Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 70
Sucre, 16 de marzo de 2022
Expediente: 070/2019-C
Demandante: Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima “ENTEL SA”
Demandado: Federación de Asociaciones Municipales de Bolivia FAM
Proceso: Contencioso
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso, seguido por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL SA, contra la Federación de Asociaciones Municipales de Bolivia FAM-BOLIVIA.
VISTOS: La demanda contenciosa de cumplimiento de obligación de fs. 51 a 54 vta., interpuesta por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL SA, representada por Gladis Huayhua Saravia y Néstor Vladimir Rodríguez Huajlliri contra la Federación de Asociaciones Municipales de Bolivia FAM-BOLIVIA; el Auto de admisión de fs. 80, la contestación negativa de fs. 152 a 155, el Auto de relación procesal de fs. 193; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 480, y todo por cuanto convino pertinente considerar:
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La Empresa demandante, señaló como antecedente que el 23 de junio de 2006, la FAM-BOLIVIA, solicitó y contrató a ENTEL SA, el servicio de telecomunicación AUDIO-SAT BOLIVIA, recibiendo y beneficiándose del mismo de manera regular, sin ningún reclamo u observación hasta el 2013. Servicio consistente en comunicación por radio vía satélite con todas sus asociaciones de municipios en los 9 departamentos.
Señaló que, la FAM-BOLIVIA pagó por este servicio los primeros tres años, cada uno de forma adelantada hasta la gestión 2009, mediante cartas solicitaba se le continúe otorgando el servicio y fue recién el año 2013 que pidió el corte del servicio, dejando impago los años 2010 al 2013, siendo vanos los reclamos y exigencias para el pago.
El 4 de junio de 2013, mediante nota Cite FAM-BOL.237/2013, esta entidad reconoció que tiene adeudos con ENTEL SA, haciendo una oferta de servicios a fin de cubrir la deuda, lo que no fue aceptado por ENTEL.
Posteriormente, ENTEL SA, mediante nota CITE: CLPCG-E-0550/2013, de 28 de junio, reiterada por el CITE: CLPCG-E-0550/2013 de 29 de septiembre, pidió a la FAM-BOLIVIA regularice sus pagos pendientes que ascenderían a Bs.214.138,08 por cuatro años y medio, según detalle que fue de su conocimiento.
Es así que, ante la insistencia de ENTEL SA, mediante nota CITE: FAM-BOL N° 312/2014, realizó un pago parcial de Bs.30.000, dejando un saldo pendiente de Bs184.138.08.
El 25 de abril de 2016, la Gerencia Nacional de Clientes ENTEL SA, certificó y detalló las facturas emitidas, montos, periodos, pagos a cuenta y hasta el nombre de la institución a la que se facturó, las primeras dos facturas a pedido de la FAM, puesto que ésta era beneficiaría y subvencionada por Organismos Internacionales como BOLHISPANIA COOPERACIÓN ESPAÑA.
Ante el incumplimiento de la FAM a sus obligaciones, se inició el proceso de cobranza judicial y en la etapa conciliatoria previa al proceso ordinario correspondiente, conforme al Acta de Conciliación de 24 de enero de 2017 y Resolución de 24 de mayo de 2017, la FAM arguyó que en virtud de la Ley N° 540 ahora recibe recursos del Estado, por tanto sería una Entidad Estatal, de esa manera el Juez Público Civil y Comercial N° 24 se declaró incompetente en razón a la materia, ordenando que se acuda a la autoridad llamada por Ley.
Señaló que, su derecho se basa en los arts. 108 núm. 1 de la Constitución Política del Estado CPE; 54 de la Ley de Telecomunicaciones N° 164; 291, 452, 453 del Código Civil (CC); 519, 520 del Código Procesal Civil (CPC-2013); 3 de la Ley N° 620.
Afirmó que, según la descripción y condiciones específicas del Servicio de Audio Digital Vía Satélite, la tarifa anual acordada fue de Bs52.228.80 y la forma de pago el 100% adelantado por año, estipulando también la tácita reconducción. La tarifa tenía el descuento del 10%, siendo que los pagos iban a ser por adelantado; así, se evidencia de la Comunicación Interna de 18 de julio de 2006 que autorizó el descuento, por tanto, la FAM-BOLIVIA se benefició de tarifas preferenciales.
Señaló que, el 15 de mayo de 2013 mediante la nota CITE: FAM-BOL 252/2013, la FAM, solicitó encarecidamente se les continúe otorgando el Servicio Satelital, comprometiéndose a cancelar por el mismo y asumiendo el compromiso de ENTEL de cancelar lo adeudado, para que recién el 10 de junio de 2013, mediante nota CITE: FAM-BOL 287/2013, solicitó el corte del servicio satelital; evidenciando que la FAM-BOLIVIA, hizo uso y se benefició de los servicios contratados desde el 23 de junio de 2006, aceptando de forma expresa las condiciones del servicio, que los recibió de forma ininterrumpida y efectiva.
Petitorio.
Solicitó se declare que la FAM-BOLIVIA cumpla su obligación de pagar Bs184.138,16 (Ciento ochenta y cuatro mil cientos treinta y ocho 16/100 bolivianos), más los intereses legales, costas y costos del proceso.
Formulación de excepciones y Resolución.
Mediante escrito de fs. 152 a 155 la entidad demandada, interpuso excepciones previas de incompetencia y prescripción o caducidad, que fueron resueltas mediante Auto de 12 de septiembre de 2019, cursantes de fs. 185 a 189, declarando IMPROBADAS las mismas sin costas.
Contestación.
Por memorial de fs. 152 a 155, la FAM-BOLIVIA contestó de forma negativa a la demanda, señalando lo siguiente:
Conforme señaló el demandante, la prestación del servicio que originó la supuesta obligación impaga, se inició el año 2006, mediante la modalidad de pago por adelantado, en ese sentido si se pretendía aplicar la reconducción del contrato, el primer elemento era que el usuario realice el pago de forma adelantada; aspecto que, no ocurrió en los años que supuestamente pretende cobrar la parte actora, por aseveración del demandante; en consecuencia, no podía darse la reconducción del contrato, ya que al no efectuarse el pago adelantado por el servicio, la relación contractual se había extinguido por cumplimiento del contrato vigente, según las condiciones preestablecidas del contrato inicial, toda vez que, al no haber este pago, no había obligatoriedad para prestar el servicio; es decir, pagar por adelantado el servicio que fue el primer elemento para reconducir la relación contractual, lo que no ocurrió, en consecuencia la relación contractual quedó extinguida por el cumplimiento (art. 351-1 del Código Civil), como el pago adelantado era por un año, al cumplir el año y no existía un nuevo pago adelantado, la relación contractual se extinguía por cumplimiento del mismo.
En el supuesto de que hubiese existido una relación contractual vigente sin que el usuario del servicio cumpla con la obligación de pagar por éste, el prestador del servicio hubiera podido rescindir el contrato por incumplimiento, debido al supuesto impago por el servicio, para ello tenía el plazo de dos años, desde la conclusión del contrato, según establece el art. 564 del Código Civil de no hacerlo prescribe ese derecho.
Afirmó que al no existir relación contractual vigente, no podía existir reconducción contractual, porque no existió consentimiento del usuario ni expreso ni tácito, pues no existe contrato por los años 2010 al 2013 y no existió consentimiento tácito, debido a que el usuario no efectuó el pago adelantado por el servicio de esos años, según lo expreso el propio actor; en consecuencia, al no existir consentimiento no puede haber relación contractual, de ser un elemento esencial del contrato según lo establece el art. 452 del Código Civil, por consiguiente, no podría existir obligaciones pendientes de un contrato inexistente.
En tal contexto la FAM-BOLIVIA contestó de forma negativa a la demanda.
Relación Procesal.
Estando trabada la relación procesal, mediante Auto de 2 de diciembre de 2019, de fs. 193, se calificó el proceso contencioso como ordinario de hecho, abriéndose un periodo de prueba de 50 días, comunes a las partes, fijándose como hechos a probar los siguientes:
I. Para el demandante ENTEL SA:
1. Que, el 26 de junio de 2006, la FAM-BOLIVIA, suscribió con ENTEL SA, un contrato de prestación de servicio de telecomunicación AUDIO-SAT BOLIVIA, para recibir comunicación por radio vía satélite.
2. Que los primeros tres años la FAM-BOLIVIA, canceló por el servicio de manera adelantada, empero luego esta entidad, recién solicitó el corte de servicio el año 2013, dejando impagos desde la gestión 2010 al 2013.
3. Que la FAM BOLIVIA, hizo propuestas de pago, hasta que el 22 de agosto de 2014, habiendo cancelado a ENTEL SA, a cuenta, la suma de Bs. 30.000.
4. Que, a la fecha, la FAM-BOLIVIA, adeuda a ENTEL SA, un importe de Bs184.138.08, por la prestación del indicado servicio de telecomunicación, más intereses legales, costas y costos.
II. Para la entidad demandada:
1.- Que la relación contractual pactada con ENTEL SA, quedó extinguida en aplicación del art. 351-1 del Código Civil, no haberse realizado el pago adelantado por el servicio.
2.- Que, al no existir relación contractual vigente, no pudo existir reconducción contractual, por falta de consentimiento expreso o tácito del usuario FAM-BOLIVIA por la no existencia del referido pago por adelantado.
3.- Desvirtuar los elementos fácticos expuestos por la Empresa demandante.
Vencimiento del plazo probatorio y Decreto de Autos.
Vencido el plazo probatorio, se clausuró por Decreto de 19 de octubre de 2021, de fs. 465; y luego de la presentación de los alegatos de una de las partes, mediante providencia de fs. 480 de 3 de enero de 2022, se decretó Autos para Sentencia, habiéndose cumplido todos los trámites y formalidades para emitir Sentencia.
Prueba presentada:
En el curso del proceso se ha presentado prueba documental de cargo, conforme al siguiente detalle:
Prueba de cargo:
Documental:
Fotocopia legalizada de solicitud de servicios de 23 de julio de 2006 de fs.29.
Fotocopia legalizada de las Condiciones Específicas del Servicio de fs. 30.
Fotocopia legalizada de las Condiciones Generales de la Provisión del Servicio de fs. 31.
Original del Certificado de Gestión de Cliente de ENTEL SA, de 25 de abril de 2016 de fs. 32.
Fotocopia de la Comunicación Interna de ENTEL SA de 18 de julio de 2006 sobre autorización del descuento del 10% en el Servicio de Audio Satelital a la FAM-BOLIVIA de fs. 33.
Original de la nota FAM-BOL.252/2013 de 15 de mayo, solicitando la continuidad de los servicios de fs. 34.
Original de la nota FAM-BOL.273/2013 de 4 de junio de 2013, de oferta de servicios de la FAM-BOLIVIA a ENTEL SA., de fs. 35.
Original de la nota FAM.BOL.287/2013 de 10 de junio de 2013, pidiendo el corte del servicio satelital, de fs.39.
Original de la carta FAM.BOL.581/2013 de 7 de octubre de 2013, que solicitó reunión a ENTEL SA, para acordar modalidades de pago de fs.160.
Fotocopia legalizada de la nota CLPCG-E-0550/2013 de 28 de junio de 2013, por la que ENTEL SA, pide a la FA-BOLIVIA regularice sus cuentas por pagar de fs. 41.
Fotocopia legalizada de la nota CLPCG-E-0883/2013 de 10 de octubre de 2013 por la que ENTEL SA, pide a la FA-BOLIVIA regularice sus cuentas por pagar de fs. 41.
Original de la nota FAM.BOL N° 312/2014 de 22 de agosto, mediante la que, la FAM-BOLIVIA, remitió un cheque por Bs.30.000 a cuenta de pago a favor de ENTEL SA, de fs. 42.
Carta original ALJ-261/2014 de 15 de octubre por la que ENTEL SA, exige a la FAM-BOLIVIA, el pago del saldo pendiente no cobrado aún, de fs. 43.
Carta original ALJ-008-2015 de 6 de enero de 2015, por la que ENTEL SA, exige y conmina a la FAM-BOLIVIA el pago del saldo pendiente de Bs.184.138.08 de fs. 46.
Fotocopia legalizada de Constancia de Acta de proceso excluido de la conciliación de 24 de enero de 2017, de fs. 48.
Fotocopia legalizada de la Resolución N° 296/17 de 24 de marzo, por el que el Juzgado Público Civil y Comercial N° 24 de la ciudad de la Paz, se declaró incompetente en razón a la materia de fs. 49 a 50.
Declaración testifical de Jaqueline Mónica Pascual Larrea de fs. 448.
Declaración confesoria de José Antonio Terán Carreón de fs. 456.
Prueba de descargo.
La entidad demandada, no adjuntó prueba dentro del periodo probatorio; sin embargo, a tiempo de contestar la demanda, se sumó a la presentada por el actor, constituyéndose en preconstituida, siendo la siguiente:
1.- Fotocopia legalizada de la solicitud del servicio de 23 de junio de 2006.
2.- Fotocopia legalizada de las condiciones específicas del servicio, tarifa convenida a un año.
2.- Fotocopia legalizada de las condiciones generales de la provisión del servicio.
III. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA:
El objeto de la demanda versa sobre el cumplimiento de contrato por el servicio de canal de voz satelital, consiguientemente el pago de lo adeudado por FAM-BOLIVIA a favor de ENTEL SA, en la suma de Bs184.138.08, más pago de daños y perjuicios.
Mientras que la entidad demandada, alegó la no existencia de contrato alguno que ate al cumplimiento de tal obligación.
Análisis y evaluación fundamentada de la prueba de cargo.
De la compulsa de los datos procesales como la valoración conjunta de los medios probatorios aportados al proceso por las partes en conflicto, se establecen como probados los siguientes hechos.
Hechos aceptados por ambas partes o que no existe controversia:
Ambas partes, han consentido, tanto en la demanda como en la contestación, que:
Se suscribió el 23 de junio de 2006, el Contrato de Servicio de Audio Digital, con una tarifa anual de Bs. 52.228,80, bajo la modalidad de pago anual anticipado.
Que, la FAM - BOLIVIA, mediante Nota FAM-BOL 287/2013 de 10 de junio, solicitó expresamente el corte del servicio satelital, pidiendo se le haga llegar la cuenta por los servicios prestados.
Que, mediante Nota FAM-BOL 312/2014 de 22 de agosto, remitió un cheque de Bs. 30.000,00, a cuenta de pagos por las gestiones pasadas, por el servicio audio digital vía satélite.
Que, ENTEL SA, en reiteradas notas solicitó el pago del saldo pendiente a la FAM – BOLIVIA, de Bs. 184.138,08.
Hechos probados:
Cumplidos los actos procesales, para la decisión del presente proceso, este Tribunal concluye como hechos probados, además de los consentidos por las partes, descritos en el acápite que antecede, los siguientes:
Se suscribió el 23 de junio de 2006, el Contrato de Servicio de Audio Digital, con una tarifa anual de Bs. 52.228,80, bajo la modalidad de pago anual anticipado.
Que, ENTEL S.A. prestó sus servicios por este contrato hasta el 19 de junio de 2013.
Que la FAM - BOLIVIA, solicitó el 15 de mayo de 2013, a través de la Nota FAM-BOL. 252/2013, la continuidad del servicio satelital, comprometiéndose a cancelar la prestación del servicio y su deuda pendiente.
Que la FAM - BOLIVIA, mediante Nota FAM-BOL 273/2013 de 4 de junio de 2013, hizo una oferta de servicios a ENTEL SA, para cubrir la deuda que tenía respecto al servicio satelital para la radio onda local.
Que la FAM - BOLIVIA, mediante Nota FAM-BOL 287/2013 de 10 de junio, solicitó expresamente el corte del servicio satelital, pidiendo se le haga llegar la cuenta por los servicios prestados.
Que mediante Nota FAM-BOL 312/2014 de 22 de agosto, remitió un cheque de Bs. 30.000,00, a cuenta de pagos por las gestiones pasadas, por el servicio audio digital vía satélite.
Que ENTEL SA, en reiteradas notas solicitó el pago del saldo pendiente a la FAM – BOLIVIA, de Bs. 184.138,08.
Hechos no probados:
El pago de los daños y perjuicios demandados.
Que corresponda el pago costas y costos.
Que la relación contractual pactada con ENTEL SA, quedo extinguida en aplicación del art. 351-1 del Código Civil (CC), al no haberse realizado el pago adelantado por el servicio.
Que no operó la tacita reconducción.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Competencia del Tribunal Supremo de Justicia.
El 29 de diciembre de 2014, se promulgó la Ley Nº 620, cuyo objeto entre otros fue la de: “…crear en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia…, Salas en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, estableciendo sus atribuciones”.
Se estableció también que para el trámite de los procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos, se aplicarán los artículos 775 al 781 del CPC-1975, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, "Código Procesal Civil"(CPC-2013).
Lo transcrito, tiene plena concordancia con el art. 775 del CPC-1975, que dispone: “En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327.” (Textual).
De los contratos administrativos, sus características y resolución:
Si bien un contrato, puede definirse como el acuerdo de voluntades generadora de obligaciones de contenido patrimonial; y es aplicable tanto a los contratos de Derecho Privado como a los de Derecho Público; sin embargo, esto no supone que el contrato de naturaleza privada (civil o comercial) sea exactamente igual al de naturaleza pública o administrativa.
En ese sentido, Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en la obra "Contratos Administrativos", señala que: "…el contrato no es una figura exclusiva del Derecho Privado. Existe también el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de Derecho Privado, pero con elementos diferentes que derivan de su contenido, de su fin, de los intereses distintos que afecta y de su régimen jurídico propio".
A su vez, el tratadista Roberto Dromi, en su obra Derecho Administrativo, señala que: "La moderna doctrina nos enseña que la personalidad jurídica del Estado es única, no tiene doble personalidad, pública y privada, que le posibilite celebrar contratos administrativos y contratos privados, civiles o comerciales, sujetos a regímenes jurídicos diversos. El Estado tiene una sola personalidad que es pública, aunque su actividad pueda en algunas oportunidades estar regulada por el derecho privado".
En esa línea también se pronuncian los autores Mariano Gómez Gonzales, León Dugüit, Alfonso Nava Negrete y Elizabeth Íñiguez de Salinas, al relievar la participación del Estado como una de las partes contratantes y la finalidad del servicio público en vista de la cual se celebran los contratos administrativos, además de la observancia de procedimientos y normas de derecho público en su gestación y ejecución.
Sobre el particular, el art. 47 de la Ley Nº 1178 en su parte final señala que: "…son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza.".
En el mismo sentido se tiene dispuesto en las Normas Básicas de Contratación de Bienes y Servicios, en el art. 85 (DS Nº 181 de 28 de junio de 2009), dispone: “Los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes y servicios, son de naturaleza administrativa”.
Corresponde señalar también, que, si bien la provisión de bienes, obras y servicios constituyen los contratos más comunes y utilizados por el Estado, ello no quiere significar que sean los únicos.
Por lo expuesto, se establece en general que, hay contrato administrativo cuando una de las partes contratantes es un órgano de la administración pública, el objeto y fin del contrato está orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o es de interés general de la comunidad, lo que determina una regulación especial.
Finalmente cuando se demanda el cumplimiento o la resolución de este tipo de contratos, (en el caso objeto de juzgamiento, se ha demandado el incumplimiento del contrato mediante la resolución de contrato, pago de lucro cesante y daño emergente, daños y perjuicios, habilitación para presentarse en futuras convocatorias y devolución de garantías contractuales); esta pretensión se sustenta por analogía, en las previsiones contenidas en el art. 568-I del Código Civil (CC), que determina: “En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño”. (El resaltado fue añadido).
La Norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas, las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones reciprocas; es decir, que por lo dispuesto por dicho precepto normativo, la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; o por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
Por consiguiente, esta acción se encuentra reservada solo para la parte que cumplió sus obligaciones; por cuyo motivo, como requisito para acreditar la legitimación del
actor y luego declarar probada la demanda, con carácter previo debe determinarse que éste, ha cumplido con la contraprestación a la que se encontraba reatado, pactada en el contrato administrativo suscrito.
En ese sentido se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 609/2014 de 27 de octubre, que: “el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme se ha establecido anteriormente, hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte; y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”.
Resulta preciso tener presente, que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer que la obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, la intención común de las partes contratantes y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC.
Por otra parte, los arts. 454 y 519 del CC, referido a la libertad contractual y la eficacia de los contratos, establecen:
“Libertad contractual; sus limitaciones: I.- Las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren y acordar contratos diferentes de los comprendidos en este Código. II.- La libertad contractual está subordinada a los límites impuestos por la ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica”. (Resaltado añadido).
“Eficacia del contrato. - El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”. (Resaltado añadido).
Es importante para efectos de la decisión, resaltar el carácter formal del contrato administrativo, en el entendido que el contrato administrativo supedita su validez y eficacia al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones vigentes, en cuanto a la forma y procedimientos de contratación; a diferencia de los contratos privados, donde se impone la voluntad entre partes, salvo disposición acordada de manera expresa en contrario, prevista en el mismo documento.
Resolución del Caso Concreto:
En mérito, al Auto de relación procesal de fs. 193 y vta., en su orden, se resolverá los puntos objeto de probanza.
Para la Empresa demandante:
Al punto 1, es evidente que el 26 de junio de 2006, la FAM – BOLIVIA suscribió con
ENTEL SA, un Contrato de Prestación de Servicio de Telecomunicación AUDIO – SAT BOLIVIA, por el servicio de comunicación por radio vía satélite.
Al punto 2 y 3, que los primeros tres años la FAM – BOLIVIA, pagó por el servicio de manera adelantada, solicitando recién el corte del servicio el año 2013; consecuentemente, dejó impagos los años 2010 al referido 2013.
Conclusión, que se arriba por cuanto por la documentación cursante en calidad de prueba se demostró que la FAM – BOLIVIA, hizo uso del servicio en las gestiones reclamadas; toda vez que, las diferentes notas al efecto, así lo comprueban, primero, al solicitar la continuidad de los servicios, el 15 de mayo de 2013, mediante el Cite FAM-BOL 252/2013, segundo, al ofertar sus servicios en calidad de pago para cubrir la deuda acumulada hasta ese momento, conforme se evidencia del Cite FAM-BOL 273/2013 de 4 de junio, tercero, cuando pidió el corte de servicio satelital, para la radio onda local, aduciendo que en análisis de sus recursos económicos, por el momento no podrán cubrir otra deuda, pidiendo se les haga llegar la cuenta por los servicios prestados, evidenciado por el Cite FAM-BOL 287/2013 de 10 de junio, cuarto, en función a la entrega de cheque N° 1476, con importe de Bs. 30.000,00, mediante Cite FAM-BOL 312/2014, cuyo importe a decir de la FAM, corresponde a la deuda del servicio de audio digital vía satélite de gestiones pasadas.
Al punto 4, se encuentra demostrado que la FAM-BOLIVIA, adeuda a ENTEL SA el importe de Bs. 184.138,08 por la prestación del indicado servicio, toda vez que, no ha demostrado, la inexistencia del servicio prestado; al contrario, se limitó a justificar el no pago de este servicio indicando que el Contrato primigenio, no lleva el sello ni desglosa el nombre del Presidente de la FAM, de aquel entonces; aspecto que, de ninguna manera, enerva la pretensión de cobro por un servicio en los hechos efectivo.
Por otro lado, la FAM-BOLIVIA, niega el pago, porque no habría cancelado a partir del año 2010, de forma anual y adelantado el pago por este servicio, lo que involucraba una ruptura del contrato; sin embargo, olvida de que continuó usando de estos servicios, adquiridos de ENTEL SA. Tal es así que, mediante la Nota FAM-BOL 252/2013 de 15 de mayo, solicita expresamente la continuidad de los servicios, lo que denota que hasta ese momento este servicio fue ininterrumpido, con el reconocimiento adicional de que la deuda que tendrían, por la funcionalidad de la radio de otras gestiones serán canceladas.
Sobre los puntos de hecho fijados para la Entidad demandada.
Al punto 1, se encuentra demostrado, que no se extinguió la relación contractual, al no haberse realizado el pago adelantado por el servicio a partir de las gestiones 2010 hasta la 2013, consiguientemente, el art. 351-1 del CC, no es aplicable al caso por cuanto, si bien, no hubo el pago adelantado, sin embargo, la prestación del servicio a cargo de ENTEL SA, fue continuo y aceptado por la FAM-BOLIVIA, porque si esta entidad no estaba de acuerdo con proseguir con el uso de este servicio, hubiese representado o pedido formalmente la suspensión del mismo, lo que no ocurrió, incluso pidiendo, en mayo de 2013, la continuidad del servicio comprometiéndose al pago de lo adeudado de las gestiones anteriores, lo que constituye una confesión expresa de la pretensión demandada.
Al punto 2 y 3, en los hechos, como se manifestó en el punto precedente, hubo continuidad de la relación contractual; por lo que, el condicionamiento de la entidad demandada de falta de consentimiento expreso o tácito para la reconducción contractual, no es cierto por cuanto aceptaron el servicio sin reclamo alguno, lo que no involucra la tacita reconducción del contrato; sino la prosecución del mismo, sirviéndose de éste, por lo que corresponde en derecho su pago, toda vez que, no existe servidumbre gratuita de ninguna clase.
Conclusión: Conforme a los datos del proceso y la fundamentación precedentemente, se establece que la Empresa demandante, cumplió parcialmente con la carga de la prueba; y, por consiguiente, demostró en parte los puntos de hecho a probar consignados en la Relación Procesal, mientras que la entidad demandada, no desvirtúo los puntos de la demanda.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida en los artículos 2-I y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y art. 775 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, falla declarando PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de obligación de fs. 51 a 54 vta., interpuesta por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL SA; por consiguiente, se dispone:
1.- El pago de Bs.184.138,16 a cargo de la Federación de Asociaciones Municipales de Bolivia FAM-BOLIVIA, a través de su presidente actual y sea en el plazo de tres días, una vez ejecutoriada la presente resolución.
2.- No ha lugar a otros pagos por daños o perjuicios o intereses, por no haber sido demostrados los mismos.
Sin costas ni costos, en aplicación de la última parte del art. 39 de la Ley Nº 1178 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.