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TSJ

SE/0068/2021

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2021Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 68/2021

EXPEDIENTE : 42/2020

DEMANDANTE : Gerencia CRACO Cochabamba del SIN

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1453/2019 de

16 de noviembre.

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 14 de junio de 2021

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 59 a 69 vlta., interpuesta por Jaime Alejandro Pozo López, Gerente de GRACO Cochabamba, del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en virtud de la Resolución Administrativa de Presidencia N° 032000000079 de 23 de enero de 2020, por la cual se lo designa como Gerente Distrital II de la Gerencia GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, que impugna la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1453/2019 de 16 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestación de fs. 129 a 142, contestación del tercero interesado de fs. 110 a 123, réplica de fs. 206 a 210 vlta., dúplica de fs. 217 a 223, los antecedentes administrativos y;

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

De la revisión de antecedentes, se evidencia lo siguiente:

a) El 15 de mayo de 2017, la Administración Tributaria notificó personalmente a Martha Eugenia Wille Leytón, en representación de Coronilla Sociedad Anónima Industrial y Comercial, con la Orden de Verificación N° 139902000773 de 28 de abril de 2017, en la modalidad de Verificación Previa CEDEIM, cuyo alcance comprende la verificación de los hechos, elementos e impuestos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto al Consumo Especifico (ICE) y formalidades del Gravamen Arancelario (GA) del periodo junio 2013, asimismo notificó el requerimiento N° 00133612, solicitando la presentación de declaración jurada del IVA (F-210), libro de ventas y compras IVA, notas fiscales de respaldo al crédito fiscal (originales), extractos bancarios, comprobantes de ingresos y egresos con respaldo, estados financieros, entre otros.

Igualmente, mediante anexo adjunto solicitó: Formulario F1137, solicitud de devolución impositiva, DUE, DUI, facturas comerciales de exportación, certificado de salida, MIC, Carta Porte, detalle de productos exportados, detalle de notas fiscales que respalden el crédito fiscal comprometido, estructura de costos de los productos exportados, detalle de utilización de materias primas, contratos de compra venta de bienes y servicios, medios fehacientes de pago, detalle de altas de activos fijos, documentación de respaldo que acredite el derecho propietario de los activos fijos, pólizas de seguros, autorización de sustancias controladas, registros contables de los pagos efectuados a proveedores extranjeros, libros de contabilidad diario y mayor, Kardex de almacén y cualquier otra documentación que sea requerida por el fiscalizador.

b) El 29 de mayo de 2017, Martha Eugenia Wile Leytón, en representación de Coronilla Sociedad Anónima Industrial y Comercial, solicitó ampliación para presentar la documentación solicitada en el Requerimiento N° 00133612 y anexo. En respuesta, el 7 de junio de 2017, la Administración Tributaria, notificó personalmente al contribuyente con el Auto N° 251739000287 de 2 de junio de 2017, otorgándole 5 días adicionales, computables a partir de la notificación del citado Auto.

c) El 8 de junio de 2017, conforme el Acta de recepción de documentos, Coronilla Sociedad Industrial y Comercial, presentó la documentación, mediante el requerimiento N° 00133612 y anexo.

d) El 3 de junio de 2019, la Administración Tributaria notificó de forma personal a Martha Eugenia Wile Leytón, representante de Coronilla Sociedad Anónima Industrial y Comercial, con la Resolución Administrativa de Devolución Previa N° 361939000026 de 14 de mayo de 2019, que establece que el crédito fiscal observado no sujeto a devolución es de Bs. 80.264 y el importe sujeto a devolución para el periodo fiscal junio 2013 es de Bs. 83.838, corresponde al Impuesto al Valor Agregado (IVA) Bs. 57.211 y al Gravamen Arancelario (GA) Bs. 26.627, importes por los que se autoriza al Departamento de Recaudación y Empadronamiento la emisión de Certificados de Devolución Impositiva CEDEIM.

e) Contra esta decisión, Coronilla Sociedad Anónima Industrial y Comercial, representada por Martha Eugenia Wille Leytón, interpuso recurso de alzada, el cual mereció la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0308/2019 de 30 de septiembre de 2019, que revocó parcialmente la Resolución Administrativa de Devolución Previa N° 361939000026 de 14 de mayo de 2019, dejando sin efecto la depuración del crédito fiscal, contenido en la Factura N° 262 del proveedor Real Andina SRL, de conformidad con el art. 212.I inciso a) del Código Tributario Boliviano.

Interpuesto el recurso jerárquico por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1453/2019 de 16 de diciembre, que resolvió Confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0308/2019 de 30 de septiembre.

I.2.Fundamentos de la demanda.

En mérito de estos antecedentes, Jaime Alejandro Pozo López, Gerente GRACO Cochabamba del SIN., interpuso demanda contenciosa administrativa, de fs. 59 a 69 vlta., evidenciando los siguientes agravios:

I.2.1.- Acusa que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, no fundamento ni motivó la Resolución Jerárquica, violando el debido proceso, por lo que corresponde observar al efecto la Sentencia Constitucional 0643/2015-S3 de 25 de junio.

Alega la indebida valoración de la prueba presentada en instancia de alzada, que vulnera el art. 81 de la Ley N° 2492, demostrando la existencia de error improcedendo, evidenciándose que la AGIT, procedió a valorar la prueba bajo pretexto que la certificación emitida por el proveedor Real Andina SRL, era de reciente obtención por ser de enero de 2015, sin embargo la AGIT, contrariamente, decide valorar la referida documentación, porque los cargos fundamentados por la Administración Tributaria recién fueron conocidos por el contribuyente con la notificación de la Resolución Administrativa de Devolución Previa N° 361939000026 de 14 de mayo de 2019, sin embargo ambos fundamentos, no hacen más que demostrar que la AGIT no tiene un lineamiento para valorar la prueba en instancia de alzada, no existiendo norma que ampare tal extremo, vulnerando los requisitos de oportunidad y pertinencia de presentación de la prueba, al valorar la Nota de 03 de junio de 2013 y la Certificación de 8 de enero de 2015, emitidas por el proveedor Real Andina SRL., documentación que no puede ser considerada porque no tiene calidad de reciente obtención por su data, además que el contribuyente no anunció que la prueba sería posteriormente producida, implicando violación de la garantía de la ley y vulneración del principio administrativo de eficacia señalado en el art. 4 inc. j) de la Ley N° 2341, al no enmarcarse dentro del art. 81 de la Ley N° 2492. Manifiesta también que, no cumplió con lo dispuesto en el art. 217 de la Ley N° 2492, que enseña que solo tendrá valor probatorio, la documentación legalizada, emitiendo la AGIT una resolución en contra de la jurisprudencia señalada en la Sentencia Constitucional N° 512/2015 y en los procesos contenciosos tributarios a través del Auto Supremo 179/2014 y la Sentencia Constitucional 1642/2010-R.

I.2.2.- Acusa igualmente, que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1453/2019 de 16 de diciembre, asignan un valor probatorio a las Notas emitidas el 08 de enero de 2010 y 03 de junio de 2013, así como a la Certificación de 08 de enero de 2015, emitidas por el proveedor Real Andina SRL, las cuales carecen de respaldo legal para demostrar el pago al proveedor, debido que la documentación al ser emitida por el proveedor, no constituye prueba clara, ya que no se puede establecer con los mismos el pago directo del contribuyente al proveedor, no evidenciándose el ingreso del importe cobrado, mediante cheque N° 4098 a cuenta bancaria del proveedor como elemento esencial para demostrar la materialización de la transacción, por lo que no se demuestra el pago de la factura 262.

Por otro lado, la AGIT no tomó en cuenta que el cheque fue emitido a favor de un tercero, justificando este extremo con el pedido expreso del proveedor efectuado mediante notas emitidas el 8 de enero de 2010 y 3 de junio de 2013, siendo evidente que si bien pueden celebrar acuerdos entre terceras personas, sin embargo, conforme el art. 14 de la Ley N° 2492, estos acuerdos entre particulares no pueden ser oponibles al fisco, por lo que se advierte que la factura emitida por el proveedor Real Andina SRL, no es válida para el crédito fiscal, toda vez que no cuenta con documentación valida para demostrar el pago.

Refiere, que de la resolución jerárquica, se evidenció incongruencia interna que afecta al debido proceso y el derecho a la defensa al exponer fundamentos confusos, ya que por una parte levanta la depuración del crédito fiscal de la Factura N° 262 y por otra expone en el acápite XVII que el sujeto pasivo no respaldó la transacción según la factura N° 262, conforme al art. 70, numerales 4 y 5 del CTB, no observando la jurisprudencia la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1069/2015 de 23 de junio, concluyendo por lo expuesto que la resolución jerárquica demandada, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso en su elemento de la motivación de las resoluciones del SIN, debiendo remitirse a la Sentencia Constitucional N° 0233/2014-S2 de 5 de diciembre, debiendo además comprender el alcance normativo de la RND-10-0011-11.

Por último, refiere que la AGIT, vulneró los arts. 2 y 4 de la Ley N° 843, arts. 36 y 37 del Código de Comercio, arts. 17, 70 en sus numerales 4 y 5, art. 76 y 81 de la Ley N° 2492, art. 20 de la Ley N° 062 y Disposición Final Cuarta del Decreto Supremo N° 772.

I.3. Petitorio.

Solicita se emita Sentencia, anulando la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1453/2019 de 16 de diciembre y se disponga la emisión de una nueva resolución, o en su caso emita sentencia revocando parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1453/2019 de 16 de abril de 2019 y se disponga mantener firme la Resolución Administrativa de Devolución Previa N° 361939000026 de 14 de mayo de 2019.

I.4. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante escrito de fs. 129 a 142, contestó a las pretensiones de la parte actora en forma negativa, en mérito a los siguientes argumentos:

I.4.1. La demanda además de no cumplir con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, es reiteración de los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva, constituyendo un impedimento para ingresar al fondo de la acción, estando así señalado en la Sentencia 238/2013 de 05 de julio de 2013 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo, así como la Sentencia 252/2017 de 18 de abril.

Refiere igualmente, que la demanda no cumple con los presupuestos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose ausencia de carga argumentativa; es decir, de razones claras, ciertas, especificas, pertinentes y suficientes, con base en hechos en que fundarse, requisitos que se deben ser observados en una demanda contencioso administrativa, debiendo declarar improbada, por no demostrar jurídicamente cuáles son los agravios causados que se hubieren suscitado con la decisión asumida.

Indica también, que la demanda planteada hace referencia a la supuesta vulneración del art. 217 de la ley N° 2492, aclarando que el citado punto no fue expuesto por la parte demandante en su recurso jerárquico, por lo que no puede ser ahora objeto de una demanda contenciosa administrativa, debiendo observar lo dispuesto en la Sentencia N° 0228/2013 de 2 de julio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

I.4.2. Respecto a la prueba presentada en instancia de alzada, la Administración Tributaria, considera que se valoró de manera incorrecta la Nota de 3 de junio de 2013 y la Certificación de 8 de enero de 2015, sin considerar que la normativa, no prevé un periodo perentorio de descargo para el sujeto pasivo en el caso de devolución impositiva, pues los resultados de la verificación son plasmados en la Resolución Administrativa constituida como acto único y definitivo, por lo que la etapa del recurso de alzada, se constituye en la instancia para hacer valer los derechos del contribuyente y desvirtuar los cargos conforme dispone el art. 76 del CTB, aspecto que debe ser considerado en el análisis y cumplimiento de los requisitos de pertinencia y oportunidad previsto en los art. 81 y 215 del referido código, no evidenciándose vulneración al principio de igualdad de las partes y seguridad jurídica.

Al respecto, la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0308/2019 de 30 de septiembre, señalo que la prueba presentada por el sujeto pasivo, será valorada en resguardo del derecho a la defensa del administrado, tomando en cuenta que el proceso no prevé periodo de prueba, extremo concordante con lo dispuesto en la resolución Jerárquica AGIT-RJ 0811/2016 de 19 de julio, en el mismo sentido la Sentencia N° 436/2013 de 22 de octubre, sostuvo que bajo la aplicación directa de la CPE, todo administrado tiene derecho a la justicia material, aclarando que los mecanismos previstos en las normas no pueden ser aplicados sobre los deberes constitucionales, como es el otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales, mencionando al respecto la Sentencia Constitucional N° 1110/2002.

I.4.3.- En relación a la depuración de la Factura N° 262, el art. 8 inciso a), segundo párrafo de la Ley N° 843, establece que solo darán lugar al cómputo del crédito fiscal, las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obra o servicio o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, concordante con el art. 8 del Decreto Supremo N° 21530 y el art. 3 del Decreto Supremo N° 25465, refiriendo que el crédito fiscal será reintegrado conforme el art. 11 de la Ley N° 843.

Al respecto, advierten que la Factura N° 262 emitida por Real Andina SRL el 3 de junio de 2013 por Bs. 549.840, fue cancela mediante Cheque N° 4098, a solicitud expresa del proveedor se giró a favor de Andrea Veliz Ramos, quien firmó el Comprobante de Egreso N° 1306E0032 en constancia de recepción del cheque, igualmente el extracto de cuenta corriente del Banco Ganadero del 1 de junio al 31 de diciembre de 2013, registra un débito de fondos por Bs. 549.840, denotándose la efectiva derogación de fondos propios del sujeto pasivo y en consecuencia la onerosidad como elemento componente de la materialización de la transacción.

I.5. Petitorio.

En virtud de estos argumentos, pide que este Tribunal, declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia de Grande Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1453/2019 de 16 de diciembre.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia CRACO Cochabamba del SIN
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2021SE/0068/2021Fuente oficial