Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 71
Sucre, 03 de agosto de 2020
Expediente: 350/2017-CA
Demandante: Marco Antonio Zambrana Paz
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo.
Resolución Impugnada: AGIT-RJ N° 1050/2017 de 21 de agosto.
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de Marco Antonio Zambrana Paz, contra Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT):
VISTOS. La demanda contenciosa administrativa de fs. 26-"A" a 33, interpuesta por Marco Antonio Zambrana Paz, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico N° 1050/2017 de 21 de agosto, emitida por la AGIT, representado por Daney David Valdivia Coria, contestación a la demanda de fs. 121 a 131; el apersonamiento del tercer interesado de fs. 170; la réplica de fs. 135 a 137; la dúplica de fs. 157 a 162; los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.
I ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
1.- Demanda y petición.
El actor Marco Antonio Zambrana Paz, luego de realizar una relación de los antecedentes, señaló:
Primero. - La mercancía no amparada, consistente en televisores, MP4, rollos de tela, fue ingresada por Moisés Terrazona Rojas, sin autorización, conocimiento o consentimiento de su persona, y de manera ¡legal y arbitraria, ocasionándole gravísimos perjuicios económicos, porque sería propietario únicamente del medio de transporte Tracto Camión, Marca Volvo, origen EEUU, color Verde, Chasis 4V4NC9GH45N398549, Año de fabricación 2005, Placa de control 2486 RRK, con su respectiva chata o semirremolque así como el Container 1X40 MEGA 752451-3 STC: 2006 y además, de ser responsable de la importación legal para la nacionalización de tres vehículos que eran trasladados en este Container con destino final a la Aduana Zona Franca Industrial Santa Cruz, motivo por el cual debe tenerse presente que al no ser esa mercadería de su propiedad no presento documentación alguna.
Segundo. - Mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0736/2016 de 5 de julio de 2016, se dispuso la anulación de la Resolución de Recurso de alzada ARIT- LP/RA N° 0289/2016, con reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Acta de Intervención Contravencional en la que debió contener la descripción de la mercancía comisada y establezca la acción u omisión en la que habría incurrido el sujeto pasivo, para adecuar su conducta al ilícito de contrabando, aplicando la normativa vigente al momento de la intervención.
Es así que la Administradora Tributaria Aduanera (ATA), emitió el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-0006/11, de 25 de noviembre de 2016 haciendo caso omiso a esta determinación de la AGIT; y esto se evidencia a simple lectura del Acta de Intervención, en la que habría hecho una mención superficial de la mercadería consistente en tres vehículos, los cuales se encontraban siendo transportados en el Container; sin especificar, si éstos, independientemente de los daños en su exterior funcionan o no, y si se tratarían de vehículos siniestrados, peor aún ni siquiera se mencionaría la norma o la Ley que establezca su comiso; más aún, cuando refiere de manera contradictoria que este tránsito estaría amparado en un MIC/DTA y se le habría exhibido documentación aduanera, violentando nuevamente el art. 96 parágrafo II de la Ley N° 2492 y 66-e) del Decreto Supremo (DS) N° 27310.
Por otra parte en el Informe de Cotejo Técnico AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-003/2017 de 3 de febrero de 2017, la Técnico Aduanero realizó una "evaluación de las pruebas presentadas", según rezaría la propia Resolución Sancionatoria, pagina 2 pero únicamente se limitó a transcribir artículos y normativa, sin mencionar si quiera la documentación de descargo ofrecida y detallar una a una, otorgándole valor probatorio correspondiente, más aun, cuando esta documentación establece fehacientemente y de manera expresa que, los vehículos ingresados a territorio nacional "no son siniestrados". Además, que no se refiere de cómo o de qué manera se habría incumplido con los requisitos y formalidades aduaneras y más aún qué valor probatorio tiene el MIC/DTA y la documentación aduanera adjunta; en el que establece, de manera inequívoca que la mercancía se trata de vehículos No siniestrados, con volante original a la izquierda.
Por el error de fechas en el Acta de Intervención Contravencional consignado como 21 de mayo de 2011, cuando en realidad es 25 de noviembre de 2016, les deja en incertidumbre de que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) hubiese realizado una correcta revisión de los antecedentes administrativos, causándole inseguridad jurídica.
Tercero. - La Resolución Jerárquica habría señalado que en la resolución de alzada se habría realizado una valoración integral de todo lo actuado, algo que es totalmente falso; porque que en ningún momento, hizo mención a la documentación existente en los antecedentes administrativos, consistente en facturas y documentación relativa a otros motorizados que fueron reparados exteriormente en la Aduana Zona Franca Industrial Santa Cruz, que también presentaban abolladuras en su exterior y que existirían miles de vehículos bajo la misma situación que los suyos que fueron nacionalizados, sin haber tenido que pagar ninguna multa ni sanción, incluso algunos con alteraciones estructurales como los conocidos transformes (que no es el suyo), que fueron nacionalizados bajo este Decreto Supremo, tampoco sancionados o multados como pretende en su caso la Administración Aduanera.
Cuarto - El art. 17 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), DS N° 25870 en su último párrafo refiere: "Que, en el caso de vehículos automotores siniestrados, se exigirá una certificación de la autoridad competente de la Policía Nacional (Certificado de Vialidad) independiente de la comprobación efectuada por la Administración Aduanera". Inclusive el art. 23 del párrafo segundo del DS N° 28963 establece que en casos excepcionales y debidamente justificados y cuando el vehículo requiera operaciones adicionales para el cumplimiento de las condiciones técnicas y medio ambientales, la Administración Aduanera (AA) podrá autorizar el traslado del mismo a una zona franca industrial para la realización de las operaciones necesarias, para el cumplimiento de las referidas condiciones y el respectivo despacho aduanero.
Las funciones y atribuciones de los funcionarios aduaneros se encuentran enmarcadas en la Ley N° 1990 y en la Ley N° 2492, es decir, su trabajo se rige en la determinación de "Tributos Aduaneros" y si los mismos fueron cancelados por los sujetos pasivos al momento de la importación o exportación de mercancías previo cotejo físico documental y conforme a las formalidades y regímenes aduaneros previstas en tales disposiciones legales; en ninguna parte de esas normas, se indica que los funcionarios aduaneros están facultados para realizar pericias y/o peritajes técnicos de los vehículos y mucho menos que se encuentren técnicamente facultados para certificar y dar fe sobre el hecho de un vehículo sea siniestrado o no.
Incluso en la audiencia pública de inspección ocular, realizada en los recintos aduaneros y en presencia de la ARIT y funcionarios aduaneros, el encargado de la playa de vehículos, refirió que estos motorizados ingresaron por sus propios medios, funcionando, los manejaron y los parquearon en ese lugar del recinto. Lo que demuestran que, sí funcionaban, requisito indispensable sinequanon para descartar su siniestralidad.
Reitera que en el Informe Pericial elaborado por DIPROVE, llegó a emitirse la Cite N° 364/2016 de 17 de octubre de 2016 adjuntando al Informe Técnico Pericial del Sgto. Freddy Cachi Limachi, en el cual señala para los tres motorizados que :" el presente vehículo presenta daños leves" e inclusive haciendo referencia al motor sin daños en dos vehículos y pieza de motor visiblemente con daños leves para uno de ellos, pero la AGIT violando el Principio de Congruencia, no hizo referencia alguna al valor probatorio de este informe pericial si es prueba o no por qué...dejando en incertidumbre respecto a esa prueba plena que hace que los hechos reclamados se ajusten a la norma a la norma por cuanto el DS N° 28836 de 3 de diciembre de 2008, en el art. 2-1 modifica el inc. w) del art. 3 del anexo al DS N° 28963 de 6 de diciembre de 2006 con el siguiente texto: w) vehículos siniestrados, automotores que por efectos de accidentes, factores climáticos u otras circunstancias hayan sufrido daño material que afecte sus condiciones técnica. No se considera siniestrado, al vehículo que presente daños leves en su estructura exterior sin que afecte su funcionamiento normal entendiéndose como leves a los daños menores como raspaduras de pintura exterior, así como rajaduras de vidrios, faroles que no alteran la estructura exterior del vehículo y no afectan su normal funcionamiento.
Posteriormente, se referiré al Principio de Seguridad Jurídica, para lo cual citó la SC Nos. 871/2010 de 10 de agosto, la 1724/2010-R de 25 de octubre, la 1786/2011 de 7 de noviembre de 2011, entre otras, concluyendo que si bien este Principio, no puede ser invocado directamente como lesionado, se encuentra estrechamente vinculado a derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado (CPE) y el bloque de constitucionalidad, no se podría dejar de lado el hecho que a través de la protección esos derechos y garantías.
Petitorio.
En mérito a los argumentos señalados pidió, se declare probada la demanda en consecuencia se revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1050/2017 de 21 de agosto, así como la Resolución de la ARTT-LPZ/RA N° 0542/2017 de 22 de mayo de 2017, así como el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-006/11 de 25 de noviembre de 2016 y se nacionalicen sus tres vehículos.
Admisión:
Por decreto de 07 de noviembre de 2017, de fs. 36, se admitió el proceso contencioso administrativo, ordenando la citación de la autoridad administrativa demandada y del tercero interesado.
2. - Contestación a la demanda y petitorio.
Daney David Valdivia Coria, en representación de la AGIT, de fs. 121 a 131, contestó la demanda indicando:
No es cierto que se hubiese omitido valorar la documentación presentada, ni que se le hubiese restado importancia a los Informes Periciales emitidos por DIPROVE; por el contrario, la Carta Porte Internacional MSCUTP078086 y el Manifiesto Internacional de Carga 2011190674 y los Informes periciales, fueron valorados y contrastados con los Formularios de inventarios Nos. 2402, 2403 y 2401; y con lo verificado físicamente en las Audiencias de Inspección Ocular del 31 de marzo de 2016 y 11 de mayo de 2017, conforme a las previsiones contenidas en el art. 81 de la Ley N° 2492, exponiendo las razones por las que no desvirtúan las observaciones de la AA, por lo que se desvirtuó que la ARIT hubiese realizado una vaga revisión de los antecedentes administrativos, sin objetividad ni imparcialidad; correspondiendo hacer notar que el pronunciamiento desfavorable, no implica falta de valoración de la prueba; consecuentemente, no resulta evidente que la Resolución del Recurso de alzada vulnere el Principio de Congruencia ni los derechos constitucionales del sujeto pasivo.
En cuanto a la falta de valoración de las facturas y documentación relativa a otros motorizados, que fueron reparados exteriormente en la Aduana Zona Franca Industrial Santa Cruz, inclusive, presentando abolladuras en su exterior, no obstante que el sujeto pasivo no especificó a qué facturas se refiere y en qué momento del proceso fueron presentado, para el caso, corresponde al comiso de vehículos siniestrados cuya importación está prohibida; y no así, de vehículos cuya operación de importación está permitida y que pueden ser reacondicionados en Zona Franca conforme a las operaciones permitidas en ella y establecidas en el DS N° 28963.
Por consiguiente, respecto al argumento que, la Resolución de Recurso de alzada confundió la fecha de emisión del Acta de Intervención Contravencional; corresponde señalar que; si bien, la ARIT de forma errónea hizo referencia a la fecha de emisión de dicho acto administrativo como 25 de mayo de 2011, en lugar de 25 de noviembre de 2016, incurriendo en lapsus calamis, no se evidencia que el sujeto pasivo hubiese solicitado la corrección de este aspecto según dispone el art. 123 del CTB, a través de la solicitud de rectificación y aclaración de la Resolución del Recurso de alzada dentro del plazo de 5 días de la notificación de la misma, asintiendo de esa manera la existencia de error que no afecta al fondo, ni la decisión de la instancia de alzada.
En la legislación Tributaria, el art. 181 de la Ley N° 2492, establece que comete contrabando, entre otras conductas, el Inc. f) "el que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre en posesión o comercialice mercancías cuya importación o exportación, según sea el caso, se encuentre prohibida".
Por otro lado, el art. 34 parágrafo III del DS N° 470, determina que no podrán ingresar a Zona Franca aquellas mercancías: a) prohibidas de importación por disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Por otra parte, el art. 9 parágrafo I, inc. a) del DS N° 28963 de 06 de diciembre de 2006, señala que no está permitida la importación de vehículos siniestrados. Asimismo, dicho DS, fue modificado por el art. 2, parágrafo I, del DS N° 29836 de 03 de diciembre de 2008 respecto del inc. w) del art. 3 del anexo al referido Decreto, con el siguiente texto: " w) Vehículos Siniestrados: Vehículos automotores que, por efectos de accidentes, factores climáticos u otras circunstancias hayan sufrido daño material que afecte sus condiciones técnicas. No se considera siniestrado al vehículo automotor que presente daños leves en su estructura exterior, sin que afecten su funcionamiento normal, entendiéndose como leves a tos daños menores como raspaduras de pintura exterior, así como rajaduras de vidrios y faroles, que no alteran la estructura exterior del vehículo y no afectan su normal funcionamiento".
De lo que se tiene que conforme establece el DS N° 470, no está permitido el ingreso a Zona franca de mercancías prohibidas de importación; en tal sentido, de acuerdo a ésta disposición, la Resolución de Directorio N° 01-002-10, que aprobó el Procedimiento para el Régimen Especial de Zonas Francas, en su núm. 3, prevé no autorizar el tránsito aduanero, exportación o ingreso de mercancías que se encuentren prohibidas de importación a territorio aduanero nacional, por disposiciones legales y reglamentación vigente. Así también el DS N° 28963, establece que no se consideran siniestrados a los vehículos con daños leves restringiendo específicamente ésta figura al determinar cómo daños leves y menores sólo a raspaduras de pintura exterior y rajaduras de vidrios y faroles.
En ese contexto de la revisión de los vehículos se demostró que los daños identificados en la estructura exterior de los motorizados, no constituyen simples raspaduras de pintura exterior, o sólo rajaduras de vidrios y faroles, para ser considerados como daños leves; por el contrario, dichos desperfectos alteran la estructura exterior del vehículo; y consecuentemente, afectan sus condiciones técnicas y su normal funcionamiento, por lo que se estableció que los tres vehículos en cuestión la ingresar a la Zona Franca se encontraban siniestrados.
En tal sentido de la revisión del expediente se evidenció que el 11 de mayo de 2017, se realizó la Audiencia de Inspección Ocular a los vehículos comisados en el Recinto de Depósitos Aduaneros, donde la representante del sujeto pasivo, señaló que; Si bien uno de los vehículos puede ser refaccionado, reparado y modificado en su estructura en la zona Franca de destino, similar alusión, en su recurso jerárquico, corroborando el hecho, que los vehículos eran siniestrados.
Sobre la documentación presentada; ésta, no desvirtúa la condición de siniestrados de los tres vehículos decomisados ni su ingreso a territorio nacional.
Por otra parte, si bien la Aduana Nacional (AN), se encuentra facultada para autorizar el traslado de los motorizados a una Zona Franca Industrial, cuando el vehículo necesita que se realicen operaciones para el cumplimiento de las condiciones técnicas y medio ambientales para luego proceder con su nacionalización; empero corresponde señalar, que para el caso, estos antecedentes no son evidentes y el comiso de los vehículos que son siniestrados, cuya importación no está permitida y que puedan ser reacondicionados en zona franca conforme a las operaciones permitidas en ésta y establecidas en el DS N° 28963.
Petitorio.
Por todo lo expuesto, contestó negando todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda contenciosa administrativa interpuesta y solicitó, emitir Sentencia declarando IMPROBADA la demanda interpuesta.
Apersonamiento del tercero interesado.
De fs. 170 cursa apersonamiento de la Administración de Aduana Interior La Paz, como tercero interesado.
II ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA.
1.- El Acta de Comiso N° 00341 de 21 de mayo de 2011, establece que funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA) intervinieron el camión marca Volvo, con placa de control 2486- RRK, conducido por Moisés Terrazona Rojas, con Cl 7833477 categoría B, que transportaba un contenedor de color rojo con número de precinto N° KYL542643, en la parte de observaciones refiere que: "el número de precinto del conteiner no corresponde al número de precinto descrito en el documento MIC entregado por el chofer y dirigiéndose fuera del destino aduanero, adjuntó CRT, DPUB; despacho copias a fojas 633 de antecedentes administrativos.
El Acta de Intervención COARLPZ-COARLPZ-0006/11, de 22 de mayo de 2011 y que en la relación circunstanciada de los hechos, refiere la intervención del camión Volvo, con placa de control 2486-RRK, que transportaba un contenedor de color rojo con número de precinto N3 KYL542643; conducido por Moisés Terrazona Rojas, observándose que la aduana de destino era San Cruz, verificando además que no correspondía el número del MIC al consignado en el precinto, razón por la que se procedió al comiso, establece la identificación de los elementos de prueba y medios empleados para la comisión del delito, el detalle de la mercancía comisada, señalando la comisión de la contravención aduanera de contrabando, fojas 1242-1243 de los antecedentes administrativos.
Mediante Nota con CITE AN/GRLPZ/UkPLI/SPCCR N° 397/2011 de TJ de mayo de 2011, la Administración de Aduana Interior La Paz, remitió a la Fiscal de Materia Adscrita a la AN, el Cuadro de Valoración AN-GRLPZ-LAPLI-SPCR/382/2011 del caso denominado "INVIERNO II" de 21 de mayo, consistente en el 6 fojas, respecto a los televisores, los vehículos secuestrados y el medio de transporte; fojas 1431-1439 de los antecedentes administrativos.
El Informe Técnico AN/GRLPZ/U\PLI/SPCCR/0680/2012 de 14 de mayo de 2012, en su numeral III denominado Análisis Técnico Documental, expone en el Cuadro "A" la mercancía consistente en los vehículos indica que: "Mercancía incautada, RESPALDADA documentalmente, pero en cumplimiento al DS N° 28963 en su artículo 9, se encuentra prohibida de importación..." por lo que concluyó que en cumplimiento del DS N° 28963, los vehículos se encuentran prohibidos de importación y recomendó proceder conforme el artículo 161 del Código Tributario Boliviano (CTB); fojas 1259- 1264 de los antecedentes administrativos.
Mediante Auto Administrativo AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-AADM N° 430/2015 de 16 de noviembre de 2015, se radico en sede administrativa el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-COARLPZ-006/2011, operativo denominado Invierno II; actuaciones notificadas en 18 de noviembre de 2015; fojas 102-105 de los antecedentes administrativos.
Por memorial presentado a la AA, el 23 de noviembre de 2015, Marco Antonio Zambrana Paz, presentó pruebas ante la notificación con la radicatoria del proceso, adjuntando documentación consistente en el Acta de Audiencia Pública de Consideración de Declinatoria de Jurisdicción y Competencia, la Declaración de Mercancías C-6253 del tracto camión, el Formulario de Registro de Vehículo FRV 100467381, Boleta de Deposito del Banco Fie N° R-7085, la DUI C- 5124 correspondiente el semirremolque, el Manifiesto Internacional de Carga N° 1366589 de 1 de abril de 2009, Declaración Jurada del Valor 785502/2009, RUAT con número de CRPVA: 2TDX4L1Y, Formulario de Inscripción de Vehículos, Certificados del SOAT; asimismo, la fotocopia legalizada del Carta Porte MSCUTP078086, el Bill of Lading N MSCUTP078086DPUB- Despacho N° 0071115, Manifiesto Internacional de Carga N° 2011 190674 de 19 de mayo de 2011; asimismo, la siguiente documentación no fue descrita en el memorial de descargos, fojas con fotografías del vehículo comisado, fotocopia del Acta de Intervención COARLPZ-COARLPZ-006/11 y fotocopias del Cuadro de Valoración con número de correlativo AN-GRLPZ-LAPLISPCCR/382/11 de 27 de mayo de 2011; fojas 44-101 de antecedentes administrativos.
El Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/SPCC/1202/2015 de 27 de noviembre de 2015, concluyó en su numeral IV punto 2 que: "De conformidad al o establecido en la normativa legal aplicable para el efecto y basado en las observaciones del análisis técnico documental, la documentación presentada como descargo, NO AMPARA los ítems: 1, 2 y 3 de los vehículos descritos en el Cuadro de Valoración AN-GRLPZ- LAPLI-SPCCR/382/11 DE 27/05/2011 en cumplimiento del DS N° 2232 de 31/12/2014, que realiza modificaciones al Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, aprobado por DS N° 28963 de 06/12/2006, artículo 9 (...). Señalar que los vehículos cuentan con la documentación correspondiente que respalda el ingreso legal a territorio aduanero boliviano, pero según Formulario emitido por los Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB), señala que los vehículos se encuentran siniestrados por lo que están prohibidos de importación..1, fojas 17-27 de antecedentes administrativos.
La Resolución Sancionatoria AN-LAPLI-SPCC-RESSAN N° 0668/2015 de 21 de diciembre de 2015, declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando Contravencional contra Moisés Terrazona Rojas y Marco Antonio Zambrana Paz; en consecuencia, dispuso el comiso definitivo a favor del Estado de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-COARLPZ- 0006/11 de 21 de mayo de 2011 del Operativo Invierno II; acto notificado en secretaría el 23 de diciembre de 2015; fojas 4-12 de los antecedentes administrativos.
Marco Antonio Zambrana Paz dentro de los plazos establecidos por Ley presentó Recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria AN-LAPLI-SPCC-RESSAN N3 0668/2015 de 21 de diciembre de 2015, mereciendo la emisión de la Resolución de Recurso de alzada ARIT-LPZ/RA N° 0289/2016 de 11 de abril de 2016, que confirmó la Resolución Sancionatoria AN-LAPLI-SPCC-RESSAN N° 0668/2015, manteniendo firme y subsistente la parte resolutiva primera con el comiso de los vehículos descrito en el Acta de Intervención CORALP-C-006/11, así como lo establecido en los puntos segundo, tercero, cuarto y quinto del referido acto administrativos, fojas 1552 - 1566 de los antecedentes administrativos.
La Resolución de Recurso de alzada ARIT-LPZ/RA N° 0289/2016 de 11 de abril de 2016, fue objeto de impugnación ante la AGIT, mereciendo la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0736/2016 de 5 de julio de 2016, que anuló la Resolución de Recurso de alzada ARIT-LPZ/RA N° 0289/2016 de 11 de abril de 2016, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-COARLPZ-0006/11 de 21 de mayo de 2011, inclusive, debiendo la AA emitir una nueva Acta de Intervención Contravencional que contenga la descripción de la mercancía comisada y establezca la acción u omisión en la que habría incurrido el sujeto pasivo para adecuar su conducta al ilícito de contrabando, aplicando la normativa vigente a momento de la intervención, fojas 1601-1618 de los antecedentes administrativos.
Mediante Auto Administrativo AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC N° 0237/2016 de 25 de julio de 2016, la AA, dispuso el cumplimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0736/2016 de 5 de julio de 2016, instruyendo la emisión de una nueva Acta de Intervención Contravencional, que contenga la descripción de la mercancía decomisada y establezca claramente la acción u omisión en que habría incurrido el sujeto pasivo, fojas 1619-1621 de los antecedentes administrativos.
Por memorial ingresado a la AA, el 14 de octubre de 2016, Marco Antonio Zambrana Paz, se ratificó y ofreció prueba consistente en fotocopias del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Moisés Terrazona Rojas, Acta de Audiencia de Consideración de Declinatoria de Jurisdicción y Competencia, DUI C-6253, FRV 100467381, Depósito Bancario Recibo R-7085, MIC/DTA 2011 190674, Declaración Jurada del Valor, Bill Of Lading MSCUTP078086, CRT MSCUTP078086, Factura de Reexpedición N° 000336, Factura de Venta en Zona Franca Solivia N° 00088051-02, Parte de Recepción GIT 100467381, Factura Comercial N° 156039, Guía Terrestre 858978694 y FRV 100467381, fojas 1644-1645 de los antecedentes administrativos. Mediante Proveído AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC N° 824/2016 de 21 de octubre de 2016, la AA, señaló se tenga presente lo señalado en el memorial de 14 de octubre de 2016 (presentación de pruebas), actuación notificada el 26 de octubre de 2016, fojas 1647 -1648 de los antecedentes administrativos.
El Informe Técnico Pericial de 4 de octubre de 2016, emitido por el Sgto. Freddy Cachi Limachi - Técnico en Revenido Químico y Metalográfico, estableció que el vehículo marca NISSAN con chasis 1N6BA06B06N5558000, presenta impactos de gran magnitud en la parte posterior, anterior y laterales, con abolladuras de chapa metálica leves, fojas 1654-1652 de obrados.
El Informe Técnico Pericial de 4 de octubre de 2016, emitido por el Sgto. Freddy Cachi Limachi - Técnico en Revenido Químico y Metalográfico, estableció que el vehículo marca TOYOTA con chasis JTMDK4DV4A5096597, presenta impactos de gran magnitud en la parte anterior extremo derecho con abolladuras y plegaduras de chapa metálica (...), fojas 1658-1660 de obrados.
El Informe Técnico Pericial de 4 de octubre de 2016, emitido por el Sgto. Freddy Cachi Limachi - Técnico en Revenido Químico y Metalográfico, estableció que el vehículo marca TOYOTA con chasis 5TEUU42N66Z187677, presenta impactos de gran magnitud producido en la parte posterior derecho o izquierdo, con plegaduras de chapa metálica leves, fojas 1664-1666 de obrados.
El Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-0006/11 de 25 de noviembre de 2016, señaló en la relación circunstanciada de los hechos la realización del control al camión marca Volvo, industria americana, color verde, año 2005, con placa de control 2486, llevando un conteiner color rojo N° MEGA 752451-3 1X40, conducido por Moisés Tarrazona Rojas, agrega que el conductor a momento de la intervención entregó el MIC, al realizar el control del vehículo y la documentación se advirtió que la Aduana de Llegada era Santa Cruz 221, evidenciando que el estilo tipográfico de letras usadas no era el mismo en el documento (aclaración del número de precinto diferente que llevaba descrito), es decir, que el número del precinto diferente del conteiner (KYL542643) no correspondía con el número descrito en la documentación (KYL623805), procediendo al comiso de la mercancía y el conteiner; asimismo, identificó las personas aprehendidas y sindicadas, elementos de prueba y medios empleados para la comisión del ilícito, descripción de la mercancía objeto de contrabando y/o decomisada, con valoración y liquidación de los tributos, calificación de la presunta comisión de contrabando contravencional en los incisos b), g) y f) de la Ley N° 181 y la apertura del periodo de prueba conforme establece el artículo 98 del CTB, actuación notificada el 30 de noviembre de 2016, fojas 1707-1711 y 1714 de los antecedentes administrativos.
Por memorial ingresado a la AA, el 5 de diciembre de 2016, Marco Antonio Zambrana Paz, se ratificó y ofreció prueba consistente en fotocopias del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Moisés Terrazona Rojas, Acta de Audiencia de Consideración de Declinatoria de Jurisdicción y Competencia, DUI C-6253, FRV 100467381, Depósito Bancario Recibo R-7085, MIC/DTA 2011 190674, Declaración Jurada del Valor, Bill Of Lading MSCUTP078086, CRT MSCUTP078086, Factura de Reexpedición N° 000336, Factura de Venta en Zona Franca Bolivia N° ¡Q j ' 00088051-02, Parte de Recepción GIT 100467381, Factura Comercial N° 156039, Guía Jf Terrestre 858978694 y FRV 100467381, fojas 1739-1740 de los antecedentes administrativos.
El Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/SPCC/0003/2017 de 3 de enero de 2017, concluyó que la documentación presentada como descargo no ampara los ítems descritos en el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-0006/11 de 21 de mayo de 2011, fojas 1748-1761 de los antecedentes administrativos.
La Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-RC-0007/2017 de 16 de enero de 2017, emitida por la Administración de Aduana Interior La Paz de la AN, resolvió declarar PROBADA la comisión de la contravención aduanera por contrabando contra Marco Antonio Zambrana Paz disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-0006/11 de 25 de noviembre de 2016, actuación notificada el 1 de febrero de 2017, fojas 1 y 2-12 de los antecedentes administrativos. C.1.
2.- Posteriormente, contra la precedente Resolución Sancionatoria, el sujeto pasivo, interpuso Recurso de Revocatoria, emitiéndose la Resolución de Recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0542/2017 de 22 de mayo, mediante la cual se CONFIRMÓ la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-RC-0007/2017 de 16 de enero de 2017.
3.- Contra esta Resolución de Alzada, el ahora demandante interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1050/2017 de 21 de agosto, que CONFIRMÓ en todas sus partes la resolución recurrida.
Contra ésta última resolución jerárquica Marco Antonio Zambrana Paz, formalizo proceso contencioso administrativo, que se resuelve en esta Sentencia:
PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
En autos, el demandante controvierte la legalidad de la Resolución Jerárquica que confirmó a la de alzada, ratificando el comiso de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-0006/11 de 25 de noviembre de 2016, porque considera que la mercancía no está incluida dentro de las prohibiciones impuestas; es decir son movilidades importadas, no son siniestradas.
ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL JURISPRUDENCIAL.
El Proceso Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición, precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, conforme dispone el art. 109-1 de la CPE, que señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de ¡guales garantías para su protección, de su parte los arts. 115 y 117-1 de la misma norma, garantizan el derecho al debido proceso que constituye también uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme el mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que señala: "Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar" en la que además, se busque la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.
ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Conforme la problemática planteada, que cuestiona la decisión asumida por las instancias impugnatorias administrativas, corresponde la resolución de la causa sintetizando en un solo punto al ser conducente lo demandado, acerca de la decisión confirmada en recurso jerárquico, en tal contexto se tiene:
Como emergencia del proceso contravencional iniciado con el Acta de Intervención COARLPZ-COARLPZ-0006/11, de 21 de mayo de 2011, posteriormente emergente de diferentes anulaciones anteriormente descritas, se emitió el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-0006/11 de 25 de noviembre de 2016, y posteriormente por la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-RC- 0007/2017 de 16 de enero de 2017, emitida por la Administración de Aduana Interior La Paz de la AN, se resolvió declarar probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando contra Marco Antonio Zambrana Paz disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-0006/11 de 25 de noviembre de 2016, actuación notificada el 1 de febrero de 2017, y confirmada posteriormente por las Resoluciones impugnatoria de Alzada ARIT-LPZ/RA N° 0542/2017 de 22 de mayo y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1050/2017 de 21 de agosto.
Con el referido antecedente, de la revisión del caso se tiene que como consecuencia del control operativo efectuado el 21 de mayo de 2011, funcionarios del COA, emitieron el Acta de Comiso N° 00341, que refiere entre otros la intervención y consiguiente comiso del camión marca Volvo con placa de control 2486-RRK, que transportaba un contenedor de color rojo con número de precinto N° KYL542643; bajo dichas circunstancias se corrobora la emisión del Acta de Intervención COARLPZ- COARLPZ-0006/11 de 21 de mayo de 2011, lo que advertiría en definitiva que la citada actuación preliminar no contiene la descripción y características de las mercancías decomisada (vehículos ítems 1, 2 y 3) que se encontraban dentro del conteiner comisado y que respecto a la comisión de la contravención, se limitó a identificar la comisión de contrabando, sin señalar la norma específica que sustente la tipificación de la conducta del sujeto pasivo.
Continuando con el análisis de antecedentes, la AA en cumplimiento a lo dispuesto a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0736/2016 de 5 de julio de 2016, emitió nueva Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C- 0006/11 de 21 de mayo de 2011, siendo lo correcto de 25 de noviembre de 2016, de cuya lectura se advierte que en su acápite IV. IDENTIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA Y MEDIOS EMPLEADOS PARA LA COMISIÓN DEL DELITO, expone a detalle las características del medio de transporte; en su acápite V. DETALLE DE LA MERCANCIA COMISADA Y DE LOS INSTRUMENTOS INCAUTADOS, realiza una exposición minuciosa de la mercancía comisada (Televisores, DVD's, MP4's y Telas), con la correspondiente liquidación de tributos; situación similar, ocurre con relación a los vehículos comisados que se encontraban siendo transportados dentro del conteiner, procediendo a la manifestación de sus características, modelo, serie, color y otros y especificación del estado exterior conforme disponen los numerales 2, inciso a), 5 y 6 del Manual de Procesamiento por Contrabando Contravencional y Remate de Mercancías, aprobado por la RD 01-003- 11 de 23 de marzo de 2011, acompañado la correspondiente liquidación de los tributos.
En el marco descrito y de lo relacionado precedentemente se corrobora que la AA, después de cumplir con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0736/2016 de 5 de julio de 2016, procedió a la emisión de una nueva Acta de Intervención Contravencional conforme se advierte de fojas 1707-1711 de los antecedentes administrativos, que derivó dentro del procedimiento sancionador a la emisión de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-RC-0007/2017 de 16 de enero de 2017, aplicando la normativa vigente al momento de la intervención estableciendo claramente respecto a la mercancía comisada consistente en la camioneta Toyota, color roja, camioneta Nissan, color negro y vagoneta Toyota color blanco (mercancías comisadas), lo siguiente: "Continuando con el análisis técnico documental, se tiene que los antecedentes expuestos, se evidencia que los vehículos CAMIONETA NISSANXE V: (...) CAMIONETA TOYOTA TACOMA V: (...) TOYOTA RAV 4, fueron sometidos a pericia a objeto de determinar tas características y el estado de los mismos, por lo que fue objeto de verificación física y documental, por pate de la Administración Aduanera y que del resultado se constata que se trata de vehículos siniestrados (...) "de conformidad a la definición expresa que contiene el DS 29836 (...)" "(...) en consecuencia la conducta incurrida por el Sr. Moisés Terrazona Rojas, se adecúa a la tipificación relativa al ilícito de contrabando contravencional, previsto en el artículo 181 (...) (Decreto Supremo 28963 Art. 9o (Prohibiciones y restricciones) (...) la conducta se clasifica en el inciso f)" lo que advierte que la Administración Aduanera consideró la adecuación de la conducta del sujeto pasivo, tipificando su conducta conforme a las previsiones legales vigentes al momento de su comiso.
Sobre la contradicción entre los informes técnicos de personal de la AN y DIPROVE y cual su preeminencia, corresponde señalar.
El art. 48 del DS N° 27310, establece: "La Aduana Nacional ejercerá las facultades de control establecidas en los artículos 21 y 100 de la Ley N° 2492 en las fases de: control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control diferido. La verificación de calidad, valor en aduana, origen u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante estas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior".
El artículo 3 de la Ley General de Aduanas (LGA), dispone: "La Aduana Nacional es la institución encargada de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las fronteras, puertos y aeropuertos de! país, intervenir en el tráfico internacional de mercancías para los efectos de la recaudación de los tributos que gravan las mismas y de generar las estadísticas de ese movimiento, sin perjuicio de otras atribuciones o funciones que le fijen las Leyes".
El DS N° 28963 de 06 de diciembre de 2006, establece que es importante facilitar el comercio exterior, en este caso de vehículos automotores, bajo nuevos enfoques, que permitan el establecimiento de requisitos documentales y técnicos que aseguren que esas importaciones sean beneficiosas para el país; al promover la utilización de zonas francas industriales nacionales, con el establecimiento de talleres mecánicos especializados para efectuar las operaciones técnicas, que se exige para que los vehículos automotores se encuentren en condiciones adecuadas para su importación al territorio aduanero nacional y se coadyuva a que se incrementen importaciones legales, en lugar del ingreso ilícito de vehículos de contrabando.
El Anexo del DS N° 28963, en su artículo 1, parág. I determina: "El ámbito de aplicación del presente Reglamento, alcanza a la internación a territorio nacional e importación al territorio aduanero boliviano de vehículos automotores nuevos y antiguos para ser reacondicionados, y al proceso de regularización de vehículos indocumentados que se acojan al arrepentimiento eficaz, establecido en el Artículo 157 del Código Tributario Boliviano".
Bajo el marco normativo legal señalado, la AN, tiene como una de sus obligaciones la de verificar el cumplimiento correcto de la normativa aplicable en todos regímenes aduaneros, así como reprimir la comisión de ilícitos en todas las actividades vinculadas al comercio exterior; en ese sentido, como se señaló precedentemente en el caso, se corrobora que funcionarios del COA, en uso de sus facultades intervinieron el camión Volvo, color verde, año 2005, con placa de control 2486 RRK, así como el conteiner color rojo N° MEGA 752451-3 1X40, que contenía en su interior vehículos siniestrados de acuerdo a la definición técnica establecida por el DS N° 28963 (Reglamento para la Importación de Vehículos y sus modificaciones), como resultado del procedimiento de control, estableció la presunción de la comisión de contravención aduanera por contrabando, toda vez que identificó el ingreso de mercancía prohibida a territorio nacional conforme contrariando el art. 9, inciso a) del Anexo del DS N° 28963, que establece que no está permitida la importación de vehículos siniestrados, aspecto que evidencia que dicha detención obedeció al incumplimiento de lo determinado en el citado decreto.
En el contexto anterior, los artículos 66 y 100 del CTB, 3 de la Ley N° 1990 y 5 del RLGA, establecen la competencia respecto a la facultad de verificación y control de la AN, como las de sus funcionarios con el objeto de resguardar la función aduanera en el conjunto de sus actividades y servicios; en ese entendido, el Técnico Aduanero como la Administración de Aduana Interior La Paz, de acuerdo a las obligaciones establecidas en su Manual de Funciones, están comprometidos a verificar conforme al Reglamento para la Importación de Vehículos y sus modificaciones el ingreso de los vehículos a territorio nacional; en ese contexto, verificaron en representación de la AN, que la mercancía consistente en los vehículos camioneta Toyota, color roja, chasis 5TEUU42N66Z187677, camioneta Nissan, color negro, chasis 1N6BA06B06N555800 y vagoneta Toyota color blanco, chasis JTMDK4DV4A5096597, que dichos vehículos se encontraban presuntamente siniestrados.
En las circunstancias descritas los servidores públicos asignados al caso, en base al Acta de Inventario verificaron las características y condición de los vehículos constatando con referencia a la camioneta Nissan Titán V8, que el citado vehículo presentaba parte de la máscara delantera en la carrocería, llanta izquierda delantera en mal estado, lateral izquierdo derecho abollado, interior sucio; con relación a la camioneta Toyota Tacoma, se tiene que verificaron el vidrio delantero clisado/roto, laterales abollados, techo abollado, retrovisor roto, mascara en el interior y finalmente respecto a la Vagoneta Toyota RAV-4, evidenciaron que éste motorizado presentaba entre otros las siguientes observaciones: bolsa de aire reventada, mascara rota, retrovisor izquierdo roto y su antena rota; aspectos estos que efectivamente fueron relevados en la citada Acta de Inventario.
Continuando con el análisis se tiene que el ahora demandante no presentó documento idóneo que desvirtúe la posición inicial asumida por el ente fiscal; en ese entendido, se tiene que si bien la Carta Porte Internacional MSCUTP078086 y el Manifiesto Internacional de Carga 2011190674, identifican a los vehículos como no siniestrados, estos no determinan ni identifican fehacientemente el estado de los motorizados señalados precedentemente al momento de ingreso a Recinto Aduanero, desestimándose vicios de nulidad respecto a las aseveraciones efectuadas por Marco Antonio Zambrana Paz, en sentido de que los funcionarios aduaneros no están facultados para certificar y dar fe sobre el hecho de que un vehículo sea siniestrado o no.
Por otro lado, el demandante señaló que el Informe de Cotejo Técnico AN-GRLPZ- LAPLI-SPCC003/2017 de 3 de febrero de 2017, se limitó únicamente a transcribir artículos y normativa sin mencionar ni siquiera la documentación de descargo ofrecida y detallarla una a una, otorgándole el valor probatorio correspondiente, que advierte la inseguridad jurídica en la que se encuentra en franca vulneración del principio de verdad material, citó al efecto el artículo 200, numeral 1 de la Ley N° 3092; agregó que la mercancía consistente en tres vehículos, fue importada legalmente, encontrándose el tránsito aduanero dentro de plazo, ruta legal al momento de la intervención y que los vehículos no se encontraban siniestrados con volante original a la izquierda; aspecto refrendado por la Carta de Porte Internacional por Carretera CRTMSCUTP078086 y el Bill Of Lading.
Los motorizados tienen como origen EE.UU y en el MIC/DTA transcrito en base al Bill Of Lading en Arica - Chile se establece que los vehículos importados no se encuentran siniestrados y que si se encuentran en la actualidad siniestrados se debe a que desde la intervención (2011) transcurrieron 6 años de su comiso y las condiciones de trato que les dio en los DAB, pero que no afectan a la funcionalidad de los mismos y que la Administración Aduanera al realizar una errónea valoración de los documentos de descargo y más aún a la pericia elaborada por DIPROVE incurrió en vulneración al debido proceso garantizado por el artículo 115 de la CPE, así como del principio de seguridad jurídica, citó al efecto la Sentencia Constitucional (SC) N° 0628/2005; añadió, que en Audiencia Pública de Inspección ocular, realizada el 31 de marzo de 2016, el encargado de la Playa refirió textualmente que los motorizados ingresaron por sus propios medios, funcionando los manejaron y parquearon. La AA, por su parte señala que el MIC/DTA en su campo descripción de mercancías señala "VEHÍCULOS NO SINIESTRADOS VOLANTE ORIGINAL A LA IZQUIERDA" documentos que describen a los tres motorizados, asegurando no ser siniestrados.
Sobre el particular, el artículo 76 de la Ley N° 2492, establece: "En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración-Tributaria" en igual sentido, el parágrafo I, artículo 77 del cuerpo legal citado, dispone: "Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en Derecho".
El artículo 81 de la Ley N° 2492, señala: "Las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las siguientes: 1. Las manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilícitas y 2. Las que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa".
El artículo 1 de la LGA, señala: "La presente Ley regula el ejercicio de la potestad aduanera y las relaciones jurídicas que se establecen entre la Aduana y las personas naturales o jurídicas que intervienen en el ingreso y salida de mercancías de! territorio aduanero nacional. Asimismo, norma los regímenes aduaneros aplicables a las mercancías, las operaciones aduaneras, los delitos y contravenciones aduaneras y tributarias y los procedimientos para su juzgamiento".
La potestad aduanera es el conjunto de atribuciones que la Ley otorga a la AN, para el cumplimiento de sus funciones y objetivos, y debe ejercerse en estricto cumplimiento de la presente Ley y del ordenamiento jurídico de la República.
El DS N° 0470 de 7 de abril de 2010, artículo 34, parágrafo III (Ingreso de Mercancías), dispone: "III. No podrán ingresar a zona franca aquellas mercancías: a) Prohibidas de importación por disposiciones legales y reglamentarias".
El artículo 117, inciso e) del DS N° 25870, modificado por los Decretos Supremos N° 572 de 14 de julio de 2010 y N° 1441 de 19 de diciembre de 2012, señala: "... Se exceptúan de la prohibición, las mercancías que se encuentran autorizadas para su importación por disposición expresa de autoridad competente, e) Vehículos, partes y accesorios para vehículos, usados o nuevos que de acuerdo a normativa vigente se encuentren prohibidos de importación".
El artículo 3 del Anexo al DS N° 28963 de 6 de diciembre de 2006, Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos (ICE), señala: "A los fines de la aplicación del presente Decreto Supremo, se entiende por: inc. w), Vehículos siniestrados.- Vehículos automotores que por efectos de accidentes, factores climáticos u otras circunstancias hayan sufrido daño material que afecte sus condiciones técnicas".
El artículo 9 del Anexo al DS N° 28963 de 6 de diciembre de 2006, establece en sus Prohibiciones y Restricciones, que: I. No está permitida la importación de: a) vehículos siniestrados (...). El DS N° 29836 de 3 de diciembre de 2008, que modifica el Anexo del DS N° 28963, en su artículo 2, dispone: I. Se modifica el inciso w) del artículo 3 del Anexo al Decreto Supremo N° 28963 de 6 de diciembre de 2006 con el siguiente texto; ... "w) Vehículos siniestrados: Vehículos automotores que, por efectos de accidentes, factores climáticos u otras circunstancias hayan sufrido daño material que afecten a sus condiciones técnicas. No se considera siniestrado al vehículo automotor que presente daños leves en su estructura exterior sin que afecten su funcionamiento normal, entendiéndose como leves a los daños menores como raspaduras de pintura exterior, así como rajaduras de vidrios o faroles, que no alteran la estructura exterior del vehículo y no afectan su normal funcionamiento".
Inicialmente corresponde considerar que la valoración de la prueba, es facultad exclusiva de las instancias ante las que se tramitan los procesos administrativos, para que se pronuncien sobre cuestiones que son preferente competencia para valorar la documentación ofrecida en litigio.
Hecha la consideración precedente se tiene que el artículo 117 del Reglamento a la LGA, establece que sin perjuicio de las prohibiciones establecidas por Ley y otras normas legales, está prohibido el ingreso a territorio nacional de vehículos nuevos o usados que de acuerdo a normativa se encuentran prohibidos de importación, bajo cualquier régimen aduanero o destino aduanero especial, disposición que incluye como parte de esta prohibición, el ingreso de mercancías a Zonas Francas que son parte del territorio aduanero, en este sentido, se tiene que la AA ejerce sus facultades de control presumiendo el ingreso a Territorio Aduanero Nacional de vehículos prohibidos de importación considerando que la importación es el fin último de este vehículo; asimismo, se tiene que el artículo 9 del DS N° 28963, establece que no está permitida la importación de vehículos siniestrados.
En el presente caso, el demandante señaló que la documentación presentada, respaldaba el tránsito aduanero y que acreditaba la legal introducción de los vehículos; que consignan a los vehículos comisados que no serían siniestrados; sin embargo, ante el comiso del contenedor y su traslado a Deposito Aduanero, de acuerdo con lo establecido en el Manual para el Procesamiento de Contrabando, los funcionarios del Recinto Aduanero emitieron los Formularios de Inventario de Vehículos para cada uno de los motorizados con las siguientes observaciones:
C5A5FC8912B40F48C7FE1A05D968, Formulario de Inventario de Vehículos N° Parabrisas Clisado notable con forro, techo sobre salido, forro interior usado sucio con asientos seminuevos, con 2 cabezales 2 guanteras, 2 sujetadores de mano, stop izquierdo roto, tapa de gasolina de la camioneta rota, lateral izquierdo con hendiduras y rayaduras notorias, sin guiñador derecho, lateral derecho con hendiduras, ensarraduras, raspaduras notorias, capot con hendiduras, parachoques con rayaduras, con dos alógenos, techo con hendiduras notorias, vehículo con rayaduras y raspaduras notorias 1 mascara delantera 1 interior.
Foja 1499 de los antecedentes administrativos. 2402 Fecha de Ingreso: 25-05-2011 Clase: Camioneta Marca: Toyota Tipo: Tacoma N° Chasis: 5TEUU42N66Z187677 Formulario de Inventario de Vehículos N° 2403 Fecha de Ingreso: 25-05-2011 Clase: Camioneta Marca: Nissan Tipo: Titán N° Chasis: 1N6BA06BQ6N555800 Parabrisas con puntos de picaduras notorias con forro interior usado y sucio con asientos rotos usados con 4 cabezales, 1 guantera, una 1 guantera roto; rota su tapa, asientos con dos coderas con sujetadoras de mano, techo interior plástico roto, puerta interior del seguro roto y jalador roto, lateral izquierdo con hendiduras raspaduras, sin stop izquierdo, parachoques trasero en mal estado, stop derecho clisado, sin farol izquierdo, vehículo siniestrado camioneta con accesorios sueltos, sin pintura exterior, con hendiduras, rayaduras notables tijeral izquierdo roto.
Foja 1496 de los antecedentes administrativos. Formulario de Inventario de Vehículos N° 2400 Fecha de Ingreso: 25-05-2011 Clase: Vagoneta Marca: Toyota Tipo: RAV-4 N° Chasis: JTMDK4DV4A5096597 Parabrisas con puntos de picaduras poco notorio con forro interior usado y sucio con un techo solar y sujetadores de mano dos guanteras asientos usados, con cabezales, volante reventado, la bolsa de seguridad, accesorio dentro del vehículo plásticos rotos interior; retrovisor izquierdo roto, puerta izquierda con raspaduras notorias, caja de cambios en mal estado, batería en mala posición, pinturas exterior con rayaduras, raspaduras notorias parachoque delantero más su máscara sobrepuestos.
Posteriormente, los funcionarios de la Administración de Aduana Interior La Paz, procedieron con la tasación de dicha mercancía, emitiendo los Cuadros de Liquidación y Valoración AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR Nos. 39/2016 de 25 de noviembre de 2016, los que en su parte de descripción exponen lo verificado por los funcionarios del Recinto Aduanero en los respectivos Formularios de Inventario de Vehículos al momento del ingreso de los vehículos el 25 de mayo de 2011, conforme consta a fojas 1699 - 1701 de los antecedentes administrativos, muchos años atrás de la supuesta funcionalidad de los vehículos al año 2017.
Entonces de la labor efectuada por los funcionarios de Deposito Aduanero, se evidencia que el 21 de mayo de 2011, al momento de su ingreso, estos motorizados si presentan dichos daños, los cuales fueron señalados expresamente en los Formularios de Inventario de Vehículos de cuya lectura se advierte que los motorizados sufrieron una agresión material considerable en la estructura, que compromete sus condiciones técnicas; no siendo evidente que estos desperfectos hubieran surgido como emergencia del trato que se da en los DAB a la mercancía comisada como señala el recurrente; en ese sentido, dichos daños no corresponden a simples raspaduras de pintura exterior y solas rajaduras de vidrios y faroles de lo que se colige que los vehículos ingresados están en la categoría de vehículo siniestrado; por consiguiente, prohibidos de importación, conforme el art. 9 del DS N° 28963, bajo la definición prevista en los artículos 3, inciso w) del DS N° 28963, modificado por el artículo 2 del DS N° 29836 y a su vez modificado por el DS N° 2232 y N° 117 del Reglamento a la LGA, modificado por el DS N° 572. Aspectos que fueron contrastados y analizado con el contenido de los Informes Técnicos Periciales de 4 de octubre de 2016, emitidos por el Sgto. Freddy Cachi Limachi, pese a señalar lo contrario o entrar en contradicciones con los Informes Técnicos de la Aduana, que para el caso son específicos, dada la competencia aduanera descrita anteriormente.
Es necesario señalar que durante el proceso contravencional instaurado, si bien el ahora recurrente presentó memorial con argumentos de descargo al Acta de Intervención ante la AA, éstos no desestimaron las observaciones efectuadas por el sujeto activo; asimismo, lo observado físicamente en Audiencia de Inspección Ocular, desarrollada el día 11 de mayo de 2017, en los recintos de los DAB, ubicados en la Avenida 6 de marzo s/n de la ciudad de El Alto, en la que se procedió a la verificación del estado de los vehículos, tampoco desvirtuaron lo extremos expuestos por la AA; similar situación ocurrió respecto de la consideración de los argumentos expuestos en el acto de Audiencia de Declaración Testifical realizada ante esa Instancia Recursiva; es decir, no desvirtuaron la condición de vehículos en calidad de "siniestrados", contrariamente, se evidenció daños con los que efectivamente cuentan dichos motorizados y que guardan congruencia con los advertidos por la AA, que permitieron determinar el estado de siniestralidad de los mismos; pese a las contradicciones del informe de DIPROVE y además por la contemporaneidad este informe, que fue con posterioridad al comiso inicial de dichos vehículos, que pudieron ser modificados al interior de la AN, siendo necesario señalar que la AA, en uso de sus facultades de control y verificación del cumplimiento de la normativa establecida, para el presente caso el DS N° 28963, Reglamento a la Ley N° 3467 para la Importación de Vehículos Automotores, en su artículo 9, verificó al momento del ingreso a Recinto aduanero la condición de vehículos, establecieron que constituyen mercancía prohibida de importación al territorio nacional; en consecuencia, estableció de manera correcta la contravención aduanera por contrabando.
Por lo expuesto, sobre la base de las normas cuya aplicación corresponde, se concluye que no es evidente que la AGIT al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1050/2017 de 21 de agosto, al confirmar la resolución de alzada, hubiese incurrido en las vulneraciones acusadas.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 2 del artículo 2, en relación con el artículos 4 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014 y los artículos 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), en virtud de los fundamentos expuestos, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 26 a 33, interpuesta por Marco Antonio Zambrana Paz, en consecuencia mantiene fírme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico N° 1050/2017 de 21 de agosto, emitida por la AGIT, representada por Daney David Valdivia Coria.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, sea con las formalidades de rigor.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.