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TSJReiteradora

SE/0067/2020

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2020Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Suspensión

La parte recurrente indicó que la Resolución Determinativa N° 17-0271-15 de 26 de junio de 2015 determinó una deuda por concepto de IVA, emergente de la Orden de Verificación N° 14600200007 al crédito fiscal correspondiente a los periodos Marzo, Junio, Julio, Octubre y Diciembre de la gestión 2010; ...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 67

Sucre, 03 de agosto de 2020

Expediente : 098/2016-CA

Demandante : Sociedad de Ingeniería Boliviana SRL "SOINBOL SRL".

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada: AGIT-RJ N° 100/2016 de 1 de febrero.

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitido dentro del proceso Contencioso Administrativo, seguido a demanda de la Sociedad de Ingeniería Boliviana SRL "SOINBOL SRL", contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 101 a 109, interpuesta por la Sociedad de Ingeniería Boliviana SRL, representada por Daniela Aparicio Cata, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico N° 100/2016 de 1o de febrero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), Daney David Valdivia Coria; contestación a la demanda de fs. 167 a 172; apersonamiento del tercer interesado de fs. 139 a 148, réplica de fs. 195 a 198; dúplica de fs. 206 a 208; la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0835/2018-S3 de 1 de octubre; los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.

I ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

Demanda y admisión.

La "SOINBOL SRL", señaló que, que la Orden de Verificación N° 14600200007 de 18 de diciembre de 2014, en su parte referida a la Información General textualmente señaló: " Modalidad: Verificación Especifica Crédito IVA cuando la RND 10-005-13 de 1 de marzo de 2013 (Reglamento a la Aplicación Operativa del Procedimiento de Determinación), en su art. 2 establece solamente cuatro modalidades (fiscalización total, fiscalización parcial, verificación externa y verificación interna), que evidenciaría la inexistencia de la citada "Verificación Especifica Crédito IVA", constituyendo un vicio de procedimiento y una actuación discrecional del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), Distrital Tarija.

Indicó que, la AGIT con la resolución impugnada permite que se apliquen normas sobre el cómputo de la prescripción con carácter retroactivo, en vista a que, durante los periodos en que sucedieron los hechos generadores y vencimiento de los mismos, así como durante la presunta comisión del ilícito tributario que se les acusa, no se encontraban vigentes las Leyes Nos. 291 y 317. Sobre estas Leyes señaló que su espíritu es la de implementar nuevos plazos que rijan hacia adelante en observancia de los señalado en el art. 123 de la Constitución Política del Estado

(CPE), circunstancia que amerita una decisión de nulidad, por errónea interpretación de la normativa tributaria.

Indicó que, la Resolución Determinativa N° 17-0271-15 de 26 de junio de 2015 determinó una deuda por concepto de IVA, emergente de la Orden de Verificación N° 14600200007 al crédito fiscal correspondiente a los periodos Marzo, Junio, Julio, Octubre y Diciembre de la gestión 2010; sin tomar en cuenta que, la Gerencia Distrital Tarija del SIN, ya verificó el crédito fiscal con Orden de Verificación N° 00130VE01955 de 19 de abril de 2013 el impuesto IVA de marzo de 2010, y con Orden de Verificación 00130VE01957 de 19 de abril de 2013 el IVA de Julio 2010; consiguientemente, afirmó que dentro del crédito fiscal, se encuentran además de las facturas de compras las Declaraciones Únicas de Importación (DUIs) (conocidas como pólizas de importación), que configuraría en el caso presente una identidad de sujeto, hecho y fundamento y que demostraría la violación del precepto universal "Non bis in Idem" no solo por la sanción; sino, porque se juzga a la persona doblemente por un mismo hecho.

En tal sentido, denunció la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, respecto al art. 2 de la RND N° 10-0005-13 de 1 de marzo de 2013, al introducir la Administración Tributaria, una modalidad de verificación que no está reconocida, afectando el debido proceso establecido en el parágrafo II del art. 115 de la CPE.

Por otro lado, señaló que, se ha afectado el derecho a la seguridad jurídica plasmado en el numeral 2 del art. 9, arts. 178, 306 y 311-II-5 de la CPE, así como el art. 123 de la CPE, al permitir la aplicación de normas que no estaban vigentes durante los periodos que sucedieron los hechos generadores y su vencimiento ni durante la presunta comisión del ¡lícito tributario, así como se vulneró el art. 150 de la Ley N° 2492; denunció además vulneración al art. 117-11 de la CPE, al considerar que nadie puede ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho.

Petitorio

Concluyó solicitando que se declare la revocatoria de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0100/2016 de 01/02/2016.

Admisión.

Por decreto de 27 de abril de 2016 de fs. 112, se admitió la demanda Contenciosa Administrativa y se dispuso la citación de la Autoridad Administrativa demandada y del tercero interesado

Contestación a la demanda y petitorio.

Citada con la demanda y su correspondiente admisión, la AGIT, dentro del plazo previsto por Ley, contestó negativamente, conforme se tiene del memorial de fs. 167 a 172, del cuaderno procesal, bajo los siguientes argumentos:

Señaló que, de los antecedentes del recurso jerárquico, se establece que el citado punto IV de la demanda interpuesta por el sujeto pasivo, no se encuentra entre los argumentos expresados como agravios, conforme se tiene en el memorial de fs. 345 a 348, por lo que, la AGIT, desarrolló sus fundamentos técnico jurídicos, considerando los aspectos cuestionados de la resolución recurrida por el sujeto pasivo; de ahí que, no corresponde considerar en resguardo del principio de congruencia que rige la justicia tributaria, aspectos nuevos e inoportunos.

Indicó que, la demanda presentada por SOINBOL SRL, demuestra una falta de argumentación técnico jurídico, al exponer argumentos por demás generales, incluso pretendiendo hacer ingresar nuevos argumentos, que no fueron observados por el recurrente en el recurso jerárquico, incumpliendo lo establecido en el art. 127 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y 110 del Código Procesal Civil (CPC-2013), al no realizar la fundamentación pertinente de agravios ni una crítica jurídica al fallo recurrido.

Señaló que, los periodos objeto de verificación, corresponden a marzo, junio, julio, octubre y diciembre de 2010 y conforme lo dispuesto en los arts. 59 y 60 de la Ley N° 2492, modificados por las Leyes Nos. 291 y 317, el computo de la prescripción se inició el 1 de enero de 2011, por lo que considerando que en la gestión 2016 la prescripción es de 8 años, se tiene que en el presente caso la notificación con la Resolución Determinativa fue realizada por la Administración Tributaria (AT) el 30 de junio de 2015, interrumpiendo el curso de la prescripción; consecuentemente las facultades de determinación de la Administración Tributaria fueron ejercidas dentro del plazo. Expresó que, bajo la previsión de los arts. 59 y 60 de la Ley N° 2492, modificados por la Ley N° 291, para efectuar el computo de las prescripción de las facultades de las facultades de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos e imponer sanciones administrativas, en la gestión 2015, el término de la prescripción se incrementó a 7 años; es decir, que en aplicación del principio de legalidad, que establece que ningún poder público puede estar excluido del respeto y sometimiento a la norma fundamental y a las leyes, se dio cumplimiento a lo dispuesto en la Ley vigente.

Manifestó que, respecto a la violación del principio de irretroactividad de la Ley señalado por el sujeto pasivo, se debe considerar que la AGIT, como entidad administrativa encargada de impartir justicia tributaria, no es competente para realizar el control de constitucionalidad de la normas vigentes, de ahí que, observando lo dispuesto por el art. 5 de la Ley N° 027, de 6 de julio de 2010, se presume la constitucionalidad de toda Ley, Decreto, Resolución y actos de los Órganos del Estado en todos sus niveles, siendo evidente por lo expuesto que no existe vulneración al principio de seguridad jurídica, sometimiento pleno a la Ley, e irretroactividad de la Ley.

Refirió que, de la revisión de los antecedentes administrativos, se advierte que el 31 de diciembre de 2014, la AT, notificó al sujeto pasivo con la Orden de Verificación N° 14600200007, refiriendo como alcance la verificación de transacciones, hechos o elementos específicos relacionados con el Crédito Fiscal IVA de los periodos marzo, junio, julio, octubre y diciembre de la gestión 2010, solicitando a través del Anexo F/4003, la presentación de las siguientes Pólizas de Importación: C-401, C-405, C-2521, C-2596, C3368, C-3469, C-3501, C-5981 y C- 6525. Señaló por otro lado que, de la revisión de las Ordenes de Verificación Externa Nos. 00130VE01955 y 00130VE01957 citadas por el sujeto pasivo, se observa que si bien hacen referencia a los periodos marzo y julio de la gestión 2010, limitan el alcance de la verificación del IVA a las siguientes Facturas Nos. 127, 128, 129, 2606, 615265 y 279; aclarando sobre el particular, que si bien el sujeto verificado es el mismo en las Ordenes de Verificación, el objeto y fundamento son distintos, por lo que considera que no se vulneró el principio "Non Bis In ídem".

Petitorio.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 100/2016, de 1o de febrero.

Réplica y Dúplica.

Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, las partes hicieron uso del derecho a la réplica y dúplica, en base al contenido de los memoriales de fs. 195 a 198, así como 206 a 208, reiterando los argumentos tanto de demanda como de su contestación.

Apersonamiento del Tercero interesado

Mediante memorial de fs. 139 a 148, cursa el apersonamiento de la Gerencia Distrital del SIN Tarija, que señala:

El demandante interpuso recurso jerárquico en su contra, dentro del cual no expresó como agravio o hecho impugnado el que la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) hubiese desestimado su pretensión de declarar la nulidad de la Resolución Determinativa N° 17-0271-15 de 26 de junio de 2015, emitida por la Gerencia Distrital de Tarija del SIN, por considerar que la modalidad de verificación específica no estaría reconocida por el art. 2 de la RND 10-0005-13 de 1o de marzo de 2013, siendo ese un argumento nuevo planteado en la presente demanda; por lo que al no haber impugnado anteriormente este aspecto, resultaría evidente que no se agotó los recursos de impugnación permitidos en el ámbito administrativo, correspondiendo intentar la demanda contenciosa administrativa conforme la disposición contenida en el art. 69-b) de la Ley N° 2341.

Por otra parte indicó, que la norma prevé la prescripción de siete años, que se aplicará en la gestión 2015; para el caso, la AT ejerció sus facultades para determinar la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos en la Ley, toda vez que el 30 de junio de 2015, notificó con la Resolución Determinativa N° 17-271-15 de 26 de junio de 2015, al contribuyente SOINBOL SRL, con NIT 1023949020; no encontrándose por ende prescritas las facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) referida a los periodos fiscales de marzo, abril, junio, julio, octubre y diciembre de 2010, para imponer sanciones administrativas en los periodos verificados. Interpretación realizada en análisis del art. 59 y 60 de la Ley N° 2492, modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012 y la Disposición Adicional Décima Segunda, Derogatoria y Abrogatoria Primera de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, que determina que las acciones de la Administración Tributaria de controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, aumenta un año de manera sucesiva hasta llegar a los diez años de prescripción a partir de la gestión 2008.

En conclusión, los hechos generados, ocurridos en la gestión 2008, prescribirán en la gestión 2018 y los hechos generados en la gestión 2010, como en el caso, recién prescribirán en la gestión 2020.

Posteriormente, indica sobre la vulneración del Principio "Non Bis In ídem" que no sería cierto la repetición del objeto de las determinaciones al tener un alcance y causa diferente.

Finalmente señaló que, incluso aplicando la normativa anterior el caso no habría prescrito, puesto que orden de verificación interrumpió la prescripción, conforme el art. 61 de la Ley N° 2492.

En tal sentido, por los fundamentos expuestos pidió se declare Improbada la demanda.

II ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA.

A efectos de resolver la causa, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en sede jurisdiccional, informan lo siguiente:

1.- Que, el 31 de diciembre de 2014, la AT, notifico personalmente a Juan Ramiro Zenteno Duran, representante legal de SOINBOL SRL, con la Orden de Verificación N° 14600200007, comunicándole el inicio de un proceso de verificación con alcance a la verificación de transacciones, hechos o elementos específicos relacionados al Crédito Fiscal IVA de los periodos de marzo, junio, julio, octubre y diciembre de la gestión 2010; solicitando a través del Requerimiento de Documentación N° 14600900057 Form. 4003, la presentación del Balance General, Comprobantes de Egreso, Declaraciones Juradas del RC-IVA, Estados Financieros, Extractos Bancarios, Inventarios, Libros de Contabilidad Mayores, Libros de Compra IVA, Notas Fiscales de Respaldo al Crédito Fiscal, documentos que permitan demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan en cuanto a la vinculación y transacción económica con respecto a las Pólizas de Importación declaradas en los periodos sujetos a revisión, como ser medios fehacientes de pago, certificados de avance de obras y otros de las pólizas de importación detalladas.

El 9 de febrero de 2015, el Sujeto Pasivo presentó ante la Administración Tributaria una nota, solicitando la anulación de la Orden de Verificación N° 14600200007, argumentando que no se encuentra obligado a llevar la documentación solicitada, la modalidad de verificación no está establecida en la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0005-13; que los periodos a verificar se encuentran prescritos; y que la Orden de Verificación incluye periodos ya verificados por el SIN.

El 16 de abril de 2015, la AT, notifico mediante cédula a Juan Ramiro Zenteno Duran, representante legal de SOINBOL SRL, con el Proveído N° 24-063-15, de 24 de marzo de 2015, rechazando la solicitud de nulidad planteada, por considerar que la misma no responde a los antecedentes.

El 29 de abril de 2015, la AT, notificó mediante cédula al Sujeto Pasivo, con el Requerimiento Form. 4003 N° 115612, de 27 de abril de 2015, por medio del cual, solicitó la presentación de: Declaraciones Juradas del IVA Form. 200, Libros de Compra IVA, Notas Fiscales de Respaldo al Crédito Fiscal, Extractos Bancarios, Comprobantes de Egreso con Respaldo, Estados Financieros de las Gestiones 2010 y 2011, Libros de Contabilidad Diario y Mayor, Kardex, Inventarios, y otros documentos que permitan demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos, que considere le correspondan en cuanto a la vinculación y transacción económica, respecto a las Pólizas de Importación declaradas en los periodos sujetos a revisión, como ser medios fehacientes de pago, certificados de avance de obras y otros, de las pólizas de importación detalladas en el Anexo F/4003.

El 20 de mayo de 2015, la AT, notificó mediante cédula a Juan Ramiro Zenteno Duran, representante legal de SOINBOL SRL, con la Vista de Cargo 600- 14600200007-00040-2015, de 8 de mayo de 2015, que establece sobre base cierta la deuda tributaria preliminar por concepto de IVA de los periodos marzo, junio, julio, octubre y diciembre de 2010 en 959.679 UFVs, equivalente a Bs.1.967.472.- monto que incluye tributo omitido, intereses, sanción por Omisión de Pago y Multa por Incumplimiento de Deberes Formales, otorgándole el plazo de 30 días calendario improrrogables para formular y presentar descargos.

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Datos del proceso

Demandante
Sociedad de Ingeniería Boliviana SRL "SOINBOL SRL".
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
Proceso
Contencioso Administrativo.

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Parágrafos I y II del articulo 62 del Codigo Tributario Boliviano. (Ley N° 2492)

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