Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA N° 70
Sucre, 1 de diciembre de 2021
Expediente : 288/2018- CA
Demandante : Freddy Aparicio Santos
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 1618/2018 de 2 de julio
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Freddy Aparicio Santos, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS.
La demanda contenciosa administrativa de fs. 62 a 65 vta., subsanada de fs. 110 a 115, interpuesta por Freddy Aparicio Santos, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1618/2018 de 2 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Daney David Valdivia Coria, la contestación a la demanda de fs. 121 a 135; réplica de fs. 188 a 199 vta.; dúplica de fs. 193 a 197; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 203, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada:
I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
Demanda y petitorio.
Freddy Aparicio Santos, señaló que la Directora Regional Interina de la Autoridad de Impugnación Tributaria de la ciudad de La Paz, no cumplió con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia , emitida por Sala Plena el 14 de noviembre de 2016, porque correspondía la prescripción de las gestiones 2000, 2001, 2002, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2011, otorgándole el Gobierno Autónomo Municipal (GAMS) de El Alto sólo la reducción del 20% de descuento de la propiedad de bienes inmuebles de la gestiones 1999, 2003, 2004 y 2005 y no ocurrió lo mismo con relación a las gestiones 2000, 2001, 2002, 2006, 2007, 2008 y 2009, que según el municipio demandado, se encontrarían incólumes conforme prevén los arts. 52 de la Ley N° 1340 Código Tributario abrogado (CTB-1992) y art. 59 de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano (CTB-2002) obligatorios en su aplicación conforme al art. 199 del mismo cuerpo legal.
Sin embargo, omitieron la aplicación del art. 59 de la Ley N° 2492 y no consideraron los tributos pagados de las gestiones 2000 a 2010, es más, desde la gestión 2000, no tuvo modificación o ampliación su vivienda de interés social Ex Conavi, porque adjuntó en su momento facturas, recibos de material de construcción de la gestión 2005 adelante y no así de la gestión 2000 que ni siquiera tuvo la intención de ampliar su inmueble.
Prosigue indicando que, fue cancelando el pago de sus impuestos tributarios desde la gestión 1999 hasta la 2010, porque desde la gestión 2011 para adelante le bloquearon en el sistema para no pagarlos, por orden del Jefe de Recaudaciones del GAMEA. Que le habrían hecho cancelar los impuestos de las gestiones 2012,2013, 2014 y 2015, indicándole personeros del Municipio que no le correspondía entrar en la amnistía de las otras gestiones por haber comenzado un trámite tributario en la AGIT y que le notificaron el 7 de julio de 2018 con la Resolución de descuento del 20% de esas gestiones y que los impuestos de la gestión 1999 a 2010, eran impuestos mal pagados con cálculo erróneo por parte del GAMEA y que se modificaría los montos de impuestos más el pago de intereses y multa que llegó actualmente a Bs. 40.953. incluidas gestiones ya declaradas, prescritas en la Resolución Jerárquica del 2 de julio de 2018 (1999, 2003, 2004 y 2005), denunciando que el GAMEA se hizo burla de su persona no queriendo cumplir el art. 58 y 59 de la Ley N° 2492.
Petitorio.
En ese sentido solicitó se declare la prescripción absoluta impositiva de los bienes inmuebles de las gestiones 2000, 2001, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2011.
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