Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 68/2017.
FECHA: Sucre, 13 de marzo de 2017.
EXPEDIENTE: 950/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Pastor S. Mamani Villca.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital 1 Santa Cruz del Servicio Impuestos Nacionales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 31 a 35, en la que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1170/2013 de 29 de julio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); providencia de admisión de fs. 37, la contestación de fs. 68 a 70 vta., los memoriales de réplica y dúplica de fs. 75 a 77 y 81 vta., los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
En mérito a la Resolución Administrativa de Presidencia Nª 03-0466-12 de 10 de octubre de 2012, Mayra Ninoshka Mercado Michel en representación legal de la Gerencia Distrital 1 Santa Cruz del Servicio Impuestos Nacionales (SIN), mediante memorial de fs. 13 a 35, se apersonó e interpuso demanda contencioso-administrativa en contra de la AGIT, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1170/2013 de 29 de julio, notificada el 8 de agosto del mismo año, como efecto del Recurso de Alzada que se interpuso el contribuyente en contra de la Resolución Sancionatoria Nº 18-00005359-12 de 27 de diciembre de 2012, por lo que haciendo una relación de los antecedentes de emisión de la Resolución impugnada, expresa que:
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Manifiesta, que la Resolución emitida por la AGIT afecta los intereses de la Autoridad Tributaria (AT), debido a que el fallo emitido resolvió anular la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0255/2013 de 19 de abril, con reposición de obrados hasta la Resolución Sancionatoria emitida por la AT, debiendo esta nueva Resolución contener la valoración de los descargos presentados por el sujeto pasivo HIDROSOBOL LTDA. y cumpliendo lo establecido en el art. 99 de la Ley 2492 Código Tributario boliviano (CTb), fallo que considera, provocó agravios a la AT que actúa en representación del Estado.
I.2. Fundamentos de la demanda.
I.2.1 Violación del art. 76 (Carga de la Prueba) y 200 num. 1) de la Ley 2492 CTb.
Haciendo una transcripción de los inc. vii. punto IV.3.2.2 y ix de la Resolución Jerárquica; refiere, que la AGIT incurrió en violación de la norma contenida en el art. 76 de la Ley 2492 CTb referida a la carga de la prueba, por cuanto sólo se limitó a manifestar que la AT no valoró ni compulsó los descargos presentados por el contribuyente, habiendo vulnerado la garantía del debido proceso causándole indefensión por la falta de valoración de los descargos del contribuyente, postura rechazada por la AT.
Indica, que no basta que el contribuyente señale que presentó descargos, estas pruebas deben ser suficientes para refutar o desvirtuar lo alegado por la AT, lo que no sucedió en el caso; la base de los descargos presentados fue la Resolución Administrativa Nº 20-00040-2009 que otorgaba un Plan de Facilidades de Pago dentro del cuál se encontraba la Declaración Jurada (DDJJ) IVA Nº de Orden 7031082129 correspondiente al período mayo de 2008 y los documentos que respaldan las 35 cuotas pagadas por el contribuyente. Que de la verificación pudieron constatar que en 23 cuotas los pagos fueron incorrectos, por ser menores al monto que correspondía, generando con ello pagos en defecto; manifiesta, que la AT procedió a verificar en la boleta de pago Nº 1000-2 en el Sistema Integrado de Recaudación de la Administración Tributaria (SIRAT2), cuanto pagó efectivamente el contribuyente y se detecto que existió pagos en defecto, cuotas calculadas conforme a los dispuesto en la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0004-09.
Con esa base, afirma que los pagos si fueron considerados, sin embargo por error en la transcripción de la Resolución Sancionatoria se redactó que el contribuyente no había presentado descargos, consecuentemente indica, a partir de los pagos realizados por HIDROSOBOL LTDA., que evidenció la existencia de pagos en defecto, incurriendo por tanto en incumplimiento del Plan de Facilidades de Pago. Más aún cuando en el Parágrafo Cuarto de la parte considerativa de la Resolución Sancionatoria se estableció textualmente: “…habiendo pagado el contribuyente la deuda tributaria (tributo e intereses) antes de la emisión y notificación de la presente Resolución Sancionatoria de conformidad a lo establecido por el art. 13.I inc. a) de la RND Nº 10-0037-07, corresponde aplicar la reducción de la sanción en un 80% del tributo omitido expresado en bolivianos, en aplicación del art. 156 num. 1) del CTb Ley 2492”, quedando en evidencia con ello, que la AT manifestó que el contribuyente efectivamente realizó los pagos de las cuotas, quedando descartado el argumento de no valoración de los descargos, ya que estos no tienen efecto alguno sobre el procedimiento del Sumario Contravencional por la omisión de pago como tal.
Con referencia a la indefensión, citando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1152/2013 y la Sentencia Constitucional (SC) 0287/2003-R de 11 de marzo, manifiesta que la AT no causó indefensión al contribuyente, por que se le notificó con todos actos administrativos y se le brindó los plazos legales para su defensa, además tuvo acceso a toda información y documentación, quedando demostrado que con el error de transcripción -no presentó descargo alguno- de la AT, no se provocó vulneración a ningún precepto constitucional, como ser; debido proceso, derecho a la defensa o derecho a la información, es más, la Resolución Sancionatoria aplicó la reducción de la sanción por los pagos de tributo omitido e intereses, por el contribuyente ante de la emisión de la Resolución Sancionatoria, por lo que considera desvirtuado los argumentos de la AGIT.
I.2.2 Vulneración del art. 4 inc. d) de la Ley 2341 Ley de Procedimiento Administrativo -Principio de Verdad Material.
Citando la SC 1724/20110-R de 25 de octubre y el art. 4 inc. d) de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), la AT alega; que investigó los hechos basándose en documentación, datos y hechos que tienen directa relación de causalidad, utilizando los documentos e información, que le permitieron tener certeza plena sobre la existencia del hecho generador y de la base imponible, estableciendo en la Resolución Sancionatoria:
- Que existieron pagos en defecto, motivo por el cual el contribuyente incurrió en incumplimiento del Plan de Facilidades de pago, que además fueron especificados.
- Se informó cuanto era el porcentaje (6,99%) por incumplimiento al Plan de facilidades de pago y el porcentaje permitido para el incumplimiento de 5%.
- Se estableció cual era el Título que se estaba ejecutando (Resolución Administrativa 057/2009 constituida en Título de Ejecución Tributaria) y la normativa (art. 108 num. 8) del Decreto Supremo (DS) Nº 27310 Reglamento al CTb (RCTb).
- Se le hizo conocer la adecuación de su conducta contravencional (Omisión de Pago) y la normativa que la sanciona (arts. 165 del CTb y 42 del DS Nº 27310 RCTb).
- Se hizo conocer el beneficio legal de reducción de sanción (80%).
- Por último, se hizo conocer que los pagos en defecto se encontraban especificados en el Informe de 27 de agosto de 2012, emitido por el Departamento de Recaudaciones y Empadronamiento de la Dirección General 1 Santa Cruz del SIN.
Manifiesta, que se precauteló las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa e información, sólo la AT incurrió en el error de transcripción “el contribuyente no presentó documentación de descargo”, que sin embargo, de la documentación que presentó como descargos evidenció los recibos de pagos realizados por el contribuyente, que fueron valorados, computados las cuotas del Plan de Facilidades de Pago y con ello se estableció que existieron pagos en defecto en las cuotas 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34.
Concluye indicando, que es obligación de la AGIT la carga de la prueba y el cumplimiento del principio de verdad material, debiendo haberse efectuado un análisis pormenorizado de los hechos y la documentación aportada como prueba, así desvirtuar la no valoración argumentada, recordando además el principio de legitimidad de los actos administrativos conforme lo establecido en el art. 4 inc. g) de la Ley 2341 LPA.
I.3. Petitorio.
En virtud a sus argumentos, pide se resuelva la demanda dejando sin efecto la Resolución que se impugna en la parte que anuló el Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0255/2013 de 19 de abril y repuso obrados hasta el vicio más antiguo, hasta la Resolución Sancionatoria Nº 18-00005359/12 de 27 de diciembre.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 17 de marzo de 2014, cursante de fs. 68 a 70 vta., bajo los siguientes argumentos:
II.1. Que la AT no sólo omitió realizar pronunciamiento sobre los descargos presentados por el sujeto pasivo, sino que manifestó que no los presentó, cuando estos fueron presentados oportunamente para su consideración conforme lo establecido en el art. 168 de la Ley 2492 CTb. Con esa base considera, que el debido proceso no se refiere únicamente a la aplicación del procedimiento establecido en la normativa tributaria, sino también a la fundamentación que deben contener los actos, habiéndose presentado descargos ante los cargos que se le formuló, correspondiendo a la AT realizar un pronunciamiento sobre los mismos en resguardo del derecho a la defensa del contribuyente; por lo tanto afirma, que la falta de valoración de las pruebas de descargo incidieron en la fundamentación de hecho y de derecho como requisito esencial, conforme establece el art. 99.II de la Ley 2492 CTb, ratificando que la instancia jerárquica claramente estableció los artículos citados precedentemente, verificó asimismo la vulneración de los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 68 num. 6) y 7), 99.II de la Ley 2492 CTb, por lo que en aplicación del art. 36.II de la Ley 2341 LPA, aplicable por disposición del art. 74 de la Ley 2492 CTb, correspondía anular obrados hasta la Resolución Sancionatoria y esta instancia emita nueva Resolución cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 99 de la Ley 2492 CTb, por lo tanto queda desvirtuada la pretensión del demandante, que como confesión de parte señaló; “… por un ERROR DE TRANSCRIPCIÓN en la Resolución Sancionatoria se redactó que el contribuyente no había presentado descargos…”, confesión de parte que demuestra los fundamentos de la instancia jerárquica.
Hace notar, que el demandante no expresó observaciones o alegatos en la instancia jerárquica, menos respondió al memorial de recurso jerárquico planteado por HIDROSOBOL LTDA., lo que demuestra pasividad y conformidad con los fundamentos del sujeto pasivo.
II.2. Respecto al argumento de la no aplicación del principio de verdad material, expresa no ser evidente ello, por cuanto la decisión de la AGIT se ajusta a los hechos materiales, aclarando que este punto es un nuevo argumento que no fue reclamado por el demandante, lo que infringe el principio de congruencia e igualdad de las partes.
En cuanto a la legitimidad, aclara que conforme a los arts. 28 inc. b) de la Ley 1178 y 65 del CTb, se refiere a una presunción de legitimidad de los actos de la Administración Tributaria, que en el proceso de impugnación quedó completamente desvirtuado en los puntos que ameritaron la decisión de anular obrados hasta los Autos Iniciales del Sumario Contravencional.
En ese mérito, indica que los argumentos de la demanda no son evidentes y la Resolución impugnada fue emitida en estricta sujeción a la solicitud de las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, ratificándose en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución Jerárquica, por ende afirma que la demanda carece de sustento jurídico tributario y no existe agravio ni lesión de derechos.
II.2. Petitorio.
En base a sus fundamentos solicita se declare improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1170/2013 de 29 de julio, emitida por la AGIT.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:
III.1. Que la AT el 28 de octubre de 2009, notificó al sujeto pasivo con la Resolución Administrativa Nº 57/2009 de 26 de octubre, sobre la Aceptación de Facilidades de Pago para los períodos marzo de 2006, octubre y noviembre de 2007 respecto al IT, diciembre de 2006, octubre, noviembre de 2007 y mayo de 2008 para el IVA, y diciembre de 2006 correspondiente al IUE.
III.2. La AT notificó al sujeto pasivo con el Proveído de Ejecución Tributaria Nº 27-0003579-12 de 9 de julio de 2012, emergente de la DDJJ con Nº de Orden 7031082129 correspondiente al IVA del período mayo de 2008, por el monto de Bs. 8.881.
III.3. Con base al Informe de Incumplimiento de la Facilidad de Pago del sujeto pasivo, indicó que se encuentran pagados en defecto en las cuotas 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34, que suman 6.99% incumpliendo con la facilidad de pago de acuerdo al pgfo. I del Numeral 3 del art. 17 de la RND Nº 10-0004-09; pagos en exceso en las cuotas 1, 8, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 las mismas que fueron a cubrir las diferencias por pagos en defecto.
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