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SE/0069/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Procede

El demandante afirma que el hecho generador se produjo en junio de 2011, de modo que el término de la prescripción debe ser computado a parir de enero de 2012, venciendo el 31 de diciembre de 2015; pero que la resolución determinativa le fue notificada el 9 de febrero de 2017. A continuación desarro...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 69/2020

EXPEDIENTE : 379/2017

DEMANDANTE : Constructora Queiroz Galvao S.A.

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1074/2017 de 29 de agosto

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 12 de febrero de 2020

______________________________________________________________________________

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 61 a 74 y vuelta, interpuesta por Edson Sandro Rivas Ramírez, en representación legal de la empresa Constructora Queiroz Galvao S.A. (Sucursal Bolivia), en mérito al Testimonio de Poder N° 26/2017, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 25 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz (fojas 14 a 18), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1074/2017 de 29 de agosto (fojas 30 a 58), el memorial de contestación de fojas 85 a 101, la réplica de fojas 152 a 156 y vuelta, el memorial de dúplica de fojas 160 a 166, el decreto de autos de fojas 171, el memorial de contestación del tercero interesado de fojas 174 a 186 y vuelta, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

El demandante refirió que desarrollado el proceso de verificación por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, correspondiente a la Orden de Verificación N° 0014OVI19323, notificada a la empresa demandante el 11 de noviembre de 2015, comprendió la verificación del crédito fiscal correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), de las facturas observadas y detalladas en la propia orden de verificación, correspondientes al período junio de 2011, determinación efectuada sobre base cierta.

Que, habiéndose requerido a la empresa la presentación de información de respaldo, la misma no fue entregada en tiempo oportuno, porque según sostiene el demandante, existe documentación que regularmente una vez prescrita, es remitida a la casa matriz de la empresa en la República del Brasil, por lo que la Administración Tributaria labró el Acta de Contravención Tributaria F-7013 N° 134267 por la suma de UFV 3.000,- por incumplimiento del deber formal previsto en el sub numeral 4.1 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0033-16.

Que, el 14 de noviembre de 2016, la empresa Queiroz Galvao fue notificada con la Vista de Cargo N° 29-0550-16 de 27 de octubre, estableciendo reparos por la suma de UFV 295.502,-

Considerándose insuficientes los descargos presentados por la empresa, el Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Determinativa N° 171725000041, notificada al contribuyente el 9 de febrero de 2017, determinando una deuda tributaria, equivalente a UFV 297.642,-

Que, interpuesto recurso de alzada, impugnando la resolución determinativa señalada, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria resolvió el mismo a través de la Resolución ARIT-LPZ/RA 0580/2017, determinando confirmar la resolución impugnada.

Que, deducido recurso jerárquico, fue resuelto mediante la Resolución AGIT-RJ 1074/2017, que determinó confirmar la resolución pronunciada en alzada.

Que en virtud de lo anterior, interpone demanda contenciosa administrativa dentro del plazo señalado por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, impugnando la Resolución AGIT-RJ 1074/2017 de 29 de agosto.

I.2. Fundamentos de la demanda.

I.2.1. El demandante expresó que se produjo falta de valoración de la prueba y argumentos presentados por la empresa demandante; que en virtud de lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley N° 2341, la Disposición Adicional Primera del Decreto Supremo N° 27113 y del artículo 4 de la Ley N° 2492, son aplicables en materia tributaria los principios del derecho administrativo.

Que, en el presente caso, se vulneraron los principios de buena fe, verdad material y debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación de las resoluciones, citando al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1916/2012.

Expresó que la resolución determinativa se encuentra viciada de nulidad por falta de una correcta fundamentación de los hechos y del derecho, haciendo referencia a lo indicado por la autoridad jerárquica en las páginas 33 a 35 de la resolución impugnada, agregando que la simple cita de las pruebas no constituye valoración, citando parte del texto de las páginas 53, 54 y 55 de la resolución impugnada, en cuanto a la factura N° 773.

I.2.2. En relación con los descargos presentados y que supuestamente no fueron valorados, señaló haber presentado fotocopias simples de: Factura N° 773, Declaración del Form. 200, Declaración del Form. 400, Comprobante de Pago, Comprobante de Egreso N° 13 y Extracto de Banco.

Luego indicó los tres requisitos necesarios a efecto de la validez del crédito fiscal, es decir: i) Emisión de la factura. ii) Que la transacción haya sido efectivamente realizada. iii) Que se encuentre vinculada con la actividad por la que el sujeto resulta responsable del impuesto.

Añadió que la empresa que representa, efectúa sus pagos a través de cheque y que no puede ser responsable de la emisión de la factura; que la responsabilidad en este caso, corresponde al emisor, por lo que correspondía valorar la factura en cuestión, en base al cumplimiento de los tres requisitos señalados.

I.2.3. Argumentó que tanto la vista de cargo como la resolución determinativa se encuentran viciadas de nulidad, citando al respecto el parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado sobre el debido proceso; el artículo 95 y el parágrafo II del artículo 99 de la Ley N° 2492 sobre las facultades de la Administración Tributaria y los requisitos que debe cumplir la resolución determinativa, respectivamente; los incisos c) y d) del parágrafo I del artículo 35 de la Ley N° 2341, en relación con la Disposición Adicional Primera del Decreto Supremo N° 27113, sobre nulidad de los actos administrativos; el parágrafo I del artículo 36 de la Ley N° 2341, en relación con el artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113, sobre la nulidad de procedimientos.

Que, en relación con lo precedentemente señalado, ni en la vista de cargo, ni en la resolución determinativa se valoraron los descargos presentados por la empresa. Siendo que además la obligación está prescrita.

I.2.4. Alegó que la resolución jerárquica tampoco efectuó una correcta valoración de la prueba; que se incurrió en los mismos errores y que se pretendió el cuestionamiento de la validez de la factura emitida por el profesional abogado, cuya actividad en todo caso debió verificar la Administración Tributaria; que la copia del contrato fue presentada después de emitida la resolución determinativa, debido a que esos documentos se encontraban en la casa matriz de la empresa en Brasil, al tratarse de documentos por operaciones prescritas, no siendo obligatoria su conservación de acuerdo con lo que determina el Código de Comercio.

En cuanto a la aplicación del principio de verdad material, citó la Sentencia Constitucional N° 1724/2010-R de 25 de octubre, para lego afirmar que la autoridad demandada debió basar su actuación en este principio.

I.2.5. Respecto de la prescripción, dijo que el hecho generador se produjo en junio de 2011, de modo que el término de la prescripción debe ser computado a parir de enero de 2012, venciendo el 31 de diciembre de 2015; pero que la resolución determinativa le fue notificada el 9 de febrero de 2017.

A continuación desarrolló una serie de citas sobre normas y jurisprudencia constitucional sobre el principio de reserva legal, abundando acerca de la significación y fines del instituto de la prescripción.

I.2.6. Respecto de la aplicación de las Leyes N° 291, 317 y 812, en relación con las modificaciones efectuadas sobre la prescripción, invocó la observancia del principio de irretroactividad de la ley citando en referencia al mismo, la Sentencia Constitucional N° 1047/2013, así como el respeto a los derechos y garantías constitucionales en relación con lo determinado por el artículo 123 de la Constitución Política del Estado y el artículo 150 del Código Tributario.

Citó asimismo las Sentencias asimismo las Sentencias N° 39 de 13 de mayo de 2016 y N° 47 de 16 de junio de 2016, sin mayor referencia que el número y la fecha.

I.3. Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se dicte resolución declarando probada la demanda y en consecuencia, se declare sin efecto legal alguno la Resolución AGIT-RJ 1074/2014 de 29 de agosto.

CONSIDERANDO II:

II.1. De la contestación a la demanda.

Subsanada la observación de fojas 78, por providencia de fojas 81 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria; del mismo modo, se ordenó la notificación a la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, en su condición de tercero interesado, a efecto de lo cual, se instruyó se libre provisión compulsoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Por providencia de fojas 102 se tuvo presente el memorial de contestación a la demanda de fojas 85 a 101, reservándose su consideración hasta la recepción de las provisiones citatorias diligenciadas.

Consta a fojas 125 la diligencia de notificación a la autoridad demandada, el 3 de mayo de 2018; y la notificación al tercero interesado, el 16 de mayo de 2018, según se constata de la literal de fojas 147, las que fueron devueltas adjuntas al memorial de fojas 148, disponiéndose a fojas 149, su arrimo al expediente.

Por otra parte, providenciando el memorial de contestación a la demanda (fojas 85 a 101), se tuvo apersonado a Daney David Valdivia Coria, en su condición de Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10993 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 83), instruyéndose a continuación, su traslado a efecto de la réplica.

La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que la resolución impugnada se encuentra claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, aunque la entidad demandada pretende inducir a error a este Supremo Tribunal de Justicia, señaló:

II.2. Sobre la actividad probatoria y la verdad material, manifestó que se realizó el análisis y valoración de la prueba; que si bien la factura 773 estaba dosificada, la misma no fue declarada por el proveedor y que se verificó que éste tiene actividades jurídicas, además que el contribuyente no presentó contrato u otra información entre partes, que demuestre la vinculación.

Que, no es evidente que no se hubiera considerado el estado de cuenta, citando al respecto parte del sub numeral xvi de la resolución impugnada y que fueron cumplidos el parágrafo II del artículo 99 de la Ley N° 2492 y el artículo 19 del Decreto Supremo N° 27310.

Que la prueba fue valorada, como se evidencia en el sub numeral xv de la resolución impugnada, de acuerdo con lo que dispone el artículo 217 de la Ley N° 2492; pero que el contrato (con el abogado) y el estado de cuenta corriente de la cuenta en moneda nacional 201-1191853-3-50, al no cumplir con la norma citada, no fueron valorados como prueba.

En cuanto a que la factura emitida se encuentre vinculada con la actividad gravada, señaló que no se advierten mayores elementos de prueba o justificaciones que permitan evidenciar la vinculación del gasto con la actividad principal que desarrolla el sujeto pasivo; que en cuanto a los montos pagados, surge una incongruencia jamás explicada ni en fase recursiva, menos en el memorial de demanda, haciendo referencia al sub numeral xxi de la resolución impugnada; citó la Sentencia Constitucional N° 287/2003-R de 11 de marzo, en relación con el hecho que nadie puede alegar indefensión, cuando la misma ha sido provocada por su propia voluntad, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1614/2012.

Argumentó que el principio de verdad material fue cumplido, habiendo sido el sujeto pasivo el que incumplió la norma; que sin embargo, éste no puede estar por encima de otros principios como el de legalidad, citando al respecto la Sentencia N° 512/2015 de 7 de diciembre, correspondiente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo, la Sentencia N° 229/2014 de 15 de septiembre y el Auto Supremo N° 767 de 24 de diciembre de 2013.

Finalmente, expresó que la resolución impugnada se halla debidamente motivada y fundamentada, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales N° 43/2005-R de 14 de enero y 1060/2006-R.

II.3. En relación con el debido proceso y el acto demandado, afirmó que se aplicó la normativa aplicable al caso; citó las Sentencias Constitucionales N° 1448/2011-R de 10 de octubre sobre el debido proceso y N° 471/2005-R de 28 de abril sobre el principio de congruencia; además, la Sentencia N° 51/2017, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el principio de legalidad; que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, enmarcó sus actuaciones en el inciso b) del artículo 139 y en el artículo 144 de la Ley N° 2492.

En relación con la responsabilidad por la emisión de la factura, citó el Auto Supremo N° 24/2014, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, resaltando que el comprador o receptor de la factura, debe probar la realización de la transacción.

II.3. En relación con la prescripción de la obligación, manifestó que la resolución determinativa fue notificada el 9 de febrero de 2017, en vigencia de la Ley N° 812, que dispone un término de prescripción de 8 años y que de acuerdo con el cómputo que señala el parágrafo I del artículo 60 de la Ley N° 2492, corre del 1 de enero de 2012, hasta el 31 de diciembre de 2019; que frente a disposiciones legales de cumplimiento obligatorio, como son las Leyes N° 291, 317 y 812, en virtud del artículo 164 de la Constitución Política del Estado, el ente administrativo no puede determinar la inaplicabilidad de la ley. Citó al respecto la Sentencia Constitucional N° 1110/2002 de 16 de septiembre, hizo referencia al principio de legalidad, artículo 6 de la Ley N° 2492 y a las Sentencias Constitucionales N° 11/2002 de 5 de febrero y 1421/2004-R de 6 de septiembre, sobre la retrospectividad, conocida, según sostiene, como retroactividad no auténtica.

Finalmente, en relación con el sistema de doctrina tributaria, citó las Resoluciones AGIT-RJ 1773/2015 y AGIT-RJ 0210/2016; por otra parte, como jurisprudencia, hizo referencia a las Sentencias N°510/2013 de 27 de noviembre y 238/2013 de 5 de julio pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II.6. Petitorio

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PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; Así mismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años.

Datos del proceso

Demandante
Constructora Queiroz Galvao S.A.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Sentencia N° 490/2016 de 7 de noviembre pronunciada por la Sala Plena del TSJ. Sentencia N° 153/2017 de 20 de noviembre, dictada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Supremo Tribunal de Justicia

Tribunal Supremo de Justicia12 de febrero de 2020SE/0069/2020Fuente oficial