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TSJReiteradora

SE/0070/2023

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Aduanero / Principios / Fundamentación y motivación

La parte recurrente refirió que en fecha 20 de diciembre de 2021, solicitó al SENASIR se eleve el recurso jerárquico interpuesto, debido a que la nota que contestó el recurso de revocatoria que ratificó la deuda tiene un atraso de 32 días de vencido el plazo, por lo que se encontraba fuera de plazo,...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 70

Sucre, 2 de mayo de 2023

Expediente: 29-2022-CA

Demandante: Unidad Educativa Sucre SRL

Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución impugnada: CITE: SENASIR/UNI.FISCA.Nº1902/2021

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Unidad Educativa Sucre SRL contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 55 a 66 y memoriales de subsana de fs. 70 y 74, interpuesta por la Unidad Educativa Sucre SRL, representada por Ronald David Calvo Aranibar, contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR); impugnando la Nota CITE: SENASIR/UNI.FISCA. Nº 1902/2021; el Auto de Admisión de 14 abril de 2022, de fs. 76; el memorial de contestación de fs. 224 a 230; el decreto de Autos para Sentencia de 23 de septiembre de 2022, de fs. 274; los antecedentes procesales y todo cuanto fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO.

Mediante CITE: SENASIR/UNI.FISCA/NOT N°116/2021 de 26 de julio de 2021, se notificó a la Unidad Educativa Sucre S.R.L., con el inicio del proceso de Fiscalización por Aportes Devengados al Seguro Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto para los Regímenes Básico y Complementario. Al respecto, mediante nota de 5 de agosto de 2021, la Unidad Educativa remitió en fotocopia simple la documentación solicitada en la notificación.

Mediante informe FISC/150/2021 de 29 de septiembre de 2021, se efectuó la fiscalización por Aportes Devengados de la Seguridad Social de Largo Plazo a la Unidad Educativa Sucre SRL, determinando una deuda por la suma total de Bs.- 370.858,00 (Trescientos setenta mil ochocientos cincuenta y ocho 00/100 Bolivianos) equivalente a UFV's 156.516,49 (Ciento cincuenta y seis mil quinientos dieciséis 49/100 Unidades de Fomento de Vivienda), cuyo importe fue comunicado mediante CITE: SENASIR/UNI.FISCA.CD. N° 204/2021 de fecha 1 de octubre de 2021; que señaló en el último parágrafo "Sin perjuicio de lo señalado, con la finalidad de brindar una explicación sobre el proceso de fiscalización y la deuda determinada, se convoca a reunión de aclaración para el día lunes 11 de octubre de 2021 a horas 13:00 p.m en oficinas de la Unidad de Fiscalización y Cobro de Adeudos de la ciudad de La Paz...".

Mediante memorial de fecha 18 de octubre de 2021, la Unidad Educativa presentó recurso de Revocatoria manifestando que la deuda comunicada en CITE: SENASIR/UNI.FISCA.CD. N° 204/2021 de 1 de octubre de 2021 corresponde ser asumida por la Cooperativa Educacional Sucre Ltda. y no así por la Unidad Educativa Sucre SRL, al respecto, mediante CITE: SENASIR/UNI.FISCA. N° 1807/2021 de fecha 1 de diciembre de 2021, se comunicó que, efectuada la revisión a la documentación legal remitida en el proceso de fiscalización, se evidenció que en la Certificación Electrónica de Impuestos Nacionales el Número de Identificación Tributaria NIT 1000047028 corresponde a la Unidad Educativa Sucre S.R.L. con fecha de inicio de actividades el 5 de febrero de 1988; asimismo, se corroboró el inicio de sus actividades en la gestión 1988 bajo la razón social de Unidad Educativa Sucre posteriormente, de acuerdo a planillas salariales de la gestión 1990 cambió temporalmente a Cooperativa Unidad Educativa Sucre y finalmente continuó sus actividades bajo la Razón Social Unidad Educativa Sucre SRL, ratificando la deuda comunicada en la comunicación de deuda.

Mediante memorial de 19 de noviembre y nota de 20 de diciembre de 2021, la Unidad Educativa pide se eleve el Recurso Jerárquico, solicitando se deje sin efecto la Comunicación de Deuda, el mismo fue respondido mediante CITE: SENASIR/UNI.FISCA. N° 1902/2021 de 22 de diciembre de 2021, el cual, ratificó la deuda comunicada mediante CITE: SENASIR/UNI/FISCA.CD. Nº 204/2021, disponiendo que, de acuerdo a procedimiento de las fiscalizaciones vigente, podrá presentar documentación en calidad de descargo únicamente por los periodos observados en la fiscalización.

Mediante CITE: SENASIR/UNI.FISCA.NR.N°008/2022 de 19 de enero de 2022 y CITE: SENASIR/UNI.FISCA.NR.N°023/2022 de 17 de febrero de 2022, se remitieron el primer y segundo recordatorio a CITE: el SENASIR/UNI.FISCA.CD.N°204/2021.

Según informe SENASIR COBR N°046/2022 de 30 de marzo de 2022, el Área de Cobro de Adeudos en cumplimiento a los procesos y procedimientos, referente al Seguimiento y Control a la Comunicación de Deuda, recomienda instruir la emisión de la Nota de Aviso a la Unidad Educativa Sucre SRL; mediante CITE:SENASIR/UNI.FISCA.NA. N° 045/2022 de 13 de abril de 2022 con referencia Nota de Aviso, el SENASIR hace conocer a la entidad fiscalizada el importe adeudado y se le solicita al mismo tiempo que la U.E. se manifieste acerca de la forma de pago, al contado o mediante la suscripción de convenio de pagos.

El 4 de febrero de 2022, la Unidad Educativa Sucre SRL, representada por Ronald David Calvo Aranibar, interpuso demanda contenciosa administrativa impugnando la Nota CITE: SENASIR/UNI.FISCA. Nº 1902/2021, que se resuelve en la presente Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO.

Demanda.

Refirió que la Unidad Educativa Sucre SRL nació a la vida jurídica y comercial el mes de febrero de 1993, encontrándose al amparo del art. 195 del Código de Comercio, además de haber demostrado con pruebas que no fueron valoradas por el SENASIR, de las cuales se evidencia como elemento vulnerado, la obligación de fundamentación y motivación como parte del debido proceso, en relación al trabajo de fiscalización realizado por el SENASIR, advirtiendo que la Institución no fundamentó ni motivó su nota o resolución, sin aclarar la Ley que ampara para el cobro de las supuestas acreencias prescritas y con carácter retroactivo, que en su momento fue obligación de FOPEBA y del Fondo Complementario del Magisterio, evidenciando el incumplimiento de obligaciones de los servidores públicos de esta Institución, asimismo, alegó que el SENASIR, fue creado mediante Decreto Supremo (DS) Nº 27066 el 6 de junio de 2003, como Institución Pública Desconcentrada del Ministerio de Hacienda, en el marco de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo y la Ley de Pensiones, ambas abrogadas por la Ley de Pensiones Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, el entonces Ministerio de Hacienda ya es inexistente, por cuanto el DS Nº 29894 de 7 de febrero de 2009, en su art. 3 cambia de denominación a Ministro de Economía y Finanzas Públicas, por lo que la personalidad jurídica del SENASIR ya no tendría base legal y se configura en impersonería del demandante.

Por otro lado, acusó como otro elemento vulnerado la irretroactividad de la Ley como parte del debido proceso, toda vez que el único fundamento del SENASIR para el cobro de adeudos fue el DS Nº 4182 en su art. 3, que permite a SENASIR realizar el cobro de aportes devengados con el recalculo de intereses y multas considerando únicamente 3600 días mora, lo cual es contrario y vulnera el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece: “la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo”, asimismo, la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), en su art. 77 refiere al principio de irretroactividad , es decir, solo serán aplicables las disposiciones sancionadoras que estuvieran vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan la infracción administrativa, advirtiendo que el SENASIR, no fundamentó ni motivo su Nota o Resolución en cuanto a este aspecto, además se desconoce la norma que permite al SENASIR la aplicación de intereses y multas a hechos generadores de 1988 a 1993, así también la actualización de la UFV´s, por cuanto esta figura de actualización recién nació mediante la Ley Nº 2434 de 21 de diciembre de 2022, por lo que el SENASIR estaría vulnerando la normativa al aplicar una Ley con carácter retroactivo, más aún sin fundamentar ni motivar dicha determinación.

Señaló que otro elemento vulnerado fue la presunción de inocencia como parte del debido proceso, toda vez que el SENASIR, mediante Nota CITE: SENASIR/UNI.FISCA.CD Nº 204/2021 de 1 de octubre de 2021, comunicó una deuda por aportes devengados al seguro social de largo plazo del sistema de reparto, dando por sentado que fue la UE Sucre SRL la deudora de los supuestos aportes, sin dar la opción de defensa, pretendiendo cobrar acreencias prescritas y con carácter retroactivo a 1988, estableciendo un monto adeudado con intereses y multas, fijando un plazo de 30 días desde la notificación, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que no explicó que si el plazo fue para la reunión referida en la nota o para el pago de dichos adeudos, dejando a la UE en total confusión, al no indicar de forma expresa la normativa vulnerada por la UE, que les permita ejercer defensa.

Acusó que se pretende cobrar acreencias generadas por la Unidad Educativa Sucre SRL y Cooperativa Educacional Sucre Ltda. a la Unidad Educativa Sucre SRL, advirtiendo una confusión de instituciones, mismo que fue corroborado por la prueba adjunta a la presente demanda; sin embargo, el SENASIR no valoró la misma, por lo que, amparado en el art. 24 de la CPE, solicitó se deje sin efecto la Nota CITE: SENASIR/UNI.FISCA.CD Nº 204/2021 de 1 de octubre de 2021 y se proceda a identificar a los verdaderos deudores de la supuestas acreencias, toda vez que la UE nació a la vida comercial recién en febrero de 1993 como se demostró con las pruebas adjuntas.

Señaló que existió incumplimiento de plazos que son parte del debido proceso, toda vez que transcurridos los 20 días establecidos por el art. 65 de la Ley Nº 2341, es decir, hasta el 7 de noviembre de 2021, el SENASIR que fue el que emitió la resolución recurrida, no sustanció ni resolvió el recurso de revocatoria, por lo que el recurso se tuvo por denegado abriendo la facultad de interponer recurso jerárquico, en fecha 19 de noviembre de 2021 la UE interpone esta acción administrativa, pidiendo sea elevado en el plazo establecido por Ley, a fin de dejar la Nota CITE: SENASIR/UNI.FISCA.CD. Nº 204/2021 de 1 de octubre de 2021 y se proceda a identificar a los deudores reales, al encontrarse en presencia de una confusión de instituciones y una notable falta de fundamentación y motivación de la Nota o Resolución impugnada.

Manifestó que el SENASIR basa su fiscalización en la Certificación Electrónica de Impuestos Nacionales que el Número de Identificación Tributaria NIT Nº 1000047028 corresponde a la Unidad Educativa Sucre SRL e interpreta la Ley Nº 2492 de forma parcializada, omitiendo analizar el art. 59 que establece que las obligaciones tributarias prescriben a los 4 años, por lo tanto, las supuestas acreencias de las gestiones 1988 a 1993, se encontraban prescritas.

Refirió que el SENASIR desconoció actos administrativos, toda vez que, al indicar que la Nota impugnada no constituye una Resolución, puesto que no agota la vía administrativa, al no ser definitiva y estar sujeta a descargo con la presentación de documentación por parte de la UE, desconoce de forma taxativa lo establecido por el art. 69 de la Ley Nº 2341 que reconoce el agotamiento de la vía administrativa y que el hecho que el Director Ejecutivo del SENASIR responda de cualquier forma a un recurso jerárquico, agota la vía administrativa.

Acusó que el SENASIR en las Notas impugnadas se refirió al Código de Seguridad Social, al Reglamento de Seguridad Social, sin embargo, no indicó que artículo le faculta a desconocer la CPE referente a la irretroactividad de la Ley, la presunción de inocencia, al debido proceso, a conformar comisiones especiales y pretender cobrar acreencias de hace 33 años luego de 24 años de creación de la UE, aplicando intereses, multas, actualizaciones UFV´s y otros conceptos, evidenciando la falta de fundamentación y motivación de la Nota o Resolución, vulnerando el debido proceso.

Refirió que en fecha 20 de diciembre de 2021, solicitó al SENASIR se eleve el recurso jerárquico interpuesto, debido a que la nota que contestó el recurso de revocatoria que ratificó la deuda tiene un atraso de 32 días de vencido el plazo, por lo que se encontraba fuera de plazo, además de carecer de la debida fundamentación y motivación, vulnerando el debido proceso; asimismo la UE Sucre SRL desarrolló la SCP 0206/2018-S2 de 22 de mayo de 2018 y el art. 115-II de la CPE, en relación al debido proceso, toda vez que se debe garantizar que nadie pueda ser sancionado, sino, en base a un proceso desarrollado según los presupuestos procesales mínimos, que respeten las garantías constitucionales y la normativa aplicable en cada caso, asimismo agregó que en el ámbito administrativo disciplinario, no puede estar sustraída la observancia de los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, como elementos de la garantía del debido proceso, que limita la potestad sancionadora del Estado.

Indicó que el principio de taxatividad, se traduce en la necesidad de fijar con claridad y precisión la conducta descrita por la norma general, en estricta observancia del principio de seguridad jurídica, consecuentemente, en el ámbito administrativo disciplinario, no puede estar sustraída la observancia de los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, como elementos de la garantía del debido proceso.

Alegó que existió confesión por parte del SENASIR que hace fe de prueba, toda vez que, en su Nota CITE: SENASIR/UNI.FISCA. Nº 1902/2021 de 22 de diciembre de 2021 reconoce la existencia de 3 instituciones, señalando lo siguiente: “la Unidad Educativa inició sus actividades en la gestión 1988 con la razón social Unidad Educativa Sucre, posteriormente en la gestión 1990 la Unidad cambió temporalmente a Cooperativa Unidad Educativa Sucre y finalmente, continuó sus actividades con la razón social Unidad Educativa Sucre SRL (…)”; sin embargo la determinación de la deuda fue solo en contra de la Unidad Educativa Sucre SRL, en este sentido, las SC 0600/2004-R y la SCP 0733/2015-S3 reconocen que las resoluciones deben ser debidamente fundamentadas apreciando y valorando cada una de las pruebas aportadas, en correlación con el hecho o los hechos fácticos que endilga, para que, en definitiva, sobre la base de dicha valoración y análisis de las normas aplicables a cada caso, se imponga una sanción, así sea esta en el ámbito meramente administrativo.

Manifestó que el SENASIR al emitir la Nota impugnada, incurrió en desconocimiento del art. 123 de la CPE, toda vez que, la Comunicación de Deuda Nº 204/2021 por aportes devengados al seguro social de largo plazo del sistema de reparto 1988 a 1995, aplicando normativa anterior a la creación del SENASIR el 6 de junio de 2003, aplicando sin la debida fundamentación y motivación el DS Nº 4182 de 12 de marzo de 2020, contrario a la CPE que establece que la Ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las y los trabajadores.

Desarrolló en parte la SCP 0017/2016-S2 de 18 de enero y la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, respecto del derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación, motivación y congruencia en las decisiones de las autoridades jurisdiccionales o administrativas, alegando que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, lo que en el presente caso fue vulnerado en su totalidad al desarrollar una Nota o Resolución sin efectuar el correspondiente análisis, vulnerando el debido proceso en su fuente fundamentación y motivación.

Refirió que dentro de los procesos administrativos, entre los cuales se encuentran los procesos disciplinarios, es exigible el respeto al debido proceso y como consecuencia la exigencia de cada uno de sus presupuestos constitutivos o configurativos entre los cuales se encuentra la exigencia de que toda resolución que emane de este ámbito se encuentre debidamente fundamentada y motivada, sin embargo, se puede corroborar de la lectura de la Nota impugnada que no cumple con dichos requisitos, además de vulnerar la congruencia como parte del debido proceso, toda vez que no existe correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto.

Petitorio.

Solicitó se deje sin efecto la Nota CITE: SENASIR/UNI.FISCA.CD Nº 204/2021, por vulnerar derechos y garantías constitucionales.

Admisión.

Mediante Auto de 14 de abril de 2022, a fs. 76, se admitió la demanda contenciosa administrativa.

Contestación.

El SENASIR, representado por Grover Vargas Lezcano y Clara Silvia Torres Vásquez, mediante memorial de fs. 224 a 230, contestó a la demanda contenciosa administrativa conforme los siguientes argumentos:

Señaló que en la documentación presentada por la Unidad Educativa Sucre SRL, se evidenció en la Certificación Electrónica de Impuestos Nacionales que el Número de Identificación Tributaria NIT Nº 1000047028 corresponde a la Unidad Educativa Sucre SRL con fecha de inicio de actividades el 5 de febrero de 1988, mismo que se encuentra asociado a los RUCs 1321975-1321978, asimismo, se corroboró el inicio de sus actividades en la gestión 1988 bajo la razón social de Unidad Educativa Sucre posteriormente, de acuerdo a planillas salariales evidenciadas de la gestión 1990 cambió temporalmente a Cooperativa Unidad Educativa Sucre y finalmente continuó sus actividades bajo la Razón Social Unidad Educativa Sucre SRL, correspondiente a la fecha a la misma Razón Social, es decir, Unidad Educativa Sucre SRL, además que de la revisión de las planillas se evidencia también que existe la continuidad en los trabajadores.

Refirió que, en el presente caso, estamos frente a la recuperación de aportes devengados al seguro social de largo plazo, que fueron descontados de sus trabajadores, montos que inciden tanto en las rentas en curso de pago y de adquisición del Sistema de Reparto, como también en el reconocimiento de Compensación de Cotizaciones, estableciendo que el cobro de las cotizaciones patronales y laborales por parte de la entidad gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto es imprescindible por tratarse de contribuciones que en contrapartida, generan prestaciones en dinero a favor de los asegurados de dicho sistema y los cuales se pagan con el Tesoro General de la Nación.

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FUNDAMENTACIÓN EN LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS/ Es obligación de la autoridad administrativa resolver los puntos de controversia debidamente fundamentada y motivada, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, misma que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia.

Datos del proceso

Demandante
Unidad Educativa Sucre SRL
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado. Sentencia Constitucional 0871/2010-R de 10 de agosto.

Tribunal Supremo de Justicia2 de mayo de 2023SE/0070/2023Fuente oficial