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TSJ

SE/0069/2018

Tribunal Supremo de Justicia
29 de junio de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 69/2018

I: DATOS DE LAS PARTES Y DEL PROCESO.

Expediente : 196/2016- CA

Demandante : Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Demandado : Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada : R.M. Nº 355/16 de 14 de abril de 2016.

Relatora : Magistrada María Cristina Díaz Sosa

Lugar y Fecha : Sucre, 29 de junio de 2018

II: VISTOS EN SALA.

La demanda contenciosa administrativa de fs. 169 a 177, interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de sus representantes, Ernesto Valdimir Gutiérrez Ramírez, Edwin Castro Escobar y Aldo Rolando Ortiz Troche, que impugna la Resolución Ministerial Nº 355/16 de 14 de abril de 2016, pronunciada por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social José Gonzalo Trigoso Agudo, respuesta a la demanda de fs. 225 a 229 vlta.; réplica de fs. 252 a 257; notificación del tercero interesado de fs. 260, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.

III: ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

1.- Demanda y petición.

El demandante manifiesta:

Primero.- Existiría violación al derecho en cuanto a la norma aplicable del acto administrativo representado por la Resolución Ministerial Nº 355/16 de 14 de abril de 2016, ya que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz se encontraría bajo las competencias del Estatuto del Funcionario Público (Ley 2027) conforme lo establece el art. 3 parágrafos I y II, por lo que la Unidad Desconcentrada como es el Centro Municipal de Faeneo, se rige por lo instituido en la Ordenanza Municipal 100/2002, y en cuanto a las contrataciones en el art. 9º de la Ley 1178, en aplicación del Sistema de Bienes y Servicios.

Así también, se estaría cumpliendo con lo establecido en el art. 60 del DS 26115 en relación al personal de carácter eventual; como también se debe cumplir la normativa interna como es el Decreto Municipal Nº 007 de 17 de junio de 2013 que aprueba el Reglamento para la contratación de personal eventual en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que establece también que todas aquellas personas o servidores públicos que hubieran ingresado antes de la promulgación de la Ley de Municipalidades se encontraban dentro el ámbito de competencia de la Ley General de Trabajo, empero los que ingresaren después de la promulgación de la Ley, se encontrarían fuera de los alcances de la Ley General de trabajo, adicionalmente, siempre se encontraron dentro del rango de competencia de la Ley General de Trabajo, los empleados públicos de las empresas municipales del nivel desconcentrado como es EMAS-VIAS y EMA-VERDE.

A la promulgación de la Ley 482 de 9 de enero de 2014, Ley de Gobiernos Autónomos Municipales se determinó en la disposición abrogatoria “Abrogar la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999, Ley de Municipalidades”, que dando quedando vigente como norma general la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 y en cuanto al ámbito de competencia al margen de aplicación de la Ley General de Trabajo lo dispuesto por la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012. Por lo que el personal permanente que reingreso a los alcances de la Ley General del Trabajo son aquellos que ocuparon cargos de planta o ítem en trabajos manuales y técnico operativo, no así aquellos servidores públicos contratados de forma eventual o temporal por necesidad de servicio que están bajo los parámetros del art. 60del DS 26115 como eventuales, motivo por el cual no existe reformulaciones ni reinserciones del personal a contrato o personal a planta a partir de enero del 2013.

Segundo.- Desconocimiento de principios fundamentales que se han desconocidos en los actos administrativos emitidos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; al efecto cita el principio de especialidad, en referencia a la aplicación de la normativa vigente aplicable para contratos de trabajo sujetos a plazo fijo en cuanto se encuentra sometido a normas propias internas de regulación adoptadas como reglamentación del Sistema de Administración de Personal en cuanto al cumplimiento del Reglamento para la contratación de personal eventual aprobado por Decreto Municipal N°007 de 17 de junio de 2013; Principio de sometimiento a la Ley, que en el presente caso no se hubiera respetado lo preceptuado en el art. 410-II de la CPE en los actos administrativos que se aplicaron en la reclamación del señor Ventura Bogado Callau; Principio de competencia, el Inspector de Trabajo que atendió la reclamación como la Jefatura Departamental de Trabajo y en ultimo termino el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social carecieron de competencia para tratar el presente asunto toda vez que no se utilizó la vía o canal idóneo para su tramitación, siendo la vía competente para conocer la reclamación es la Dirección del Servicio Civil, que conforme a sus atribuciones tiene: a) Controlar y fiscalizar el régimen laboral y la carrera administrativa de las servidoras y servidores públicos; c) Proyectar disposiciones normativas referentes a la relación jurídica laboral entre el Estado y las servidoras y servidores públicos.

Por lo que el Inspector de Trabajo, el Jefe Departamental de Trabajo y el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se han atribuido competencias no otorgadas por la Ley.

Tercero.- Incompetencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en cuanto haber ejecutado el canal y conducto regular de tramitación del Reclamo del señor Ventura Bogado Callau; ya que al haber emitido la resolución Ministerial 355/16 de 14 de abril, ha conculcado la competencia especializada para el tratamiento del Servidor Público porque: a) existió error en la competencia del inspector de trabajo, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y b) no se han valorado los antecedentes del contrato de trabajo a plazo fijo suscrito con el señor Ventura Bogado Callau con el Centro Municipal de Faeneo como Unidad Organizacional desconcentrada del GAMLP, que por el derecho aplicable dispuesto en el art. 3º parágrafo I y II de la Ley 2027, art 9º de la Ley 1178, art. 60 del DS 26115, arts. 5, 7 y 10del Reglamento para la Contratación de Personal Eventual aprobado por el Decreto Municipal Nº 007 de 13 de junio de 2013 y el ámbito de competencia delimitado por el art. 1º de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012 en cuanto a la reincorporación al ámbito de competencia de la Ley General del Trabajo solamente al personal permanente de planta hasta administrativo, que habría motivado que se desconozca la competencia de la Dirección del servicio Civil quien tendría las facultades para pronunciarse sobre la presente controversia.

Por lo que la Dirección de Servicio Civil es quien debió interpretar, aplicar y resolver la reclamación del Contrato de Trabajo a Plazo Definido, suscrito por el señor Ventura Bogado Callau con el Centro Municipal de Faeneo Unidad Desconcentrada del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Peticiona en ese sentido se declare que: 1) El Contrato de Trabajo a plazo fijo de 15 de diciembre de 2014, se sujete a los términos y alcances de la Ley 2027, art. 60 del DS 26115, Ley 1178, y Decreto Municipal 007 de 17 de junio de 2013; 2) Declarar la falta de competencia por haber emitido la Resolución Ministerial 355/16 de 14 de abril de 2016, y remitir antecedentes por ante la Dirección de Servicio Civil para que se pronuncie; y 3) Anular los actos administrativo a) Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. Nº 0495/EVG/Nº 062/2015; b) Resolución Nº 567-15 de 8 de diciembre de 2015; y c) Resolución Ministerial 355/16 de 14 de abril de 2016.

2.- Contestación a la demanda y petición.

Primero.- Indica que cursa en antecedentes los contratos de trabajo G.A.M.L.P. UMD-MMLP-CPE/011/2014 de 2 de enero de 2014, para el cargo de Encargado de Faeneo del Matadero Municipal, con vigencia del 2 de enero de 2014 al 30 de abril de 2014; G.A.M.L.P. UMD-MMLP-CPE/046/2014 de 1 de mayo de 2014, para el cargo de Encargado de Faeneo del Matadero Municipal, con vigencia del 1 de mayo de 2014 al 31 de diciembre de 2014; y G.A.M.L.P. UMD-MMLP-CPE/011/2015 de 15 de diciembre de 2014, para el cargo de Encargado de Faeneo del Matadero Municipal, con vigencia del 2 de enero de 2015 al 30 de junio de 2015.

Manifiesta también que, La Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, en cuanto a la duración de los contratos a plazo fijo, vencido el termino estipulado, subsistente las actividades para las que el trabajador fue contratado, se opera la tacita reconducción del contrato por tiempo indefinido, por lo que de acuerdo a la Ley 321 se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las Trabajadoras y Trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y del Alto de La Paz, gozando de esta manera de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajos y sus normas complementarias confieren, toda vez que, de acuerdo a las funciones para la que fue contratado el señor Ventura Bogado Callau, existen al menos tres contratos suscritos y continuos en las funciones de “Encargado de Faeno”, cargo de naturaleza manual y técnico. A tal efecto hace referencia a la SCP Nº 2139/2013 de 21 de noviembre de 2013.

Segundo.- Señala que, esa Cartera de Estado actuó en ejercicio de sus atribuciones y en aplicación del principio de protección de las trabajadoras y trabajadores, enmarcándose su solicitud en lo establecido por el art. 48 de la CPE y art. Único del DS 495 de 1 de mayo de 2010, que establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y se interpreta y aplican bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la realidad laboral, conformidad y estabilidad laboral, discriminación e inversión de la prueba a favor de la o el trabajador, y los derechos y beneficios reconocidos a favor de la o los trabajadores que no pueden ser renunciados y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

Tercero.- La Resolución Ministerial Nº 355/16 de 14 de abril de 2016, fue dictada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en virtud del art. 85 del DS Nº 29894 que determina las funciones y atribuciones de ese Portafolio de Estado, el DS Nº 28699 y el art. 50 de la CPE, en consideración de los antecedentes del presente proceso, en consideración que cuando el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social bajo el procedimiento correspondiente.

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Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Demandado
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Proceso
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Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
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