Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 66/2016
FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 459/2011.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Editora OPINIÓN S.A. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
PRIMERA MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.
SEGUNDO MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS EN SALA PLENA:
La demanda contencioso administrativa de fs. 19 a 25, interpuesta por Graciela Méndez Muñoz, en su calidad de ex Gerente y ex representante legal de la Editora Opinión S.A., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0372/2011 emitida el 27 de junio de 2011 por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; la contestación de fs. 63 a 65 vta., réplica de fs. 73 y vlta., dúplica de fs. 79 a 80, antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La demandante señala que en su condición de ex Gerente y ex representante de la extinta Editora Opinión S.A., dentro del proceso de verificación del operativo 550 “operativo especifico Crédito IVA” y su efecto en el crédito IT, fue notificada con la Vista de Cargo Nº 399_910OVI00082/0113/10, donde se determinó el incumplimiento de deberes formales relacionado al registro erróneo en el libro de ventas IVA de los periodos de marzo y junio de 2006.
Agotadas las instancias de los recursos de alzada y jerárquico, en fecha 30 de junio de 2011 fue notificada con la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0372/2011 de 27 de junio dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la misma que confirmó la Resolución ARIT-CBA/RA 0101/2011 de 12 de abril, sin considerar sus argumentos referidos a que en fecha 13 de marzo de 2007 mediante memorial dirigido a la Gerencia Distrital de Cochabamba se comunicó oficialmente el cierre de la Editora Opinion S.A. y que la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0101/2011 pretendió ignorar las disposiciones legales contenidas en el Código Tributario art. 36 (Ley 2492), Decreto Supremo (DS) 27113 Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo en su art. 68, y Código de Comercio en sus arts. 387, 389 y 397.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Manifiesta que la Autoridad de Impugnación Tributaria mediante la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0372/2011 ha rechazado el recurso jerárquico interpuesto, sin considerar, tratar, analizar ni desvirtuar cabal y legalmente, como tampoco de forma sustentada en la argumentación de hecho y derecho, realizando una interpretación incompleta y antojadiza de los argumentos de la impugnación, cuando eran evidentes los vicios existentes que hacen a la vulneración de normas legales y constitucionales, que tiene a bien objetar:
En cuanto a las garantías y derechos constitucionales lesionados y las normas legales incumplidas, señala que al rechazar el recurso jerárquico con base en un análisis simplista sesgado e incompleto se contravino la normativa vigente dejándola en indefensión; asimismo indica que los argumentos planteados en el recurso jerárquico no fueron tratados de forma completa y de manera responsable, vulnerando principios y derechos constitucionales además de las reglas y condiciones establecidas en la normativa vigente en franco incumplimiento de lo dispuesto en el art. 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues la resolución jerárquica no definió en el fondo su planteamiento respecto a la ilegal notificación realizada como ex representante legal de una empresa que cerró sus puertas en la gestión 2007, aspecto que fue de conocimiento de la Administración Tributaria, ni ha seguido el debido proceso ni respetado el derecho a la defensa al no considerar ni rebatir legalmente, todos los argumentos y pruebas presentadas, por ello, acusó la vulneración de los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado.
Agrega que este Tribunal debe considerar que en las disposiciones constitucionales antes descritas, se garantiza la protección oportuna y efectiva por parte de jueces y tribunales siendo que el Estado Plurinacional, garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, además la norma constitucional, prescribe que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa y que en su caso, la Administración Tributaria ilegalmente y en forma arbitraria la notificó con la Resolución Determinativa GRACO 17-00587-10 emitida contra la empresa Editora Opinión S.A., desconociendo el art. 68 del DS Nº 27113 de 23 de julio de 2003, y pretendiendo vulnerar sus derechos al querer cobrarle una suma de dinero cuyo pago no le corresponde porque desde el momento del cierre de la empresa, dejó de ser representante legal.
Señala también, que siendo de conocimiento de la Administración Tributaria el cierre de la Editora Opinión por liquidación, y tal cual versan los arts. 387 y 389 del Código de Comercio son los liquidadores de la empresa quienes asumieron las obligaciones y responsabilidades de la misma al contar con la representación legal de la sociedad durante su liquidación, y por haberse extinguido el mandato que le fuera conferido conforme establece el art. 827 del Código Civil, de manera que si la Administración Tributaria no actualizó su Padrón de Contribuyentes ante la señalada liquidación de la empresa, no le da derecho a efectuar notificaciones a su persona que cesó de representar a la empresa liquidada y cuyos socios son los que solidariamente deben responder por las obligaciones tributarias que fueron determinadas conforme establece el art. 36 de la Ley Nº 2492, por lo que se les debe notificar para que cancelen las multas establecidas por la Administración Tributaria.
I.3. Petitorio.
Concluye solicitando se declare probada la demanda, disponiendo la anulación de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0372/2011 de 27 de junio, así como la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0101/2011.
II. De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersona al proceso y responde negativamente con memorial presentado el 19 de enero de 2012, que cursa de fs. 63 a 65 vta., señalando que:
La demandante Graciela Méndez Muñoz, en su calidad de representante legal y Gerente General de Editora Opinión S.A., durante los períodos verificados adquirió la calidad de tercero responsable, conforme lo establecido en los arts. 27 y 28 de la Ley Nº 2492 (CTb), que dispone que “son terceros responsables las personas que sin tener el carácter de sujeto pasivo deben, por mandato expreso del presente Código o disposiciones legales, cumplir las obligaciones atribuidas a aquel. El carácter de tercero responsable se asume por la administración de patrimonio ajeno…”; por tal motivo debe cumplir con las obligaciones atribuidas y que deriven del patrimonio que administraba como gerente y representante legal de dicha Editora, así también lo establece el art. 28. I num. 2) del citado cuerpo legal, cuando dice que son responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias que derivan del patrimonio que administren: Los directores, administradores, gerentes y representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con responsabilidad legalmente reconocida; responsabilidad que alcanza también a sanciones que deriven del incumplimiento de las obligaciones tributarias, en ese entendido, el art. 158 de la Ley Nº 2492 (CTb), prevé claramente que cuando el tercero responsable, representante, administrador o encargado, incurriera en una contravención tributaria, sus representados serán responsables de las sanciones que correspondieran, previa comprobación; sin perjuicio del derecho de éstos de repetir contra aquellos.
Que en cuanto a las obligaciones tributarias, el art. 36. II de la citada Ley Nº 2492, dispone que dichas obligaciones establecidas por la Administración Tributaria se transmiten a los socios o partícipes en el capital, quienes responderán de ellas solidariamente hasta el límite valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado; por lo tanto, dada la calidad de tercera responsable como representante y gerente general, durante los períodos verificados la notificación de las actuaciones administrativas emitidas contra la Editora Opinión S.A. a su persona, fueron correctas.
Asimismo indica que la empresa Editora Opinión S.A., al estar liquidada, está obligada a asumir la responsabilidad y cumplir con la obligación tributaria determinada en la Resolución Determinativa, a través de sus asociados o partícipes en el capital; responsabilidad que resulta solidaria hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado, según prevé el art. 36. II de la Ley Nº 2492 (CTB) por lo que la notificación a la tercera responsable es legal, pero, el pago debe realizarse con el patrimonio de los socios que recibieron su cuota de liquidación, y solo en caso de agotamiento del mismo, se podrá subsidiariamente acudir al patrimonio de la ex gerente Graciela Méndez Muñoz, y en ese sentido, la Administración Tributaria notificó a la demandante en su calidad de ex representante y ex Gerente General de la Editora Opinión S.A., registrada en la Administración Tributaria, dentro de los parámetros legales establecidos en la norma tributaria, actuaciones notificadas que surten efecto legal, por lo que se debe continuar con el procedimiento de cobro, que en principio corresponde responder a los socios o capitalistas de la empresa, en el alcance del total de la cuota percibida a momento de la liquidación de la Editora Opinión S.A., conforme lo dispuesto en el art. 36. II de la Ley Nº 2492 (CTB).
Que por lo manifestado se evidencia que la demanda contencioso administrativa carece de sustento jurídico tributario al no existir agravio ni lesión de derechos.
II.1. Petitorio.
La autoridad demandada concluyó solicitando se declare improbada la demanda interpuesta por la Editora Opinión S.A. impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0372/2011.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
a) Los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, acreditan que el 10 de septiembre de 2010, la Administración Tributaria emitió la Orden de Verificación 3910OVI00082 (Fs. 2), el Departamento de Fiscalización dependiente de la Gerencia GRACO Cochabamba, procedió a la fiscalización de las obligaciones impositivas del contribuyente EDITORA OPINIÓN S.A., con el objeto de comprobar el cumplimiento a las disposiciones legales en vigencia de correspondientes al Impuesto del valor agregado (IVA-DF) y su efecto en el IT de las facturas detalladas en el anexo Form. 7520.
b) La indicada orden de verificación fue notificada el 29 de septiembre de 2010, mediante cédula a Graciela Méndez Muñoz, representante legal de la Editora Opinión S.A., requiriendo además las facturas de ventas, Libro de Ventas IVA, y otra documentación de respaldo (fs. 3 de la carpeta I). A fs. 6 de la misma carpeta de antecedentes, cursa la representación efectuada por el notificador de la Administración Tributaria, dando cuenta que el primer aviso de visita había sido dejado al Jefe de Personal de COBOCE Ltda., mientras que la constancia escrita de la segunda visita fue recibida por la Jefe de Contabilidad de COBOCE OPINIÓN LTDA.
c) El 14 de octubre de 2010, la Administración Tributaria emitió Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación 011026 (marzo-2006), 011027 (junio-2006) a fs. 35 y 36 de la carpeta I, al haber verificado que el contribuyente Editora Opinión S.A., incurrió en el incumplimiento al deber formal por registro erróneo en su Libro de Ventas IVA, contraviniendo los nums. 86 de la RA 05-0043-99, correspondiéndole una multa de 1.500 UFV, por periodo; de acuerdo con el sub-numeral 3.2 del Anexo A de la RND 10-0021-04.
d) El 15 de octubre de 2010, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo Nº 399-3910OVI00082-0113/10, en la que estableció sobre base cierta las obligaciones tributarias IVA e IT y como resultado de la verificación se determino el incumplimiento a deberes formales, por el registro incorrecto en el Libro de Ventas IVA, correspondiente a los períodos fiscales marzo y junio de 2006, imponiendo una deuda tributaria de 3,000.00 UFV equivalente a Bs. 4,652.00, emergente de la multa correspondiente (fs. 56 de antecedentes administrativos).
e) El 12 de noviembre de 2010, Graciela Méndez Muñoz, ex Gerente General y ex representante legal de la extinta Editora Opinión S.A., impugnó la indicada vista de cargo, sosteniendo que su notificación era ilegal, porque el 13 de marzo de 2007 se comunicó a la Administración Tributaria, el cierre de la editora por liquidación y que el 30 de marzo de 2007, el Jefe del Departamento de Recaudaciones y Empadronamiento a.i. de la Gerencia Distrital GRACO Cochabamba, comunicó la inhabilitación/inactivación del NIT de la empresa. El 8 de agosto de 2007, el Registro de Comercio de Bolivia, emitió el Certificado de Disolución, Liquidación y Cancelación de Matrícula Comercial de la mencionada Sociedad Comercial y conforme al art. 68 del DS Nº 27113, cesó su representación, (fs. 70 carpeta I de antecedentes administrativos).
f) El 30 de diciembre de 2010, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a Graciela Méndez Muñoz, representante legal de Editora Opinión S.A., con la Resolución Determinativa GRACO Nº 17-00587-10 de 16 de diciembre de 2010, estableciendo de oficio las obligaciones impositivas del contribuyente en la suma de 3.000 UFV, por concepto de multas por incumplimiento a deberes formales de dos actas contravencionales tributarias. (fs. 3 vlta. de la Carpeta II).
g) Planteado recurso de alzada, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, resolvió confirmar la citada resolución determinativa, con Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0101/2011 de 12 de abril, lo que motivó la interposición del recurso jerárquico.
h) En la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0372/2011, la autoridad demandada confirmó la resolución de alzada, quedando firme y subsistente la Resolución Determinativa GRACO Nº 17-00587-10 de 16 de diciembre, dando origen al proceso contencioso administrativo.
i) En el curso de su trámite, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354. II y III del Código de Procedimiento Civil. Presentadas la réplica de fs. 73 y la dúplica de fs. 79 a 80, en la que ambas partes ratificaron sus argumentos, se decretó autos para sentencia.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
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