Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 69
Sucre, 16 de julio de 2024
Expediente: 143-2023 CA
Demandante Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0274/2023 de 13 de marzo
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 19, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por José Luis Mollinedo Koya, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Katia Mariana Rivera Gonzáles; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0274/2023 de 13 de marzo de fs. 2 a 11; el Auto de 23 de junio de 2023 de fs. 21, que admitió la demanda; el memorial de contestación de la demanda de fs. 53 a 61; los escritos de réplica de fs. 103 a 107 y dúplica de fs. 112 a 113; el decreto de autos para sentencia de fs. 117; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. 1. Antecedentes de la demanda.
El 5 de junio de 2015, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Villarreal SRL, registró y validó la DUI C-5921, por cuenta de su comitente Yessica Montero Casia, para la nacionalización de repuestos de vehículos sorteada a canal rojo.
El 21 de julio de 2015 la Administración Aduanera notificó a Yessica Montero Casia con la Orden de Control Diferido CDGRSC0751 de 15 de julio de 2015.
El 4 de agosto de 2015, se notificó a la ADA Villarreal SRL con el Acta de Diligencia Control Diferido Nº AN-UFIZR-DIL-91/2015 de 3 de agosto y se dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa aplicada a la DUI C-5921, solicitando al importador la presentación de pruebas.
El 10 de septiembre de 2015, se notificó a la importadora con la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-419/2015 de 10 de agosto, que determinó la presunta comisión de contravención tributaria por omisión de pago, con un adeudo tributario de 66.757,31 UFV´s, por concepto de tributos omitidos, respecto al Gravamen Arancelario (GA), Impuesto al Valor Agregado (IVA), intereses y la sanción por omisión de pago.
El 30 de agosto de 2016, se notificó al sujeto pasivo con el Auto Administrativo AN-UFIZR-AA 06/2016 de 2 de marzo, con correcciones a la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-419/2015.
El 8 de junio de 2017, la Administración Aduanera notificó por a Yessica Montero Casia, con la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-933/2016 de 7 de diciembre, que declaró firme la vista de cargo y probada la comisión de contravención tributaria por omisión de pago y determinó una deuda tributaria de 66.757,31 UFV´s, correspondiente a los tributos aduaneros GA e IVA, intereses y sanción por omisión de pago.
El 22 de septiembre de 2017, la ARIT Santa Cruz emitió la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0551/2017, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-419/2015 de 10 de agosto, disponiendo se emita una nueva vista de cargo, decisión que fue confirmada por la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0024/2018 de 2 de enero.
El 3 de junio de 2019, la Administración Aduanera notificó a Yessica Montero Casia, con el Acta de Diligencia Control Diferido AN-GRZGR-UFIZR-DIL 309/2019 de 2 de abril y con la Vista de Cargo AN- GRZGR-UFIZR-VISCAR 290/2019 de 18 de mayo, que determinó un adeudo tributario de 29.277,08 UFV´s, importe que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor, interés y sanción por omisión de pago.
El 25 de noviembre de 2019, la Aduana Nacional notificó a la importadora con la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-1043/2019 de 16 de octubre, que determinó las obligaciones aduaneras por GA e IVA correspondiente a la DUI C-5921 por 29.885,44 UFV´s, importe que incluye tributo omitido mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago.
El 21 de febrero de 2020, la ARIT Santa Cruz emitió la Resolución ARIT SCZ/RA 0154/2020, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR 290/2019 de 18 de mayo, a fin de que la Administración Aduanera emita una nueva vista de cargo fundamentando la duda razonable, el descarte de los métodos de valoración y en su caso respalde el valor de sustitución en función a datos objetivos y cuantificables, fallo que fue confirmado por la Resolución AGIT-RJ 1206/2020 de 21 de septiembre.
El 7 de junio de 2022 la Administración Aduanera notificó personalmente al sujeto pasivo con la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/139/2022 de 25 de mayo, determinando un adeudo tributario de 44.857,79 UFV´s, que incluye la sanción por omisión de pago y la multa de 500 UFV´s, por contravención aduanera.
El 30 de junio de 2022, Yessica Montero Casia, ratificó como prueba de descargo la documentación soporte de la DUI C-5921, señalando que no corresponde la aplicación de multas por omisión de pago, por ser una variación del valor, solicitando se deje sin efecto la vista de cargo y en consecuencia se aplique el primer método de valoración, previsto en el Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC)
El 14 de septiembre de 2022, se notificó a la operadora con la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/143/2022 de 31 de agosto, que resolvió determinar las obligaciones aduaneras por concepto de GA e IVA, correspondiente a la DUI C-5921, por 37.388,87 UFV´s, importe que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago, además de una multa que asciende a 500 UFV´s, por contravención aduanera.
El 23 de diciembre de 2022, la ARIT Santa Cruz emitió la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0498/2022, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Vista de Cargo AN-UF/ZR-VISCAR/139/2022 de 25 de mayo, disponiendo se emita una nueva vista de cargo, decisión que fue confirmada por la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 00274/2023 de 13 de marzo.
En merito a la resolución jerárquica aludida, la Administración Aduanera formuló la demanda contenciosa administrativa.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
2.1. Afirmó que, tanto la resolución del recurso de alzada y la resolución de recurso jerárquico se basaron en apreciaciones subjetivas, sin fundamento legal valedero, pues en antecedentes administrativos se encuentran debida y objetivamente enunciados, los justificativos y fundamentos de los factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable, en aplicación al art. 51 de la Resolución N° 1684 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN).
2.2. Señaló que, conforme prevé el art. 76 de la Ley Nº 2492, la carga de la prueba le corresponde al importador, en ese entendido, se solicitó documentación al operador mediante Acta de Diligencia AN-UFIZR-DIL-391/2016 de 21 de marzo, sin embargo, no fue presentado; por tanto, lo manifestado por la AIT, no es evidente.
2.3. La Administración Aduanera fundamentó técnicamente los motivos por los cuales se rechazaron los métodos secundarios de valoración, señalados en los núm. 2 al 6 del art. 3 de la Decisión 571, análisis que se encuentra en la vista de cargo.
AN-GRSZ/UF/VISCAR-139/2022 de 25 de mayo.
2.4. La Administración Tributaria, procedió al análisis de los métodos secundarios de acuerdo a los precios de referencia verificados en la base de datos del Sistema de Valoración Aduanera (SIVA) y del Banco de Información y Consulta sobre Valoración Aduanera (BIVA-NET), conforme la opinión consultiva 12.1 del Comité Técnico de Valoración, considerando características que se reflejan en la factura y la información declarada por el operador en la factura comercial, la DUI y las características evidenciadas en los documentos adjuntos, que fueron tomados como base de partida para la valoración, al haberse agotado en su orden métodos señalados en los numerales 1 al 5 del art. 3 de la Decisión 571, se estableció el nuevo valor de sustitución para la mercancía consignada en la declaración de referencia, mediante la aplicación del método del último recurso (sexto método)
2.5. La Autoridad de Impugnación Tributaria de manera general, señaló que la vista de cargo no cumple con los requisitos exigidos por el art. 96 de la Ley Nº 2492; empero, no explica qué parte del documento incumplió o qué específicamente se hubiere incumplido, contrariamente lo establecido por la AGIT, la vista de cargo sí cumple con lo prevista por la normativa citada; máxime, si los actos administrativos emitidos por la Administración Aduanera gozan de presunción de legitimidad, conforme prevé el art. 65 de La Ley Nº 2492.
2.6. Agregó que, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional se encuentra en situación de inseguridad jurídica, frente a una ilegal y arbitraria resolución jerárquica, carente de motivación, que en vulneración el debido proceso y del principio de sometimiento pleno a la ley, procede a anular obrados hasta la Vista de Cargo AN-GRSZ/UF/VISCAR-139/2022 de 25 de mayo.
1.2.4. Petitorio.
Solicitó declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución AGIT-RJ AGIT-RJ 0274/2023 de 13 de marzo y en consecuencia, firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRSZ/UJ-RESDET-143/2022 de 31 de agosto y se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria
CONSIDERANDO II:
II.1.- De la contestación a la demanda.
II.2. La AGIT, representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzáles, mediante memorial de fs. 53 a 61, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, como sigue:
2.1. Afirmó que, la demanda se limita a reiterar los argumentos del recurso jerárquico y señalar en todos sus argumentos, que la fundamentación y motivación se encontraría contenida en la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/139/2022 de 25 de mayo, pese a que este aspecto fue desvirtuado en las instancias de alzada y jerárquica, pues con relación al argumento de que los actos de la Administración Aduanera se encuentran fundamentados, se enmarcan en la normativa y que la vista de cargo cumple con los Arts. 96 de la Ley Nº 2492 y 18 de su Reglamento, con meridiana claridad se señaló que, la instancia de alzada observó que estos carecen de fundamento debido a que no desarrollan con precisión y claridad la fundamentación sobre los factores de riesgo, el descarte de los métodos de valoración y en su caso, se respalde el valor de sustitución; consecuentemente, resulta claro que, tanto la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/139/2022 de 25 de mayo de 2022 y la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/143/2022, de 31 de agosto, fueron emitidas sin la debida fundamentación y motivación exigida por los arts. 96, parágrafo II, 99 parágrafo II del Código Tributario, 66 y 19 de su Reglamento, que son esenciales para la validez de los actos administrativos, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa de la operadora
En ese entendido, la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/139/2022 de 25 de mayo, fue revisada por esa instancia recursiva, encontrándola carente de fundamentación y motivación, aspecto que se ve reflejado en el contenido de la demanda, pues todos sus argumentos nos remiten a la citada vista de cargo, que como se señaló, se encuentra viciada de nulidad, sin que el ente aduanero hubiera desvirtuado este hecho.
Lo expuesto, desvirtúa lo denunciado por la entidad demandante y permite demostrar que la instancia jerárquica se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por la parte recurrente, habiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria, identificado los puntos de controversia desarrollado en los fundamentos técnico jurídicos, los aspectos cuestionados de la resolución recurrida en el marco de las atribuciones conferidas; por lo que, las normas del debido proceso fueron efectivamente cumplidas al momento de emitir la resolución, resaltando que su análisis jurídico contiene una debida fundamentación y motivación sobre los aspectos cuestionados por la parte recurrente en el marco del principio de congruencia que hace a la garantía del debido proceso.
II.6. Petitorio.
Solicitó, declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional; manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0274/2023 de 13 de marzo.
II.7. Contestación del tercero interesado
Notificada legalmente Yessica Montero Casia en calidad de tercera interesada, con la provisión citatoria de 13 de julio de 2023, no contestó a la demanda
CONSIDERANDO III:
III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
El procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad y/o conveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiera oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.
Establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación a los arts. 2.2 y 4 de la Ley Nº 620 de 31 de diciembre de 2014, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la parte demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, por ello, corresponde a este Tribunal Supremo, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III.2. Antecedentes administrativos y procesales
El 7 de junio de 2022, la Administración Aduanera notificó al sujeto pasivo con la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/139/2022 de 25 de mayo, determinando un adeudo tributario de 44.857,79 UFV´s, que incluye la sanción por omisión de pago y la multa 500 UFV´s, por contravención aduanera conforme establece la Resolución de Directorio 01-043-19 de 20 de diciembre.
El 30 de junio de 2022 Yessica Montero Casia, ratificó como prueba de descargo la documentación soporte de la DUI C-5921 y señaló que no corresponde la aplicación de multas por omisión de pago, por ser una variación del valor, solicitando se deje sin efecto la vista de cargo y en consecuencia se aplique el primer método de valoración, previsto en el Acuerdo de Valoración de la OMC
El 14 de septiembre de 2022 la Aduana Nacional notificó a la Operadora con la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/143/2022 de 31 de agosto, que resolvió determinar las obligaciones aduaneras por concepto de GA e IVA, correspondiente a la DUI C-5921 por 37.388,87 UFV´s, importe que incluye tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago, además de una multa que asciende a 500 UFV´s, por contravención aduanera, conforme establece la RD-01-043-19 de 20 de diciembre de 2019, acto definitivo que luego de ser objeto de recurso de alzada, dio lugar a la emisión de la Resolución ARIT-SCZ/RA 0498/2022 de 23 de diciembre, que anuló obrados con reposición hasta el vicio más antiguo (Vista de Cargo AN/GRZGR/UF/VISCAR/139/2022 de 25 de mayo).
Como resultado del recurso jerárquico, a través de la Resolución AGIT-RJ 0274/2023 de 13 de marzo de 2023, se CONFIRMÓ totalmente la citada decisión.
En conocimiento de la referida resolución de recurso jerárquico, el representante de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, formuló la demanda contenciosa administrativa, que se pasa a resolver:
III.3. De la problemática planteada.
Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad respecto de la resolución jerárquica impugnada, se establece:
Que, el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con la falta de fundamentación de la vista de cargo y resolución determinativa, respecto de la formulación de la duda razonable, el descarte sucesivo de los métodos de valoración y la aplicación del valor de sustitución, que determinó la nulidad de obrados por parte de la autoridad jerárquica; por consiguiente, a efecto de verificar si dicha determinación fue o no correcta, se pasa a realizar el siguiente análisis.
CONSIDERANDO IV:
IV.1. Fundamentos de la decisión.
Conforme a la problemática planteada, corresponde resolver la causa sintetizando en dos puntos al ser conducente lo demandado; toda vez que, los primeros puntos se relacionan con la nulidad decretada de la vista de cargo y resolución determinativa y el último punto sobre la violación al debido proceso, incongruencia, derecho a la defensa, que se trasunta en una nulidad tácita.
En tal sentido se resuelve de la siguiente manera:
Primero.- De inicio corresponde resolver la denuncia sobre la infracción al debido proceso por falta de motivación de la resolución jerárquica, que a criterio de la entidad demandante, conlleva a posibles nulidades, al no haber sido debidamente fundamentadas las resoluciones de alzada y jerárquico.
Al respecto, es necesario realizar el estudio sobre posibles nulidades y anulabilidades atribuibles al presente caso, sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado una línea jurisprudencial, con relación a la nulidad y anulabilidad establecida en los arts. 35, parágrafo II y 36 parágrafo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo, al señalar que las nulidades y anulabilidades de los actos administrativos, solo podrán ser invocados mediante la interposición de los recursos administrativos previstos por ley.
La excepción a esta regla de invocación, se encuentra en el artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113 (Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo - RLPA) que establece, que se revocará el acto anulable, cuando el vicio ocasione la indefensión o lesione el interés público.
En ese sentido en la SC Nº 1464/2004-R de 13 de septiembre, se señaló que: “...en virtud a los principios de legalidad, presunción de legitimidad y buena fe, no es posible que fuera de los recursos y del término previsto por ley se anulen los actos administrativos, aun cuando se aleguen errores de procedimiento, cometidos por la propia administración, pues la ley, en defensa del particular, ha establecido expresamente los mecanismos que se debe utilizar para corregir la equivocación; por ende, fuera del procedimiento previsto y los recursos señalados por la ley, un mismo órgano no podrá anular su propio acto administrativo (conocido en la doctrina como acto propio) por cuanto una vez definida una controversia y emitida la Resolución, esta ingresa al tráfico jurídico y por lo tanto ya no está bajo la competencia de la autoridad que la dictó, sino a la comunidad…”.
Entonces quien pretenda o demande nulidad o anulabilidad y dentro de la anulabilidad los vicios procesales, debe tomar en cuenta que la nulidad y la anulabilidad deben ser impugnados por los recursos administrativos correspondientes; en este caso, el recurso de alzada y jerárquico y que en el caso de vicios procesales (que se encuentran dentro de la anulabilidad), deben haber causado un verdadero estado de indefensión y dicho vicio procesal debió ser argüido oportunamente en la etapa procesal correspondiente.
La inconcurrencia de estas condiciones debe ser explicada por el impetrante en forma clara, concreta y precisa; lo contrario, dará lugar al rechazo del pedido de nulidad.
Debe demostrarse además los medios de defensa de los que ha sido privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, en razón a que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico, pues no basta la invocación genérica de lesión al derecho a la defensa o debido proceso, habida cuenta que las normas procesales sirven de base para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar o entorpecer la resolución.
En tal sentido, en el caso presente, se establece que no concurrió ninguna de las causales dispuestas en los art. 36 de la Ley N° 2341 y 55 de su Decreto Reglamentario, menos se le privó en ningún momento del derecho a su defensa conforme al art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), porque no se impugnó las resoluciones emitidas alegando nulidad, anulabilidad y menos aún indefensión; pues incluso, la tutela judicial efectiva de la entidad demandante, ha estado debidamente resguardada y se le ha brindado todas las garantías para promover las sanciones en las que presuntamente incurrió el contribuyente y tuvo luego, oportunidad de promover todos los recurso que la ley le franquea, sin objeción alguna.
Segundo.- Ahora, respecto de la anulación dispuesta por la resolución de alzada, confirmada por la autoridad jerárquica, la finalidad es que la Administración Tributaria, fundamente el descarte de los métodos de valoración y en su caso, respaldar el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables, estableciendo de manera expresa y clara los datos y antecedentes que determinen el nuevo valor de la mercancía.
Por otra parte, la Constitución Política del Estado en el art. 180 parágrafo I, fundamenta el principio de la verdad material en la jurisdicción ordinaria, a cuya consecuencia, los tribunales ordinarios ejercen una jurisdicción “plena”; toda vez que, no se encuentran limitados al mero examen del derecho cuya interpretación se controvierte; sino que, su conocimiento, comprende al análisis de los hechos alegados y de los medios probatorios que se presenten; máxime, si la doctrina tributaria nacional ha establecido que, en los procedimientos tributarios, la verdad material constituye una característica fundamental por la que el juzgador en ejercicio de la razón, lógica, experiencia y especialización, puede realizar una aplicación e interpretación objetiva de la ley.
En ese sentido, la Administración Aduanera ahora demandante, pretende establecer que la AGIT, prescinda de la aplicación de lo dispuesto por los arts. 96 y 99 de la Ley N° 2492; así como el art. 36 de la Ley 2341; que señala, que son anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico y sólo se determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados; en el caso de autos, aquello no es evidente, por cuanto en las actuaciones de la Administración Tributaria, la vista de cargo, debe establecer los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que sirvan de fundamento al acto administrativo definitivo y la inexistencia de estos aspectos, pone en situación de indefensión al sujeto pasivo; considerando que, el contribuyente debe conocer las razones de hecho y derecho que sustenta las pretensiones del Ente Fiscal Aduanero; por ello, ante la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, es perfectamente posible la nulidad de la citada vista de cargo, debido a que, como alegó la AGIT, es evidente que la Administración Aduanera vulneró los derechos constitucionales del sujeto pasivo, referidos al debido proceso y defensa establecidos en los arts. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado, al haber emitido la vista de cargo y la resolución determinativa carentes de fundamentación, en cuanto al descarte de los primeros cinco métodos de valoración y la consecuente aplicación del sexto método de valoración (último recurso), sin haberse fundamentado de manera adecuada, cómo se ha desechado los primeros métodos de descarte para aplicar al caso el último método.
En consecuencia, la Administración Aduanera determinó un valor, sin explicar la información utilizada ni el procedimiento aplicado; cuando al efecto, se deben considerar, mercancías idénticas o similares del mismo país de origen o en su defecto de países diferentes, pero en la medida de lo posible tomando las debidas precauciones sobre el grado de desarrollo del país y los costos de producción y que esos precios deberán estar vigentes en el mismo momento o aproximado a la fecha de la factura comercial o a los precios correspondientes a periodos económicos lo más próximo posible a las debidas actualizaciones, conforme prevén los arts. 36 y 61 de la Resolución N° 1684 de la CAN, aspecto que necesariamente debe insertarse en la vista de cargo, de modo que se asegure que el sujeto pasivo, tome conocimiento del hecho y en su caso asuma defensa ante la notificación con la referida vista de cargo.
Aclarándose que, los precios de referencia sirven únicamente como indicadores de riesgo a efectos de fundar las dudas que tenga la Administración Aduanera; o sea, que estos precios no pueden sustituir directamente el valor declarado, sin que previamente se hubiesen agotado sucesivamente los métodos de valoración y se aplique nuevamente la flexibilidad en el mismo orden establecido y se permita el uso de los criterios razonables, conforme disponen los arts. 48 núm. 3, incs. a) y b) y 55 núms. 3 y 5 de la Resolución N° 1684.
En el contexto desarrollado, se establece que, tanto la Vista de Cargo AN/GRZGR/UF/VISCAR/139/2022 de 25 de mayo, como la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/143/2022 de 31 de agosto, se encuentran viciadas de nulidad, puesto que la vista de cargo, no realizó el descarte sucesivo de los métodos de valoración, careciendo de sustento técnico y legal, más aún si ésta, debe reflejar hechos, datos y valoraciones a efectos de determinar la deuda tributaria y con relación a la resolución determinativa, ésta se basó en la vista de cargo, que como se dijo, no expuso los hechos y elementos que sustentaron la duda razonable, el rechazo del método del valor de transacción o de los métodos secundarios y/o la aplicación del método del último recurso.
Por otro lado, las consultas de los precios que pudieron haber sido realizadas, que concordarían con las características de las mercancías importadas o que la Administración Aduanera, no utilizó valores de sustitución o que no realizó las investigaciones para obtener los datos extrañados, no enerva la falta de sustento técnico y legal de la vista de cargo y por consiguiente de la resolución determinativa; más al contrario, justifica la nulidad dispuesta a efectos de la correcta determinación tributaria.
Asimismo, al haber la resolución jerárquica, confirmado una resolución anulatoria, el efecto jurídico que conlleva, es que se emita una nueva vista de cargo y resolución determinativa, usando el método de valoración correcto de la mercancía importada, previo descarte fundamentado y motivado de los anteriores, aspecto ratificado en la presente resolución; por ende, los aspectos de fondo planteados en la demanda, no merecen pronunciamiento alguno.
Debe además hacerse énfasis, que los fundamentos de la demanda, no aportan mayores elementos de convicción en la resolución de la problemática; puesto el fallo de la AGIT, es claro y congruente, no pudiendo evidenciarse cuál la negación de justicia reclamada, si al contrario, el efecto anulatorio es que se proceda de forma correcta al descarte de los métodos de valoración de la mercancía.
Finalmente, siendo el demandante, quien tiene la carga procesal de fundamentar sus afirmaciones, este aspecto no puede ser suplido por este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, al no haberse acreditado los argumentos de la demanda y conforme se ha motivado, se concluye que la AGIT, no incurrió en ninguna vulneración de normas legales, máxime si los argumentos expuestos en la demanda no desvirtúan de manera concluyente los fundamentos y razones expuestas en el Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0274/2023 de 13 de marzo, cuya impugnación tendría que haber sido base de la demanda.
IV.2. Conclusiones
Por lo precedentemente fundamentado y de la pretensión deducida en la demanda, se concluye que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al emitir la Resolución AGIT-RJ N° 0274/2023 de 13 de marzo, que confirmó la resolución de alzada, que anuló obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Vista de Cargo AN/GRZGR/UF/VISCAR/139/2022 de 25 de mayo, no ha incurrido en las vulneraciones acusadas de acuerdo con la problemática planteada de la presente resolución, correspondiendo desestimarla.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de lo establecido en los arts. 2.2 y 4 de la Ley Nº 620 de 31 de diciembre de 2014, así como 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 19, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0274/2023 de 13 de marzo.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada. Sea con las formalidades de rigor.
Regístrese, notifíquese y archívese.