Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 66
Sucre, 03 de agosto de 2020
Expediente : 126/2017- CA
Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
Proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución Impugnada: AGIT-RJ N° 1550/2016 de 5 de diciembre
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo, seguido a demanda de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT):
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 23, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por Willam Elvio Castillo Morales a través de Flavio Antonio Román Balderrama, María Yohanny Banegas Collazo, María Rosario Menacho y Maneyva Luizaga Velasco, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico N° 1550/2016 de 5 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representado por Daney David Valdivia Coria; la contestación a la demanda de fs. 31 a 41; la réplica de fs. 68 a 69; dúplica de fs. 76 a 77; los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.
I ARGUMENTOS DE LA DEMANDA, ADMISION Y CONTESTACIÓN.
Demanda y petitorio.
Luego de una relación de antecedentes y de transcripción de los puntos de la resolución jerárquica impugnada, señala:
Primero. -
La institución demandante manifiesta que conforme a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley N° 291, se modificó el art. 59 de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), que establece el termino para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribiendo a los 5 años y que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible; a su vez, la Ley N° 317 habría otorgado el marco de interpretación y aplicación de la prescripción conforme a la Constitución Política del Estado (CPE), encontrándose vigentes las modificaciones realizadas a la prescripción establecidas en el CTB-2003, Ley N° 2492; sin embargo, la AGIT estableció la aplicación del CTB, la Ley N° 1340 (CTB-1992), sin considerar que la solicitud de prescripción fue realizada en la gestión 2016, en plena vigencia de Ley N° 2492 CTB-2003, con las modificaciones de las Leyes N° 291 y N° 317, entendiéndose que la prescripción debe ser aplicada solo a solicitud de parte; manifestando además el demandante, que el sujeto pasivo al momento de interponer la prescripción no refirió la aplicación del CTB-1992, por lo que se habría emitido una resolución que se aparta de lo pedido por la parte, afectando la seguridad jurídica al aplicar normativa que ya no se encuentra en vigencia.
Segundo. -
La entidad aduanera refirió que la AGIT aplicó supletoriamente los arts. 1492 y 1493 del Código Civil (CC), para revocar la resolución administrativa; sin embargo, no fue aplicada lo dispuesto por el art. 1503 del mismo código sobre la interrupción de la prescripción, que debió ser considerada por la participación activa dentro del proceso seguido por el Banco Unión contra la empresa BOL-PET SRL, solicitando acreencia privilegiada y tercería de derecho preferente.
Tercero. -
No debió aplicarse supletoriamente el CC toda vez que no existe vacío legal, encontrándose en ejecución del adeudo tributario generada como consecuencia de la Declaración Jurada (DDJJ) de liquidación y pago Formulario 506 N° 4545-2, autorizando su ejecución por Resolución Administrativa PSUZZ 54/04.
Alegó que no se puede aplicar la norma ultra activa y que no se encuentra en vigencia; considerando que la normativa de prescripción fue reformada antes de la solicitud.
La AN señaló que se debe aplicar el art. 59 de la Ley N° 2492 CTB-2003 conforme establece el art. 324 de la CPE, porque se vulneraria el Principio de Jerarquía Normativa establecido en el art. 410 parágrafo II de la CPE.
Cuarto. -
La entidad aduanera afirmó que el criterio expresado de la AGIT, en cuanto a que, en los antecedentes administrativos, no se advirtió la notificación con la Resolución Administrativa, no siendo entonces causal de interrupción de la prescripción conforme al art. 1503 del CC, al respecto aclaró que la misma, cursa en el exp. ARIT-SCZ 0349/2016 y pese a no haberse arrimado al recurso de alzada ARIT-SCZ 0644/2015 igual cursan también ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (ATT).
Asimismo, manifestó que la actuación realizada ante el Juez Décimo de Partido, cursarían en el proceso ARIT-SCZ 0644/2016, por lo que la AGIT no realizó una corroboración de los antecedentes, demostrando la carencia de motivación y violación del debido proceso y el sometimiento pleno a la Ley, haciendo referencia a las Sentencias Constitucionales (SSCC) N° 0043/2005-R de 14 de enero y 1060/2006-R que exigen que el recurso Jerárquico deba contener fundamentación que justifique la aplicación ultra activa.
A continuación, citó las SSCC N° 752/2002-R; 1369/2001-R y 119/2003-R que se refieren al alcance del debido proceso y la obligación de emitir resoluciones fundamentadas.
Finalmente, la Entidad demandante transcribió también los arts. 115-11 y 117-11 de la CPE, arts. 59, 60, 61, 108 del CTB-2003, arts. 1492, 1493, 1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1499, 1500, 1501, 1502, 1503, 1504, 1505 y 1506 del CC.
Petitorio:
Solicitó se declare PROBADA la demanda y que se REVOQUE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1550/2016 y se mantenga firme y subsistente La Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA N° 38/2016 y por ende se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria.
Admisión:
Por Decreto de 13 de marzo de 2017, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la autoridad demandada y del tercero interesado.
Contestación a la demanda y petitorio.
La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 31 a 41, contesto negativamente la demanda Contenciosa Administrativa, de la siguiente manera:
Afirmó que la demanda constituye una reiteración de la instancia recursiva, teniendo carencia argumentativa, que impediría a este Tribunal ingresar al fondo de la acción.
Alegó que la demanda contiene aspectos ya definidos, puesto que el daño económico se encuentra resuelto por el Auto Supremo (AS) N° 56 de 24 de febrero de 2014 que establece la errada postura del demandante; asimismo, hace referencia al AS N° 354/2015-L, puntualizando que el daño económico al Estado solo puede ser cometido por un funcionario público, dentro las previsiones de la Ley N° 1178.
A continuación, aclaró a la parte actora que la resolución de recurso jerárquico demandada, estableció con claridad que la norma jurídica aplicable al caso es la Ley N° 1340.
En tal sentido, el argumento vinculado de otras disposiciones ajenas a la Ley N° 1340 y conforme al Decreto Supremo (DS) N° 27310 en su Disposición Transitoria Primera se encuentran fuera de lugar, estableciendo que la actuación del demandante no es de buena fe, conforme fue establecida por la Sentencia Constitucional (SC) N° 0258/2007-R de 10 de abril.
Prosiguió manifestando que el demandante realizó el cómputo de la prescripción conforme a la Ley N° 2492 CTB-2003, cuando la normativa aplicable es la Ley N° 1340 CTB-1992, razonamiento que se efectuó en los argumentos expuestos en la Resolución Jerárquica impugnada; asimismo quedó expuesta la confusión de la entidad demandante, cuando se refirió a la prescripción de la facultad de ejecución de sanciones, cuando este elemento no estaba en discusión; debiendo tomar en cuenta lo establecido en la SC N° 0471/2005-R de 28 de abril, porque la AGIT habría emitido una resolución en el marco de la jurisprudencia citada y que es exacta, precisa y relacionada con las pretensiones deducidas en la fase recursiva, obrando en el marco de la legalidad y la seguridad jurídica.
Prosiguió indicando que, la AGIT habría cumplido con la SC N° 1060/2006, al encontrarse debidamente motivada y fundamentada considerando que ello no implica que deba tener abundante y exagerada motivación y fundamentación, respetando además lo dispuesto en el art. 211 del CTB-2003 y el debido proceso.
Indica que, conforme a la congruencia, no es posible pretender un pronunciamiento sin observar el objeto de la demanda, es decir, sin tomar en cuenta la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1550/2016, porque emitió su decisión en base a la documentación, hechos y agravios expuestos por las partes, por lo que mal se podría atribuirse a la parte actora que no se hubiesen arrimado antecedentes administrativos.
Posteriormente, hizo referencia a las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 0116/2005, AGIT-RJ 0089/2010; asimismo refiere las Sentencias N° 510/2013 de 25 de noviembre, N° 20 de 20 de marzo de 2017, N° 229/2014 de 15 de septiembre; la SC N° 0824/2012 de 20 de agosto, alegando que la demanda carece de precisión porque debería establecer y demostrarse con argumentos apropiados, la errada interpretación de los hechos y demostrarse con argumentos apropiados la errada interpretación de hecho o de derecho, aspectos que, en el presente no coinciden en absoluto con lo sucedido.
Petitorio.
Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.
Réplica y Dúplica.
La réplica de fs. 67 a 68 y la dúplica de fs. 75 a 76, formuladas por el demandante y la autoridad demandada, se reiteraron los argumentos anteriores.
Tercero interesado
Pese a la legal notificación realizada al tercero interesado Agencia Despachante de Aduana (ADA) Tropical SRL, de fs. 134, efectuada el 29 de enero de 2019, no se apersonó al proceso.
II ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA.
A efecto de resolver la problemática planteada, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
El 25 de septiembre de 2011 la ADA Tropical SRL, presentó la Declaración de mercancías de importación N°2216197-0 bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo RITEX (fs. 10 y vta., de antecedentes administrativos), para su comitente BOL-PET SRL.
El 29 de marzo de 2020 se presentó la Declaración Jurada (DDJJ) de liquidación y pago, formulario 506 N° 004545-2 a fs. 20, con importe de Bs.38.174 (treinta y ocho mil ciento setenta y cuatro 00/100 Bolivianos), fue presentado por la Agencia Despachante de aduana y el consignatario a la AN.
La AA, el 3 de agosto de 2004, notificó a la ADA Tropical SRL, con la Resolución Administrativa PSUZZ 54/04 de 2 de agosto a fs. 20 y 21, que autorizó la ejecución de la DDJJ de Liquidación y pago del Formulario 506 N° 004545-2.
Por proveído de 30 de noviembre de 2004 (fs. 78), se dispuso la ejecución del formulario de DDJJ de liquidación y pago N° 4545-2, que comprende los tributos adeudados, multas e intereses actualizados, disponiendo la ejecución de medidas coactivas.
Mediante nota ULEZR 978/04 de 20 de diciembre (fs. 38 de los antecedentes administrativos), la AN, solicitó a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras disponga que las entidades del Sistema de Intermediación Financiera retengan el depósito de dinero a nombre de la empresa BOL PET SRL y de la ADA Tropical SRL, por la suma de al primero de Bs.7.797.965,65 (siete millones setecientos noventa y siete mil novecientos sesenta y cinco 65/100 Bolivianos) y al segundo la suma de Bs.5.223.088,83 (cinco millones doscientos veintitrés mil ochenta y ocho 83/100 Bolivianos).
Por Resolución Administrativa GR-SCZ-03 N° 031 de 4 de junio de 2007 (fs. 40- 39), la AN, amplió la ejecución del cobro coactivo contra los bienes muebles, inmuebles, acciones y derechos que estén registrados a nombre del representante legal de BOL-PET SRL, para efectivizar el cobro de la obligación pendiente.
Por nota ANULEZR-CA-234/2010, presentada el 22 de diciembre (fs. 33 de los antecedentes administrativos), la AN solicitó a la Autoridad de Supervisión de Sistema Financiero (ASFI) la retención de cuentas bancarias de los obligados a favor de la AN.
Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2015 (fs. 51 y 52 de los antecedentes administrativos), la ADA Tropical SRL, presentó una oposición a la ejecución tributaria, argumentando el transcurso de 10 años y 11 meses, desde la Resolución Administrativa PSUZZ 54/04 de 2 de agosto, sin que se hubiese ejercido la facultad de ejecución tributaria, operando la prescripción conforme al art. 59 numerales 3 y 4 de la Ley N° 2492 (CTB-2003).
Por proveído AN-GRZGR-SET-PRO 197/2015 de 28 de septiembre (fs. 74-33 de antecedentes administrativos), la AN rechazó la solicitud de prescripción, manifestando que el trámite se encontraría con recurso de impugnación administrativa, interpuesto por los herederos de Alfonso Saavedra Bruno, no pudiendo pronunciarse al respecto hasta que no se concluya la impugnación.
Por memorial presentado el 7 de abril de 2016, la ADA Tropical SRL, reiteró la solicitud de prescripción efectuada a la AN.
Por Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA N° 38/2016 de 9 de mayo (fs. 104-97 de antecedentes administrativos), la AN, declaró improcedente la prescripción solicitada por Mario Alberto Carrasco Rojas en calidad de Despachante de Aduanas y representante de la ADA Tropical SRL.
Contra la precedente Resolución Administrativa la Sociedad Tropical SRL, Agencia Despachante de Aduanas, interpusieron Recurso de alzada, que fue resuelto a través de la Resolución de Recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0488/2016 de 19 de septiembre (fs. 76 a 89 de los antecedentes de impugnación administrativa)(anexos), por lo que revocó totalmente, la resolución Administrativa N° AN-GRZAGR-SET-RA N° 38/2016 de 9 de mayo, emitida por la AN, declarando prescritas las facultades de la Administración Tributaria Aduanera para ejercer el cobro coactivo iniciado mediante el proveído de Ejecución Tributaria de 30 de noviembre de 2004, emergente de la DDJJ de liquidación y pago de formulario 506 con Orden N° 4545-2 (fs. 135 a 146 del anexo 3).
Contra la Resolución de alzada la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, interpuso Recurso Jerárquico que concluyó con la Resolución AGFT-RJ 1550/2016 de 5 de diciembre que confirmo la Resolución de alzada ARIT-SCZ/RA 0488/2016 de 19 de septiembre; en consecuencia dejó sin efecto la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET- RA N° 38/2016, de 9 de mayo; declarando prescrita la facultad de cobro coactivo de la Administración Aduanera respecto a la declaración de mercancías de importación N° 2216197-0 bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo RITX, garantizada mediante la DDJJ de liquidación y pago formulario 506 N° 4545-2.
Contra la indicada Resolución Jerárquica, Willan Elvio Castillo Morales, en calidad de Gerente Regional Santa Cruz de la AN, interpuso la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 40 a 45, que se resuelve en la presente Sentencia.
Citación al tercero interesado y Decreto de Autos.
Cursa la diligencia de citación a la ADA Tropical SRL, como tercero interesado, conforme la diligencia de fs. 133 del expediente, quien no se apersonó al proceso; no existiendo actuaciones pendientes se decretó Autos para Sentencia que cursa a fs. 135.
PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
El objeto del presente proceso es determinar si fue o no correcto la determinación de la AGIT, al establecer la prescripción de la facultad de cobro coactivo de la AN, aplicando la Ley N° 2492; y si se interrumpió esa prescripción con las actuaciones de ejecución tributaria.
ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL.
El Proceso Contencioso Administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición, del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, conforme dispone el art. 109-1 de la CPE, que señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de ¡guales garantías para su protección, de su parte los arts. 115 y 117-1 de la misma norma, garantiza el derecho al debido proceso que se constituye también en uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme el mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que señala: "...impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en ei que sus derechos se acomoden a io establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar'] en la que además se busque la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.
Resolución del caso en concreto.
Ante la problemática planteada es necesario primero identificar que la entidad demandante, argumenta que las facultades de la Administración Aduanera (AA) no estarían prescritas; por ello, primero se debe establecer que la prescripción implica la perdida de la acción por inactividad del titular del derecho, dentro el plazo establecido por Ley, entendiendo que no se trata de una verdadera liberación de la obligación ya que ésta subsiste; sino que por el contrario se priva a la AN de ejercer acciones en el ámbito de sus facultades.
El contexto señalado establece como requisito primordial el elemento "transcurso del tiempo" como circunstancia táctica, originándose esta figura de la necesidad de dotar de seguridad jurídica, como parte de los principios generales de la justicia y que es aplicable a toda rama del derecho.
Dentro de ese ámbito, corresponde analizar la concurrencia de la prescripción entendida desde el punto de vista del derecho tributario; para ello, previamente debemos establecer que "e/ Derecho Tributario tiene dos grandes gamas, el material (o sustantivo) y el formal (o administrativo); el primero, conforme señala Alfredo Benítez Rivas, constituye su ordenamiento jurídico medular conformado por el conjunto de normas que regulan la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el Contribuyente al producirse el hecho generador del tributo, así por ejemplo pertenecen al derecho tributario material las disposiciones que regulan las causas de extinción de la obligación tributaria por prescripción (Alfredo Benítez, Derecho Tributario, págs. 70 y 71); es decir, la prescripción, como forma de extinción de las obligaciones tributarias, pertenece a! derecho tributario materia! v no a! forma!. En ese sentido, para efectos de la aplicación de la norma tributaria en el tiempo, se debe considerar dos principios: i) El principio del ’tempus comici delicti" (aplicar norma vigente a! momento del acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria o de la comisión de! ilícito), y; ii) El principio ’tempus regis actum "(norma aplicable es la vigente el momento de iniciarse el procedimiento), de modo que si se trata de normas materiales (o sustantivas) se sujetan al primer principio anotado; consecuentemente, y considerando que la prescripción pertenece al derecho tributario material, corresponde aplicarse la norma vigente a! momento en que el plazo de vencimiento de la obligación tributaria hubiese ocurrido: criterio concordante con el principio y garantía constitucional de la irretroactividad de la Ley establecida en el art. 123 de la CPE. (Sentencia 52 de 28 de junio de 2016 emitida por ésta Sala. (Las negrillas y el subrayado fueron añadidas).
Es así que en la aplicación general de la prescripción en materia tributaria, el principio del tempus comici delicti, la normativa aplicable dentro el presente caso es la vigente al momento de la generación de la obligación, no pudiendo aplicarse la normativa que entró en vigencia posteriormente; limitantes que además están establecidas en el art. 123 de la CPE; porque por regla general, las Leyes no tendrán efecto retroactivo (irretroactividad), salvo aquellas de supriman ¡lícitos tributarios, establezcan sancionas más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable (art. 150 de la Ley N° 2492 CTB-2003); considerando además que la prescripción es un instrumento de Seguridad Jurídica, como fue establecido en el AS N° 05/2014 de 27 de marzo, emitida por Sala Plena, de éste Tribunal.
En la especie, se debe considerar que la obligación tributaria de pago se generó con la Declaración Jurada de liquidación y Pago Formulario 506 N° 4545-2 con fecha de vencimiento de la declaración aduanera de admisión temporal el 18 de septiembre de 2002, generando una autodeterminación de tributos de importación, correspondiente al GA e IVA de Bs.38.174,00.- (Treinta y ocho mil ciento setenta y cuatro 00/100 Bolivianos), ante el adeudo generado la AN, emitió la Resolución Administrativa PSUZZ 54/04 de 3 de agosto, aclarando la existencia de una prorroga otorgada hasta el 18 de septiembre de 2002, por el vencimiento del plazo que autoriza la ejecución de la Declaración Jurada ya referida, encontrándonos que la actividad de la obligación de pago fue generada ya desde el vencimiento del plazo efectuado acaecido en la gestión 2002, momento en el cual se encontraba en vigencia plena la Ley N° 1340, y que la Ley N° 2492 se encontró vigente desde el 3 de agosto de 2003, acreditando con ello la aplicación correcta por parte de la AGIT al momento de resolver la problemática con la Ley N° 1340.
Al respecto de lo señalado, también es necesario aplicar al caso en análisis, lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del DS N° 27310, que establece: "Las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley N° 2492 se sujetaran a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992 y ¡a Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999".
La disposición legal expuesta es explícita y clara, no existiendo lugar a confusión en cuanto a la aplicación de la normativa; entendiéndose que la obligación tributaria se generó el año 2002, iniciando el computo de la prescripción en vigencia plena de la Ley N° 1340; siendo en consecuencia errada la posición de la AN y los argumentos expuestos que tienden a la aplicación de la Ley N° 2492 en el presente caso y por ende es inviable la aplicación de las modificaciones al art. 59 de la repetida Ley N° 2492 CTB-2003, establecidas por las Leyes N° 291 y N° 317, las cuales fueron emitidas en la gestión 2012; es decir, mucho tiempo después de iniciado el computo de la prescripción en el presente caso, aplicación normativa que va contra la Seguridad Jurídica, como fue establecido en el AS N° 05/2014 de 27 de marzo, citada precedentemente, acarreando con ello un estado de incertidumbre en todo sujeto pasivo porque no se puede aplicar el cobro de deuda tributaria en tiempo indeterminado, contradiciendo toda lógica de la aplicación de la prescripción y la vigencia de las norma sustantivas en el tiempo.
Conforme a lo expuesto, es errónea la afirmación de la AN, sobre la aplicación de la Ley vigente al momento de la solicitud de la prescripción, cuando la prescripción se rige por el principio del "tempus comici deiicti", explicado anteriormente en la presente Sentencia.
Por otra parte, la entidad demandante manifiesta que el sujeto pasivo en el recurso de alzada no requirió la aplicación de la Ley N° 1340, por lo que considera que genera inseguridad jurídica; empero, el demandante omitió lo dispuesto en el art. 211 del CTB-2003, que establece: "I. Las Resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán (...) la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas (...) III. Las resoluciones deberán sustentarse en los hechos, antecedentes y en el derecho aplicable que justifiquen su dictado asimismo se debe considerar lo dispuesto en el inc. c) del art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable por disposición del art. 74 del CTB-2003, entendiendo que el procedimiento administrativo tiene pleno sometimiento a la Ley; lo que conlleva realizar los actos dentro el marco de la normativa aplicable otorgando al administrado el debido proceso, aplicando asimismo el principio de legalidad, llegando a la positivización de los elementos sustantivos y adjetivos de la actividad administrativa, no siendo entendible la exigencia al sujeto pasivo del cumplimiento de sus obligaciones conforme a la normativa legal, para posteriormente vulnerar sus derechos aprovechando el desconocimiento del administrador de la normativa, siendo obligación de la AGIT, actuar en sujeción a la CPE, a las Leyes y al derecho, procurando alcanzar el fin máximo que es la justicia.
El demandante refirió que la AGIT no ha valorado que la AN, formó parte activa de los procesos coactivos seguidos por el Banco Unión, contra la empresa BOL-PET SRL, presentando memoriales al Juzgado Décimo de Partido Civil, la solicitud de acreencia privilegiada y tercería de derecho preferente que habría interrumpido la prescripción conforme establece el art. 1503 del CC; sin embargo, de la revisión de los antecedentes administrativos solo se advierte el memorial de fs. 42, por el cuál la AN se apersonó al Juzgado Décimo Primero de Partido en lo Civil y solicitó el desglose de documentación, que no acredita los extremos señalados por la entidad demandante en cuanto a una participación activa y que pueda tener los efectos establecidos en el art. 1503 del CC, circunstancia que evidencia un análisis adecuado por parte de la AGIT sobre éste particular.
Además la entidad demandante manifiesta que no corresponde la aplicación supletoria el CC, que no existe vacío legal, argumentando que no se puede aplicar ultractivamente la Ley N° 1340, sobre lo dispuesto en el art. 59 del CTB-2003; posteriormente de forma contradictoria la demanda refiere que debió aplicarse correctamente el art. 1503 del CC; al respecto, se concluyó que la normativa aplicable al presente caso es el CTB-1992, por lo que al existir vacíos legales en esta norma en cuanto a la aplicación del cómputo de la prescripción en la Ley N° 1340, la AGIT ha aplicado correctamente de forma supletoria el CC.
En cuanto a la aplicación del art. 324 de la CPE., es necesario referir que: "este Tribunal Supremo tiene jurisprudencia citando algunas, entre ellas tas Sentencias 281/2012 de 27 de noviembre, 396/2013 de 18 de septiembre, 005/2014 de 27 de marzo y 212/2014 de 15 de septiembre, estableciendo claramente que el precepto del artículo citado está relacionado con la responsabilidad de la función pública; vale decir, que dicho artículo es con respecto a los actos cometidos por funcionarios públicos que causen menoscabo patrimonial al Estado o por particulares que se beneficiaren indebidamente con recursos públicos o fueran causantes de! daño patrimonial en el marco legal señalado por la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, Ley de Administración y Control Gubernamentales" (Sentencia 428/2015 de 7 de octubre emitido por Sala Plena); por lo que la aplicación del artículo 123 de la CPE, se encuentra relacionado con lo dispuesto en el art. 112 del mismo cuerpo normativo Constitucional, entendiendo que el daño económico debe ser cometido por los servidores públicos o particulares que causen daño al patrimonio del Estado con acciones u omisiones relacionadas a lo establecido en la Ley N° 1178, por lo que la afirmación de la demanda no es correcta, entendiéndose que en caso de prescripción de la facultades de la Administración Aduanera (AA), es ocasionada por la inacción del ente Estatal, responsabilidad que no puede ser trasladada al sujeto pasivo o pretender que la deuda persista de forma indeterminada cuando las medidas de cobro deben ser aplicadas de forma oportuna.
Dentro el proceso de cobro de la Declaración Jurada de liquidación y pago bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento de activo RITEX, generó dos procesos, el primero con Exp. ARIT-SCZ 932/2015, que concluyó anulando obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la notificación con la Resolución Administrativa GR-SCZ-O3N0 031/2007, habiéndose dejando sin efecto las medidas coactivas aplicadas a Alfonso Saavedra Bruno; el segundo el proceso de impugnación administrativa con Exp. ARIT-SCZ 0488/2016 que se analiza en el presente proceso contencioso administrativo, refiriendo que la notificación realizada de la Resolución Administrativa GR-SCZ-03N0 031/2007 se encontraría en el Exp. ARIT-SCZ 0644/2015; sin embargo, las mismas no habrían sido arrimadas al Recurso de alzada ARIT-SCZ 0488/2016, extremo que no fue corroborado por la AIT, manifestando una situación similar en cuanto al memorial presentado ante el Juez Décimo de Partido Civil; al respecto se debe considerar lo dispuesto por el inc. c) del art. 218 del CTB-2003 que señala: "Dentro del plazo perentorio de quince (15) días desde la notificación con la admisión de! recurso, la Administración Tributaria deberá responder al mismo, negando o aceptando total o parcialmente los argumentos del recurrente y adjuntando necesariamente los antecedentes de! acto impugnado, d) (...) La omisión en la contestación o remisión del acto impugnado o sus antecedentes será comunicada por el Superintendente Tributario o Intendente Departamental a la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Administración Tributaria para el establecimiento de la responsabilidad que corresponde de acuerdo al Artículo 28 de la Ley N° 1178 y reglamento por la Responsabilidad por la función pública...
Lo señalado establece la responsabilidad de la administración tributaria de remitir los antecedentes administrativos que dieron lugar al acto impugnado y que conlleva a que el ente público, debe proporcionar toda la documentación que tenga incidencia en él y que genere algún efecto legal sobre el acto impugnado; siendo que, al no contar con toda la documentación necesaria, la Administración Tributaria Aduanera debió señalar e identificar que la misma se encontraba en el Exp. ARIT-SCZ 0644/2015 tramitado ante la misma AIT, en aplicación de lo dispuesto en el art. 76 del CTB-2003, aplicable a las impugnaciones administrativas conforme estableció el parágrafo II del art. 215 del mismo cuerpo legal; situación que no fue realizada por la AN, dentro el proceso de impugnación administrativa, por lo que la negligencia en sus actuaciones y presentación de medios probatorios no pueden ser trasladadas a la AGIT, más aun cuando se establece que la responsabilidad de presentar los antecedentes administrativos completos es suya.
Con relación a los precedentes señalados por el demandante, en cuanto a las Resoluciones Jerárquicas, Sentencias y SSCC, conforme a lo expuesto en la presente Sentencia, no son aplicables, por no ser análogas al caso, habiéndose expuesto de forma puntual y clara la aplicación normativa aplicable, por consiguiente, se advierte que los fundamentos de la demanda Contenciosa Administrativa no pueden ser acogidos por este Tribunal.
Por lo expuesto, se advierte que la entidad demandante, realizó un análisis errado de la normativa, pretendiendo que se aplique la Ley N° 2492 CTB-2003, cuando el hecho que generó la obligación, acaeció en plena vigencia de la Ley N° 1340 CTB- 1992, situación que fue advertida por la AGIT dentro de la fundamentación de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1550/2016 de 5 de diciembre, por lo que la entidad demandada ha efectuado un análisis adecuado de la problemática planteada y ha resuelto la controversia respetando el principio de legalidad y debido proceso.
Conforme a lo expuesto, se advierte que la autoridad demandada al confirmar la Resolución del Recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0488/2016, dejando sin efecto la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA N° 38/2016 de 9 de mayo y declarando la prescripción, efectuó una correcta aplicación de la Ley N° 1340, respetando el principio de legalidad y el debido proceso, correspondiendo en consecuencia declarar improbada la demanda.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercido de la atribución contenida en el numeral 2 del artículo 2, en relación con el artículos 4 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014 y los artículos 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los fundamentos expuestos, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 18 a 23, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por Willam Elvio Castillo Morales a través de Flavio Antonio Román Balderrama, María Yohanny Banegas Collazo, María Rosario Menacho y Maneyva Luizaga Velasco; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico N° 1550/2016 de 5 de diciembre, así como la Resolución de Recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0488/2016 y sin efecto la RA AN-GRZGR-SET-RA N° 38/2016 de 9 de mayo, declarando prescrita la facultad del cobro coactivo de la Administración Aduanera respecto a la declaración de mercancías de importación N° 2216197-0 bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo RITEX, garantizada mediante la DDJJ de liquidación y pago formulario 506 N° 4545-2.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada. Sea con las formalidades de rigor.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.