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TSJ

SE/0068/2019

Tribunal Supremo de Justicia
29 de mayo de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 068/2019

EXPEDIENTE : 205/2017

DEMANDANTE : Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0175/2017 de 14 de febrero

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 29 de mayo de 2019

VISTOS:

La demanda contencioso administrativa de fs. 40 a 50 en original, memorial cumpliendo lo extrañado de fs. 55, que impugna la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0175/2017 de 14 de febrero, cursante de fs. 24 a 35 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 60 a 68, los antecedentes administrativos y de emisión de la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.

El representante de la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, en su escrito de demanda, precisó los siguientes antecedentes:

El 30 de julio de 2016, funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales se constituyeron en el establecimiento comercial de la contribuyente Ericka Andrea Cotillo Poma, con el objeto de hacer un control mediante revisión de documentos y otros medios informáticos auxiliares, en razón de las facultades conferidas en el art. 170 del Código Tributario Boliviano, a raíz de la cual se evidenció la no emisión de factura, por ventas menores a 10 Bolivianos, procediendo a intervenir la Factura Nº 507 y se emitió la factura Nº 509; habiéndose labrado el respectivo Acta de Infracción Nº 138458 de 30 de julio de 2016, informando a la contribuyente el inicio del proceso sancionador.

En consulta con el área de logística se verificó que la contribuyente hubo incurrido por tercera vez en la infracción de no emisión de factura, por lo que fue sancionada preliminarmente con la clausura de su establecimiento por 24 días continuos, conforme prevé el art. 164 del CTB., otorgándosele el plazo de 20 días para que presente los descargos correspondientes, sin que la contribuyente haya presentado documentación alguna.

Al no haber presentado descargos, el 17 de marzo de 2016 la Administración Tributaria, emite la Resolución Sancionatoria Nº 18-0772-16, a través de la cual la resuelve ratificar los cargos establecidos y decide sancionar a la contribuyente con 24 días continuos de clausura de su establecimiento.

El 8 de agosto de 2016, la contribuyente interpuso recurso de alzada en contra de la resolución sancionatoria antes referida; el mismo que es resuelto el 28 de noviembre de 2016, por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria mediante la Resolución ARIT-LPZ/RA 0947/2016, a través de la cual resuelve confirmar la Resolución Sancionatoria 18-0772-16, manteniendo firme la sanción de clausura por el lapso de 24 días continuos.

Contra esa resolución la contribuyente plantea recurso jerárquico el 20 de diciembre de 2016, mereciendo la Resolución AGIT – RJ 0175/2017 de 14 de febrero, mediante la cual la autoridad de impugnación resuelve anular la Resolución ARIT-LPZ/RA 0947/2016.

ELEMENTOS IMPUGNADOS.

La Resolución AGIT 175/2917 viola el principio al debido proceso, el derecho a la defensa e inclusive el principio de economía procesal de la Administración Tributaria, considerando que la AGIT se extralimitó en su pronunciamiento.

Toda vez que la resolución impugnada contiene una escasa fundamentación, aplicando erróneamente el art. 36 de la Ley 2341 para anular todo lo obrado por la Administración Tributaria, no hace mención alguna al reporte de consulta de convertibilidad y clausura, ya que se omitió fundamentar de manera efectiva el grado de reincidencia a efectos de aplicar la sanción de 24 días de clausura del establecimiento de la contribuyente.

No puede tenerse como un argumento valedero para anular obrados, teniendo en cuenta que ninguna norma tributaria establece específicamente que dicho acto administrativo necesariamente tiene que hacer mención a las anteriores sanciones y reincidencias de la contravención de no emisión de facturas.

La AGIT no consideró ni evaluó correctamente que la Administración Tributaria actuó de buena fe en todo momento del proceso sancionador.

La AGIT, no consideró y olvidó por completo que se presume la legalidad y la buena fe de las actuaciones de la Administración Tributaria, debiendo presumir la licitud de las operaciones realizadas por los servidores públicos de la Gerencia Distrital La Paz II del SIN, conforme establece el art. 65 de la Ley 2492 concordante con lo establecido por el art. 28 inc. b) de la Ley 1178, en cuyo comprendido se tiene que la Autoridad de Impugnación no ha tomado en cuenta ninguno de los arts. citados precedentemente, a fin de evaluar las actuaciones del SIN que se encuentran enmarcados en la legalidad, pues debe presumir la legalidad y la buena fe de las actuaciones de la Administración Tributaria y por ende de los servidores públicos, quienes se someten y dan estricto cumplimiento a todas las disposiciones legales y normas tributarias en vigencia.

Ahora se debe considerar, que, de existir alguna lesión a los derechos fundamentales del contribuyente, los mismos serían evidentes a todas luces, toda vez que la Administración Tributaria registra todos sus actuados en carpetas que cuentan con los antecedentes administrativos, los mismos que pueden ser verificados en cualquier momento y por cualquier persona.

La AGIT, mediante la resolución ahora impugnada, no aplicó el principio de trascendencia.

Se debe tomar en cuenta que la AGIT, al haber anulado los actos procesales administrativos realizados por la Administración Tributaria, por la inconsistencia de fundamentación y respaldo documental de la reincidencia calificada en el proceso sancionatorio, no incide en el establecimiento de la sanción tributaria ya que evidentemente se ha demostrado que la contribuyente cometió efectivamente la contravención por no emisión de factura, así también lo estableció la S.C. Nº 1262/2004 – R de 10 de agosto. Por lo que solicita que este Supremo Tribunal de Justicia aplique en el presente caso este principio de trascendencia y el respecto al principio de economía procesal.

La AGIT al haber emitido la resolución ahora impugnada ha vulnerado el principio de economía procesal.

El demandante hace referencia al principio de verdad material que se encuentra establecido en la SC 1662/2012 de 1 de octubre. Continúa indicando que la nulidad dispuesta por la AGIT, en la resolución ahora impugnada, vulnera el art. 115 de la CPE. La AGIT tiene la facultad de dispones si corresponde o no la exención solicitada por la contribuyente y no disponer la nulidad del acto ya que solamente constituye una dilación innecesaria y lo único que ocasiona es que llegue al mismo resultado, solicitando que se aplique este principio de trascendencia.

PETITORIO. -

Concluye solicitando se declare probada su demanda, en consecuencia, se disponga la revocatoria total de la Resolución AGIT-RJ 0175/2017 de 14 de febrero.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Mediante decreto de 29 de mayo de 2017 (fs. 53), se admitió la demanda y se dispuso que se libre provisión citatoria para la citación y notificación a la autoridad demandada, como también para la notificación del tercero interesado.

II.1. CONTESTACION DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.

Presentado el memorial de contestación a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por la demandante, la autoridad demandada señaló, en el memorial de fs. 60 a 68 vlta., respondiendo negativamente a los argumentos de la demanda de acuerdo lo siguiente:

Relativo al inc. a) de la demanda, indica que la Administración Tributaria pretende que la AGIT pase por alto vicios de nulidad que vulneran el debido proceso y por ende los derechos del sujeto pasivo, debiendo tomar en cuenta lo establecido en la SC 0824/2012 de 20 de agosto, bajo este concepto, es necesario recordar que el debido proceso involucra la garantía constitucional del derecho a la defensa, asimismo, es importante tener presente que la legislación nacional reconoce la tutela efectiva de los derechos garantizando el debido proceso (Arts. 115, 117 de la CPE, art. 68 nums. 6 y 7 de la Ley 2492), a esto se suma lo establecido en la SC 0536/2014 de 10 de marzo, que establece que la nulidad de los actos procesales se rige por principios de la jurisprudencia constitucional. Por lo que la AGIT, al haber identificado los vicios de nulidad denunciados por el sujeto pasivo en el recurso de alzada, y siendo obligación de ésta instancia jerárquica, velar por el cumplimiento del debido proceso, procedió a revisar los antecedentes administrativos, de lo que concluyó resolviendo por la nulidad de la resolución de alzada ARIT-RA 0947/2016 de 28 de noviembre, inclusive la resolución sancionatoria en la que se evidencia vulneración del debido proceso, al no fundamentar y respaldar documentalmente la reincidencia calificada en la Resolución Sancionatoria Nº 18-0772-16, conclusión a la que se llega en la verificación del reporte y consulta de convertibilidad y clausura de fs. 6 de los antecedentes en los que se consigna 3 intervenciones.

Se advierte a través del informe CITE: SIN/GDLPZ-I/DF/SPCF/INF/7533/2015, que se habría corroborado los datos del sistema de recaudación para la Administración Tributaria (SIRAT), a efectos de establecer el grado de reincidencia, sin embargo, el citado informe que a su vez en consulta con el área de logística se habría verificado dicho grado de reincidencia, es decir que no sustenta su conclusión en ningún tipo de reporte o consulta de los sistemas informáticos de la Administración Tributaria; finalmente se evidencia que la resolución sancionatoria no hace referencia alguna, ni menciona el reporte de consulta de convertibilidad y clausura.

Por lo que claramente se acredita que el acto administrativo, omite fundamentar de manera efectiva, el grado de reincidencia a efectos de sancionar con 24 días de clausura del establecimiento de la contribuyente.

Respecto al inc. b), el demandado indica que se debe considerar, que la Administración Tributaria para justificar las omisiones en las que incurrió al emitir la Resolución Sancionatoria Nº 18-0772-16 de 17 de marzo, ahora invoca el art. 65 del CTB, en el entendido que si bien los actos de la Administración gozan de la referida presunción, ello no significa que dichos actos deban apartarse del principio de legalidad, solicitando se tenga presente la Sentencia Nº 258/2014 emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

De lo que se establece que la AGIT, al haber advertido vicios de nulidad que generen indefensión en el contribuyente, procedió a anular obrados hasta el vicio más antiguo.

Sobre los puntos c) y d) de la demanda, el demandado manifiesta que la Administración Tributaria pretende inducir a este Supremo Tribunal a la consideración y valoración de aspectos de fondo que no fueron resueltos en esta instancia recursiva; pues, todos los agravios denunciados se traducen en una manifestación retórica que adolece de falta de verdad y sobre todo hace evidente una vez más, que la Administración Tributaria lo único que pretende es utilizar la presente demanda para tratar de inducir a la revisión de aspectos de fondo, que como se dijo antes, no fueron resueltos por la AGIT.

En consecuencia, sostuvo que contrariamente a todo lo que aduce la parte demandante, no es evidente que la instancia jerárquica haya incurrido en vulneración del debido proceso, ya que, en uso de sus atribuciones y facultades, advirtiendo la existencia de vicios de nulidad en los que incurrió la Administración Tributaria, la Autoridad General de Impugnación Tributaria decidió revocar la resolución del recurso de alzada, y anular obrados.

Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital – La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0175/2017 de 14 de febrero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Habiendo sido notificado, el tercero interesado, no contestó a la demanda

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

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Demandante
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