Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA N° 70
Sucre, 3 de agosto de 2020
Expediente: 117/2017 - CA
Demandante: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandando: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 1567/2016 de 5 de diciembre
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 23, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, representada por William Elvio Castillo Morales, por intermedio de Flavio Antonio Román Balderrama, Marñía Yohanny Banegas Collazo, María Rosario Menacho y Maneyva Luizaga Velasco, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1567/2016 de 5 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 84 a 101, la réplica de fs. 123 a 125, la dúplica de fs. 161 a 164, el decreto de Autos de fs. 165, los antecedentes del proceso en sede administrativa; y,
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
Luego de efectuar una relación de los antecedentes y señalar que sus actuaciones en el proceso administrativo se ajustaron al principio de legalidad y de enumerar los aspectos resueltos en la Resolución impugnada, la entidad demandante fundamentó lo siguiente:
1.- En cuanto a los puntos 1 y 2 de la Resolución impugnada, refirió que la Disposición Transitoria Quinta de la Ley N° 291, modificó el art. 59 de la Ley N° 2492, estableciendo que el término para ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible; asimismo, la Ley N° 317 otorgó el marco legal de interpretación y aplicación de la prescripción conforme a la actual Constitución Política del Estado, por lo que el régimen de la prescripción establecido por la Ley N° 2492 se encuentra vigente, con las respectivas modificaciones realizadas por las Leyes N° 291 y 317.
No obstante lo anterior, la Resolución jerárquica impugnada, estableció la aplicabilidad de la Ley N° 1340 (Código Tributario Boliviano abrogado), sin considerar que la solicitud de prescripción presentada por la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Tropical SRL, fue efectuada en la gestión 2016, en vigencia del art. 59 de la Ley N° 2492, con las modificaciones introducidas por las Leyes N° 291 y 317; siendo obligación de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), así como de la Administración, la aplicación de la norma vigente al momento de invocado el derecho (prescripción), que ocurrió mediante memorial de 18 de abril de 2016, no pudiendo la autoridad, desconocer que el 2 de agosto de 2003, se promulgó la Ley N° 2492 que abrogó la Ley N° 1340; y no como erróneamente interpretó en la Resolución impugnada, al respecto, citó la sentencia Constitucional (SC) N° 2016/2010-R de 9 de noviembre.
Por otro lado, el sujeto pasivo al momento de presentar su recurso de alzada, no requirió la aplicación de la Ley N° 1340, por lo que se cuestiona dónde queda la seguridad jurídica, como principio que otorga certeza sobre la norma adjetiva y sustantiva a ser aplicada en la resolución de un asunto, invocó sobre el particular, la SC N° 0070/2010-R de 3 de mayo.
2. Respecto a los puntos 3 y 4 de la Resolución impugnada alegó que, tanto la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) como la AGIT, en su pretensión de aplicar la Ley N° 1340, ante los vacíos legales de la misma, aplicó de manera supletoria el Código Civil, concretamente los arts. 1492 (efecto extintivo de la prescripción) y 1493 (comienzo de la prescripción), para determinar revocar la Resolución Administrativa, sin considerar la integridad del régimen de la prescripción; es decir, el art. 1503 del CC (interrupción por citación judicial) de lo cual, se hace evidente la falta de valoración y compulsa de los antecedentes administrativos por parte de la AIT, respecto a la aplicación de la normativa referida; puesto que, como se manifestó a momento de contestar el recurso de alzada y jerárquico, la Administración Tributaria Aduanera, formó parte activa de los procesos seguidos por el Banco Unión SA contra la empresa BOL-PET SRL, presentando ante el Juez de la causa, la solicitud de acreencia privilegiada y tercería de derecho preferente, dentro del proceso de ejecución coactiva fiscal, acto que no fue considerado dentro del análisis y que demuestra que la Aduana Nacional, desde 2007 hasta 2014 fue parte del proceso, por lo que la prescripción invocada por el tercero interesado, habría quedado interrumpida.
3. Con referencia a los puntos 5 y 6, alegó que no debió aplicarse de manera supletoria el Código Civil; toda vez que, en la materia no existe ningún vacío legal, sino un procedimiento de ejecución de deuda tributaria generado como consecuencia de la presentación de la declaración Jurada de Liquidación de Pago Form. 506 N° 5098-1, que mediante Resolución administrativa se resolvió autorizar la referida Declaración Jurada y se dio inicio a la ejecución tributaria, adoptándose las medidas coactivas; sin embargo, la AGIT hizo referencia a norma no acorde al caso, no pudiendo establecer la aplicación ultra activa de una norma no vigente a esa fecha, ya que fue reformada antes del inicio de la petición de prescripción.
Tampoco se consideró que, a partir de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, la interpretación del art. 59 de la Ley N° 2492, debe estar supeditada a lo consagrado por el art. 324 de la Ley Fundamental, lo contrario implicaría una violación del principio de jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la CPE.
Por otra parte, en lo que respecta a la prescripción, el art. 324 de la CPE, involucra los ingresos que percibe el Estado, debiendo entenderse que cualquier acción u omisión por parte de los administrados que ocasionen una disminución a dichos ingresos, como el incumplimiento en el pago de obligaciones tributarias, ocasiona un daño efectivo al Estado, limitando la satisfacción de necesidades públicas.
4. Sobre los puntos 7, 8 y 9, resaltando lo establecido en la Resolución impugnada, que señaló que de la revisión de antecedentes administrativos, si bien se evidenciaba que cursa la Resolución Administrativa, no se advertía la notificación con la misma, por lo que no podía ser considerada como causal de interrupción del cómputo de la prescripción como pretende el sujeto activo; afirmaciones que no son evidentes, toda vez que, de los actuados del proceso se evidencian las notificaciones que refiere la AIT, que no obstante no fueran arrimadas a los antecedentes administrativos presentados en el Recurso de Alzada ARIT-SCZ 0356/2016, cursan en el Proceso ARIT-SCZ 0644/2015, radicado también en la AIT.
Por otro lado, trascribiendo un fragmento de la Resolución impugnada, tanto la AIT como la AGIT, soslayaron una actuación que, si bien no fue anexada a los antecedentes de ese expediente, cursaba en el proceso ARIT-SCZ 0644/2015, del que tomó conocimiento y efectuó revisión íntegra, en observancia al principio de verdad material, por lo que ahora la Resolución recurrida, carece de motivación y viola el debido proceso y el principio de sometimiento pleno a la Ley. Al respecto citó las SSCC N° 0043/2005-R de 14 de enero y 1060/2006-R; y las SSCC N° 752/2002-R; 1369/2001-R y 119/2003-R que refieren al alcance del debido proceso y la obligación de emitir resoluciones fundamentadas.
Petitorio
Solicitó que se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución impugnada y en consecuencia se declare firme y subsistente las Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA-N0 54/2016 de 16 de mayo y por ende se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria mediante sus medidas coactivas.
Admisión:
Por Auto de 15 de marzo de 2017 (fs. 27), se admitió la demanda contenciosa administrativa y se ordenó la citación de la entidad demandada y del tercero interesado.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por memorial de fs. 84 a 101, la AGIT contestó negativamente la demanda, refiriendo que no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo y que sus argumentos son una reiteración de los expuestos en instancia administrativa, siendo ello un impedimento para el Tribunal Supremo de Justicia, para ingresar al fondo de la acción, pues no le está permitido suplir la carencia de carga argumentativa; citando al respecto las Sentencias N° 238 de 5 de julio de 2013, 252/2017 de 18 de abril y 119/2017 de 13 de marzo, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Al margen de lo señalado, indicó:
a. La demanda sin contenido legal, esgrime aspectos que no se apegan a los elementos dilucidados en el Resolución impugnada, que denota la limitación de sus argumentos sin considerar lo determinado en los Autos Supremos (AASS) N° 56 de 24 de febrero de 2014 y 354/2015-L (cuya parte pertinente transcribió), de donde se puede colegir que el daño al Estado que puntualiza el demandante, solo puede ser considerado como tal, como consecuencia de un acto cometido por un servidor público que se beneficia indebidamente con un recurso públicos, sometido a un proceso de responsabilidad por la función pública previsto en el art. 28 y siguientes de la Ley N° 1178, situación que no se adecúa al caso concreto.
Por otro lado, no puede pretender la entidad demandante, aducir el agravio de la facultad de recuperar un adeudo tributario, cuando dicha facultad no fue ejercida dentro de los parámetros previstos por la norma jurídica de carácter especial. Invocó al respecto, la Sentencia N° 29/2017 de 15 de febrero, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la cual, debe considerarse que el daño económico al Estado, no puede ser atribuible a la instancia administrativa, porque lo único que hizo, fue aplicar correctamente la normativa aduanera.
b. Lo alegado por la institución demandante, no condice con los hechos y el derecho expuestos y aplicados en la problemática en discusión; pues tanto en alzada como en instancia jerárquica, se estableció sin lugar a discusión, la norma jurídica aplicable al caso; es decir, la Ley N° 1340, en atención al DS N° 27310 de 9 de enero de 2004, en cuanto a su Disposición Transitoria Primera. De ahí que, el argumento vinculado a la aplicación de otras disposiciones ajenas a la citada Ley, se encuentran fuera de lugar; toda vez que el Decreto Supremo citado, es categórico al señalar que los hechos generadores acaecidos antes de la vigencia de la Ley N° 2492, publicada el año 2003, se sujetarán a la Ley N° 1340, y como en el caso, los hechos generadores se produjeron antes del año 2003, no existe interpretación alguna que podría cambiar aquello; citó sobre el particular, la Sentencia Constitucional (SC) N° 0258/2007-R de 10 de abril
c. Sobre la prescripción, la parte actora reiteró la forma en que debe realizarse el cómputo basado en la Ley N° 2492 y las disposiciones legales que la modificaron, siendo que la norma jurídica que se aplicó para resolver la controversia planteada, fue la Ley N° 1340, aplicada en el marco del principio de congruencia (Sentencia N° 51/2017 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia).
Se dejó establecido que los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley N° 1340, en aplicación de la Disposición Transitoria primera del DS N° 27310, que dispone que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores acaecieron antes de la Ley N° 2492 en materia de prescripción, se sujetará a la Ley vigente al momento en que ocurrió el hecho generador de la obligación; disposición declarada constitucional mediante SC N° 0028/2005 de 28 de abril, correspondiendo en este caso, aplicar la Ley N° 1340; por ello, no se evidencia vulneración al principio de seguridad jurídica, pues no corresponde la aplicación del art. 59 de la Ley N° 2492, modificado por las Ley N° 291 y 317; de ahí que la administración aduanera pretendió confundir a la instancia recursiva, refiriéndose a la prescripción de la facultad de ejecución de sanciones, siendo que dicho elemento no estuvo en debate ni discusión; por lo cual debe considerarse lo expresado en la SC N° 0471/2005-R de 28 de abril.
Por lo anterior, la demanda no acredita cómo se le habría dejado en inseguridad jurídica ni cómo se aplicaría la SC N° 0070/2010-R, ni desvirtuó la aplicación del principio de legalidad y la Disposición Transitoria Primera del DS N° 27310.
La Administración Aduanera, al buscar el cobro de los tributos adeudados, emergentes de una Declaración temporal para Perfeccionamiento Activo RITEX, por cuenta de su comitente BOL PET SRL, dentro del plazo de cinco años, previsto en el art. 52 de la Ley N° 1340 (que comenzó a correr el 13 de diciembre de 2004 y concluyó el 14 de diciembre de 2009), no pudo efectivizarse conforme el art. 1492 del CC. La Administración Aduanera, al haber notificado el 10 de diciembre de 2004 al representante de la ADA Tropical SRL, con el proveído de 30 de noviembre de 2004, que dispuso la ejecución de la Declaración Jurada de Liquidación y Pago N° 005098-1, por los importes de los tributos adeudados, multas e intereses actualizados, advirtiendo la ejecución de medidas coactivas, ejerció sus facultades de cobro, emergentes de la Declaración de Mercancías de Importación N° 2242236-4 de 13 de noviembre de 2001, bajo el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo RITEX, dentro del plazo de cinco años, previsto en el art. 52 de la Ley N° 1340; de ahí que, la administración Aduanera a partir del 13 de diciembre de 2004, pudo iniciar sus acciones de cobro conforme dispone el art. 1492 del Código Civil (CC), término de cinco años que concluía el 14 de diciembre de 2004.
Por otro lado, se evidenció que el 20 de diciembre de 2004, la Administración Aduanera, solicitó a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, disponga en todas la Entidades del Sistema de Intermediación Financiera, la retención de depósitos de dinero efectuadas a nombre de BOL-PET SRL y la ADA Tropical, señalando el monto adeudado, actuación que interrumpiría el término de la prescripción, correspondiendo iniciar un nuevo cómputo de cinco años, desde el 21 de septiembre de 2004, que concluiría el 21 de diciembre de 2009. En dicho periodo no se observó ninguna otra actuación de carácter interruptivo del cómputo de la prescripción; por ello, la nota de 22 de diciembre de 2010, no puede ser considerada como causal de interrupción, debido a que es de fecha posterior al momento en el que operó la prescripción de la facultad de cobro de ente aduanero.
Por otro lado, la Resolución jerárquica impugnada, fue muy clara determinando en relación a la supuesta falta de valoración del proceso coactivo, en el que la Administración Aduanera habría intervenido con una tercería de derecho preferente, desde el año 2007 al 2014 (interrumpiendo la prescripción); así, de la revisión de antecedentes, cursa memorial de 17 de octubre de 2014 emitido por la Gerencia Regional Santa Cruz, dirigido al Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial, solicitando desglose; es decir, no está dirigido al Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial como erróneamente afirma el ente aduanero; tampoco se evidencia que hubiera planteado acreencia privilegiada y tercería de derecho preferente dentro del proceso de ejecución coactiva seguida por el Banco Unión contra BOL-PET SRL.
Citando los arts. 7 y 53 de la Ley N° 1340, refirió que dicha normativa, evidencia la existencia de un vacío jurídico respecto a la manera de computar el plazo de prescripción en la etapa de ejecución (cobranza coactiva), cuando la obligación tributaria quedó determinada y firme; en ese sentido, la ,instancia jerárquica, en virtud de la analogía y subsidiariedad prevista en los arts. 6 y 7 de la Ley N° 1340, aplicó las previsiones del Código Civil (arts. 1492 y 1493), que son precisos sobre la problemática suscitada, estableciéndose que la prescripción de la ejecución tributaria (cobro coactivo), opera cuando se demuestra la inactividad del acreedor, durante el término de cinco años, determinado en el art. 52 de la Ley N° 1340; es decir, cuando el sujeto activo (administración tributaria, ha dejado de ejercer su derecho por negligencia, descuido o desinterés, conforme los artículos citados; aclarando en la presente causa se evidenciaron mediada coactivas con y sin efectos interruptivos; interpretación que es parte de la línea jurisprudencial establecida por la SC N° 992/2002-R de 20 de diciembre, que establece la aplicación supletoria del Código Civil, en los casos de vacío de la Ley N° 1340.
d. Sobre nuevos argumentos, refirió que, en atención al principio de congruencia, no es posible pretender un pronunciamiento sobre aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento en sede recursiva, toda vez que la Resolución impugnada emitió una decisión en base a la documentación, hechos y agravios expuestos por las partes y esencialmente, en base a la normativa legal aplicable.
Citó como doctrina tributaria, la resolución Jerárquica AGIT-RJ 0089/2010 y como jurisprudencia la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la Sentencia N° 20 de 20 de marzo de 2017, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Primera del citado Tribunal y la SC N° 0824/2012 de 20 agosto.
Petitorio
Solicitó que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1567/2016 de 5 de diciembre.
Réplica
Por memorial de fs. 123 a 125, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, presentó réplica reiterando que la AGIT no hizo una valoración real de los antecedentes administrativos, y que omitió la real tramitación del proceso, en el entendido que en el presente proceso se constituyen en sujetos pasivos la empresa BOLPET SRL, y como deudor solidario la ADA Tropical, en el que la Aduana Nacional, destinó esfuerzos para recuperar lo adeudado al Estado, toda vez que la problemática a raíz de 39 declaraciones de mercancías de admisión temporal para perfeccionamiento activo (RITEX), que fueron individualizadas para ser procesadas; sin embargo para algunos actos administrativos se emitió un solo acto, tal el caso del apersonamiento en el que se acreditó la acreencia privilegiada y tercería de derecho preferente dentro del proceso de ejecución coactiva civil seguida por el Banco Unión contra BOL PET SRL, desarrollado en el Juzgado décimo de partido Ordinario en lo Civil, expediente N° 177/03, entre otros; prueba de ello, dentro de los antecedentes se encuentra la resolución de alzada ARIT-RJ 0932/2015 de 27 de noviembre y posterior Resolución Jerárquica AGIT.RJ 0165/2016 de 23 de febrero, en cuya fundamentación hizo referencia a la acreencia privilegiada de derecho preferente a favor de la aduana.
Este proceso fue sujeto a impugnación en la gestión 2015 y los antecedentes fueron remitidos a la ARIT; posteriormente, el 2016 la Aduana Nacional interpuso acción de amparo constitucional que fue declarada procedente en parte, disponiendo la nulidad de la Resolución AGIT-RJ 165/2016 y Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0932/2015.
Reiteró que la AGIT aplicó de manera supletoria las normas del Código Civil para determinar revocar la Resolución Administrativa que resolvió la prescripción invocada por el recurrente, sin considerar todo el articulado referido al régimen de la prescripción.
Todo ello deja ver la falta de valoración de los antecedentes administrativos por parte de la ARIT y AGIT, toda vez que la Administración tributaria aduanera, formó parte de los procesos coactivos seguidos por el banco Unión contra BOL PET SRL, presentando mediante memorial ante el Juzgado, la solicitud de acreencia privilegiada y tercería de derecho preferente dentro del proceso de ejecución coactiva fiscal, acto que no fue considerado dentro del análisis y que demuestra que la Aduana Nacional, desde 2007 hasta 2014, fue parte del proceso, por lo cuál la prescripción quedaría interrumpida y a partir de 2015, se suscitaron impugnaciones ante la ARIT y AGIT, por lo que se desvirtúa la observación sobre la incongruencia de la demanda.
Respecto a la prescripción, reiteró los argumentos de la demanda, y la solicitud de declarar probada la demanda, revocando la Resolución de recurso Jerárquico AGIT-RJ 1567/2016.
Duplica
Notificada la entidad demandada con la réplica formulada por la institución demandante, mediante memorial de fs. 161 a 164, presentó dúplica indicando que la parte demandante persiste en su equívoca postura, emitiendo criterios subjetivos, enumerando peticiones, afirmaciones y citando normativa sin mayor explicación causal.
Reiteró que la Resolución jerárquica impugnada, estableció con claridad que la norma jurídica demandada, estableció con claridad que la norma jurídica aplicable es la Ley N° 1340, en atención a la Disposición Transitoria Primera del DS N° 27310 de 9 de enero de 2004; así como también que, efectuó una lectura completa y consideración absoluta de todos los antecedentes y fue emitida en base la documentación, hechos y agravios expuestos por las partes, por lo que en el presente proceso no pueden exponerse elementos que no se hubiesen arrimado a los antecedentes administrativos, y no es coherente aducir pretensiones inoportunas.
En base a lo referido, reiteró su solicitud de declarar improbada la demanda.
Con todo lo obrado, a fs. 165, se decretó Autos para Sentencia.
Apersonamiento del tercero interesado:
El tercero interesado fue legalmente citado (fs. 157), habiéndose resguardado sus derechos; empero, no se apersonó al proceso.
III. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA
i. El 13 de noviembre de 2001, la ADA Tropical SRL, presentó la Declaración de Mercancías de Importación N° 2242236-4, bajo el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo RITEX.
ii. El 9 de mayo de 2002, se presentó la Declaración Jurada de Liquidación de Pago form. 506 N 005098-1, con un importe a pagar de Bs75.029.00 firmada por Mario Alberto Carranza Rojas, Despachante de Aduana y Alfonso Saavedra Bruno en su calidad de representante del consignatario.
iii. El 3 de agosto de 2004, la Administración Aduanera, notificó personalmente al representante de la ADA Tropical SRL, con la Resolución Administrativa N° PSUZZ N° 61/04 de 2 de agosto de 20034, que autorizó la ejecución de la Declaración Jurada de Liquidación de pago y Formulario 506 N° 005098-1, firmado por Alfonso Saavedra Bruno en su calidad de representante de la empresa BOLPET SRL y Mario Alberto Carranza Rojas, Despachante de Aduana, conforme establecen los arts. 151 de la Ley N° 1990 y 173 de su reglamento, en favor de la Aduana Nacional, mediante un proceso administrativo.
iv. El 9 y 10 de diciembre de 2004, la Administración aduanera notificó personalmente al representante de BOL PET SRL y a la ADA Tropical SRL, con el proveído de 30 de noviembre de 2004, disponiendo la ejecución de la Declaración Jurada de Liquidación y Pago N° 005098-1, por los importes que comprenden los tributos adeudados, multas e intereses actualizados, advirtiendo la ejecución de medidas coactivas como ser: 1. El embargo de la mercancía internada o del producto final. 2. Anotaciones preventivas en los registros públicos sobre los bienes, derechos y acciones de BOL PET SRL y la ADA Tropical. 3. Retención de depósitos de dinero efectuados en entidades del Sistema de Intermediación Financiera a nombre de BOL PET SRL y la ADA Tropical. 4. Cancelación de la autorización emitida por la Administración Aduanera a favor de BOL PET SR. 5. Prohibición de participar en los procesos de adquisición de bienes y contratación de servicios en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 1178.
v. El 20 de diciembre de 2004, la Administración aduanera mediante Nota ULEZR- 978/04, solicitó a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, disponga en todas las entidades del Sistema de Intermediación Financiera, la retención de depósitos de dinero efectuadas a nombre de BOL PET SRL y la ADA Tropical, señalando que la deuda del primer sujeto pasivo ascendía a Bs7.797.965, y del segundo Bs5.223.088,83.
vi. El 4 de junio de 2007, la Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa GR-SCZ-O3-N0 031/2007, que amplió la ejecución del cobro coactivo hacia los bienes muebles e inmuebles, acciones y derechos que tuviese el representante legal y firmante de PET BOL SRL en favor de la Aduana Nacional, con la finalidad de perseguir el cobro de las obligaciones pendientes de pago, conforme los arts. 2, 3, 29 y 30 de la Ley N° 2492.
vii. El 22 de diciembre de 2010, la Administración Aduanera mediante Nota AN- ULEZR-CA-241/2010, solicitó a la Autoridad de Supervisión del Sistema financiero, la retención de fondos, indicando que dentro del proceso coactivo que sigue la Administración Aduanera contra BOL PET SRL y la ADA Tropical SRL, se determinó la deuda tributaria de Bs 102.070,92, mediante Resolución Administrativa N° PSUZZ N° 61/04 de 2 de agosto, que se encuentra ejecutoria, por lo que solicitó la retención de depósitos efectuados en entidades del Sistema de Intermediación Financiera a nombre del obligado y su remisión a la Aduana Nacional regional Santa Cruz.
viii. El 11 de septiembre de 2015, la ADA Tropical SRL, presentó memorial de oposición a la ejecución de la deuda tributaria, debido a que transcurrieron 10 años y 11 meses, tiempo en el cual la Administración Aduanera, luego de emitir la Resolución Administrativa N° PSUZZ 61/04 de 2 de agosto de 2004, no ejercitó su facultad de ejecución tributaria, permitiendo que opere la prescripción, conforme el art. 59 numerales 3 y 4 de la Ley N° 2492, antes de la reforma instituida por la Ley N° 291.
El 28 de septiembre de 2015, la Administración Aduanera emitió el Informe Legal AN-GRZGR-SET-IL N° 456/2015, recomendando rechazar la solicitud de prescripción de la ADA Tropical SRL, por encontrarse los procesos en efecto suspensivo por la interposición del recurso de alzada Expediente ARIT-SCZ- 0644/2015.
El 8 de octubre de 2015, la Administración Aduanera notificó personalmente al contribuyente, con el Proveído AN-GRZGR-SET-PRO 197/2015 de 28 de septiembre, señalando que el proceso comprendía 36 Admisiones Temporales para Perfeccionamiento Activo RITEX, en los que la ADA Tropical SRL, forma parte; que los procesos se encuentran con efecto suspensivo, por lo que hasta que se resuelva el recurso planteado, la Administración Aduanera, no podía pronunciarse sobre la solicitud planteada.
El 27 de noviembre de 2015, la ARIT Santa Cruz, emitió la resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0932/2015, que anuló obrados hasta la notificación con la Resolución Administrativa GR-SCZ-03 N° 31/2007 de 4 de junio, dentro del recurso de alzada interpuesto por los herederos de Alfonso Saavedra Bruno.
El 7 de abril de 2016, la ADA Tropical SRL, reiteró su oposición a la ejecución de la deuda tributaria por prescripción, indicando que la Resolución Administrativa N° PSUZZ 61/04, se convirtió en Título de Ejecución Tributaria, dando inicio al cómputo de los dos años de la prescripción de la ejecución tributaria, conforme al art. 59-III de la Ley N° 2492.
xiii. El 29 de abril de 2016, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, emitió la resolución N° 31/2016, declarando procedente en parte la acción de amparo constitucional interpuesto, en lo que respecta al fallo más allá de o pedido y denegar en cuanto a la falta de fundamentación; disponiendo en consecuencia, la nulidad de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 165/2016 de 23 de febrero y la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0932/2015 de 27 de noviembre, a fin de que la ARIT, resuelva el recurso de alzada, en los parámetros previstos en dicha Resolución.
xiv. El 25 de mayo de 2016, la Administración Aduanera notificó personalmente a la ADA Tropical SRL, con la resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA N°54/2016 de 16 de mayo, que declaró improcedente la prescripción solicitada por el representante de la ADA Tropical SRL.
xv. La ARIT emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0495/2016 de 19 de septiembre, que revocó la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA 54/2016 de 16 de mayo, declarando prescrita la facultad de cobro coactivo de la Administración Aduanera respecto a la Declaración de Mercancías de Importación N° 2442236-4, bajo el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo RITEX, garantizada mediante la Declaración Jurada de Liquidación de Pago Form. 506 N° 005098-1.
xvi. En instancia jerárquica, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1567/2016 de 5 de diciembre, que confirmó el fallo de alzada.
xvii.- Contra esta determinación se promovió proceso contencioso administrativo que se resuelve en esta sentencia
V. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
De la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia radica en determinar si la decisión de la AGIT de aplicar la Ley N° 1340 para resolver la prescripción solicitada como oposición a la ejecución tributaria, fue incorrecta o que en su lugar correspondía la aplicación de la Ley N° 2492, con las modificaciones efectuadas por las Leyes N° 291 y 317, conforme alega la entidad demandante; y si las actuaciones de ejecución tributaria efectuadas por la aludida entidad aduanera, tuvieron un efecto interruptivo de la prescripción.
ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA
Doctrinalmente, la prescripción está considerada "... entre los modos o medios extintivos de ¡a obligación tributaria. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esta institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ellas, es decir, la correspondiente acción del acreedor tributario hará hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquella' (MARTIN José María, Derecho Tributario General, 28 edición, pág. 189)
Por otro lado, la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en la Sentencia 281/2012 de TI de noviembre, que de acuerdo a la doctrina, la prescripción en materia tributaria '"es un instrumento de seguridad jurídica y tranquilidad social, puesto que de otro modo, la administración tributaria tendría facultades para perseguir el cobro de impuestos generados siglos atrás'... 'la razón de ser o finalidad de este instituto jurídico reside en la necesidad de preservar la paz y el orden de la sociedad ya que, de no poner un límite temporal a las exigencias de las personas o instituciones a reclamar extemporáneamente el pago de deudas o consolidación de sus derechos no satisfechos por negligencia propia, se desataría la violencia general durante generaciones entre acreedores y deudores. En otras palabras, el transcurso del tiempo, ¡elemento puramente objetivo de la prescripción liberatoria debe concurrir conjuntamente con el elemento subjetivo cual es la inactividad de! titular de la acción' (Derecho Tributario, Alfredo Benítez Rivas, Azul Editores, 2009, página 262)".
En materia de tributos, la institución de la prescripción tiene características propias, porque no constituye en sí un medio de extinción de la obligación tributaria, sino que constituye una limitación para la Administración Tributaria en relación a la exigibilidad del cobro pretendido contra el sujeto pasivo, porque vencido el plazo, el deudor tributario queda liberado, previa declaración expresa de la acción de la Administración Tributaria, que aun cuando hubiera determinado la deuda tributaria, no podrá ya exigir los pagos o aplicar multas.
Por otra parte, a efectos de ingresar al análisis de la problemática planteada, es importante establecer qué se entiende por hecho generador de la obligación, siendo este el presupuesto de naturaleza jurídica o económica expresamente establecido por Ley para configurar cada tributo, cuyo acaecimiento origina el nacimiento de la obligación tributaria.
De la revisión de antecedentes se tiene que, el 13 de noviembre de 2001, la ADA Tropical SRL, presentó la Declaración de Mercancías de Importación N° 2242236- 4, bajo el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo RITEX, por cuenta de su comitente BOL PET SRL, garantizada mediante la Declaración Jurada de Liquidación de Pago Form. 506 N° 005098-1, con un importe a pagar de Bs75.029,00, presentada el 9 de mayo de 2002.
Al respecto, la Disposición Transitoria Primera del Código Tributario Boliviano -Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003-, que establece: "Los procedimientos administrativos o procesos jurisdiccionales en trámite a la fecha de publicación del presente Código, serán resueltos hasta su conclusión por las autoridades competentes conforme a las normas y procedimientos establecidos en las Leyes No. 1340 de 28 de mayo de 1994 (...) y demás disposiciones complementarias".
Asimismo, la Disposición Transitoria Primera del DS N° 27310, Reglamento del Código Tributario Boliviano (RCTB), en su parte final establece: "Las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley N° 2492 se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992 y la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999'.
En ese entendido, la Ley N° 1340, contempla la prescripción en el art. 52, al establecer que: "La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años".
De lo anterior se establece que de manera correcta la AGIT aplicó la Ley N° 1340, dejando ver el error en el que incurrió la entidad demandante al señalar que correspondía la aplicación del art. 59 de la Ley N° 2492, con las modificaciones introducidas por la Leyes N° 291 de 22 de septiembre de 2012 y 317 de 11 de diciembre de 2012, acusando además que la Resolución Jerárquica estableció de manera equivocada la aplicabilidad de la Ley N° 1340, sin considerar que la solicitud de prescripción presentada por la ADA Tropical SRL, fue efectuada el 2016, cuando ya se encontraba vigente el art. 59 de la Ley N° 2492, con las modificaciones de las 291 y 317; interpretación errada de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional; toda vez que, el inicio del cómputo de la prescripción no está relacionado con el momento en el que el sujeto pasivo invocó dicha figura jurídica, sino con el tiempo o momento en que se produce el hecho generador de la obligación, considerando que la prescripción se rige por el principio "tempus comici delictí'-, consiguientemente, no es evidente que la obligación de la Autoridad de Impugnación Tributaria hubiera sido aplicar la Ley vigente al momento de invocado el derecho, efectuado mediante memorial de 18 de abril de 2016, como equivocadamente refiere la entidad demandante.
En consecuencia, queda claro que tanto la ARIT como la AGIT, aplicaron de manera correcta al caso presente, la Ley N° 1340, entendiéndose que la obligación tributaria (hecho generador) acaeció el año 2002, iniciando el cómputo de la prescripción aún en vigencia de la referida Ley.
Por otra parte, corresponde precisar en cuanto a la aplicación supletoria del Código Civil respecto al régimen de la prescripción que, según prevé el art. 7 de la Ley N° 1340: "Los casos que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes expresas sobre cada materia, se aplicaran supletoriamente los principios generales del derecho tributario y en su defecto de otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular', en ese entendido, al haber concluido la AGIT que la normativa aplicable al caso era la Ley N° 1340, y al existir vacíos legales en cuanto a la aplicación del cómputo de la prescripción, aplicó correctamente de forma supletoria las disposiciones del Código Civil sobre el particular, por mandato expreso de la citada norma tributaria.
Expuesta la norma pertinente y subsumiendo estos preceptos al caso de autos, es importante analizar inicialmente la determinación asumida en la Resolución de Recurso Jerárquico AGJT-RJ 1567/2016, para constatar si las acusaciones de la entidad demandante, son o no evidentes. Así, la referida Resolución determinó revocar totalmente la Resolución de alzada, declarando prescrita la facultad de cobro coactivo de la Administración Aduanera, respecto a la Declaración de Mercancías de Importación N° 2242236-4, najo el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo RITEX, garantizada mediante Declaración Jurada de Liquidación y Pago, Form. 506 N° 005098-1, cuyo cobro coactivo se inició con el proveído de 30 de noviembre de 2004, notificado al sujeto pasivo el 10 de diciembre de 2004, que dispuso la Ejecución de la Declaración Jurada de Liquidación y Pago N° 005098-1, por lo importes que comprendían los tributos adeudados, multas e intereses actualizados, advirtiendo además la ejecución de otras medias coactivas.
Asimismo, la AGIT evidenció que la Administración Aduanera, al haber notificado el 10 de diciembre de 2004 al representante de la ADA Tropical SRL, con el proveído de 30 de noviembre de 2004, que dispuso la Ejecución de la Declaración Jurada antes referida, reconoció que dicha entidad ejerció sus facultades de cobro, dentro del plazo de los cinco años previstos en el art. 52 de la Ley N° 1340, y que a partir del 13 de diciembre de 2004, pudo iniciar sus acciones de cobro conforme lo dispuesto por el art. 1492 del CC, hasta el 14 de diciembre de 2009.
Empero, el 20 de diciembre de 2004, la Administración Aduanera mediante Nota ULEZR-978/04, solicitó a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, disponga en todas las entidades del Sistema de Intermediación Financiera, la retención de depósitos de dinero efectuadas a nombre de BOL PET SRL y la ADA Tropical SRL, considerando que la misma interrumpió el término de la prescripción, iniciando a partir de ello (21 de diciembre de 2004) un nuevo cómputo de cinco años que concluía el 21 de diciembre de 2009, no advirtiendo dentro de ese lapso, ninguna otra actuación idónea que interrumpa el cómputo de la prescripción.
Bajo ese marco, se observa entonces, que la AGIT aplicó la Ley N° 1340 de forma correcta, efectuó el computo del plazo de la prescripción, según lo dispuesto por dicha normativa; consiguientemente, la determinación de declarar prescrita la facultad de cobro coactivo de la Administración Aduanera, respecto a la Declaración de Mercancías de Importación N° 2242236-4, bajo el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo RITEX, garantizada mediante la Declaración Jurada de Liquidación y Pago Form. 506 N° 005098-1, fue efectuada en sujeción a la normativa jurídica aplicable al caso concreto.
Sobre la aplicación del art. 324 de la CPE, dicha norma establece que "no prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado" entendiéndose que "daño económico" es aquel que está necesariamente relacionado con la responsabilidad por la función pública; es decir con actos cometidos por funcionarios públicos, que causen menoscabo patrimonial al Estado o por particulares que se beneficien con recursos públicos o fueran causantes del daño patrimonial en el marco legal señalado por la Ley N° 1178.
Específicamente, en la Sentencia N° 005/2014 de 27 de marzo, este Tribunal Supremo reiteró que "...si bien el art. 324 de la CPE establece la ¡imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado, dicho precepto constitucional se halla relacionado con las deudas emergentes de la responsabilidad por la función pública, es decir con actos cometidos por funcionarios públicos que causen menoscabo patrimonial al Estado o por particulares que se beneficiaren indebidamente con recursos públicos o fueran causantes del daño patrimonial en el marco legal señalado por la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1900" (criterio sostenido también en las Sentencias 281/2012 de 27 de noviembre y 212/2014 de 15 de septiembre entre otras). En tal mérito, la norma invocada como sustento de la demanda Contencioso Administrativa resulta inaplicable al presente caso, resultando irrelevante y hasta impertinente, entendiéndose que en el caso de la prescripción de las facultades de la Administración Aduanera, es ocasionada por la inacción del ente estatal, responsabilidad que no puede ser trasladada al sujeto pasivo o pretender que la deuda persista de forma indefinida e indeterminada, siendo por el contrario que, las medidas de cobro deben ser aplicadas de forma oportuna.
Por otra parte, refiere la entidad demandante que el sujeto pasivo no requirió la aplicación de la Ley N° 1340, aspecto que a criterio suyo genera inseguridad jurídica; empero, no consideró que según lo dispuesto en el art. 211 del CTB-2013 "I. Las Resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán (...) la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas (...) III. Las resoluciones deberán sustentarse en los hechos, antecedentes y en el derecho aplicable que justifiquen su dictado (...)'} asimismo, se debe considerar lo dispuesto en el inc. c) del art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, aplicable por disposición del art. 74 del CTB- 2003, entendiendo que el procedimiento administrativo tiene pleno sometimiento a la Ley; lo que conlleva a realizar los actos dentro del marco de la normativa aplicable, otorgando al administrado el debido proceso y la aplicación del principio de legalidad, llegando a la positivización de los elementos sustantivos y adjetivos de la actividad administrativa, no siendo entendible la exigencia del sujeto pasivo del cumplimiento de sus obligaciones conforme a la normativa legal, para posteriormente vulnerar sus derechos aprovechando el desconocimiento del administrador de la normativa, siendo obligación de la Autoridad de Impugnación Tributaria, actuar en sujeción a la Constitución Política del Estado, a las Leyes y al derecho, en procura de la justicia.
Finalmente, refiere la entidad demandante que la AGFT no valoró que la Aduana Nacional, formó parte de los procesos coactivos seguidos por el Banco Unión, contra la empresa BOL PET SRL, presentando mediante memoriales al Juzgado Décimo de Partido Civil, la solicitud de acreencia privilegiada y tercería de derecho preferente, que habría interrumpido el cómputo de la prescripción conforme establece el art. 1503 del CC; empero de la revisión de antecedentes administrativos, sólo se observa el memorial de fs. 47, por el cual, la Aduana Nacional se apersonó al Juzgado Décimo Primero de Partido en lo Civil, solicitando el desglose de documentación, lo que no acredita los extremos señalados por el demandante en cuanto a una participación activa que pueda tener los efectos establecidos por el art. 1503 del CC; que da cuenta del análisis correcto de la AGIT sobre el particular.
Respecto a los precedentes jurisprudenciales señalados por la entidad demandada, consistente en Resoluciones Jerárquicas, Sentencias y Sentencias Constitucionales; de acuerdo a todo lo expuesto precedentemente, habiéndose expuesto de forma puntual y clara la norma aplicable al caso, se observa que las mismas, no son aplicables por no ser análogas al caso analizado; consiguientemente su cita resulta impertinente, por lo que no requieren ser consideradas.
La fundamentación precedentemente efectuada en el marco de la congruencia con los argumentos tácticos emitidos por la Administración Tributaria, permite concluir que la entidad demandante equivoca el análisis expuesto en su demanda contenciosa administrativa, al pretender que se aplique la Ley N° 2492 a hechos acaecieron en plena vigencia de la Ley N° 1340, que implica la vulneración de la Administración Tributaria del principio de legalidad y del derecho a la seguridad jurídica del contribuyente, generando inseguridad e incertidumbre jurídica respecto al instituto de la prescripción; aspecto que fue advertido por la AGIT dentro de la fundamentación de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1567/2016, por lo que se concluye que la entidad demandada, efectuó un análisis adecuado de la problemática planteada, resolviéndola respetando de legalidad y el debido proceso.
Consiguientemente, se concluye que la autoridad demanda, al confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0495/2016 de 19 de septiembre, dejando sin efecto la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA N° 54/2016 de 16 de mayo, y declarando la prescripción, efectuó una correcta aplicación de la Ley N° 1340, en respeto y aplicación del principio de legalidad y el debido proceso; correspondiendo en consecuencia, declarar improbada la demanda.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia en el ejercicio de la atribución conferida en el numeral 2 del art. 2 y art. 4 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, en virtud de los fundamentos expuestos, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 18 a 23, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, representada por William Elvio Castillo Morales, por intermedio de Flavio Antonio Román Balderrama, María Yohanny Banegas Collazo, María Rosario Menacho y Maneyva Luizaga Velasco, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 1567/2016 de 5 de diciembre.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a éste Tribunal por la autoridad demandada.
Regístrese, notifíquese y archívese