliminar que sea congruente con el alcance establecido en la Orden de Fiscalización N° 19990010024.
El 30 de octubre de 2020, la AGIT, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT 1626/2020 que anuló la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0601/2020, de 31 de julio, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la citada resolución de recurso de alzada inclusive, para que la instancia de alzada, emita una nueva resolución en la que se pronuncie sobre todos los agravios planteados en el recurso de alzada.
El 12 de febrero de 2021, la ARIT, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0130/2021, que revocó parcialmente la Resolución Determinativa N° 172029000063, fallo que fue anulado mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0614/2021 de 10 de mayo, a objeto que la instancia de alzada, emita un nuevo acto, en el que se pronuncie sobre todos los argumentos planteados por el sujeto pasivo.
VII.- DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA (Exp.14/2022).
Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:
Que el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la Autoridad Jerárquica al pronunciar la resolución hoy impugnada, de acuerdo con el siguiente supuesto: 1) Si fue correcto lo determinado por la AGIT en la resolución impugnada, que revocó parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ 0576/2021 de 15 de julio en la parte que revocó los ajustes a la cuenta 51101 “Compra de Materiales”, sin documentación de sustento por Bs. 1.934.363,- y que confirmó los gastos correspondientes a las gestiones anteriores por Bs. 17.253,- en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución Determinativa N° 172029000063 de 17 de agosto de 2020, modificando el tributo omitido de Bs. 1.426.444.- a Bs. 496.926,-* manteniendo firme y subsistente el tributo omitido por el IUE-BE por Bs. 11.932,- determinación con la que la parte recurrente no condice, motivo por el cual, presentó la acción que se analiza.
VII.2.- ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente del proceso, se evidencia lo siguiente.
VII.2.1.- Análisis y fundamentación
De la revisión de antecedentes administrativos, se establece que la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0576/2021, la cual fue impugnada ante la instancia jerárquica, que revocó en su totalidad el importe considerado como gasto no deducible por la Administración Tributaria, en relación a la observación signada con el inciso a) Ajuste a la cuenta 51101 “Compas de Materiales”, sin documentación de sustento, al señalar que no se evidenciaría incumplimiento a lo establecido en los artículos 47 de la ley 843, 70.4, 5 y 8 de la ley 2592, 8 y 15 del Decreto Supremo 24051.
Sobre el tema, y de conformidad que los agravios expuestos por la citada administración, en su recurso jerárquico, la AGIT, conforme a la lectura de la resolución determinativa, evidenció que la observación de la Administración Tributaria, radicó en la falta de respaldo por la que se hubieran realizado los ajustes contables que tienen incidencia en el IUE, puesto que cargó a cuenta de egreso “Compra de Materiales”, contra la cuenta de Activo “Materiales para obras”, ya que al momento de establecer los gastos observados como no deducibles, se refirió a la verificación de transacciones que corresponden al ajuste de inventarios con costos de materiales y ajuste saldo inventarios al 31/12/2014, los cuales solo cuentan con un detalle de salidas de materiales a obras gestión 2014, sin documentación de sustento adjunta que permita validar los ajustes o transacciones efectuadas, estableciéndose una diferencia observada a favor del fisco, por contravención a lo previsto en el artículo 47 de la Ley N° 843, 4, 5 y 8 del artículo 70 de la Ley N° 2492, y artículo 8 del Decreto Supremo N° 24051, por otra parte, el ente fiscal sostuvo como parte de lo observado, no haber podido verificar las retenciones efectuadas para aquellas compras que hayan sido realizadas sin la recepción de facturas, condición establecida en el artículo 15 del Decreto Supremo N° 24051, para que sean consideradas como gastos deducibles.
De otro lado se evidenció que, frente a la citada observación, el contribuyente, presentó descargos consistentes en Comprobantes de Diario N° 27, salidas de materiales a obras gestión 2014 Vales lotes 1 y 2, entre otros documentos de descargo, sin embargo, del resultado de la versión de dichos documentos, se evidenció que los comprobantes observados no se encuentran debidamente respaldados, ya que los ajustes realizados a la cuenta de inventarios por Bs. 844.050,27,- y Bs. 1.090.313,47,- respectivamente, no guardan correspondencia con el inventario final consignado por Bs. 996.128,65 que junto a la cuenta mercaderías en tránsito por Bs. 35.078,- totalizan Bs. 1.031.206,65 como bienes de cambio en el activo realizado expuesto en el Balance General al 31 de diciembre de 2014, además, tomando en cuenta que el sujeto pasivo, arguyó en su descargo que el registro inventarios se trataría de un ajuste contable debido a que el sistema de registro de inventarios que adoptó es el periódico, cabe señalar que el mismo tuvo repercusión o incidencia en la determinación de la utilidad imponible, ya que incidió en el gasto, registro en el que debió consignar la cuenta compras como un abono. Además, si se tratase de un ajuste contable de fin de gestión, esto implica el cálculo del costo de venta con la base al ajuste del inventario final, el cual no fue respaldado con los registros contables ni otros sustentos correspondientes, menos se encuentra reflejado en los estados financieros por los importes observados, por lo que, al ser evidente que lo alegado por la parte actora, carece de sustento, correspondiendo su desestimación, conforme estableció la AGIT en la resolución impugnada.
En cuanto a la observación d) - Gastos sin respaldo de documentación suficiente y sin retenciones impositivas – Gastos de movilidad, donde la parte actora aduce que no existió una correcta valoración de la prueba, aspecto que implicaría una deficiente motivación y fundamentación del acto administrativo de origen, habiéndose producido una violación al debido proceso, al haberse emitido un pronunciamiento circunstanciado y detallado sobre las razones que dieron lugar a que en la valoración de las pruebas de descargo se observe un tratamiento diferenciado e inexistente respecto a la valoración de pruebas.
Al respecto, es preciso aclarar que estas afirmaciones resultan ser reiterativas de lo ya expuesto en su recurso jerárquico que fue resuelto a través de la resolución jerárquica demandada y que de manera acertada merecieron un debido y fundado análisis por la AGIT, sin embargo, es preciso señalar al respecto, que del análisis y lectura de la resolución determinativa, se advierte que la observación descrita, es decir, a los gastos sin respaldo documentario suficiente y sin retenciones impositivas, que incluye la cuenta “51205 Gastos de Movilidad”, consiste en que los gastos no se encentran respaldados con documentos que sustenten las transacciones efectuadas por el proveedor.
Respecto a la observación e) – gastos no vinculados con la actividad gravada de la empresa, en este punto, la parte actora en su memorial de demanda sostiene que “Los mismos argumentos de la obs d) son válidos, ya que la resolución determinativa basa en lo mismo el cargo y los descargos presentados a través de cuadros y explicaciones tienen el mismo criterio”.
Sobre el tema, se advierte que ante la expresa conformidad del actor, respecto a los argumentos que sustenta la citada observación, es decir, los referidos a los gastos observados por la Administración Tributaria al no encontrase vinculados con la actividad gravada del sujeto pasivo, resulta innecesario efectuar un análisis o respuesta sobre el tema, toda vez que al ser el propio contribuyente quien validó en el memorial de su demanda lo observado por el ente fiscal, es decir, los relacionados a los gastos no vinculados con la actividad gravada de la empresa, siendo evidente que en relación a dicho aspecto, no existe controversia que amerite ser analizada ni dilucidada, motivo por el que no se ingresa en mayor examen sobre el tema.
Con relación al cargo por el IUE-BE, la parte actora observa el cargo establecido por la Administración Tributaria por el IUE-BE, en el importe de Bs. 11.932,- sobre base de los mismos argumentos expuestos en su recurso jerárquico, los cuales fueron debidamente analizados y desestimados en la resolución impugnada, no obstante con respecto a lo alegado por la parte demandante sobre este punto, es preciso señalar que, en principio, corresponde tener en cuenta que el artículo 36 de la Ley N° 843 dispone que la creación del IUE, que se aplicará en todo el territorio nacional sobre las utilidades resultantes de los estados financieros de las mismas al cierre de cada gestión anual, ajustadas según disposiciones de la misma ley y su reglamento. Así también, el artículo 51 de la referida ley, prevé que cuando se paguen rentas de fuente boliviana a beneficiarios del exterior, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que la utilidad neta gravada será equivalente al 50% del monto total pagado o remesado. Quienes paguen o remesen dichos conceptos a beneficiarios del exterior, deberán retener con carácter de pago único definitivo, la tasa del 25% de la utilidad neta gravada presunta, extremo también contenido en los artículos 47, 40, 42 y 44, 37 y 38 de la Ley N° 843.
En este contexto normativo, es cierto que la ley N° 843, establece que el IUE se configura como un impuesto que recae sobre las utilidades netas, considerando también como tales las rentas de fuente boliviana pagadas o remesadas a beneficiarios del exterior, estableciendo de esta manera el alcance completo del hecho generador del IUE, consecuentemente el IUE y el IUE-BE, constituyen un único e idéntico impuesto, cuya diferencia conceptual radica solamente en la composición de la utilidad neta, puesto que para el IUE, la utilidad neta resulta de los Estados Financieros de las Empresas, al cierre de cada gestión anual, en tanto que el IUE-BE, se presume jure et jure como utilidad neta el 50% del monto pagado o remesado manteniéndose gravada, en ambos casos, la utilidad de las empresas.
En el caso concreto, de acuerdo a la compulsa de antecedentes, se advirtió que la Administración Tributaria inicio proceso al sujeto pasivo, a través de la Orden de Fiscalización N° 19990100024 emitida en la modalidad de fiscalización parcial, con alcance a los hechos y/o elementos correspondientes el IUE de los periodos fiscales enero a diciembre de la gestión 2010, como resultado de tal propósito de fiscalización, la Resolución Determinativa N° 172029000063, determinó una obligación tributaria por el IUE de la gestión fiscal de 2014, de enero a diciembre, e IUE-BE de los periodos fiscales agosto y noviembre de 2014 de 1.560.177,- UFV´s , equivalente a Bs. 3.642.386.-
En este contexto, es cierto que la fiscalización llevada a cabo por el ente fiscal fue definido como una terminación parcial, alcanzando la fiscalización a uno o más impuestos de uno o más periodos, conforme señala el artículo 29 inciso b) del Reglamento del Tributario Boliviano, por lo que no es evidente que el IUE e IUE-BE constituyan impuestos diferentes, como erróneamente afirma la parte demandante, consigueintemente, los argumentos en los que la parte actora sustenta su demanda, resultan insuficientes para demostrar la incorrecta aplicación normativa que alega en relación a la resolución impugnada.
En base a lo expuesto, se puede verificar que la resolución impugnada, cumple con la exigencia de una debida motivación y fundamentación, toda vez que, contiene un análisis de los hechos y el derecho aplicable que sustentan la decisión asumida, en el marco de las atribuciones conferidas en los artículos 139 inciso b), 144 y 211 del Código Tributario.
VII2.2. Conclusiones
En el marco de la fundamentación jurídica precedente y de la pretensión deducida en la demanda, se concluye lo siguiente:
Por lo ampliamente expuesto, sobre la base de las normas cuya aplicación corresponde, se advierte que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al emitir la Resolución AGIT-RJ N° 1369/2021 de 18 de octubre, revocando parcialmente la Resolución pronunciada en alzada ARIT-LPZ/RA 0576/2021 de 15 de julio, no incurrió en error y aplicación indebida de normas denunciadas como violadas.
Por lo anterior, de acuerdo con la argumentación desarrollada y los fundamentos expuestos, sobre la base de la normativa que rige la materia, así como de las propias expresiones y afirmaciones invocadas por el demandante, se estableció que las infracciones acusadas, no son ciertas.
VIII.- DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA (Exp. 17/2022).
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente del proceso, se evidencia lo siguiente:
VIII.2.1.- Análisis y fundamentación
Con relación a los gastos por reservas y seguros, de la revisión del contenido de la presente demanda, se puede apreciar que no existe sustento legal ni fáctico que la decisión asumida por la resolución impugnada, hubiera provocado a la parte demandante, toda vez que de manera inicial, corresponde tener presente que la Administración Tributaria observó la cuenta 525403 “Gastos por Reservas y Seguros”, por contravención a lo establecido en los artículos 8 y 14 del Decreto Supremo N° 24051, señalando que el registro como parte del costo corresponde a la ejecución de boletas de garantía ante el incumplimiento en la prestación de servicios según contratos suscritos por el sujeto pasivo y la correcta inversión y la ejecución de la póliza de seguros sobre la garantía de seriedad de presentación de propuesta.
Como consecuencia de esta observación, el sujeto pasivo argumentó como descargo en sede administrativa, que el artículo 14 citado, no se refiere a multas por cualquier motivo y se restringe solo a multas por tributos, luego de lo que esta observación fue ratificada en la Resolución Determinativa N° 17202900063.
En este contexto se debe tomar en cuenta lo previsto en el artículo 8 del nombrado Decreto Supremo N° 24051 que dispone como regla general señala: “Dentro del concepto de gastos necesarios definido por la ley como principio general ratificado en el Artículo precedente, se consideran comprendidos todos aquellos gastos realizados, tanto en el país como en el exterior, a condición de que estén vinculados con la actividad gravada y respaldados con documentos originales”. Concordante con el artículo 14 del citado reglamento.
En base a lo expuesto, y la normativa descrita, y de acuerdo la instancia jerárquica advirtió de antecedentes, la Administración Tributaria en la citada RD, respecto a la cuenta 525403 “Gastos por Reservas y Seguros”, señaló: “se ha evidenciado el registro como parte del Costo la ejecución de Boletas de Garantía que corresponden al Incumplimiento en la prestación de servicios según contratos suscritos y la correcta inversión y la ejecución de la Póliza de Seguros sobre la garantía de seriedad de presentación de propuesta…”.
En este contexto, específicamente de la revisión del cuadro “Detalle Cuenta 52403 Gastos por Reservas y Seguros”, expuesto en el citado acto definitivo, y la descripción del comprobante contable, se advirtió que la ejecución de las boletas de garantía tuvo origen en el incumplimiento de contratos suscritos por el sujeto pasivo para proyectos de electrificación rural Fase V de Cochabamba, además de la ejecución de la Póliza de Seguro de Seriedad en relación a la propuesta de ENTEL S.A., por lo que, considerando el objeto previsto para tales contratos, se estableció que los gastos inherentes a la boleta de seguros y póliza de garantía señalados, se encuentran vinculadas con la actividad de la empresa.
De igual forma, es preciso señalar que conforme reconoce el propio ente fiscal en la en su memorial de demanda, el artículo 14 del citado reglamento, de manera expresa señala que no son deducibles las sanciones y las multas originadas en la morosidad de tributos o en el incumplimiento de deberes formales establecidos en el Código Tributario Ley N° 2492, en virtud de lo que, queda claro que la no deducibilidad que prevé dicha norma, solamente a las sanciones y multas cuya naturaleza sea tributaria y no cualquier otra sanción, como erróneamente entiende la Administración Tributaria.
En base a lo expuesto, resulta evidente que lo observado por la Administración Tributaria con relación a la no deducibilidad de los gastos referentes a la ejecución de las Boletas de Garantía y Póliza de Seguro, emergentes del cumplimiento de los contratos antes descritos, se aparta del contexto normativo aplicable al IUE, situación que dio lugar a que la instancia de alzada deje sin efecto lo observado por el ente fiscal y que consiguientemente, dicho criterio sea confirmado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
De lo mencionado precedentemente, resulta cierto que la observación a partir de la que la entidad demándate sustenta la no deducibilidad de los gastos por reservas y seguros del sujeto pasivo, carece de asidero legal.
Con relación a los gastos correspondientes a gestiones anteriores, es preciso señalar que la observación realizada por la Administración Tributaria sobre este tema, fue confirmado por la instancia de alzada a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0576/2021 por lo que, el sujeto pasivo impugnó dicho aspecto en el recurso jerárquico, presentado contra dicho fallo, señalando que no se habría considerado que el principio del devengado tiene excepciones, conforme lo previsto en el artículo 36 de la Ley N° 843, la única condición para que un gasto sea deducible es que sea necesario para la obtención de la utilidad gravada y que el artículo 14 del Decreto Supremo N° 24051, establece como gasto deducible el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) e Impuesto a la Propiedad Vehículos Automotores (IPVA), además del artículo 46 de la Ley N° 843, indica que no todos los gastos e ingresos necesariamente, pueden ser imputados en la gestión a la que correspondan ya que depende de su naturaleza, entendiendo por ello que el gasto efectuado por el pago de gestiones anteriores, imputados como gasto para el IUE en la gestión 2014, sería correcto y que el mismo se paga con un año de retraso.
De acuerdo a lo expresado en la fundamentación desarrollada en la resolución impugnada, el artículo 46 de la nombrada ley dispone que los ingresos y gastos serán considerados el año en que determine la gestión en el cual se han devengado.
En base a lo expuesto, de acuerdo de la revisión de antecedentes, se advierte que la instancia jerárquica advirtió que lo observado por la Administración Tributaria respecto a los gastos referidos, se relaciona con la cuenta “51601 Impuesto a los Inmuebles” y “51607 Patente de Funcionamiento” tributos cuyo pago correspondiente al Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), de las gestiones 2008 a 2013, fue realizado el 10 de octubre de 2014, por lo que estableció que correspondía la deducción de dicho impuesto en la gestión 2014, por constituir este el momento en el que efectivamente se realizó el referido pago, conforme lo previsto en el artículo 14 del Decreto Supremo N° 24051.
Por lo referido, corresponde señalar que conforme dispone el artículo 47 del Código Tributario Ley N° 2492, después de vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria, la deuda tributaria que el sujeto pasivo debe pagar comprende el tributo omitido expresado en UFV´s, y los intereses, en observancia de aquello, y considerando lo establecido en el artículo 14 citado, se advierte que las multas y accesorios originados en la morosidad de los tributos no pueden ser deducibles, excepto el mantenimiento de valor y los intereses, resulta irrefutable que los referidos impuestos son deducibles de la base imponible del IUE en el momento en que son efectivamente pagados.
En merito a lo establecido, y debido a que, de acuerdo a los antecedentes administrativos, la AGIT, advirtió que la boleta de pago N° 19556006 de la gestión 2010, contenía el cálculo de la multa por incumplimiento de 351.742,12 UFV´s equivalente a Bs. 702,-, que formó parte del adeudo tributario para la gestión 2010; en la resolución impugnada, se dispuso revocar parcialmente lo resuelto por la instancia de alzada, en ese punto, así como la revocatoria de la observación de Bs. 10.451,- que corresponden al Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI),de las gestiones anteriores desde el 2008 al 2013.
Así también se dispuso revocar parcialmente lo resuelto por la instancia de alzada en cuanto a lo observado sobre las patentes de funcionamiento, relacionadas a la cuenta “51607 Patentes de Funcionamiento”, puesto que en la instancia jerárquica se advirtió que el pago de tales patentes por las gestiones 2012 a 2014, fue realizada el 19 de noviembre de 2014, y registrado el Comprobante de Egreso N° 19, por lo que se estableció la deducibilidad por dicho gasto en la gestión 2014, con excepción de las multas por incumplimiento de las gestión 2012.
Por lo expuesto, los argumentos en los cuales la parte demandante Gerencia GRACO La Paz del SIN, sustenta su demanda, son insuficientes para demostrar la incorrecta aplicación normativa que alega en relación a la resolución impugnada, toda vez que no son ciertos ni evidentes los argumentos expuesto en su demanda.
VIII.3. Conclusiones
En el marco de la fundamentación jurídica precedente y de la pretensión deducida en la demanda, se concluye lo siguiente:
Por lo ampliamente expuesto, sobre la base de las normas cuya aplicación corresponde, es evidente que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al emitir la Resolución AGIT-RJ N° 1369/2021 de 18 de octubre, revocando parcialmente la resolución pronunciada en alzada ARIT-LPZ/RA 0576/2021 de 15 de julio, no incurrió en error y aplicación indebida de normas denunciadas como violadas.
Por lo anterior, de acuerdo con la argumentación desarrollada y los fundamentos expuestos, sobre la base de la normativa que rige la materia, así como de las propias expresiones y afirmaciones invocadas por el demandante, se estableció que las infracciones acusadas, no son ciertas.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 2 del artículo 2 y en el artículo 4 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, así como en los artículos 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los fundamentos expuestos, falla en única instancia declarando:
I.- IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fojas 44 a 65 vuelta (numeración inferior, primer cuerpo del expediente N°14/2022), interpuesta por José Luis Emilio Díaz Romero Benavides, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
II.- IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fojas 295 a 301, (numeración inferior, segundo cuerpo del expediente N° 17/2022) interpuesto Jhonny Daniel Plata Arispe, en representación de la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada. Sea con las formalidades de rigor.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.