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TSJ

SE/0067/2016

Tribunal Supremo de Justicia
25 de agosto de 2016Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 67

Sucre, 25 de agosto de 2016

Expediente : 236/2015 - CA

Demandante : Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos

Nacionales

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada : RJ-AGIT-RJ-1096/2015

Proceso : Contencioso Administrativo

Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Gerencia Distrital de El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 19 a 25, interpuesta por la Gerencia Distrital de El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales representada Legalmente por Carlos Romualdo Calle Rivera, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1096/2015 de 29 de junio; el decreto de admisión (fs. 28); la contestación de fs. 49; apersonamiento de tercero interesado fs. 57 a 66; y decreto de autos para Sentencia (fs. 108); y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes administrativos del proceso

En fecha 2 de diciembre de 2014, el Servicio de Impuestos Nacionales emite la Resolución Determinativa Nº 17-0481-14 mediante la cual establece que la Sra. Viviana Rosario Mamani Mamani, omitió el pago de impuestos, tipificando su conducta como OMISIÓN DE PAGO, con la sanción del 100% del tributo omitido y determinando la deuda Tributaria sobre base presunta por el importe de UFV’s 603.198, equivalentes a Bs.1.210.541 por concepto de: Tributo Omitido, mantenimiento de valor e interés correspondiente al IVA y el IT de los periodos fiscales julio a diciembre de 2011 y enero a junio de 2012.

RECURSO DE ALZADA

La contribuyente impugna la Resolución Determinativa Nº 17-084810-14, presentando recurso de Alzada en 22 de diciembre de 2014, ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, solicitando revocatorio total del acto recurrido y adjuntando pruebas que desvirtúan lo aseverado por la instancia tributaria de El Alto. Mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT –LPZ/RA 0307/2015, de 13 de abril, la Autoridad de Impugnación Tributaria de La Paz, resuelve CONFIRMAR la Resolución Determinativa Nº 17-0481-14 emitida por la Gerencia Distrital de El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales manteniendo firme y subsistente el IVA y el IT omitidos, más intereses y sanción por omisión de pago de los periodos fiscales julio, septiembre, diciembre 2011, abril, mayo y junio 2012.

RECURSO JERÁRQUICO

Viviana Rosario Mamani Mamani, presenta recurso Jerárquico contra la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0307/2015 de 13 de abril de 2015, Ante la Dirección Ejecutiva de la Autoridad de Impugnación Tributaria La Paz, pidiendo se revoque en el fondo y al mismo tiempo prescriba la sanción de multa administrativa de Bs. 522.253.

Planteado el recurso la Autoridad General de Impugnación Tributaria emite Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1096/2015 de 29 de junio de 2015, mediante la cual resuelve ANULAR la resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0307/2015 de 13 de abril de 2015, con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Orden de Fiscalización Nº 0013OFE00012, de 21 de marzo de 2014 inclusive, instruyendo a la Administración Tributaria, en el marco de los arts. 66, 95 y 100 de la Ley Nº 2492 (CTB), ejercer sus facultades de fiscalización, verificación, control e investigación impositiva, de cuyo resultado, en caso de corresponder, emitir nueva Orden de Fiscalización que identifique a los Sujetos Pasivos de la obligación tributaria.

CONSIDERANDO II:

II.1. Contenido de la demanda contenciosa administrativa

La Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, interpone demanda exponiendo que:

La Administración Tributaria ejerciendo las facultades otorgadas por la Ley Nº 2492, encontró documentación consistente en depósitos bancarios realizados por Viviana Rosario Mamani Mamani, en la cuenta de su proveedor (INDUSTRIAS AGRÍCOLAS BERMEJO), por la compra de azúcar por las gestiones 2011 y 2012, existiendo facturas que respaldan dichas ventas, por lo que el Fisco procedió al control y verificación de las obligaciones impositivas de la contribuyente, identificando sus datos generales y domicilio. Mediante Orden de Fiscalización No. 0013 OFE00012 de 21 de marzo de 2014, se inició el proceso de fiscalización correspondiente a la verificación de los hechos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Transacciones. Que luego de haber emitido Requerimiento se solicitó formal, expresa y específicamente documentación a la contribuyente Vivian Rosario Mamani Mamani, para que en el plazo señalado presente documentación solicitada. Que no presentó ningún documento solicitado, únicamente una nota en la que señalaba la imposibilidad de cumplir con el requerimiento, adjuntando certificado de trabajo y ninguna otra documentación, asumiendo posteriormente una conducta que no permitió el conocimiento cierto de los hechos, ni el desarrollo de la facultad de fiscalización, estableciéndose que omitió el registro de sus operaciones, ingresos y compras comerciales por azúcar, por lo que el Ente Fiscal conforme sus amplias facultades de control, investigación, solicitó a los agentes de información (art. 71 de la Ley 2492) Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. (proveedor) y Banco Mercantil Santa Cruz S.A., documentación que respalde la presunción legítima de la Administración Tributaria. Pues aduce que toda la documentación presentada en la instancia recursiva como prueba documental de reciente obtención, no cumple con las estipulaciones señalas en la Ley, porque el Sujeto Pasivo no dejó expresa constancia de su existencia ni señaló el compromiso de su presentación ante la Administración Tributaria hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa, tal cual señala la Ley, considerando que tuvo seis meses y 14 días para conseguir la documentación y presentarla, pero no lo hizo, con la intensión premeditada de evitar que sus “pruebas” sean verificadas, analizadas y rechazadas por el Fisco.

Prosigue sus alegaciones, señalando que la Autoridad de Impugnación Tributaria al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico, vulneró el art. 3 de la Ley Nº 843 y arts. 17, 23, 66, 95 ,100 de la Ley 2492, cuando la Administración Tributaria por la verificación e investigación efectuada, identificó correctamente a Viviana Rosario Mamani Mamani como Sujeto Pasivo de la obligación tributaria por la comercialización de azúcar, como hecho generador, dentro del proceso de fiscalización y determinación tributaria.

Afirma que de las fundamentaciones efectuadas por la Autoridad de Impugnación Tributaria vulneran las Leyes Nos. 843 y 2492 en cuanto a la determinación de los sujetos pasivos de los impuestos, el hecho generador imponible, sobre el perfeccionamiento del hecho generador, las facultades de la Administración Tributaria. Así también sobre la presunción de legitimidad, el método y las circunstancias para la determinación sobre base presunta.

II.1.1. Petitorio

Concluye solicitando que esta instancia declare la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ-1096/2015 de 29 de junio de 2015 y Confirme la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0307/2015 de 13 de abril de 2015 y firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17 0481 14.

II.1.2. Admisibilidad

Mediante decreto de 2 de octubre de 2015, cursante a fs. 28, esta Sala admitió la demanda contencioso administrativa, de conformidad a los arts. 327, 379 y 380 del CPC y 2-2) de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, y corrió traslado al demandado a efectos de su citación, ordenándose se libre las provisiones citatorias encomendando su ejecución al Presidente de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; asimismo, se ordenó se proceda a la identificación y señalamiento de las generales de ley del tercero interesado.

II.2. Argumentos de la contestación a la demanda

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada legalmente por su Director Ejecutivo General a.i., Daney David Valdivia Coria, responde negativamente la demanda esgrimiendo todos los argumentos efectuados por el demandante.

Inicia sus fundamentos poniendo en evidencia que los fundamentos de la demanda y su petitorio no tienen respaldo legal ni fáctico, por lo que desvirtúan las afirmaciones del demandante. Más aún cuando la Resolución de Recurso Jerárquico efectuó correcta interpretación de la norma y los antecedentes del proceso.

Hace referencia a la tarea efectuada por la Gerencia Distrital El Alto del SIN, quien estableció que la contribuyente, realizó compras de azúcar a Industrias Agrícolas Bermejo S.A., detectando por ese medio que no se encontraba inscrita en el Padrón de Contribuyentes y los ingresos no declarados por venta de azúcar, mismos que fueron formulados como cargos en la Vista de Cargo; ante lo cual Vivian Rosario Mamani Mamani, presentó documentación de descargo (en fotocopias simples), argumentando que era dependiente de Máximo Mamani Quevedo, quien le otorgó Poder Notariado Nº 02/2012 para realizar depósitos a su nombre. Hace también referencia a la entrega de documentación que complementa lo aseverado por Viviana Rosario Mamani M. y que no fue requerida por el ente fiscal, que refuerzan los argumentos de la recurrente, sobre depósitos y situación laboral, aspecto que admiten su valoración conforme al art. 81 de la Ley 2492.

Aclara también que se omite considerar que conforme la información confidencial sobre operaciones financieras adjuntos a los depósitos bancarios, la recurrente declaró como profesión y cargo “Secretaria”, por lo que no podría atribuírsele como “beneficiaria o compradora”. Se evidencia por las certificaciones emitidas de las asociaciones de comerciantes que el azúcar fue entregado a los miembros de dichas asociaciones. Haciéndose evidente que la Administración Tributaria sustentó sus cargos basados en los depósitos y las facturas emitidas a nombre de Vivián Rosario Mamani M., quien en todo el proceso informó sobre su condición de secretaria.

Expone que la Administración Tributaria no realizó mayor investigación o análisis en cuanto a la veracidad de los argumentos de descargo planteados por la recurrente en la Vista de Cargo, lo que no permitió llegar a establecer la verdad material del proceso con argumentos que carecen de sustento legal y vulneran la garantía constitucional de presunción de inocencia prevista en el parágrafo I, art. 116 de la CEP, por lo que es evidente que la Administración _Tributaria no aportó elementos suficientes que permitan establecer que las facturas por compra de azúcar, correspondan a ingresos no declarados por Vivian Rosario Mamani, consecuentemente el Procedimiento de Determinación iniciado mediante Orden de Fiscalización, no identificó al Sujeto Pasivo de las obligaciones tributarias por la compra de azúcar, omitiendo respaldar el origen de la deuda tributaria por los impuestos IVA e IT, encontrándose sus actuaciones viciadas de nulidad en aplicación de los previsto en el art. 36 par. II de la Ley Nº 2341, aplicable supletoriamente en virtud de lo establecido por los arts. 74 Núm. 1 y 201 del CTB. Y 68 Núm. 6 de la Ley Nº 2492, por lo que argumenta que correspondió anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir la Orden de Fiscalización. Hace mención a la Sentencia Nº 92/2014 de 6 de junio emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y la SCP Nº 0054/2014 S-3 de 20 de octubre.

Alude también el de Doctrina Tributaria la Res. Jerárquica AGIT-RJ/032/2010, JURISPRUDENCIA del Tribunal Supremo Nº 510/2013 de 27 de noviembre; 215/2013 de 26 de junio; 216/2013 de 26 de junio y la Sentencia Constitucional 1662/2012 de 1 de octubre, sobre la verdad material, admisión de prueba de descargo en la etapa de Recurso Jerárquico.

Petitorio

Concluye solicitando declarar improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1096/2015 de 29 de junio de 2015 emitida por la AGIT.

Apersonamiento de tercero interesado

Vivian Rosario Mamani Mamani, se apersona como tercero interesado presentando fundamentos de derecho contra la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital III El Alto.

Expresa en su memorial que la Gerencia Distrital de El Ato, efectuó incorrecta determinación de obligación tributaria, en base a una fiscalización practicada sobre Base Presunta, no obstante de haber presentado varios documentos en calidad de descargo, mismos que no fueron considerados.

Explica que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1096/2015 efectúa un examen minucioso de la verdad material de los hechos ocurridos, aplicando fundamentos técnicos y legales, en estricto apego a los preceptos que regulan este capítulo y que así ha establecido un justo veredicto.

Menciona que la Fiscalización fue equivocada hacia su persona, al generar la Orden de Fiscalización, pues no es sujeto pasivo, contribuyente ni tercero responsable.

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Criterio

De la demanda Contenciosa Administrativa, presentada por la Gerencia Distrital de El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, se puede advertir, que en su fundamentación fáctica señala que cumplió con las amplias facultades otorgadas por la Ley No. 2492 y encontró documentación que le permitió determinar que las transacciones realizadas mediante boletas de depósito efectuadas por Viviana Rosario Mamani Mamani, constituían evidencia de que se dedicaba a la comercialización de azúcar (actividad gravada por Ley) y que por dichas transacciones existieron ingresos que no fueron declarados por la “contribuyente”. Según el Servicio de Impuestos Nacionales, Fiscalizar se define como: “La revisión, control y/o verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias de las y los contribuyentes, efectuado por la Administración Tributaria”. Implica la aplicación e implementación de operativos de control sobre la veracidad de la información declarada por los contribuyentes. Involucra la verificación de las obligaciones tributarias de acuerdo a lo establecido por la normativa tributaria vigente en el país. Claramente se puede inferir que la Administración Tributaria debe adecuar su actuación al art. 74 Núm. 1 del CTB aplicando los principios del Derecho Administrativo en la sustanciación de los procesos, dentro de estos principios debía aplicar de manera concreta el previsto en su art. 4 inc. d) Y su procedimiento se adecúa a: “Cuando la Administración ejerce su facultad de control, verificación e investigación se iniciará con Orden de Fiscalización, estableciéndose su alcance, tributos y períodos a ser fiscalizados, identificación del sujeto pasivo, así como los funcionarios, conforme a normas reglamentarias. III. La Administración podrá requerir la presentación de declaraciones, ampliación o subsanar los defectos advertidos, por tanto sujetas a su validación”. De la Vista de Cargo de 15 de agosto de 2014, a fs. 116 del anexo 1 de antecedentes administrativos, se puede determinar que la Administración Tributaria, emite la orden de fiscalización parcial Nº 0013OFE00012 (f-7504) y solicita información y documentación a terceros, a fin de desvirtuar los extremos acusados, la Sra., Viviana Mamani M., presenta nota de descargo señalando que ella era dependiente del Sr. Máximo Mamani Quevedo, y que no cuenta con documentación contable de respaldo. Adjuntando además declaraciones Juradas efectuadas ante notario de fe pública de que existió relación laboral de dependencia. (Documentación que no fue requerida pues según se puede verificar, se pidió únicamente a entidades bancarias, Industrias Agrícolas Bermejo y a BBVA Previsión AFP). A fs. 21 de la demanda, la Administración Tributaria señala textualmente en la pág. 6 “Por lo que habiendo la Administración Tributaria solicitado formal, expresa y específicamente documentación al sujeto pasivo para la determinación sobre base cierta, este presentó un certificado de trabajo más ninguna otra documentación, asumiendo posteriormente una conducta que no permitió el conocimiento cierto de los hechos ni el desarrollo de la facultad de fiscalización…” (el resaltado es nuestro). Este párrafo, rubricado por la Gerencia Distrital III El Alto, del Servicio de Impuestos Nacionales, se constituye en Confesión judicial espontánea, en aplicación de la normativa vigente, Código Procesal Civil Ley Nº 439, el art. 157. En su parágrafo III, establece que: “Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en éste último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia”. Pues reconoce que no se permitió el conocimiento cierto de los hechos, ni el desarrollo de la facultad de fiscalización, es decir que no efectuó el procedimiento que está facultado de realizar para identificar de manera evidente al sujeto pasivo o “contribuyente” y si probar de manera fehaciente que Vivian Rosario Mamani Mamani, verdaderamente se benefició de la venta de azúcar. Es así que transgredió el principio de verdad material al simplemente “suponer” la comercialización del producto comprado. Transgredió el Principio de Verdad Material, y causó indefensión en Vivian Mamani Mamani, por no tomar en cuenta los descargos efectuados y calificando sin mayores fundamentos, su conducta como Omisión de Pago. Ante la presentación del certificado de trabajo, la investigación y fiscalización debió ser encaminada al o los contribuyentes que se encuentran registrados en la Administración Tributaria. Pues la actitud asumida por esta instancia generó inseguridad jurídica a Vivian Mamani Mamani, quien como dependiente solo cumplía con el mandato de su empleador de efectuar los depósitos y/o gestionar la compra del producto que su mandante comercializaba como “comerciante minorista”. En concordancia con el art. 100 de la Ley Nº 2492 CTB, que le otorga a la Administración Tributaria, facultades de control, verificación, fiscalización e investigación. Por otra parte en virtud de lo señalado en el inc. d) del art. 4 de la Ley 2341 (LPA) que dispone que la Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil, se verifica que no se cumplieron estos preceptos legales generando inseguridad jurídica en Viviana Mamani Mamani. Por su parte la entidad bancaria (Banco Mercantil Santa Cruz) que recibió los depósitos también generó inseguridad jurídica tanto a la demandada como al Sr. Máximo Mamani Quevedo, pues no permitió que en las papeletas de depósito se efectúen las aclaraciones necesarias para que la empresa que iba a generar la factura (Industrias Agrícolas Bermejo S.A.), conozca que el depósito venía del directo responsable de la compra.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Derecho a la defensa
Tribunal Supremo de Justicia25 de agosto de 2016SE/0067/2016Fuente oficial