Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINIST RATIVA PRIMERA
Sentencia Nº 71
Sucre, 29 de junio de 2018
Expediente : 122/2016z
Demandante : Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
(AGIT)
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT RJ 0193/2016 de 29 de febrero
Magistrado Relator : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 33 a 39, interpuesta por Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervante en representación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0193/2016 de 29 de febrero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, respuesta a la demanda de fs. 50 a 57; réplica de fs. 100 a 102; duplica de fs. 105 a 106 vlta; apersonamiento del tercero interesado de fs. 114 a 118, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.
I: ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
1.- Demanda y petición.
El demandante manifiesta:
1.1.- Acusa la falta de análisis en los antecedentes del proceso sancionador y las incongruencias en la Resolución Jerárquica; En la Resolución Determinativa CITE: SIN/GDLPZ-I/DF/SVI/RD/0874/2015 de 8 de julio de 2015, en la parte VISTOS se incorpora la tabla del Informe de Fiscalización CITE: SIN/DGLPZ-I/DF/SVI/INF/0877/2015 de 15 de marzo de 2015, que establece que el contribuyente Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, habría incurrido en incumplimiento a deberes formales, por lo que este parágrafo nada tiene que ver con la contravención que habría cometido el contribuyente, pues la acusación que hace el SIN se refiere a la falta de registro de los totales y subtotales y no así el registro de manera cronológica de las facturas, notas fiscales, documentos equivalentes o documentos de ajuste obtenidos en el periodo a declarar y que respalden el crédito fiscal IVA, lo que denota una clara incongruencia, lo que vulneraria el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, tipicidad y legalidad, y el principio de seguridad jurídica. A tal efecto cita como jurisprudencia la SCP 1305/2011-R de 26 de septiembre, respecto a la congruencia y el Auto Supremo Nº 025/2014-RRC de 14 de marzo de 2014, en relación al principio de legalidad.
La conducta descrita por el SIN del contribuyente del periodo fiscal octubre 2009, no se adecua a la obligación dispuesta por el art. 47 parágrafo I de la R.N.D. Nº 10-0016-07, vulnerándose de esta manera el principio de tipicidad.
La vulneración de los principios detallados fueron reclamados por esa cartera de estado en su debido momento, es así que la Resolución de Alzada emitida por la ARIT, efectuó un correcto análisis respecto a la duda razonable en cuanto que existió un simple error en el llenado del libro de registros IVA, y no así un incumplimiento al deber formal del llenado del libro de registros IVA, por lo que el SIN tal como manifestó la Resolución de Alzada debió aplicar la norma mas favorable.
1.2.- Indica que sobre la falta de tipificación de la contravención tributaria sancionada por el SIN, no es evidente que el art. 70 de la Ley 2492 en su numeral 4, disponga la obligatoriedad de efectuar el llenado de los datos sin la falta de un orden numérico establecido en la norma específica como lo pretenden hacer ver, libros que como el mismo SIN ha reconocido fueron presentados por el contribuyente y que además fueron debidamente respaldados en su momento a través de la presentación de las facturas, evidenciándose además que dicha norma no establece que se deba presentar la documentación requerida sin ninguna falta de orden numérico.
La sanción tipificada en el numeral 3, punto 3.2 del Anexo A) de la RND 10-0016-07, se observa que esta dispone que la sanción es al incumplimiento al deber formal de Registro en Libros de Compras y Ventas IVA de acuerdo a lo establecido en norma específica (por periodo fiscal t casa matriz y/o sucursal) el cual debe ser sancionada con una multa de 1-500 UFV tratándose de personas jurídicas, lo que en ningún momento la norma sanciona la falta de error en el orden numérico o que ante la evidencia de la falta de un orden numérico en el llenado este debe ser considerado como no presentado para pretender amparar en lo dispuesto en el art. 70 numeral 4 de la Ley 2492, lo que fue cumplido.
1.3.- La falta de fundamentación en cuanto al supuesto incumplimiento de Registro de Totales y Subtotales; El SIN no se adecua a su propia norma y que con ello pretende sancionar algo que no existe, cuando el art. 47 de la RND 10-0016-07 no señala nada de Totales y Subtotales, lo que la AGIT pretende encubrir esta mala tipificación efectuada por el SIN argumentando en la Resolución de Recurso Jerárquico que los términos de totales, parciales y generales, se sobrentienden, lo que vulneraria una vez más el derecho al debido proceso en su vertiente de tipicidad, legalidad y el principio de seguridad jurídica, ya que el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras hubiera cumplido con sus obligaciones tributarias y que por el simple error de transcripción en el llenado del libro de compras IVA y que por ello implique incumplimiento al deber formal de informar a la Administración Tributaria, lo que no amerita la imposición de multas, lo que habría vulnerado los arts. 180-I, 13-I y II, 14-III y V todos de la CPE en cuanto al derecho del debido proceso, art. 72 y 73-I y II de la Ley 2341; y arts. 68 numerales 69 y 7 y el art. 162-I del Código Tributario.
Peticiona en ese sentido se declare probada la demanda contenciosa administrativa, y se deje sin efecto la resolución impugnada manteniéndose firme y subsistente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0935/2015 de 7 de diciembre.
2.- Contestación a la demanda y petición.
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