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TSJReiteradora

SE/0068/2020

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2020Social 1era

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Ilícitos Aduaneros / Calificación de la conducta

La parte recurrente señala que la resolución impugnada determinó que la controversia radicaba en la falta del formulario SIVETUR, omisión que no fue negada ni se argumentó nada al respecto, siendo más bien que la controversia señalada como agravio radicaba en la aplicación del principio de verdad ma...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA N° 68

Sucre, 3 de agosto de 2020

Expediente: 383/2017 - CA

Demandante: Albino Omar X

Demandando: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 1097/2017 de 29 de agosto

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de Albino Ornar X contra la Autoridad de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 264 a 271, interpuesta por Albino Ornar X, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1097/2017 de 29 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 279 a 291, la réplica de fs. 303 a 306, la dúplica de fs. 310 a 313, el decreto de Autos de fs. 323; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y,

I. DEMANDA y ADMISIÓN

Luego de efectuar una relación de los antecedentes, la entidad demandante fundamentó señalando lo siguiente:

Falta de motivación en la resolución impugnada, que viola el debido proceso en su elemento derecho a la defensa, previsto en el art. 68-6 y 7 del Código Tributario Boliviano (CTB) y arts. 115-11 y 117-1 de la Constitución Política del estado (CPE); en razón a la reiteración indiscriminada de los antecedentes, sin ningún análisis jurídico o técnico, pues sólo en cuatro párrafos de 29 hojas, se encuentra una redacción propia, el resto de la Resolución es una reiteración Textual de los antecedentes y de la Resolución de alzada, además de partes de su recurso jerárquico, aspecto que vulnera el derecho a la defensa en su elemento del derecho a la fundamentación, puesto que la simple relación de antecedentes, no significa que la Resolución esté fundamentada y motivada, conforme señala la Sentencia Constitucional (SC) N° 1461/2011-R de 10 de octubre.

Refirió que lo señalado anteriormente, es una contraposición entre el interés público contra el privado, provocado por la falta de fundamentación, y que demuestra la ilegalidad del acto administrativo, que demuestra que la Resolución impugnada es gravosa.

Vulneración del principio de verdad material previsto en los arts. 200-1 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003) y 180 de la CPE, puesto que a partir de la página 209, recién puede encontrarse la redacción propia a la que se hizo referencia en el punto anterior; empero, violando el principio de verdad material, la afirmación contenida en dicha redacción (transcribe el párrafo completo), es incongruente con los agravios planteados en el recurso jerárquico, que no fue planteado en la forma y en el petitorio, no se pidió que se anule la Resolución de alzada por falta de pronunciamiento; sino que la autoridad se digne a pronunciarse con términos legales, la razón por la que no era posible la aplicación de la verdad material. Esa falta de fundamentación viola su derecho a la defensa, pues no existen argumentos de los que pueda defenderse.

El recurso jerárquico estuvo dirigido al fondo de la calificación por, contrabando contravencional, porque la realidad de los hechos muestran que su persona ingresó al país como turista y no introdujo el vehículo con fines de cometer ningún ilícito, por lo que demandó la aplicación de la verdad material que se demostró con hechos y documentación (efectuó una relación de los antecedentes); empero, no se quiere ingresar a revisar lo evidente y menos considerar que, la verdad material, por lo general se contrapone con la normativa con la que se impugna la comisión de un ¡lícito, debiendo el juzgador buscar la verdad material de los hechos que se constituye en un aspecto de fondo, por cuanto, su persona no negó la falta o inexistencia del formulario SIVETUR ni de su normativa, pero si se amparó en el principio de verdad material que se encuentra establecido y protegido en la Constitución Política del Estado, que en su país, tiene primacía contra cualquier otra resolución de rango inferior, al igual que establece la Constitución boliviana.

Sin embargo, la AGIT realizó un simple "chek list", sin emitir criterio; ello se advierte cuando señala: "...la cual si bien no es extensa, no deja de ser el análisis que fundamentó la decisión de la instancia del Alzada", dando con ello, por correcta dicha Resolución, sin explicar el por qué, desconociéndolo o establecido por el art. 139 del CTB-2003.

Respecto a la verdad material, no se acusó falta de fundamento como causal de nulidad, sino como argumento de fondo, por la ausencia de pronunciamiento o fundamento, reclamando y justificando que procede su aplicación desde el punto de vista legal doctrinal y jurisprudencial; sin embargo, la autoridad demandada, no emitió ninguna argumentación, ni análisis propio, ni valoración y argumentación de todos los agravios expresados en el recurso jerárquico, reiterando que el recurso es en el fondo, y no correspondía realizar un simple "chek list", para concluir que sí hubo pronunciamiento "pequeño" sobre la verdad material, sino analizar dicha figura, pronunciándose sobre los agravios de fondo del recurso y en su caso, explicar por qué razones legales, doctrinales y jurisprudenciales, se encontraría de acuerdo con la Resolución de alzada.

Razones por la que ahora sí acusa la violación del debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, pues no acudió a la justicia tributaria para que la autoridad revise si hubo o no pronunciamiento de cada uno de los agravios expuestos en alzada, sino para que revise el fallo, conforme los arts. 139 inc. b) y 200-19 del CTB-2003, respecto a la legalidad de sus argumentos y en su caso para que se pronuncie de manera expresa sobre aquellos que no se hubiera pronunciado la instancia inferior.

Refiriendo al error de la Resolución Jerárquica en cuanto a la interpretación y aplicación de la verdad material, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0057/2015-S2 de 3 de febrero y luego de hacer una mención doctrinal, señaló que la autoridad no puede abstraerse de la verdad material, que en este caso demuestra que es un ciudadano argentino, de profesión maestro y que la introducción del vehículo al país fue para realizar turismo, no así introducir mercancía de contrabando; realidad que desvirtúa la formalidad de un formulario que no se les exigió en la frontera por ausencia de funcionarios en el lugar de trabajo. Al respecto, citó la Sentencia N° 137 de 5 de diciembre de 2016, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.

Falta precisión en la calificación del ilícito, que viola el principio de legalidad

La resolución impugnada determinó que la controversia radicaba en la falta del formulario SIVETUR, omisión que no fue negada ni se argumentó nada al respecto, siendo más bien que la controversia señalada como agravio radicaba en la aplicación del principio de verdad material; empero, la Resolución Jerárquica estableció que se evidenciaba que según la normativa, para el ingreso de vehículos con fines turísticos, es requisito esencial tramitar y obtener el formulario SIVETUR y más adelante, que el vehículo decomisado ingresó a territorio nacional sin cumplir con el requisito legal de recabar y contar con el formulario SIVETUR, siendo que ambos son diferentes, conforme establece el art. 181 inc. b) del CTB- 2003, por lo que, ni la Autoridad Regional de Impugnación Regional (ARIT), ni la AGIT, supieron precisar y calificar la conducta de manera precisa, pues no basta con transcribir la norma señalada que tiene a su vez varias conductas, cada una de ellas independientes, provocando con ello nuevamente indefensión por falta de fundamentación y motivación.

Sobre la intencionalidad mencionada en la Resolución impugnada, señaló que en su recurso jerárquico no mencionó cuales eran estas, pues la intención constituye una situación previa a la conducta, lo que es contrario al principio de verdad material, que en este caso demuestra su calidad de turista y no así de efectuar actos para realizar una actividad turística, por lo que dicho argumento resulta también contrario al interés privado por violación del principio de legalidad, garantizado en los art. 115-11, 116-11, 117 y 180 de la CPE, así como en el art. 6 núm. 6 del CTB-2003 y 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

Petitorio

Solicitó que se declare probada la demanda contenciosa administrativa; y en consecuencia, se anule la Resolución jerárquica impugnada por falta de fundamentación y motivación; y en su defecto, se declare probada la demanda y se deje sin efecto la aludida Resolución, así como la Resolución de Recurso de Alzada ARIT.LPZ-RA 0597/2017 de 12 junio; además de la Resolución Sancionatoria en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-0394/2017 de 21 de febrero, con U los efectos del art. 6 de la Ley N° 615.

Admisión

Por Decreto de 4 de enero de 2018, se admitió la demanda contenciosa administrativa, ordenando la citación de la entidad demandada y tercero interesado mediante comisión judicial.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante memorial de fs. 279 a 291, la AGIT representada por Daney David Valdivia Coria, contestó negativamente a la demanda, señalando que:

La demanda al margen de no cumplir con los presupuestos esenciales de un proceso contencioso administrativo, es una reiteración de lo expuesto en instancia administrativa recursiva, constituyéndose un impedimento para que el Tribunal Supremo de Justicia ingrese al fondo de la acción, porque no puede suplirse la carencia de carga argumentativa del demandante, conforme establece la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por la Sala Plena del referido Tribunal.

El demandante refirió que nadie lo guió al momento de su ingreso al territorio nacional; empero, el desconocimiento de la Ley no es excusa de su cumplimiento. Además que es él mismo, quien reconoció expresamente en reiteradas ocasiones, no haber cumplido con un requisito aduanero (formulario (SIVETUR), que deben ser asimiladas como confesiones espontáneas porque fueron prestadas voluntariamente con la intención manifiesta de reconocer cuestiones de hecho, al tenor del art. 404 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), concordante con el art. 1321 del Código Civil (CC) y art. 157-III del CPC-2013, aplicables en la materia en cumplimiento de los arts. 5-II, 77-1 y 215 del CTB-2013.

En ese sentido, de la confesión se tiene que el demandante, omitió obtener el Formulario SIVETUR, siendo esta una conducta reñida con lo previsto por el art. 181 inc. b) del CTB-2003 y la Resolución de Directorio N° 01-007-15 de 9 de abril de 2015; por ello, aducir que su conducta no está prevista por Ley, es un argumento vacío, siendo que fue explicado y esclarecido en la Resolución ahora demandada.

Sobre la supuesta falta de motivación del acto demandando, al margen de verificar y analizar si la instancia de alzada contestó congruentemente a todos los puntos impugnados, se emitió un criterio particularizado, en el marco del debido proceso, estableciendo la normativa legal que se aplicó al caso, analizando los elementos con lo que se contaba, entre ellos la prueba aportada por las partes; es decir, que las partes tuvieron la oportunidad de rebatir su posiciones, demostrando con ello que se actuó en el marco del debido proceso, conforme establece la SC 0471/2005 de 28 de abril de 2005; así como también deberá tomarse en cuenta la SC 491/2003-R de 15 de abril.

La AGIT, aplicó en todo el debido proceso, habiendo dado respuesta a todos los argumentos de las partes de manera motivada y congruente y otorgando al demandante, el ejercicio de su derecho a la defensa, en todo momento conforme a los procedimientos establecidos; así, el sujeto pasivo fue notificado con todas las actuaciones procesales, teniendo la potestad de interponer los recursos necesarios; en consecuencia, no se vulneró el debido proceso, adecuando sus actos a lo establecido en las SSCC N° 0043/2005-R de 14 de enero y 1060/2006- R; citando además como respaldo, la Sentencia N° 51/2017 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre la verdad material, la parte demandante de manera insustancial sostiene que no se emitió criterio alguno al respecto, extremo que no es evidente, dado que esa instancia, efectuó un análisis acorde a la problemática y evidenció la aplicación de la verdad material. Citó al respecto la Sentencia N° 229/2014 de 15 de septiembre.

Con relación a la actividad probatoria ejercida en instancia administrativa, se consideraron todas las circunstancias que dieron origen al procedimiento sancionador, pues ante la falta de argumentos, se acudió a afirmaciones poco veraces, como es el caso de la demanda, sobre la carga de la prueba, citó el Auto Supremo N° 767 de 24 de diciembre de 2013.

Sobre la cita de Sentencias no vinculantes, señaló que las referidas por el demandante, analizan hechos diferentes a los que se dilucidan en el presente caso, por ello, como los elementos fácticos son completamente diferentes, la cita efectuada es anti técnica e inaplicable.

Finalmente, citó como doctrina tributaria, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1480/2016, y como jurisprudencia, las Sentencias N° 510/2013 de 27 de noviembre, 95/2017 de 20 de abril, 238/2013 de 5 de julio y 208 de 7 de octubre de 2014, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia.

Petitorio

Solicitó que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1097/2017 de 29 de agosto.

Réplica

Por memorial de fs. 129 a 131, Albino Ornar X, presentó réplica señalando que no es evidente que la demanda sea una reiteración de los fundamentos del recurso jerárquico, pues de ser así, ni siquiera habría sido admitida.

Realzó que la falta de fundamentación y motivación acusada en la demanda, es fundamentalmente sobre la verdad material de los hechos planteada en alzada, argumentó que no se analizó por la entidad demandada en la Resolución Jerárquica, menos aún se valoró la prueba.

La demanda no se funda en el desconocimiento de la norma boliviana; sino que, pese a ello, se demostró que su ingreso a territorio nacional, obedeció únicamente a un pase, desvirtuando toda posibilidad de la comisión de contrabando, por lo que simplemente pidió que se consideren los aspectos y hechos documentados, tales como los informes escritos de Aduana, que motivaron el ingreso del vehículo.

La contestación pretende suplir la falta de fundamentación sobre la verdad material con alegaciones que no se encuentran en la Resolución, que demuestra la violación del debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, toda vez que la contestación no es el acto impugnado, sino la Resolución Jerárquica.

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Máxima

CONTRABANDO POR TRÁFICO DE MERCANCÍAS/ Comete contrabando el que incurra en realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras.

Datos del proceso

Demandante
Albino Omar X
Demandado
a la verdad material, no se acusó falta de fundamento como causal de nulidad, sino como argumento de fondo, por la ausencia de pronunciamiento o fundamento, reclamando y justificando que procede su aplicación desde el punto de vista legal doctrinal y jurisprudencial; sin embargo, la autoridad demandada, no emitió ninguna argumentación, ni análisis propio, ni valoración y argumentación de todos los agravios expresados en el recurso jerárquico, reiterando que el recurso es en el fondo, y no correspondía realizar un simple "chek list", para concluir que sí hubo pronunciamiento "pequeño" sobre la verdad material, sino analizar dicha figura, pronunciándose sobre los agravios de fondo del recurso y en su caso, explicar por qué razones legales, doctrinales y jurisprudenciales, se encontraría de acuerdo con la Resolución de alzada.
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Artículo 181 inc. b) de la Ley N° 2492

Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2020SE/0068/2020Fuente oficial