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TSJReiteradora

SE/0067/2022

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prescripción / Cómputo

La parte recurrente indicó sobre la prescripción que, la DUI 2011/201/C-13943 es de 20 de junio de 2011 y la fecha de notificación con la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2023/2019, es de 29 de noviembre de 2019; por lo que se evidencia que las acciones de la Administración Aduanera p...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 67

Sucre, 26 de abril de 2022

Expediente s : 117/2020-CA y 156/2020-CA (ACUMULADOS)

Demandantes : PROJECT CONCERN INTERNATIONAL PCI y

AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA CIDEPA LTDA

Demandada : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1033/2020, de 5 de agosto

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida en el proceso Contencioso Administrativo seguido por Williams Wilfredo Arispe Gonzáles, en representación de PROJECT CONCERN INTERNATIONAL PCI y por Rozmin del Carmen Moreira Troche de Vela, en representación de la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1033/2020, de 5 de agosto, emitida por el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda de fs. 62 a 73, interpuesta por Williams Wilfredo Arispe Gonzáles, en representación de PROJECT CONCERN INTERNATIONAL PCI, dentro del proceso contencioso administrativo número 117/2020, al que se acumuló el proceso de similar naturaleza caratulado con el número 156/2020, seguido por Rozmin del Carmen Moreira Troche de Vela, en representación de la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda., cuya demanda cursa de fs. 211 a 224, ambos procesos impugnan la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1033/2020 de 5 de agosto, emitida por la AGIT, de fs. 2 a 30 del expediente 117/2020-CA; las contestaciones, los memoriales de réplica, dúplica; el memorial presentado por el tercero interesado; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 20 de junio de 2011, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) CIDEPA Ltda, por cuenta de su comité PROJECT CONCERN INTERNATIONAL PCI, validó la DUI C-13943, bajo modalidad de despacho inmediato.

El 17 y 19 de diciembre de 2018, la Administración Aduanera, notificó mediante correo electrónico a Rozmin del Carmen Moreira Troche de Vela, representante legal de la ADA CIDEPA Ltda, y mediante cédula a Lizeth A. Chávez Cruz, en representación de PROJECT CONCERN INTERNATIONAL PCI, con la nota de Requerimiento de Pago AN-GRLGR-LAPLI-C-6089-2018, de 15 de septiembre de 2018, señalando que la DUI C-13943, se encontraba pendiente de regularización y pago de tributos; solicitando el cumplimiento de dicha obligación en el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación, bajo conminatoria de iniciarse la ejecución tributaria.

El 19 y 20 de diciembre de 2018, Rozmin del Carmen Moreira Troce de Vela, en representación de ADA CIDEPA Ltda, y Roberto Antonio Wayar Aramayo, representante legal de PROJECT CONCERN INTERNATIONAL PCI, mediante memoriales presentaron oposición al Requerimiento de Pago AN-GRLGR-LAPLI-C-6089-2018, de 15 de septiembre de 2018, bajo el argumento de inexistencia de deuda tributaria, porque la mercadería importada se encuentra exenta de pago de tributos de importación en virtud al Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre el Gobierno de Bolivia y la Organización Gubernamental “PROJECT CONCERN INTERNATIONAL PCI”, que fue renovado el año 2004 y el año 2007; asimismo refirió las notas reversales de la Embajada de Estados Unidos de 3 de junio de 1954, el Decreto Supremo Nº 22225 “Reglamento de Exenciones Tributarias Para Importaciones” y la Sentencia Nº 185/2016; explicando también que es aplicable la extinción de las facultades de la Administración Aduanera para determinar, sancionar y ejecutar la deuda tributaria.

El 22 de febrero de 2019, la Administración Aduanera, emitió el Informe Técnico AN-GRLGR-LAPLI-I-Nº 1098/2019, que concluyó que de la revisión de los antecedentes administrativos, al evidenciarse la actividad del sujeto activo, amerita mantener firme y subsistente la Nota de Requerimiento de Pago Nº AN-GRLGR-LAPLI-C-6089-2018, porque no se presentó descargos que desvirtúen las observaciones a la deuda tributaria.

El 19 y 21 de marzo de 2019, la Administración Aduanera, notificó mediante correo electrónico a Rozmin del Carmen Moreira Troche de Vela, representante de ADA CIDEPA Ltda, y mediante cédula a Lizeth A. Chávez Cruz, en representación de PROJECT CONCERN INTERNATIONAL, con la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM Nº 362/2019 de 26 de febrero, que declaró improbada la oposición por prescripción y la liberación por exención de la deuda tributaria establecida en la Nota de Requerimiento de Pago Nº AN-GRLGR-LAPLI-C-6089-2018; manteniendo firme y subsistente el requerimiento de pago de deuda tributaria.

El 1 de julio de 2019, la ARIT La Paz, emitió Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0727/2019, que resolvió anular la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM Nº 362/2019, de 26 de febrero de 2019.

El 17 de septiembre de 2019, la AGIT, emitió Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1002/2019, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0727/2019 de 1 de julio, debiendo anularse obrados con reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM Nº 362/2019 de 26 de febrero, inclusive; debiendo la Administración Aduanera emitir un nuevo acto administrativo definitivo en el que se asuma la posición en cuanto a todas las cuestiones planteadas por el sujeto pasivo, conforme al art. 28-e) de la LPA.

El 22 de noviembre de 2019, la Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2023/2019, que declaró Improcedente la causal de exención de pago referida a la DUI C-13943 de 20 de junio, considerando que no cuenta con Resolución Ministerial de Exención de Tributos; e Improcedente la oposición por prescripción de la acción de la Administración Aduanera presentada por los sujetos pasivos; por no haber transcurrido el plazo establecido para ese efecto.

El 29 de noviembre de 2019, la Administración Aduanera, notificó de manera personal a Roberto Antonio Wayar Aramayo, representante legal de PROJECT CONCERN INTERNATIONAL, y a Rozmin del Carmen Moreira Troche de Vela, representante de la ADA CIDEPA Ltda, con la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2023/2019, de 22 de noviembre.

Habiéndose impugnado la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2023/2019 de 22 de noviembre, se emitió la Resolución de Alzada ARIT Nº 0361/2020 de 13 de marzo, que confirmó la Resolución recurrida; manteniendo firme y subsistente la improcedencia de la causal de exención de pago y oposición de prescripción planteada por la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda y por PROJECT CONCERN INTERNATIONAL PCI.

Contra la Resolución de Alzada ARIT Nº 0361/2020 de 13 de marzo, se interpuso recursos jerárquicos, habiendo la AGIT emitido la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1033/2020 de 5 de agosto, que confirmó la Resolución de Alzada ARIT Nº 0361/2020 de 13 de marzo, pronunciada por la Autoridad de Impugnación Tributaria de La Paz, dentro del recurso de alzada interpuesto por PROJECT CONCERN INTERNATIONAL, contra la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional (AN), que confirmó la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2023/2019, de 22 de noviembre, pronunciada por la Administración Aduanera; todo emergente de la Declaración Única de Importación (DUI) (IMI 4) 2011/201/C-13943 de 20 de junio de 2011.

Contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1033/2020 de 5 de agosto, Williams Wilfredo Arispe Gonzáles, en representación de PROJECT CONCERN INTERNATIONAL PCI y por Rozmin del Carmen Moreira Troche de Vela, en representación de la ADA CIDEPA Ltda., interpusieron ante el Tribunal Supremo de Justicia, demandas contenciosas administrativas por cuerda separada (15 de octubre de 2020 y 10 de noviembre de 2020), estando signadas como Expedientes 117/2020-CA y 156/2020-CA respectivamente, que fueron admitidas, tramitadas y posteriormente acumuladas por Auto de 7 de febrero de 2022, en razón de comprobarse la existencia de identidad de sujetos, objeto y causa; siendo la acumulación del Expediente Nº 156/2020-CA promovido a demanda de PROJECT CONCERN INTERNATIONAL PCI, contra la AGIT, al Expediente Nº 117/2020-CA promovido a demanda de la ADA CIDEPA Ltda.

II.- DEMANDAS, CONTESTACIONES Y APERSONAMIENTO DE LOS TERCEROS INTERESADOS

CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEL EXPEDIENTE 117/2020 PROMOVIDO A DEMANDA DE PROJECT CONCERN INTERNATIONAL PCI

Señaló que, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1033/2020 de 5 de agosto, porque: 1.- No se pronunció sobre el fondo de la litis; es decir, omitió pronunciamiento sobre la prescripción tributaria solicitada y la exención de impuestos. 2.- La Resolución Jerárquica, al disponer que se emita un nuevo acto administrativo fundamentado; es decir, se emita un nuevo acto administrativo que probablemente deniegue lo que corresponde en derecho como es la exención de pago de tributos aduaneros, podría ocasionarles perjuicios.

La Resolución de Recurso Jerárquica demandada, confirmó la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0361/2020 de 13 de marzo, que confirmó la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2023/2019 de 22 de noviembre, manteniendo firme y subsistente la improcedencia de la causal de exención de pago y la oposición de prescripción planteada; no habiéndose considerado la fundamentación planteada, ni pronunciado sobre el fondo de la litis, referente a la exención y prescripción tributaria, vulnerando el derecho y garantía al debido proceso por transgredir el principio, el derecho y garantía al debido proceso, pues los fundamentos técnicos jurídico de la AGIT tiene contradicciones entre lo fundamentado y lo resuelto, contando con falta de fundamentación y motivación; afectando por ello su calidad de administrados a pesar de haberse comprobado los vicios de nulidad, porque al decir se espere a que nuevamente la Administración Aduanera subsane los extremos mencionados en la Resolución demandada y vuelva a emitir un nuevo acto que califique su conducta como presunta contravención aduanera por incumplimiento de regularización de la DUI, les deja en estado de indefensión e incertidumbre frente a la Administración Aduanera. Más aún cuando la Resolución Jerárquica demandada no se pronunció sobre el fondo de lo planteado; porque, si bien la AGIT comprobó la falta de fundamentación en la Resolución Administrativa, correspondía que declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2023/2019 de 22 de noviembre, por ser contraria a la Constitución Política del Estado (CPE), al haber comprobado que vulneró derechos constitucionales, lo cual no aconteció.

Por ello, es evidente que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1033/2020 de 5 de agosto, no se pronunció sobre el fondo, no mencionó sobre los puntos reclamados y solicitados como ser: sobre la exención tributaria y sobre la prescripción de ejercer su facultad de ejecución tributaria, pues omitió pronunciamiento sobre el fondo del proceso, sin explicar el motivo debidamente justificado por el cual no se manifestó sobre lo planteado, dejándoles en estado de indefensión e incertidumbre ante la Administración Aduanera; por lo que, conforme a su derecho de acceso a la justicia y doble instancia, solicitan se revise todo lo acontecido en el presente caso.

1.- Indicó sobre la prescripción que, la DUI 2011/201/C-13943 es de 20 de junio de 2011 y la fecha de notificación con la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2023/2019, es de 29 de noviembre de 2019; por lo que se evidencia que las acciones de la Administración Aduanera para imponer sanciones administrativas, determinar la deuda tributaria, controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos y ejercer su facultad de ejecución tributaria conforme el art. 59-I-4 de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano (CTB-2003), se encontraban prescritas, porque el plazo para ello es de cuatro años y durante ese plazo la Administración Aduanera no cumplió con su obligación; ello en razón además de que, el hecho ocurrió el 2011, por tanto, el término para la prescripción de cuatro años, inició el 22 de junio de 2011, concluyendo el mismo el 22 de junio de 2015, puesto que la notificación se dio el 22 de junio de 2011 al momento de autorizar el levante por el Técnico Aduanero de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, son su firma, sello y fecha en la DUI (IMI4) 2011/201/C-13943 de 20 de junio de 2011 y en Sistema Sidunea++; por lo que, cualquier pretensión de la Administración Tributaria prescribió luego de transcurridos los cuatro años de la notificación practicada señalada antes; más cuando se les fue notificados conforme el art. 87 del (CTB) el 22 de abril de junio de 2011, a momento de autorizar el levante. Por lo que, al haber la Administración Aduanera emitido la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2023 de 22 de noviembre de 2019, haciendo notar que la notificación con ello fue el 29 de noviembre de 2019, se tiene que las acciones de la Administración Aduanera para ejercer su facultad de ejecución tributaria, conforme establece el art. 59-I-4 del CTB se encontraban prescritas.

2.- Manifestó sobre la exención tributaria que, la Resolución de Recurso Jerárquica impugnada a través de esta vía, de igual manera omitió pronunciamiento al respecto pese a que se evidenció que la Resolución Administrativa excluyó su pronunciamiento; lo cual, no puede ser omitido; empero, la Resolución impugnada sólo hace mención a que la solicitud de exención tributaria no fue debidamente analizada por parte de la Administración Aduanera, sin la posibilidad de hacerles conocer su punto de vista sobre la exención tributaria, limitándose sólo a disponer la reposición hasta la Resolución Administrativa y que en razón a ello se emita un nuevo acto.

Por lo que, la Resolución de Recurso Jerárquico, no se ha pronunciado sobre el fondo del problema jurídico, pues no resolvió el fondo de la litis que en el presente caso se trata de mercancía exenta de tributos, no correspondiendo por ello deudas y sanciones establecidas por la Aduana Nacional, por estar amparados en una exención tributaria ipso iure por existir convenio internacional entre Bolivia y Estados Unidos “Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre el Gobierno de Bolivia y la Organización Gubernamental PROJECT CONCERN INTERNATIONAL” que fue renovada el año 2004 y el año 2007, acuerdo que es claro y específico al establecer la exención de impuestos de gubernamental PROJECT CONCERN INTERNATIONAL, bajo la condición de que no están destinadas a la comercialización; sin embargo, ello nunca fue observado durante todo el trámite administrativo realizado hasta la conclusión del mismo con la Resolución de Recurso Jerárquico demandada; más aún cuando, se tiene un convenio internacional, que no exige la condición de obligación de formalizar; por lo que no se puede exigir esa condición, de lo contrario, no se puede pedir ese requisito no instituido en el tratado o convenio que es de aplicación preferente ante la Leyes nacionales, decretos reglamentario y demás normas administrativas.

Asimismo, refirió que, al haberse evidenciado por AGIT que la Administración Aduanera no se pronunció sobre todos los argumentos de fondo expuestos y haber detectado vicios de nulidad en la emisión de la Resolución Administrativa que no fueron observados por la Autoridad de Impugnación Tributaria La Paz, causándose indefensión frente a la Administración Aduanera debido a la omisión en la falta de fundamentación de hecho y derecho respecto a los argumentos presentados a la nota de requerimiento de pago y siendo evidente la vulneración al debido proceso, correspondía declarar la nulidad de todo lo obrado, sin la posibilidad de que en un futuro se vuelva a emitir una nueva Resolución Administrativa; sin embargo, la AGIT resolvió determinar que vuelva a emitir una nueva Resolución Administrativa, dejándoles en un estado de indefensión e incertidumbre frente a la Administración Tributaria Aduanera; pues para evitar ello y se sigan dando vueltas en un procedimiento administrativo aduanero declarado viciado de nulidad, correspondía emitir una Resolución que revoque totalmente y definitivamente la Resolución Administrativa impugnada; pues se les ocasionó con ese procedimiento indefensión como sujetos pasivos, ya que se encontrarían en pleno desconocimiento e incertidumbre que les impide asumir defensa, puesto que la Administración Tributaria Aduanera, volverá a emitir una nueva Resolución Administrativa que declare proba la supuesta contravención tributaria, dando lugar a un proceso en el que nuevamente no sean oídos ni juzgados con igualdad de condiciones.

Por lo que, la Resolución de Recurso Jerárquico demandada, motivó que se presente la correspondiente demanda contenciosa administrativa, por haber ésta omitido pronunciarse sobre el fondo de la litis, ya que no tomó en cuenta los puntos reclamados por ellos como son la exención y/o prescripción tributaria.

Petitorio

Con los fundamentos descritos precedentemente, solicitó se emita Sentencia declarando probada la demanda, porque la mercancía importada está exenta de pago de impuestos aduaneros y por haber operado la prescripción.

CONTESTACIÓN

Admitida la demanda mediante Auto de Admisión de 21 de octubre de 2020, de fs. 75, fue corrida en traslado a la autoridad demandada quién fue legamente citada, apersonándose por escrito de fs. 79 a 87, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Katia Mariana Rivera Gonzales, respondiendo negativamente la demanda con los argumentos siguientes:

Los argumentos de la demanda que endilgan supuesta e inexistente contradicción entre lo fundamentado y lo resuelto, no es evidente, más al contrario, la contradicción e inexactitud se encuentra en la propia demanda, porque como AGIT al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1033/2020 de 5 de agosto, en ningún momento dispuso la emisión de un nuevo acto administrativo, siendo la cita inexacta y al margen del principio de buena fe; por lo que, la demanda contiene una serie de inconsistencias que buscan bajo argumentos errados, proceder la revisión de lo resuelto de manera clara; no basándose en los hechos acontecidos, sin identificar con claridad la decisión asumida por la AGIT, haciendo mención a una reposición para la emisión de un nuevo acto administrativo, jamás ocurrido, hecho que desemboca en un sin sentido absoluto, no habiendo vulneraciones ni agravios que contestar, porque los hechos descritos en el memorial no condicen con lo ocurrido, ni con lo decidido; revisada la demanda, se tiene que aduce hechos inexactos, realizando peticiones que no se basan en los hechos, antecedentes y menos en la Resolución demandada, existiendo solo simples observaciones alejadas del objeto de la presente demanda.

Indicó que la Resolución de Recurso Jerárquico demandada, ingresó a revisar aspectos de fondo, dedicando la misma puntos específicos para todos los elementos impugnados, siendo incorrecto lo señalado que no se hizo pronunciamiento alguno sobre la prescripción o la exención tributaria; habiéndose emitido la Resolución demandada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso; concluyéndose que la demanda contenciosa administrativa carece de sustento jurídico, no existiendo agravio ni lesión de derechos que se causó a las partes.

En cuanto a la exención tributaria, se estableció que la ADA CIDEPA Ltda., el 20 de junio de 2011, validó el sistema de la AN con lo que validó y tramitó la DUI C-13943, por cuenta de su comitente PROJECT CONCERN INTERNATIONAL, bajo la modalidad de despacho inmediato IMI4, cuyo ítem 50 al tratarse de mercancía de donación, consignó “Declaración sujeta a regularización” y en la página de documentos adicionales de la DUI mencionada; sin embargo, conforme a normas, las exenciones tributarias emergentes de donaciones procedentes del exterior y consignadas expresamente a instituciones de beneficencia para su distribución gratuita, a favor, entre otros, de organismos internacionales acreditados en el país y por entidades estatales, procederá siempre que sean regularizados dentro del plazo de 60 días improrrogables de la presentación de la declaración de mercancías, acompañando la documentación de respaldo y la Resolución Ministerial de Exoneración Tributaria; sin embargo, ello no fue así, porque no se dio cumplimiento a los presupuestos indispensables para la procedencia de la exención tributaria; por lo que, al no desvirtuarse los cargos expuestos por la Administración Aduanera, no consideraron que en los procedimiento tributarios, quien pretende hacer valer sus derechos tiene la carga de la prueba; no existiendo en antecedentes prueba que acredite ello.

Asimismo, en cuanto a que la exención tributaria solicitada se encontraría en tratados y convenios internacionales, que no exigirían la formalidad de constituir una Resolución de Exoneración de Tributos, carece de sustento legal, toda vez que de la lectura del Acuerdo que refieren, señala claramente “Conforme al art. 28 inc. e) de la Ley General de Aduanas y en concordancia con el DS Nº 22225, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá exencionar a la Organización del pago de gravamen arancelario, previa certificación de la vigencia del presente acuerdo marco por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y la conformidad del Ministerio de Planificación (…)”, así como no cursa tampoco en antecedentes administrativos, ni en el expediente, el convenio referido, la AGIT se vio por imposibilitada de emitir criterio al efecto; más cuando la demandante no regularizó la exención tributaria conforme al Acuerdo ya referido antes.

Señaló que, en cuanto a la Resolución de Recurso Jerárquico demandada, con referencia al valor “0” a pagar declarada y liquidada, se indicó que la DUI fue tramitada bajo modalidad de despacho inmediato, constituyéndose en una Declaración Jurada; no existiendo la Resolución Administrativa de Exención de Tributos; por lo que, la conducta de los sujetos pasivos, hace que incurran en incumplimiento en la regularización de la Declaración de Mercancías sujeto a Despacho Inmediato; por lo que, si bien en la DUI consigna impuesto “0” en cuanto al efectivo a pagar, no obstante en el mismo campo el importador declaró la base imponible del GA (10%) e impuesto al valor agregado (14.94%) y en el campo 50 consignó que es una declaración sujeta a regularización, y al no haberse procedido a dicha regularización, se configuró el mencionado incumplimiento; por lo que no existe contradicción, omisión y menos lesión de los derechos de la defensa y debido proceso.

Asimismo indicó que, con referencia a la solicitud de exención ingresada en todos los casos vías Ministerio de Relaciones Exteriores y posteriormente remitida a la Aduana Nacional; este punto fue atendido y explicado, delineando que la prueba de reciente obtención presentada por la parte adversa, consistente en el memorial de solicitud de exención tributaria efectuada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Resolución Ministerial Nº 375, emitida por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, debió cumplir con los requisitos de pertinencia y oportunidad, puesto que en el caso de su reciente obtención, la parte demandante debió demostrar que la omisión no fue por causa propia y presentarlas con juramento de reciente obtención; por ello se tiene que, los proveídos de 24 y 30 de junio de 2020, esta instancia jerárquica advirtió la observancia de dichos requisitos para proceder a su valoración; por lo que, la prueba presentada no cumplió con los requisitos para ser consideradas como de reciente obtención.

Sobre la supuesta falta de remisión de la solicitud de exención tributaria efectuada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, con cargo y número de trámite de recepción, se puntualizó que dicha aseveración no condice con los datos del proceso; dejándose establecido en la Resolución de Recurso Jerárquico que, para el trámite de las exenciones tributarias, es necesario que las solicitudes de las entidades y organismos no gubernamentales deben ser presentadas ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto mediante formulario especial suscrito por autoridad competente.

Sobre la prescripción referida, argumentó que todos los puntos reclamados fueron analizados y fundadamente resueltos, expresándose que si bien el régimen de prescripción establecido en el CTB-2003 está vigente, sin embargo, tratándose de adeudos tributarios autodeterminados en la gestión 2011, que se encuentran en etapa de ejecución, amerita al CTB-2003 sin modificaciones introducidas por las Leyes Nº 291 de 22 de septiembre de 2012; Nº 317 de 11 de diciembre de 2012 y Nº 812 de 30 de junio de 2016. En ese sentido el art. 59 del CTB-2003 establece que prescriben en cuatro años las acciones de la Administración Tributaria, para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; en cuanto al cómputo este es desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria conforme el art. 60-II del CTB.

Por lo que, se evidenció que la Administración Aduanera, el 20 de junio de 2011, validó la DUI C-13943, que se constituyó en Declaración Jurada conforme el art. 78-I del CTB, con la condición de su regularización conforme el art. 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; sin embargo, esa situación no ocurrió, toda vez que los sujetos pasivos no obtuvieron la Resolución de Exención de Tributos, ocasionando que la DUI se encuentre declarada y no pagada. Advirtiéndose además que, la Administración Aduanera no notificó el proveído de inicio de Ejecución Tributaria (PIET) por lo que –alegó- el cómputo de prescripción aún no se inició conforme prevé el art. 60-II del CTB-2003; por ello las facultades de la Aduana Nacional para la ejecución de la deuda se encuentran incólumes.

En el presente caso, no se encuentra en discusión el momento en el que la DUI se constituyó en Título de Ejecución Tributaria, sino el momento del inicio del cómputo de la prescripción, que se inicia desde la notificación con el Título de Ejecución Tributaria, que en el presente caso como se refirió antes no operó; por lo cual, se encuentra vigente.

Con ello, se constatará que la parte demandante sólo emitió criterios subjetivos sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada, reduciéndose a enumerar erradas pretensiones, confundiendo lo resuelto por la AGIT, buscando la revisión de un acto en base a datos errados; solicitando por ello, que al no ser posible cambiar lo decidido en base a erradas afirmaciones, solicitó se tenga en cuenta la evidente incoherencia de la demanda, que además refirió a una decisión jamás asumida.

En ese sentido, indicó que, por lo ampliamente citado, se verificó que los argumentos de la demandante no son correctos, de modo que la Resolución de Recurso Jerárquico demandada, fue dictada en estricta sujeción a los puntos impugnados, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso; por lo que, se ratificó en la misma, concluyendo que la demanda carece de sustento jurídico, por no existir agravios de derechos que se hubieren causado.

Petitorio

En mérito a lo expuesto solicitó declarar improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1033/2020 de 5 de agosto.

TERCERO INTERESADO

Admitida la demanda mediante Auto de 21 de octubre de 2020, de fs. 75, fue corrida en traslado al tercero interesado, apersonándose por escrito de fs. 127 a 135, la Administración de Aduana Interior La Paz de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, representada por Fabiola Danny Alanoca Catacora, quién refirió lo siguiente:

El objeto del presente proceso corresponde a un proceso de ejecución de la deuda tributaria que emergió de la materialización del hecho generador de tributos con la validación de la DUI 2011/201/C-13943, toda vez que la demandante tuvo 60 días para regularizar el despacho aduanero; sin embargo no lo hizo al amparo del art. 10 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, correspondiendo se proceda a la notificación con la liquidación de la deuda tributaria e intimación al pago por ese incumplimiento; en este sentido, el presente proceso no tiene por objeto determinar si corresponde o no declarar la exención de la deuda tributaria, no existiendo por ello el argumento del demandante en sentido que no ha existido pronunciamiento sobre el fondo de la litis

La AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico demandada, en su punto IV.4.4, en cuanto a la declaratoria de prescripción, realizó una valoración y pronunciamiento respecto de la prescripción, situación que el demandante pretende desconocer señalando que no existiría pronunciamiento sobre el fondo, lo cual no es real.

Respecto de la extinción de la acción por prescripción, refirió que, la Administración Aduanera considerando el estado del proceso, que es la pretensión de ejecutar la referida deuda tributaria autodeterminada y no una determinación de oficio, corresponde pronunciarse sobre la facultad de ejecución tributaria y no de determinación, mucho menos de imposición de sanciones; en el presente caso, corresponde una determinación realizada por el sujeto pasivo al tratarse de una Declaración Jurada que autodeterminada la Deuda Tributaria y esta a su vez se constituye en Título de Ejecución Tributaria, al constituirse la DUI en una declaración jurada que involucra el reconocimiento del sujeto pasivo de sus obligaciones tributarias conforme el art. 78 del CTB; por lo que al existir una declaración jurada como título de ejecución tributaria, no es un acto suficiente para el ejercicio de la facultada de ejecución de la obligación tributaria por parte de la Administración Aduanera; sino que, para su materialización se requiere de la emisión y notificación del proveído de inicio de ejecución tributaria; iniciando el cómputo para el término de la prescripción desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria, bajo ese contexto, se tiene que no se cuenta con el respectivo proveído de inicio de ejecución tributaria, no pudiendo ingresarse a un análisis de la prescripción porque no existe la notificación; pudiendo evidenciarse además que la facultada de ejecutar la deuda tributaria no se ha iniciado, por no existir el proveído de inicio de ejecución de tributaria que dé inicio al mismo.

De igual manera, de la revisión del expediente, se advierte que dentro del proceso no se ha sancionado la omisión de pago; pues para ello existe otro procedimiento el cual inicia con la emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional, extremo que no se cuenta en el proceso administrativo del caso, puesto que el proceso iniciado por la Aduana Nacional trata del cobro de adeudo tributario de la Declaración Jurada autodeterminada por el sujeto pasivo y no así de una sanción, extremo que debe ser considerado.

Indicó que, con respecto de la exención de la DUI, se evidencia que las misma se encontraba pendiente de regularización y ya habían pasado el plazo de 60 días para el efecto; consecuentemente, al haberse generado esa obligación de pago, se emitió la nota de requerimiento de pago de 15 de septiembre de 2018, conforme dispone el art. 10 del DS Nº 25870 (RLGA); por no haber el sujeto pasivo cumplir con la regularización de la DUI.

Si bien la mercancía amparada en la DUI se encontraba sujeta a exención tributaria como refiere el demandante, la misma ingresa y se perfecciona bajo ese régimen, una vez se presenta la Resolución Ministerial de Exención de Tributos, situación que hasta la fecha no fue presentada por el demandante, por lo que habiendo vencido el plazo abundantemente para regularizar ello, se generó ésta obligación que debe ser cumplida por el recurrente, de lo contrario existiría inseguridad jurídica respecto a esa obligación que tienen los importadores y agencias despachantes de regularizar los despachos que gozan de exención o suspensión de tributos; no habiéndose presentado la resolución de exoneración, situación que es de cumplimiento obligatoria y debe ser exigida por la Aduana Nacional.

La Aduana Nacional es una institución que ejerce sus actividades dentro del marco normativo legal vigente, ello se traduce que en el presente caso, se procedió al despacho inmediato de la mercancía internada por la ADA CIDEPA Ltda, sin el cobro de ningún tributo, sin obstaculizaciones dentro del procedimiento de internación de mercancías; no se efectuó el pago de tributos aduaneros porque estaba condicionada a la regularización con la presentación de la Resolución que otorga la exención del pago de tributos.

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CÓMPUTO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA/ La facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones, tiene un cómputo de prescripción de cuatro años, este término corre desde el momento en que se emite el título de ejecución tributaria.

Datos del proceso

Demandante
PROJECT CONCERN INTERNATIONAL PCI y AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA CIDEPA LTDA
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 59 y 60 del Código Tributario Bolivianio-2003.

Tribunal Supremo de Justicia26 de abril de 2022SE/0067/2022Fuente oficial