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SE/0071/2019

Tribunal Supremo de Justicia
29 de mayo de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Cómputo

La parte recurrente aduce que la AGIT de manera infundada y errónea, utiliza la modificación dispuesta por la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, que amplía a cinco años, el término de la prescripción para la ejecución de la sanción por contravenciones tributarias, en franca transgresión al prin...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 071/2019

EXPEDIENTE : 051/2016

DEMANDANTE : Claudio Eliodoro Morejón Quispe

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : R.J. Nº 2029/2015 de 15 de diciembre.

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 29 de mayo de 2019

I: VISTOS EN SALA.

La demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 18 vta., interpuesta por Claudio Eliodoro Morejón Quispe, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2029/2015 de 15 de diciembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, apersonamiento del tercer interesado a fs. 26; respuesta a la demanda de fs. 61 a 66 vta.; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

II: ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

1.- Demanda y petición.

La AGIT de manera infundada y errónea, utiliza la modificación dispuesta por la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, que amplía a cinco años, el término de la prescripción para la ejecución de la sanción por contravenciones tributarias, en franca transgresión al principio de irretroactividad de la ley, que consagra el art. 123 de la CPE y el art. 150 del CTB, en virtud a que en el caso, la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/229/2011 de 5 de mayo de 2011, fue notificada en secretaría el 25 de mayo de 2011, es decir antes de la promulgación y vigencia de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012. Por tanto, correspondería aplicar el art. 59 parág I, del CTB., que estaba vigente el 25 de mayo de 2011, el cual establece que el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos años, concordante con el art. 154 parág. IV del mismo cuerpo legal. En cuanto al término de la prescripción refiere la aplicación del art. 60 parág. III del mismo código, indicando que se computa el término desde el momento que adquiere la calidad de título de ejecución tributaria.

Por consiguiente, habiéndose efectuado la notificación en secretaria el 25 de mayo de 2011 con la referida resolución sancionatoria en contrabando, que se considera título de ejecución tributaria, según el art. 108, parág. I, num. 1) del CTB, se tiene que, al vencimiento del plazo de dos años, es decir al 25 de mayo de 2013, se operó la prescripción para ejecutar la sanción por contravención de contrabando. A continuación, transcribe párrafos de la SC N° 2183/2013 de 25 de noviembre, referido a la garantía de irretroactividad de la Ley.

Señala que el art. 150 del CTB, prevé la salvedad a la irretroactividad de la ley, sólo cuando se trate de normas que establezcan términos de prescripción más breves, por lo que tampoco es aplicable retroactivamente la Ley 291, que modifica de 2 a 5 años la prescripción para la ejecución de sanciones por contravenciones tributarias, citando como precedente administrativo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0020/2015 de 5 de enero.

En tal sentido se declare PROBADA su demanda y se revoque totalmente la Resolución Jerárquica demandada.

2.- Contestación a la demanda y petición.

Señala que niega rotundamente una falta de fundamentación y motivación en la resolución impugnada.

Por otra parte, el 25 de mayo de 2011, la Administración Aduanera, notificó al contribuyente con la Resolución Sancionatoria en Contrabando N° AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/229/2011 de 5 de mayo, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando, en consecuencia, dispuso que por la Unidad Legal de la Gerencia Regional La Paz, se proceda a la ejecución coactiva conforme al Título II Capítulo II, Sección VII del CTB, para el cobro de la deuda tributaria, dando inició al término de 20 días para activar la etapa recursiva, conforme prevé el art. 143 del CTB, que comenzó el 26 de mayo y concluyó el 14 de junio de 2011, constituyéndose en Título de Ejecución Tributaria el 15 de junio de 2011, al no haber impugnado el sujeto pasivo el referido acto administrativo, conforme determina el art. 108 del citado código. Entonces el plazo para la prescripción corrió desde el 15 de junio de 2011, feneciendo a los cinco años de acuerdo al art. 59 de dicha ley, modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, sin embargo, para el caso considera como causal de suspensión del cómputo de la prescripción, la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales conforme lo previsto por el art. 62 parág. II de la Ley N° 2492; en tal sentido siendo que el contribuyente interpuso recurso de alzada el 14 de enero de 2015, se tiene que desde el inicio del cómputo de prescripción hasta la presentación del recurso de alzada quedó suspendido el término hasta que se efectúe la devolución formal de antecedentes administrativos a la Administración Aduanera a la conclusión del recurso jerárquico, por lo que la facultad de ejecución para el cobro de la sanción aun no prescribió.

En otro acápite, señala que en relación a la Resolución AGIT-RJ 0020/2015, no explica, ni expone en que forma la citada resolución jerárquica se constituiría en precedente administrativo, es decir cuáles las circunstancias análogas o situaciones semejantes que hacen que ambos casos puedan ser considerados precedenciales.

Finalmente, el demandante sólo se limitó a realizar afirmaciones generales y no precisas, intentando incorporar un nuevo elemento que no fue de conocimiento de la AGIT, así como no expone razonamiento de carácter jurídico tributario, por el cual su pretensión es correcta, por lo que el Tribunal Supremo no puede suplir la carencia argumentativa del demandante en el presente proceso.

En tal mérito pide se dicte sentencia declarando IMPROBADA la demanda incoada de contrario.

III. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA.

1.- El 9 de febrero de 2011, la Administración Aduanera, notificó en Secretaría a Claudio Eliodoro Morejón Quispe, con el Auto Administrativo AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR N° 010/2011 de 21 de enero de 2011 y el Acta de Intervención AN-GRLPZ-GR-56/07 de 10 de septiembre de 2007; el Auto Administrativo dispuso la radicatoria del proceso administrativo en la Administración de Aduana Interior La Paz, por presunto contrabando contravencional.

El 25 de mayo de 2011, la AA notificó en Secretaría a Claudio Eliodoro Morejón Quispe, con la Resolución Sancionatoria en Contrabando N° AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/229/2011 de 5 de mayo, que declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando; en consecuencia, dispuso que por la Unidad Legal de la Gerencia Regional La Paz se proceda a la ejecución coactiva, conforme al Título II, Capítulo II, Sección VII del CTB.

El 23 de abril de 2014, la AA notificó al contribuyente con el Auto de Ejecutoria y Firmeza AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCI N° 316/2014 de 21 de abril, que declaró firme y ejecutoriada la resolución sancionatoria, disponiendo dar inicio a la ejecución tributaria por parte de la Supervisoría de Ejecución Tributaria (SET), conforme al art. 108 de la Ley 2492 y la RD N° 01-007-12.

El 14 de octubre de 2014, la AA notificó en Secretaría al contribuyente con el Proveído de Inició de Ejecución Tributaria AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-779-2014 de 30 de septiembre, iniciando la ejecución tributaria del título.

El 27 de octubre de 2014, Claudio Eliodoro Morejón Quispe, opuso excepción de prescripción de la acción de ejecutar la sanción de la resolución sancionatoria de contrabando.

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PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/ El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; asimismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los dos años computables desde que el documento adquiera la calidad de ejecución tributaria.

Datos del proceso

Demandante
Claudio Eliodoro Morejón Quispe
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 59.III y 60.III del Código Tributario Bolivianio-2003.

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