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TSJ

SE/0067/2017

Tribunal Supremo de Justicia
13 de marzo de 2017PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 67/2017.

FECHA: Sucre, 13 de marzo de 2017.

EXPEDIENTE: 879/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Rita Clotilde Maldonado Hinojosa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 18 a 24, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0983/2013 de 9 de julio del 2013, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de fs. 80 a 84, replica de fs. 106 a 109; duplica de fs. 113; contestación del tercero interesado de fs. 118 a 120; antecedentes administrativos y recursivos.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

1.1 Fundamentos de la demanda.

La Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Rita Clotilde Maldonado Hinojosa dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa (fs. 18 a 24), con los siguientes fundamentos:

a) La Autoridad General de Impugnación Tributaria no tomo en cuenta los argumentos realizados por la Administración Tributaria. La Autoridad General de Impugnación Tributaria señala que la Vista de Cargo no cumple con el requisito dispuesto por inc. g) del art. 18 del D.S. 27310 y el cambio de fundamentos técnicos del cargo expuestos en la Resolución Determinativa ocasionó indefensión del sujeto pasivo, esto es totalmente falso porque, la Vista de Cargo tiene todos los requisitos señalados por ley al igual que la Resolución Determinativa y sobre todo contiene el elemento observado, que es que el contribuyente no ha determinado correctamente el Impuesto al Valor Agregado-Crédito Fiscal y que tiene facturas no válidas para crédito fiscal, cuyo proveedor figura en la lista de contribuyentes que emitieron facturas sin la efectiva transacción económica, ni transferencia del bien o servicio, toda vez que en el domicilio registrado en el padrón nacional del contribuyente no se desarrolla ninguna actividad económica declarada y se encuentra con domicilio desconocido, asimismo no se presentó los medios probatorios que permitan identificar la transacción. Se debe tomar en cuenta que la Vista de Cargo no tiene por qué hacer una descripción de los medios de prueba que puede hacer uso o no el contribuyente. De la misma forma, la Resolución Determinativa señala claramente porque se observaron las facturas y cual la razón de que no son válidas para descargo del Crédito Fiscal IVA con el mismo fundamento de la Vista de Cargo.

b) Depuración del Crédito Fiscal sobre base cierta. Producto de la verificación efectuada a la información proporcionada por el contribuyente, información obtenida del SIRAT, controles cruzados y verificación de la notas fiscales se puedo evidenciar que las mismas no son válidas para crédito fiscal, dado que el proceso de investigación del comportamiento tributario del proveedor, verificó que el domicilio registrado en el Padrón Nacional de Contribuyentes es desconocido y por tanto no se puedo verificar la actividad declarada, según comunicado de prensa publicado por Servicio de Impuestos Nacionales en fecha 19 de agosto de 2012 (La Razón) y el contribuyente no presentó, los medios de probatorios de pago y de la transacción realizada en el periodo enero a octubre del 2008. Asimismo, por los precedentes administrativos de la propia Autoridad General de Impugnación Tributaria se tiene que cumplir 3 requisitos para crédito fiscal válido que son: 1) Existencia de la factura original; 2) Que la compra se encuentre vinculada a la actividad gravada; 3) Que la transacción haya sido efectivamente realizada y además estos requisitos debieron haber sido acreditados conforme al art. 76 de la Ley 2492, sin embargo en el presente caso no se halla medio probatorio que demuestre las supuestas transacciones. Por lo anteriormente señalado se determinó una apropiación indebida de Crédito Fiscal IVA incumpliendo lo establecido en el art. 8 inc. a) de la Ley 843, art. 8 de la Ley 2341 y art. 41 de la RND Nº 10-0016-07. Conforme a la legislación vigente los requisitos para reclamar el Crédito Fiscal son: 1) Estar en posesión de la factura original y exhibirla; 2) Que las compras estén vinculadas a la actividad gravada; 3) Demostrar la procedencia de los créditos, operaciones gravadas y respaldarlas mediantes registros. En ese sentido, cuando la norma legal citada dispone la obligación del sujeto pasivo de demostrar la procedencia de sus créditos y operaciones, obviamente se refiere a que el contribuyente debe llevar una contabilidad adecuada a la naturaleza, importancia y organización de la empresa, sobre una base uniforme que permita demostrar en cualquier momento y ante cualquier entidad, la situación de su negocio y la justificación clara de todos y cada uno de su actos y operaciones sujetas a contabilización incluyendo todos los pagos efectuados que demuestren las transacciones efectivamente realizadas que su vez deben estar respaldadas por documentación fehaciente. Cabe señalar que cuando se ha llevado a cabo una efectiva transacción comercial el contribuyente debe demostrar y/o presentar como prueba la documentación contable que demuestre la efectiva transacción como ser: comprobantes de egreso, registros auxiliares, recibos de efectivos, libros de caja, ingreso a inventarios, traslados de una ciudad a otra, etc., de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del art. 70 de la Ley 2492 concordante con los arts. 36 y siguientes del Código de Comercio. Si bien el presupuesto legal señala límites, en lo referido al crédito fiscal, el contribuyente debió acreditar la existencia de un medio fehaciente que aporte certeza respecto a la transferencia de dinero entre el comprador y vendedor y tratándose de compras con importes menores debe entenderse que la trasmisión de dominio a título oneroso debe también hallarse respaldada a través de documentación suficiente que permita verificar que la transacción comercial fue realizada efectivamente. Así también, se debe considerar que el art. 66 numeral 11 de la Ley 2492, establece como facultad específica de la administración tributaria, el de aplicar los montos mínimos establecidos mediante reglamento a partir de los cuales las operaciones de compra deban ser avaladas por los contribuyentes a través de documentos bancarios como cheques, tarjetas de crédito y cualquier otro medio fehaciente de pago establecido legalmente, la ausencia hace presumir la inexistencia de la transacción. Adicionalmente el Código de Comercio en sus arts. 36, 37, 40 y 44 establecen obligaciones para las empresas, entre ellas, la de llevar contabilidad que permitan demostrar la situación de sus negocios con una justificación clara de todos y cada uno de los actos y operaciones sujetas a contabilización, el art. 37 del citado código se señala que se deberá llevar obligatoriamente entre otros los libros diario y mayor, registros que según el art. 40 deberán ser encuadernados y foliados ante Notario de Fe Pública y según el art. 44 del cuerpo legal citado, en el libro diario se deben registrar las operaciones expresando claramente las cuentas deudoras y acreedoras, con una glosa clara y precisa de las operaciones y sus importes, con indicación de las personas que intervengan y los documentos que las respalden, registros que serán trasladados al libro mayor para mantener los saldos por cuentas individualizadas. De la normativa legal se tiene que los D.S. 27310 y 27874, la Ley 2492 han introducido el medio fehaciente de pago como una forma para los sujetos pasivos de acreditar compras a partir de terminados montos y que la Ley 1340, Ley 843, Código de Comercio y la propia Ley 2492, establecen de manera general, la obligación de registrar y respaldar las transacciones por todo tipo de operaciones entre las que se encuentran las compras de bienes y servicios, independientemente de los montos de dichas compras. Se puede evidenciar de los actuados administrativos detallan la depuración del Crédito Fiscal IVA y se hace mención a la normativa respaldatoria a dicha depuración, por lo que la observación vertida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, llega a ser impertinente siendo que dichos argumentos no llegan a afectar el fondo de lo resuelto y menos causa algún estado de indefensión, que llegará a generar una supuesta nulidad de obrados, como lo sustento la Autoridad General de Impugnación Tributaria, siendo que de la lectura integra de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa esta cuenta con el debido sustento legal y técnico para la determinación de la deuda tributaria y la correcta depuración del crédito fiscal.

1.2 Petición.

En base a los argumentos señalados anteriormente, el demandante pide se declare probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0983/2013 de 9 de julio del 2013 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 00823/2012 de 26 de diciembre de 2012.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1 Fundamentos de la contestación.

Admitida la demanda por decreto de 24 de octubre de 2013 (fs. 26) y corrido traslado a Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, éste responde a la demanda (fs. 80 a 84), con los siguientes argumentos:

a) Se debe poner en evidencia que los argumentos lacónicos expuestos en la demanda no desvirtúan los fundamentos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, más al contrario los fundamentos desarrollados son lo copias textuales de la respuesta al Recurso de Alzada y lo expresado en el Recurso Jerárquico, siendo que para que no solo basta expresar argumentos ya indicados en instancia recursiva sino referidos a de que forma la Autoridad General de Impugnación Tributaria vulneró lo observado por el demandante.

b) La administración Tributaria, expuso como uno de los fundamentos técnicos de la deuda tributaria: que el proceso de investigación del comportamiento tributario del proveedor, se verificó que el domicilio registrado en el Patrón Nacional de Contribuyentes es desconocido y por tanto no se pudo verificar el desarrollo de la actividad declarada, según comunicado de prensa, publicado por el Servicio de Impuestos Nacionales, en el periodo La Razón, en fecha 19 de agosto de 2012, siendo que la Resolución Determinativa establece además que el contribuyente debe demostrar contablemente el ingreso y destino de las compras o adquisiciones, señalado y presentado la documentación contable que confirma el registro en los libros diarios, mayores y Estados Financieros y no así en la Vista de Cargo; lo que denota incumplimiento de lo previsto en el Parágrafo I del art. 96 de la Ley Nº 2492 que establece que la Vista de Cargo debe contener los hechos actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, lo que ocasionó indefensión al sujeto pasivo, toda vez que presentó los descargos en función de los fundamentos del cargo que se exponen en la Vista de Cargo, por lo que el fundamento del caro referido a que el domicilio del proveedor es inexistente, constituye una acción atribuible al proveedor, que no es el sujeto de la verificación en el presente caso, dejándose en evidencia que el incumplimiento del requisito del requisito esencial de la Vista de Cargo dispuesto mediante el inc. g) del art. 18 del D.S. 27310 que establece que la Vista de Cargo debe consignar el acto u omisión que se atribuye al presunto autor, es decir, debe señalarse como fundamento técnico de los cargos, las acciones u omisiones en las que hubiere incurrido el sujeto de la verificación. Además, en la Vista de Cargo se expone como fundamentos de derecho, los arts. 4 y 8 de la Ley 2492, el art. 41 de la RND 10-0016-07 y art. 37 del D.S. 27310, normas que resultan impertinentes a la verificación efectuada, máxime cuando la Administración Tributaria no explica de que forma el contribuyente habría incumplido dichas disposiciones normativa, por lo que los fundamentos de la administración ahora demandante, no tienen asidero legal.

c) Respecto a los argumentos del demandante referidos a que la depuración del crédito fiscal, debe ser desvirtuada, toda vez que de la revisión de antecedentes, se observa que contrariamente a lo afirmado por la Administración Tributaria, el contribuyente cumplió con la presentación de los originales de las facturas observadas, así también, de la revisión de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, se advierte que dichos argumentos no fueron expuestos como argumentos de los cargos para fundamentar los actos de la Administración Tributaria.

d) Sobre los medios fehacientes de pago, en virtud de los establecido en los arts. 66, numeral 11 de la Ley 2492, 37 del D.S. 27310 y 12 del D.S. 27874 corresponde aclarar que dicha normativa hace referencia, por un lado a las compras por importes de 50.000 UFV, en el caso de devolución impositiva y a partir de la gestión 2011, la obligación de respaldar con documentos bancarios las operaciones a partir de Bs. 50.000, conforme lo dispuesto por los arts. 20 y 41 de la Ley 062 de 28 de noviembre de 2010, por lo que dicha normativa no es pertinente al presente caso, toda vez que las facturas observadas corresponden a la gestión 2008 y el crédito fiscal depurado no se encuentra vinculado con solicitudes de devolución impositiva.

e) Consiguiente, es evidente que la Vista de Cargo, no cumple con el requisito esencial dispuesto por el inc. g) del art. 18 del D.S. 27310 y siendo que el cambio de fundamentos técnicos del cargo expuestos en la Resolución Determinativa ocasionó indefensión del sujeto pasivo, en virtud de lo previsto en los arts. 36 parágrafo II de la Ley 2341 y 55 del D.S. 27113 correspondió disponer la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Vista de Cargo.

2.2. Petición de la contestación.

En base a los argumentos indicados anteriormente solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0983/2013 de 9 de julio del 2013.

III. RESPUESTA DEL TERCERO INTERESADO.

El tercero interesado, Raúl López Leyton, responde a la demanda contenciosa administrativa, con los siguientes argumentos:

a) Se debe manifestar el total desacuerdo a lo planteado por la Administración Tributaria a tiempo de sustentar su demanda, más al contrario, recalcar que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0983/2013 de 9 de julio del 2013 se encuentra plenamente enmarcada y respaldada con suficiente fundamentación técnico jurídica, además de los aspectos técnicos valorados por la Autoridad General de Impugnación Tributaria como la correcta aplicación de la normativa tributaria en vigencia. Es menester manifestar que las facturas depuradas y detalladas, objeto de la verificación, son emitidas por la proveedora María Victoria Sánchez Ribera propietaria de la comercial MAVIC, con NIT 4651090017, quien ha certificado quien ha certificado que las facturas objeto de la observación y verificación son genuinas y que de las mismas se ha realizado la correspondiente cancelación tributaria. Asimismo, que la citada empresa tiene giro comercial a la actualidad y ha sido verificada en más de una oportunidad por la Gerencia Regional Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, lo que desvirtúa por completo que el proveedor tenga domicilio desconocido.

b) La Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, se ha limitado a señalar la existencia del comunicado de Prensa de la Razón de 19 de agosto de 2012, sobre el desconocimiento del domicilio de la proveedora, sin hacer uso de su facultades de control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación, fiscalización e investigación establecidas en el art. 66 numeral 1 de la Ley 2492, demostrando con su actitud que no se realizó una exacta verificación del domicilio de la proveedora, por ende no se valoró los descargos proporcionados por el tercero interesado.

c) El proceder de la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, ha demostrado que el fundamento técnico jurídico aplicado para las observaciones en la depuración del crédito fiscal de las facturas observadas, no es el fundamento válido, lo que hace que la Resolución Determinativa que fue impugnada, carezca además de un fundamento legal y sobre todo de un debido proceso, conforme dispone el art. 43 parágrafo I del Código Tributario, vulnerando como consecuencia los principios de sometimiento pleno de la Ley , de la verdad material, de legalidad y de presunción de legalidad descritos en el art. 4 de la Ley 2341 aplicables por disposición expresa del art. 201 de la Ley 3092.

d) Correcta interpretación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria sobre el domicilio inexistente del proveedor y que en la Resolución Determinativa tiene otros fundamentos que resultan impertinentes a la verificación efectuada.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.

De la revisión de actuados en sede administrativa, se tiene los siguientes antecedentes administrativos relevantes para la resolución de la presente causa:

a) El 16 de octubre de 2007, la Administración Tributaria notificó mediante cédula al contribuyente Raúl López Leyton, con la Orden de Verificación Nº 0012Ove03173 de 5 de octubre de 2012, notificándose se sería objeto de un proceso de determinación a objeto de establecer el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al periodo fiscal enero a octubre del 2008.

b) En fecha 19 de octubre del 2012, Raúl López Leyton de acuerdo al Acta de Recepción presento la documentación solicitada por la Administración Tributaria.

c) El 1 de noviembre de 2012, se emitió el Informe CITE: SIN/GDLPZ/DFSPPD/INF/04515/2012, en el que se señala que producto de la verificación efectuada, las facturas declaradas no son válidas para crédito fiscal y que existe una apropiación indebida de crédito fiscal debido a que la proveedora María Victoria Sánchez Rivera, se encuentra consignada en el listado de comunicado de prensa publicado en la Razón del 19 de agosto de 2012 y el Informe CITE: SIN/GDSC/DF/CP/INF/2318/2011 se determina que el domicilio por la proveedora María Victoria Sánchez Rivera según padrón de contribuyentes es desconocido.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Resolución Determinativa
Tribunal Supremo de Justicia13 de marzo de 2017SE/0067/2017Fuente oficial