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TSJ

SE/0068/2022

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2022Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 68/2022

EXPEDIENTE : 30/2021

DEMANDANTE : Gravetal Bolivia S.A.

.

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1630/2020 de 30 de octubre

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 19 de mayo de 2022

VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 53 a 69, interpuesta por Juan Carlos Munguía Santiesteban, en representación legal de Gravetal Bolivia S.A., impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1630/2020 de 30 de octubre de fs. 28 a 52, el memorial de contestación de la autoridad demandada de fs. 121 a 128, réplica de fs. 164 a 174, dúplica de fs. 179 a 184, el decreto de autos de fs.185, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. Fundamentos de la demanda

Luego del desarrollo de los antecedentes, expresó la impugnación de la resolución jerárquica indicada, en base a los siguientes argumentos:

Denuncia vicios insubsanables de nulidad en la resolución jerárquica por omisión de valoración de pruebas de reciente obtención.

Manifestó, que la presente demanda surge de la omisión de valoración y rechazo de toda la prueba documental contable y legal de respaldo presentada durante el periodo de prueba de reciente obtención, durante la substanciación del recurso jerárquico ante la AGIT, aplicando incorrectamente el art. 81 del Código Tributario al ratificar el cargo asumiendo equivocadamente que la misma no es de reciente obtención, dándole a toda la documentación una sola valoración cuando en los hechos, no solo se presento documentos contables que recientemente les devolvió el Fisco, sino también certificaciones de proveedores, mismos que no pueden ser valorados de la misma forma que los documentos contables y no cabe duda que son de reciente obtención por la fecha de emisión y presentación, omitiéndose la valoración de toda la prueba.

Del análisis del art. 81 del CTB, se observa que la regla general es que

“las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la SANA CRÍTICA”, por lo cual no pueden ser rechazadas y calificadas de insuficientes, sin analizar las mismas de forma integral y completa; en el numeral 2 del citado artículo, se establece que únicamente deben rechazarse las pruebas cuando: “…habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de FISCALIZACIÓN, no hubieran sido presentadas…”, la fiscalización se inicia con la notificación de la orden de fiscalización y concluye con la vista de cargo, como señala el art. 104 del CTB. En el presente caso, no existe ni se emitió en ningún momento una “vista de cargo”, ya que no existe una comunicación previa de resultados de verificación antes de la emisión de la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior No. 212079000020 de 23 de enero de 2020.

Respecto al numeral 3 de art. 81 del CTB, señaló que tampoco aplica a los procesos de Ordenes de Verificación Externa CEDEIM, habiéndose presentado nuestras pruebas dentro de los 10 días hábiles previstos en el art. 219 del CTB.

Las restricciones de los numerales 2 y 3 del art. 81 del CTB, no se aplican a las Ordenes de Verificación Externa CEDEIM, solo se aplican a las FISCALIZACIONES que concluyen con la vista de cargo y posteriormente a una instancia de descargo, se emite la resolución determinativa.

Denuncian que la certificación del proveedor Mónica S.A. sobre la Factura No. 4305 no fue valorada, lo que les ocasionó indefensión, pese a que se presentó en original cumpliendo el art. 217 del CTB, así también no fueron valoradas las Facturas Nos.4482, 23 y 2152 generando una causal de nulidad, citando a este efecto la S.C. 2227/2010- R del 19 de noviembre de 2010.

La fiscalización no es causal para que se exija un respaldo imposible, ya que en las devoluciones impositivas, el monto de crédito fiscal IVA que se devuelve a los exportadores es una parte del saldo a favor para el siguiente periodo que corresponde a un monto neto, global y acumulado, que no es susceptible de desgloses y más si ya fue objeto del análisis y consecuente emisión por parte del Fisco de un reporte de restitución, su Declaración Jurada (Formulario 210) en la Casilla 084 del mes de noviembre de 2015 (periodo objeto de verificación), se consigno el monto establecido y determinado en el reporte de restitución de crédito fiscal comprometido en el mes de enero de 2014, siendo el monto de Bs. 12.300,000 en la casilla 767 de las Declaraciones Juradas de esos meses y no fueron devueltos en su totalidad, sino únicamente los montos de Bs. 12.226,284, cuyo monto de devolución impositiva esta en el Formulario 1137 de SDI del citado mes.

Asimismo, indicó que la resolución jerárquica se equivoco al ratificar un desglose del Crédito Fiscal restituido al exportador para que identifique y descomponga ese monto neto global, acumulativo y mixto, relacionando esa descomposición con las facturas que dieron origen al crédito fiscal en cada periodo fiscal, de igual manera denunció que no se puede desglosar el monto restituido en facturas, lo que debió analizar en la resolución jerárquica es por qué corresponde el desglose y cómo explica que esta supuesta obligación sea posible cumplirla, fundamenta su defensa que no todos los importes declarados en el Formulario 210 están respaldados con facturas, habiendo demostrado que la mayoría surgen de cálculos aritméticos, siendo ilegal que sin analizar cada uno de los importes se haga una afirmación sin fundamento, situación que les pone en indefensión porque no se sabe por qué la resolución afirma que todos los importes tienen respaldo, cuando solo dos casillas tienen desglose de facturas que son las compras del mes y las ventas del mes y todas las demás son el resultado de suma o resta aritmética entre ellas la Casilla 084 del restitución de crédito fiscal.

Otro aspecto que tampoco se analizó en la resolución jerárquica es que los Reportes de Restitución de Crédito Fiscal, constituyen un acto administrativo que gozan de legitimidad y no cabe mayores fiscalizaciones a sus propios actos, fundamentación que no existe en la resolución jerárquica que nos explique por qué no se tomó en cuenta toda la normativa y naturaleza económica y jurídica de la restitución. La AGIT incumplió su obligación de resolver todos los aspectos planteados, aplicando indebidamente el art. 198-I, inc. e) del CTB, por ello la negativa de resolver su ejemplo del código 2-3, que son únicamente dos facturas, vemos que la ratificación del cargo es porque asume que no existe documentación de respaldo en el expediente y como prueba de reciente obtención la rechazó, concluyendo que no se cuenta con documentación que demuestre la vinculación y la efectiva realización de la transacción, cuando es la propia Administración Tributaria la que recomendó acudir al proveedor, pero cuando se presentó la certificación del proveedor, sin analizar la prueba se la rechazo, no habiendo sido analizada toda la prueba adjuntada a la Factura 23, 2152.

Por otra parte, denunció la ilegal ratificación del cargo denominado “Mantenimiento de Valor del Crédito Fiscal Restituido”, en el cual se aplicó erróneamente la RND 10-0021-05 de 3 de agosto de 2005 en su art. 8, porque la AGIT aplicó esta regularización a un hecho no previsto en la referida norma produciendo efectos no previstos en la referida RND, de esta forma existe un grave error de concepto y no se tomo en cuenta el alcance de la verificación.

I.2. Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando al Tribunal Supremo de Justicia declare probada la demanda contenciosa administrativa y consecuentemente se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1630/2020 de 30 de octubre.

CONSIDERANDO II:

II.1. De la contestación a la demanda.

Que, admitida la demanda por Providencia de 09 de febrero de 2021, cursante a fs. 71 de obrados, se corrió traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley, quien se apersonó por memorial de fs. 121 a 128, en tiempo hábil y luego de afirmar que la resolución impugnada se encuentra claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos y de realizar una relación de antecedentes, señaló:

II.1.1. Respecto a la supuesta falta de valoración de prueba de reciente obtención.

Que, la AGIT actuó y resolvió en consideración a lo expresamente pedido por las partes recurrentes, pronunciándose sobre los puntos controvertidos de conformidad al art. 211-I de la Ley 2492 y en aplicación del principio de congruencia, siendo pertinente que en el presente caso se tome en cuenta el art. 119-I de la CPE. En ese contexto, es pertinente precisar que el problema jurídico emerge del proceso de Verificación Posterior del Certificado de Devolución Impositiva (CEDEIM) llevado a cabo por la Administración Tributaria, dentro del cual notificó la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior No. 212079000022, por un importe indebidamente devuelto de Bs. 180.946.- y el importe de Bs. 6.945.- por mantenimiento de valor restituido automáticamente , correspondiente al periodo fiscal noviembre de 2015.

El 23 de septiembre de 2020, la empresa demandante presentó prueba de reciente obtención; sin embargo, debido a que no cumplió con lo previsto en los arts. 81 y 217 del CTB, relativo a la obligación que tiene de demostrar, que la omisión de no presentación no fue por causa propia ni demostró que los tomos contables presentados estuvieron en poder de la Administración Tributaria y que fueron devueltos recientemente, además de incluir documentación en fotocopia simple, se estableció que su admisión no correspondía.

Que, si bien el sujeto pasivo tiene la facultad de presentar la prueba que considere pertinente, esta debe ser admitida siempre y cuando se efectivicen todos los presupuestos, caso contrario precluyen. Asimismo, respecto a las alegaciones del art. 81, numeral 2 de la Ley 2492, que solo se aplica en los casos de fiscalización, carece de argumentos, ya que la empresa pretende darle a la norma una interpretación conveniente a sus intereses, ya que una ley por su carácter general no puede contemplar en sus artículos, la mención de cada tipo de procedimientos que llevan a cabo las Administraciones Tributarias, pues al haberse constatado que la prueba de reciente obtención no cumple los presupuestos en la ley, su admisión no correspondía, por lo que, una supuesta omisión de valoración de la documentación contable y la certificación del Proveedor Mónica S.A. no son evidentes.

Respecto a que la AGIT hubiese mal entendido en cuanto a que la parte demandante no presentó documentos de respaldo de las facturas observadas, se tiene que el sujeto pasivo se limitó a presentar el original de las Facturas Nos. 23, 2152, 6231 y 24, sin adjuntar otros respaldos, lo que resulta insuficiente para demostrar la efectiva materialización de la transacción y respecto a la Factura 4482 no se cuenta con el contrato de servicio u otra documentación que respalde la transacción, la falta de acreditación de las referidas transacciones es el resultado del propio accionar de la empresa GRAVETAL BOLIVIA S.A.

En lo referente a la Sentencia Constitucional 2227/2010-R de 19 de noviembre, el demandante no explicó porque el razonamiento jurídico contenido en dicho fallo, que es emergente de un proceso disciplinario en el Régimen de ANAPOL debe ser aplicado a un procedimiento tributario, que cuenta con una norma especial como lo es el Código Tributario, pues no existe analogía alguna entre el caso resuelto en la sentencia constitucional y el presente proceso contencioso administrativo, correspondiendo su rechazo por su manifiesta improcedencia.

II.1.2. En cuanto a la supuesta improcedencia de los cargos ratificados.

En este punto las alegaciones expuestas por el demandante merecieron un debido análisis y pronunciamiento en la resolución objeto de impugnación, por lo que no puede ser considerado como un agravio, puesto que el actor no explico por qué es incorrecto el análisis realizado por la AGIT; sin embargo, de antecedentes se advirtió a través del Formulario 1137 “Declaración Única de Devolución Impositiva a las Exportaciones”, que se solicitó la devolución del IVA por el periodo fiscal noviembre 2015 en el importe de Bs. 3.850,000.-, lo que dio lugar a que sobre la base de la información proporcionada por el sujeto pasivo, en el cuadro “Detalle de la composición del crédito fiscal comprometido de noviembre de 2015” y la información del SIRAT, la Administración elabore el papel de trabajo “Detalle del Crédito Fiscal del Periodo Comprometido”, estableciendo que el importe solicitado se desglose.

Por otra parte, señaló que de la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior No. 212079000022, se advirtió que la Administración Tributaria observó que en relación al importe de Bs. 73.716.- por restitución de crédito fiscal, el sujeto pasivo no presentó documentación de respaldo que sustente el crédito fiscal que la originó, por lo que resulta que dicho importe emerge del crédito fiscal comprometido, que no fue solicitado en el periodo fiscal de enero de 2014, constituyendo tal argumento reiterativo que ya fue analizado en el recurso jerárquico en el Acápite IV.4.4., además conforme al art. 3 del D.S. 25465, correspondía al sujeto pasivo respaldar el crédito acumulado y el crédito del periodo, empero, no lo hizo.

Respecto a la Restitución del Crédito Fiscal comprometido por los exportadores, se debe tomar en cuenta la RND N° 10-0021-05 de 3 de agosto, que reglamento dicho procedimiento, incluido el mantenimiento de valor que le corresponda, cuando este no fue objeto de devolución impositiva total o parcial a través del CEDEIM y según dispone la disposición final de la citada norma, la restitución del crédito fiscal comprometida no inhibe a la Administración Tributaria de ejercer sus facultades de control, verificación, fiscalización e investigación al amparo del art. 100 del CTB; es así, que respecto a que la ARIT omitió identificar la norma que obliga a una restitución de crédito fiscal este respaldada con facturas específicas, fue desvirtuado ya que de la lectura de la resolución de alzada, se estableció que la misma fue emitida en observancia de lo dispuesto en el art. 211 del CTB y el art. 115-II de la CPE.

II.1.3. En cuanto a la nulidad pretendida.

A través de la resolución jerárquica se confronto los hechos alegados por las partes y los hechos acaecidos en sede administrativa, que permitió establecer que el sujeto pasivo no desvirtuó las observaciones al crédito fiscal depurado, ni respaldo el crédito restituido que forma parte de la solicitud de devolución impositiva del periodo fiscal noviembre de 2015 y que los argumentos expuestos sobre Restitución del mantenimiento de valor y la Restitución del mantenimiento de valor del periodo verificado, no eran evidentes.

Que, en relación al ejemplo de GRAVETAL BOLIVIA S.A. expone en las paginas 28 y 29 de su demanda, en la fundamentación técnico jurídica de la resolución jerárquica impugnada, se desgloso la normativa legal que respalda la obligación que tiene el sujeto pasivo de sustentar documentalmente el importe total de la solicitud de devolución impositiva señalado en el Formulario 1137.

II.1.4. Respecto a las facturas que fueron objeto de depuración.

Refirió, que respecto a la depuración del crédito fiscal por facturas no vinculadas a la actividad y compras que no demuestran la efectiva materialización de la transacción, la resolución jerárquica analizó cada una de las facturas que fueron objeto de observación, estableciéndose que para la Factura 4482, no se cuenta con el contrato de servicio u otra documentación que respalde la efectiva realización de la transacción; y en relación a las Facturas Nos.23, 2152, 6231 y 24, la empresa demandante se limito adjuntar el original de las mismas sin mayor documentación de respaldo, inobservando el art. 70, numerales 4 y 5 del CTB, que motivo que la depuración de sus facturas sea confirmada, aspectos que se consignaron en el Acápite IV. 4.3. de la resolución jerárquica.

En cuanto a la restitución de mantenimiento de valor del periodo verificado, se estableció que la observación emerge del mantenimiento de valor del crédito fiscal comprometido por la empresa demandante en su F-210 de noviembre de 2015 por Bs. 3.850,000.- que fue devuelto por la Administración Tributaria al contribuyente y calculado según el art. 7, numeral 5 y 6 de la RND No. 10.0021-05, que origino un importe por mantenimiento de valor de Bs. 147.778.- que fue restituido automáticamente el 11 de enero de 2017 a la cuenta corriente del sujeto pasivo.

II.1.5. Incongruencia de la demanda.

Indicó, que la demanda es incongruente, ya que su fundamento radica en supuestos vicios que amerita la nulidad de la resolución jerárquica impugnada, ante un rechazo indebido de la prueba de reciente obtención presentada en instancia jerárquica; no obstante, en su petitorio de manera contradictoria pide que la referida resolución sea revocada totalmente y que los cargos establecidos en su contra queden sin efecto, por lo que, solicitó se tenga presente dicha incongruencia.

II.1.6. Inconformidad genérica.

Que, la entidad demandante debió señalar con precisión cuales son los extremos en los que la instancia de alzada y jerárquica produjeron alguna vulneración; sin embargo, no lo hizo, omitió exponer el hecho en el que habría incurrido la AGIT y como supuestamente habría realizado una interpretación errónea de la norma vulnerando derechos constitucionales, suponiendo que sus autoridades suplirán la evidente deficiencia argumentativa, demostrándose lo abstracta que es la demanda.

II.2. Petitorio

Concluyó el memorial solicitando se declare improbada la demanda, manteniéndose firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1630/2020 de 30 de octubre.

II.3. Réplica y Dúplica

Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, las partes hicieron uso del derecho a la réplica y dúplica, en base al contenido de los memoriales de fs. 164 a 174 y de fs. 179 a 184. Cumplidos como se encontraban estos actuados, mediante Providencia de 13 de septiembre de 2021, se decretó autos para sentencia.

II.4. Apersonamiento tercero interesado

Mediante Providencia de 09 de febrero de 2021, se dispuso la notificación del tercer interesado, Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, notificación que cursa a fs. 97 del expediente, quien manifiesto lo siguiente:

1.Contesta demanda contenciosa administrativa en forma negativa.

Señaló, que respecto a una supuesta y errada interpretación del art. 81 del CTB por parte de la AGIT, no son evidentes, ya que el demandante se limito a realizar afirmaciones reiteradas y generales, sin exponer razonamientos de carácter jurídico, el recurrente debe presentar los argumentos fácticos y jurídicos que le conducen a impugnar el acto administrativo que recurre, habiendo la AGIT en aplicación del principio de verdad material y toda la normativa tributaria dado respuesta a todos los puntos denunciados por el demandante.

2. Denuncia vicios insubsanables de nulidad en la resolución jerárquica impugnada por omisión de valoración de pruebas de reciente obtención.

De la revisión de la resolución jerárquica se puede advertir que emitió pronunciamiento sobre todas las cuestiones planteadas ahora por el sujeto pasivo, justificando las razones por las que arribo a su decisión con relación al ilegal rechazo de la prueba de reciente obtención presentada por el contribuyente, por lo que, corresponde señalar que es evidente que el sujeto pasivo no demostró ante dicha instancia que la omisión de su presentación no fue por causa propia, no pudo respaldar correctamente sus créditos fiscales comprometidos, demostrándose que el sujeto pasivo tuvo el tiempo para buscar y respalda adecuadamente su solicitud, no correspondiendo que sus autoridades valoren prueba que no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 81 y 125 del CTB y la jurisprudencia constitucional.

3. Ilegal desconocimiento de la normativa sobre restitución de crédito fiscal por la improcedente exigencia del desglose de facturas del monto de crédito fiscal restituido por la propia Administración Tributaria.

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Datos del proceso

Demandante
Gravetal Bolivia S.A.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2022SE/0068/2022Fuente oficial